REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE
ADOLESCENTESTRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de mayo de 2009
199° y 150°
EN SU NOMBRE:
Causa Nº 2UA / 318-08.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-I-
JUEZ UNIPERSONAL:ABG. JUDITH SAN MARTIN.
SECRETARIA: ABG. AIXA PARADA
FISCAL 18° M.P: ABG. ANDREINA BRICEÑO
DEFENSA PRIVADO: ABG.LAUREANO ABELLO Y ARLENIS ESCALANTE
ACUSADO (S): XXXXXXXXX
DELITO: VIOLACION
VÍCTIMA: XXXXXXXXX
Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. ANDREINA BRICEÑO, en contra del adolescente acusado: XXXXXXXXXXXX a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado REALIZADO EN FECHA 12 DE mayo DE 2009, conforme a lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
La Fiscal (E) 18 del Ministerio Público, Abg. ANDREÍNA BRICEÑO, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente de la siguiente manera: “Siendo la oportunidad legal ratifico el escrito acusatorio de fecha 06 de Septiembre del 2.006 presentado contra el Acusado XXXXXXXX a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, el 18 de Septiembre del 2.004, cuando a las once horas de la mañana, la Victima en esta causa XXXXXXX, de 12 años de edad, compareció por ante en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Aragua con la finalidad de denunciar a el Tío materno de nombre XXXXXXXXX, quien ha abusado sexualmente de la adolescente anteriormente identificada, en varias oportunidades, desde que tenía 5 años de edad. La Fiscalía basado en las pruebas, demostrara que el adolescente es responsable de los hechos delictivos, en caso de ser considerado culpable, solicito sea sancionado con la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO (05) CINCO AÑOS. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. ARLENIS ESCALANTE, quien expone: Oído los alegatos de la Fiscalía, podemos darnos cuenta que no ha enumerado las pruebas, sólo ha hecho una ratificación del escrito acusatorio sin traernos pruebas, por tal razón y en virtud de que el Juicio ha sido aperturado por tercera vez, solicito una absolutoria por falta de acción y por falta de interés de la víctima. El Delito de Violación no existió, porque la menor dice que tenía cinco años, pero él tenia ocho años, también era un niño, ella cinco, ¿Cómo la victima decide hacer la denuncia, toma la iniciativa a los doce años? Cuando mi defendido decide que se va a casar, no existe tal violación sólo hubo roce por su edad, el calificativo que se le da nos es tal delito, ese delito no existe en la Ley, tal como lo estable la Jurisprudencia del 2005, por esto solicito la Libertad Plena de mi defendido. Es todo”.
DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO
Por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público, en dos juicios diferentes, no pudo demostrar la participación y por ende la responsabilidad penal del ciudadano XXXXXX, en la comisión del delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, que le imputara la representación fiscal, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXX, y de conformidad al Principio y Garantía procesal de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no pudo ser desvirtuado por el Ministerio Público por incomparecencia de la víctima, único testigo en la presente causa, no existe posibilidad de establecer los hechos con su respectiva acreditación probatoria.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO
Escuchados a las partes y el contenido de las Conclusiones por parte del representante la Vindicta Pública, este Tribunal Unipersonal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En el juicio oral y privado, el Ministerio Público, a pesar de los esfuerzos realizados, no pudo demostrar a través de los órganos de pruebas promovidos, al no haber comparecido, los hechos por los cuales le imputaba la comisión del delito de Violación.
SEGUNDO: El Ministerio Público, es el ente encargado de ejercer la acción pública para exigir la responsabilidad del adolescente en conflicto con la ley penal, pero también actúa como parte de buena fe en el proceso penal, en este caso, al no poder desvirtuar el principio de inocencia que ampara al ciudadano XXXXXXXXX, al no existir la pluralidad de elementos probatorios que puedan comprometer su responsabilidad penal, solicitó en audiencia lo siguiente: “…Como parte de buena fe, el Ministerio Público solicita la ABSOLUCIÓN de conformidad al artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente para el ciudadano XXXXXXXXXX, ya que no logró demostrarse la comisión por el delito de Violación y por lo tanto, no se puede establecer responsabilidad penal por parte del Ciudadano. Es todo.”,
TERCERO: El artículo 602, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente, establece que procederá la ABSOLUCIÓN, cuando la sentencia reconozca “no haber prueba de su participación”, en efecto, la Fiscalía del Ministerio Público, no pudo establecer la participación y por ende responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible cometido en perjuicio de la ciudadana, XXXXXXXXX por lo que este Tribunal, en consideración de lo antes expuesto debe pronunciar SENTENCIA ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara NO CULPABLE al ciudadano XXXXXXXXX a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Se acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano XXXXXXXXX, todo de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Diarícese, publíquese y déjese copia de la misma
LA JUEZ,
ABG. JUDITH SAN MARTIN
LA SECRETARIA
ABG. KARELIA SALAS
Publicada En la sala de audiencia de este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en Maracay a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil nueve, siendo las nueve (09) horas de la mañana. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en audiencia del juicio realizado en fecha 12/05/2009
LA SECRETARIA
ABG. KARELIA SALAS
CAUSA No.2UA-318- 08
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