REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, trece de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : DP11-R-2009-000098
PARTE ACTORA (APELANTE): LUIS GERARDO TABARES RIOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.826.177.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROSALINO MEDINA, DELIBET MEDINA, ANA ROSA GIL, ANA PEREZ Y EDUARDO LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.987, 62.704, 85.802, 77.243, y 113.268, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JULIO SIMON PERDOMO, TRANSCAR MI MAGDALENA S.R.L. Y SEVICIO TRANSPORTE DE CARGA LA MAGDALENA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EGBERTO RIVAS, CARLOS CUBA Y SAIRI MONTAÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.20.621, 51.407 Y 100.941 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
En el procedimiento que por Cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano LUIS GERARDO TABARES RIOS, en contra de la empresa JULIO SIMON PERDOMO, TRANSCAR MI MAGDALENA S.R.L. y SERVICIO TRANSPORTE DE CARGA LA MAGDALENA, C.A., el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la presente demanda.
Posteriormente en fecha 14 de abril de 2009, se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante en contra de la Decisión dictada por el referido Tribunal el día 30 de marzo de 2009.
El día 06 de mayo de 2009, a las Nueve y Treinta de la mañana (9:30 a.m.) oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, y visto el recurso de apelación que interpusiera la parte actora, se constituyo el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia por la parte actora y apelante, de su apoderado judicial, abogados ROSALINO MEDINA y ANA ROSA GIL, ANA PEREZ Y EDUARDO LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.987, y 85.802, respectivamente, declarándose “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso de apelación interpuesto, tales actuaciones se evidencian del folio trescientos uno (301) al trescientos tres (303), razón por la cual, este Juzgador, en atención al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir y a publicar la sentencia en comento.
La parte apelante fundamenta su Recurso en los siguientes términos:
Manifiesta que apela de la sentencia publicada en fecha 30 de abril de 2009, alegando, en la audiencia oral, que el presente procedimiento tiene algo vital a los efectos de conservar los derechos constitucionales del trabajador demandante, que en fecha 30 de Octubre de 2008, se produce el acto de prolongación del juicio, no compareciendo la parte demandada. La ciudadana Juez de instancia declara Confesa a las codemandadas y se reserva el lapso de 5 días para publicar sentencia, pasa el lapso para la apelación que justificara la ausencia, luego de haber transcurrido 8 ó 9 días de despacho, la Jueza de instancia revoca la decisión, diciendo que para el momento en que declara la Confesión a la parte demandada no se pronunció sobre si la parte demandada resultaba totalmente vencida o no, en el proceso, tal como se evidencia en el folio 238.
Así mismo alega el apelante, que la Jueza revocó la decisión y fijo nueva oportunidad para la continuación del juicio, y en esa audiencia, se hizo la observación que estaba violentándose derechos constitucionales al premiar al contumaz, haciendo hincapié que es para resguardar los derechos de la parte en el proceso.
De igual modo, alega que los trabajadores son ciudadanos que prestaban servicios como camioneros y según lo establece la propia jurisprudencia esas comisiones por viaje son salario, y deben ser incluidas en el cálculo de las prestaciones sociales, no obstante, la Jueza realiza todo los cálculos en base al salario mínimo y aun así omite el pago del preaviso y de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es por lo que solicita se reponga este proceso desde el momento en que se declaró la Confesión ficta prevista en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal, vista la exposición realizada por la parte apelante, observa que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte actora, el cual fue declarado, en forma oral “PARCIALMENTE CON LUGAR”, en fecha 06 de mayo de 2009.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y visto lo alegado en la audiencia oral, este Juzgador constato que ciertamente, la Jueza de Juicio declaró la confesión de las co-demandadas en fecha 30 de octubre del 2008, para luego, en fecha 06 de noviembre del 2008, revocar su decisión, motivándola así: “(…)Vistas las actuaciones que anteceden, el Tribunal observa: Que en fecha 30 de Octubre de 2008, se dicto Fallo Oral el cual tiene carácter de definitiva (sic) que le pone fin al proceso.
