REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE
ADOLESCENTES TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 06 de mayo de 2009
199° y 150°

EN SU NOMBRE:
Causa Nº 2 UA / 384-08.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-I-

JUEZ PROFESIONAL: DRA. JUDITH SAN MARTÍN
SECRETARIA: ABG. KARELIA VISINIA SALAS
ALGUACIL: HUMBERTO DONQUIZ
FISCAL 17° M.P: ABG. FRANCY SCHLAPFER
DEFENSA PRIVADA: ABG. KATIA NINOSKA
ACUSADO: XXXXXXXXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: GADEO FLORES EMILIO PEDRO

Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. FRANCY SCHLAEPFER en contra del adolescente acusado ciudadano: XXXXXXXXXXa quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano. . Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado conforme a lo establecido en los artículos 557, 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La Fiscal 17 del Ministerio Público, Abg. FRANCY SCHLAEPFER, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente de la siguiente manera: “Ratifico el escrito Acusatorio del 27 de febrero del 2.009, donde se acusa aXXXXXXXXXXXX a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, siendo que en fecha 08 de diciembre siendo aproximadamente las 12 de la noche, se encontraba el ciudadano GADEO FLORES EMILIO PEDRO sentado frente a su casa ubicada en la calle 4, principal del Barrio 23 de Enero, entrada del Callejón Guamacho, San Mateo, estado Aragua, en compañía de los Ciudadanos: TOVAR PULIDO ARGENIS JOSE Y CRUZ ALCIDES MOGOYON, cuando repentinamente fueron abordados por el adolescente acusado XXX, quien en compañía de otros dos ciudadanos, donde uno de ellos esgrime un facsímile de arma de fuego, les indicaron que se trataba de un robo, sometieron a los ciudadanos los despojan de sus pertenencias entre ellos una billetera de color negro con 80 mil bolívares en efectivo, así mismo, de un camión que se encontraba estacionado al frente de la residencia propiedad del Ciudadano GADEO FLORES EMILIO PEDRO, el adolescente y los acompañantes desprendieron un reproductor de sonido marca PIONNER, color gris con negro y una caja de madera contentivas de cuatro cornetas de sonido y dos Twister para luego huir del lugar, lsa victimas avisan a los funcionarios policiales adscritos a la Comisaria San Mateo del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, quienes logran la aprehensión del adolescente XXXXXXXXXX y uno de sus acompañantes encontrándoles en su poder un reproductor de sonido Marca Pionner, una billetera color negro contentiva de tarjetas de identificación, una caja de madera contentiva de cuatro cornetas de sonido y dos Twister, todos objetos del delito. Considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público que el hecho imputado al acusado, plenamente identificado en actas es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, la Fiscalía basado en las pruebas, responsabiliza al Ciudadano. Asimismo en este mismo acto modifico la sanción señalada en el escrito acusatorio haciendo el cambio de la medida de Privación de libertad por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS para ser cumplidas de forma simultánea y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES

DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO

Por cuanto este Tribunal, admitió totalmente la Acusación presentada por la Representación fiscal en contra del ciudadano: XXXXXXXX, por cuanto considera que los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación, se encuentran típicamente encuadrados en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, y siendo que el ciudadano: XXXXXXXXXX, antes identificado, una vez escuchados los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le imputó, en la audiencia oral y privada, y previamente impuesto por este Tribunal del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y verificándose que comprendió el sentido de la misma, ADMITIO LOS HECHOS de forma pura y simple, siendo ratificado por su abogado defensor quien solicitó la aplicación inmediata de la sanción; es por lo que dada la naturaleza propia de la formula de auto composición procesal de La Admisión de los Hechos, no se realiza el contradictorio, estableciéndose como ciertos los hechos expuestos por la representación fiscal.



EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO

La conducta desplegada por el ciudadano: XXXXXXXXXX al por medio de amenazas a la vida , acompañado por dos sujetos sin identificar, uno de ellos portando un facsímil de arma de fuego, a los ciudadanos, GADEO FLORES EMILIO PEDRO, TOVAR PULIDO ARGENIS JOSE Y CRUZ ALCIDES MOGOYON, logrando apoderarse de objetos varios pertenecientes a los mismos, constituye un comportamiento antijurídico y culpable, encuadrado dentro de los supuestos de hechos, establecidos en el tipo legal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
En efecto, para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, el apoderamiento del bien, debe ser realizado por medio de violencia o amenaza de graves daños contra las personas o cosas; en el caso que nos ocupa, las víctimas fueron amenazadas y constreñidas a tolerar el apoderamiento de dinero, un reproductor de sonido marca PIONNER, color gris con negro y una caja de madera contentivas de cuatro cornetas de sonido y dos Twister, bajo riesgo de sufrir daños personales.

SANCION

Por cuanto el acusado XXXXXXXX, ADMITIO LOS HECHOS imputados por la representación fiscal, lo cual es un elemento positivo para su formación integral, y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida mas adecuada, proporcional e idónea al adolescente, para lograr la formación integral de el mismo y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través del plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente y diseñado en el lapso de treinta días a partir del momento de la imposición de la misma, por parte del tribunal de Ejecución y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, el cual puede ser supervisado por su grupo familiar y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, comporta de parte del adolescente, la realización de tareas de interés general de manera gratuita durante una jornada semanal que no exceda de ocho horas, en servicios públicos o en programas comunitarios públicos, lo cual permitirá de alguna manera el resarcimiento a la sociedad; por lo que en atención a las directrices para la determinación de la sanción, establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal considera ajustado imponer al ciudadano XXXXXXXXX, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstos en los artículos 626 y 624 respectivamente y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera SIMULTANEA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente XXXXXXXXXXXXX. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, y se le impone las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS MESES (06) MESES. PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SIMULTANEA Las mencionadas sanciones serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Diarícese, Publíquese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. JUDITH SAN MARTÍN
LA SECRETARIA,


ABG. KARELIA VISINIA SALAS




Publicada en este Tribunal Segundo en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los SEIS (06) días del mes de MAYO de dos mil nueve. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha 28 de ABRIL de 2009.

LA SECRETARIA


ABG. KARELIA SALAS


CAUSA No.. 2UA/384-08