Observa igualmente este Tribunal, que en esa oportunidad, o sea en el momento de dictar el fallo oral correspondiente, ante la incomparecencia de las demandadas quien sentencia de conformidad con lo establecido ene. artículo 151, Segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró CONFESA (sic) A LAS PARTES CO-DEMANDADAS en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentará (sic) el ciudadano JULIO SIMON PERDOMO y solidariamente a las empresas TRANSCAR MI MAGDALENA, S.R.L. y pero nada se dijo sobre la procedencia de la demanda, si era SERVICIO TRANSPORTE DE CARGA LA MAGDALENA, C.A. Con Lugar, Parcial o Sin Lugar, lo que produce un vacío en la presente decisión, que de no corregirla se violentarían normas de orden público y constitucional como serían el derecho a la defensa y al debido proceso, tampoco cumple con los requisitos que se deben llenar en el momento de dictar una sentencia.
No obstante se hizo también revisión del video grabado en esa oportunidad y tampoco consta que se haya proferido dicho fallo.-
En virtud de dicha circunstancia, al momento de transcribir la sentencia escrita correspondiente, se pudo observar que en la audiencia de juicio, la parte demandada no estaba presente, lo cual trajo como consecuencia que el Tribunal incurriera en un involuntario, que obviamente vulnera el derecho de las partes, tal y como fue haber declarado: CONFESA a las partes demandadas y nada se dijo de la condenatoria de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES había incoado LUIS TABARES RIOS contra JULIO SIMON PERDOMO, TRANSCAR MI MAGDALENA S.R.L. y SERVICIO TRANSPORTE DE CARGA LA MAGDALENA C.A.-
Ahora bien, es deber de este Tribunal mantener la integridad de la constitución (sic) y sus garantías y derechos de los justiciables, es (sic) especial el derecho a la defensa y al debido proceso. En tal razón y en acatamiento a lo establecido en los artículos 26, 257, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 206, 212, y 310 del Código de Procedimiento Civil, así como en atención a la sentencia N° 2231 de la Sala Constitucional de fecha 18/08/2003, ponencia del magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, caso: SAID JOSE MIJOVA, cuyo criterio es acogido por este Juzgadora, REVOCA la decisión de fecha 30 de Octubre de 2008, en la cual se declara CONFESA a las partes co-demandadas JULIO SIMON PERDOMO, y LAS EMPRESAS TRANSCAR MI MAGDALENA S.R.L. y SERVICIO TRANSPORTE DE CARGA LA MAGDALENA C.A.- ASI SE DECIDE. En la demanda intentada por el ciudadano LUIS GERARDO TABARES RIOS……omissis…es por lo que se repone la causa al estado de celebrar la notificación de las demandadas y se proceda a fijar la continuación de la audiencia oral y pública, a los fines de concluir la evacuación de las pruebas, y proceder luego al pronunciamiento oral, para así poder garantizar una justicia imparcial, idónea y transparente, una vez que conste en autos la certificación por parte del Secretario del Tribunal de Juicio. Déjese constancia de esta revocatoria en el copiador de sentencia.”
La revocatoria dictada por la Jueza de la Primera Instancia, viola lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.(…)”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocados por el A quo, no sirven de fundamento para la revocatoria dictada, el artículo 26, porque el no haber dicho algo sobre la procedencia de la demanda, no vulneró el derecho de alguna de las partes a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El artículo 257, no enerva el derecho de las partes al debido proceso, por la misma razón expresada supra.
El artículo 344 constitucional, no tiene aplicación en este caso, por no está en juego la integridad de la Constitución, y no hay incompatibilidad entre ella y alguna ley u otra norma jurídica.
Tampoco puede fundamentarse, la revocatoria que nos ocupa, en los artículos 206, 212, y 310 eiusdem, porque, en el primero de los artículos, la nulidad no está determinada en la ley, tampoco se dejó de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, tal y como será determinado infra.
En el caso del artículo 212, no hubo la instancia de parte y tampoco hubo quebrantamiento de leyes de orden público, criterio que será fundamentado en el curso del presente procedimiento.
Al artículo 310, es obvio que no se trataba de un acto de mera sustanciación o de mero trámite, por ser una sentencia definitiva.
La Jueza de Juicio, ante la circunstancia de la incomparecencia de las co-demandadas a la prolongación de la audiencia oral, debió, tal y como lo hizo, declarar la confesión de las partes, y declarar con lugar, parcialmente con lugar, o en todo caso sin lugar, la demanda, al no hacerlo, no violentó algún derecho a las partes, porque en la sentencia que debía publicar dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia oral, podía enmendar este error, ya que solo después de reproducida y publicada la sentencia oral es cuando se inicia el lapso para ejercer los recursos que le acuerda la ley a las partes.
En la publicación y reproducción de la sentencia, tal y como lo señala el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, el Juez debía reproducir el fallo completo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.
De manera, que la revocatoria de la decisión, dictada en fecha 06 de noviembre del 2008, por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua siendo, como lo es, contraria a derecho, debe declararse, como en efecto se declara, nula. Así se decide.
Se declara la nulidad de la reposición de la causa al estado de celebrar la continuación de la audiencia de juicio, dictada en fecha 06 de noviembre del 2008, por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
En cuanto a la prolongación de la audiencia de juicio celebrada en fecha, declarada como ha sido la reposición de la causa, se declara nula la audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de marzo de 2009. Así se decide.
En lo atinente a la publicación de la audiencia de juicio, cuya nulidad se decidió, visto que la misma se refiere solo y nada más que al análisis de las pruebas promovidas por las partes, sin que trate de algún asunto alegado o discutido en la anulada audiencia de juicio, se tiene como la publicación de la audiencia celebrada en fecha 30 de octubre del año 2008, y acoge, esta superioridad, el contenido de dicha publicación, con la expresa disposición de que se trata de una confesión de las co-demandadas, que fue resuelta atendiendo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, dejando salvo los conceptos de la misma que han sido objeto de apelación, que son resueltos así:
Observa, quien decide, que si bien es cierto que la Jueza de juicio en su sentencia acordó los conceptos referentes a la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, tal como se pudo evidenciar en el folio doscientos ochenta y cinco (285) del presente expediente, también es cierto que la Jueza, en el cuadro del resumen de los conceptos condenados, al indicar el monto total de bolívares fuertes Diecisiete mil doscientos setenta y tres con dieciocho (Bs.F 17.273,18), no incluyo los referidos conceptos adeudados, por lo cual quedaron excluidos del monto que ordeno cancelarle al trabajador demandante, razón por la cual se ordena cancelarlos atendiendo a lo acordado por el Tribunal, así: 275 días a razón de Bs.F. 18,12, para un total de Bs.F. 4.983,00, y se ordena el pago de la corrección monetaria y de los intereses de mora, en los términos y condiciones establecidas en la sentencia del A quo de fecha 30 de marzo del 2009. Así se decide.
Para este Tribunal, tal y como lo señala en su decisión el A quo, la parte demandante no probó las comisiones que por concepto de viajes demandó en su libelo. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Alzada declara “PARCIALMENTE CON LUGAR”, el recurso interpuesto por la parte actora y apelante, se modifica la sentencia emitida por el Tribunal de juicio de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 30 de marzo de 2009. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano LUIS GERARDO TABARES RIOS, en contra de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE, y se modifica, la sentencia emitida por el Tribunal de juicio de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 30 de marzo de 2009, dejándose a salvo los conceptos no modificados. TERCERO: SE ANULA LA REVOCATORIA de la decisión, dictada en fecha 06 de noviembre del 2008, por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CUARTO: SE ANULA LA DECISION DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA dictada con el fin de celebrar la continuación de la audiencia de juicio, dictada en fecha 06 de noviembre del 2008, por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. QUINTO: Se declara LA CONFESIÓN de las co-demandadas, las empresas TRANSCAR MI MAGDALENA S.R.L. y SERVICIO TRANSPORTE DE CARGA LA MAGDALENA C.A. SEXTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano LUIS GERARDO TABARES RIOS en contra de las empresas TRANSCAR MI MAGDALENA S.R.L. y SERVICIO TRANSPORTE DE CARGA LA MAGDALENA C.A. SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la falta de cualidad invocada por el ciudadano JULIO SIMON PERDOMO. SEPTIMO: Se ordena a las co-demandadas, las empresas TRANSCAR MI MAGDALENA S.R.L. y SERVICIO TRANSPORTE DE CARGA LA MAGDALENA C.A., pagarle al demandante, el ciudadano LUIS GERARDO TABARES RIOS, la cantidad de CUATRO ML NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.983,00), según lo decidido supra.
Se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponda conocer de la ejecución de la sentencia.
Remítase copia certificada del expediente al Tribunal A Quo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009)
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 03:45 p.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO
JFM/LC/meh
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