REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 13 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO : DP11-L-2009-000615

ACTA

ASUNTO: DP11-S-2006-000983

PARTE ACTORA: Ciudadano ANTHONY WILLIANS FIGUEREDO MORILLO
titular de la Cédula de Identidad No. 17.175.199

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YORAIMA VARELA DARIAS abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.524

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES M.B 2001 S.A.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EFRÉN AVILA abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los no. 34.809

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


En el día de hoy 13 de Mayo de 2009 siendo las 12:10 p.m., por ante el Tribunal , por una parte el ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 17.175.799, civilmente hábil y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio YORAIMA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.514.797, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 77.524, domiciliada en la Calle Vargas, Edificio Tufano, Piso 1, Oficina Nº 2, Maracay, Estado Aragua, quien a los efectos de este documento se denominara EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE, por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil “ INVERSIONES M.B. 2001, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Enero de 2001, bajo el Nro. 45, Tomo 67-A, ubicada en la Prolongación de la Avenida Urdaneta, parcela 5-10, Urbanización Parque Aragua, Maracay, Estado Aragua, representada por el ciudadano EDUARDO REVELO MUESES, titular de la Cédula de Identidad Nro 15.327.119, en su carácter de Gerente de dicha sociedad, asistido por el abogado en ejercicio EFREN AVILA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.288.529, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.34.809, quien a los efectos de este documento se denominará LA EMPRESA, ambas partes solicitaron al Tribunal la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal lo acuerda a los fines de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva conforme lo indicado en los articulo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y se celebrar la audiencia para dar por terminado el presente proceso por uno de los medios de solución de conflictos Las partes solicitan al Tribunal dejar sin efecto el despacho saneador en virtud del acuerdo previsto y que pondrá fin al presente asunto, en razon de lo expuesto se deja sin efecto el despacho saneador y se apertura la audiencia conforme la transacción efectuada entre las partes y la cual esta convenida de la siguiente manera: en una transacción, conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en los términos siguientes:
PRIMERA: El ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO, declara en su demanda que prestó sus servicios para LA EMPRESA, en la dirección indicada, con fecha de ingreso 03 de Junio de 2008, desempeñándose como Obrero en la empresa, a tales efectos, le fueron asignadas las siguientes actividades: le fueron asignadas las siguientes actividades: Delimitar el área de trabajo, limpiarla y recoger los escombros, trasladar materiales de construcción de un lado a otro etc. Para dicha actividad hacia flexión de rodillas, inclinación del tronco y giro, flexión y extensión de los codos de ambos brazos etc. Esta actividad repetitiva la realizaba muchas veces al día, teniendo como salario básico para la fecha de terminación de la relación de trabajo de CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.41,50) , diarios, teniendo que cumplir con un horario de trabajo de LUNES a VIERNES de 8:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 1:00 de la tarde a 5:00 de la tarde, con una hora para comida, teniendo como salario básico para la fecha el ya indicado, siendo que motivado a la terminación de relación de trabajo, LA EMPRESA, no le canceló sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pero que si le hizo un pago de adelanto de prestaciones, devengando como salario integral de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( Bs.45,32) diarios para la fecha de terminación de la relación de trabajo alegando que se le adeudan las prestaciones que se detallan a continuación: Antigüedad acumulada, Intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas: bono vacacional, y otros, para un Total de: Bs 6.556,33.
Reconociendo el demandante que efectivamente se le ha adelantado por prestaciones sociales la cantidad de Bs 6.556,33, asimismo declara el ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO, en su demanda, que contrajo una enfermedad ocupacional la cual alega fue reconocida por la empresa y que consiste en una enfermedad discal cervical, según informe de fecha 09 de Febrero, emitido por el Dr. Carlos Esteban Ascanio Herrera, Neurocirujano, titular de la cédula de identidad N° 4.541.500, MSAS 23858, en Centro Médico Maracay, donde indica que el demandante tiene “... una patología de columna cervical con síndrome cervical medio, hernia discal nivel severa nivel C4-C5-C5-C6 con impotencia funcional limitada y una amplia reducción del rango de motilidad de ls miembros superiores, incapacidad para la flexo extensión, tiene parestesia en ambas manos.” “… Es necesario realizar una cirugía por vía anterior una artrodesis cervical C4C5-C5C6, recalibración y amplitud del canal…” Señala igualmente EL DEMANDANTE, que la enfermedad ocupacional que padece, tiene su causa en el hecho que LA EMPRESA no le suministro durante la relación laboral los implementos de protección y seguridad, ni le dio instrucción u orientación a fin de protegerle de las lesiones que surgieran con motivo del trabajo que realizaba, es por lo que su patrono cometió una gravísima omisión legal, al no orientarle en los riesgos específicos a que estaba expuesto, al no informarle por escrito las condiciones inseguras a que estaba expuesto, al no darle el adiestramiento y supervisión necesaria, al no permitirle ejecutar el trabajo en condiciones ergonómicas, de seguridad y prevención que le permitiera protegerse de cualquier lesión o enfermedad, además señala el demandante que sufrió un traumatismo por golpe con listón de madera en la zona del cuello (columna cervical) por todo ello según el referido ciudadano, la empresa quebranto los artículos 2, 197, 223, 793, 794, 862 y 863 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; 185, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo; 40, ordinales 1, 6, 8, 10, 11 y 14, 53 ordinales 1, 2, 4, 10, 56 ordinal 3, 56 ordinales 1, 3, 4, 7, 11, 13, 61 y 62, todos de la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo. Es por ello que el ciudadano ANTHONY FIGUEREDO, señala en su demanda que la enfermedad ocupacional que padece le produce una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para realizar todo tipo de actividades laborales, motivo por el cual demanda que se le cancele a través del presente procedimiento: la cantidad de de TREINTA Y TRES MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 33.098,13), según la especificación siguiente:
1. La cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 16.541,80), por la indemnización contemplada en el articulo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo, como consecuencia del quebrantamiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa, correspondiente a un (1) año, contado por días continuos a razón del salario diario integral de Bs. 45,32 (1x 365 x Bs. 45,32).
2. La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo) por concepto de daño moral, debido al incumplimiento del patrono de las normas de seguridad y salud en el trabajo y por la responsabilidad del guardián de la cosa, desarrollada en la “teoría del riesgo profesional”. La responsabilidad patronal de reparar es objetiva, es decir que debe ser reparado independientemente de que haya existido o no culpa, así como en el ilícito del patrono por el incumplimiento de las normas que sirven de fundamento a la presente demanda, conforme a lo previsto en el articulo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 3. Igualmente solicitó la corrección monetaria de las cantidades reclamadas tomando en cuenta los índices de precio al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. 4. La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.556,33) por concepto de prestaciones sociales producto del término de la relación laboral.
SEGUNDA: LA EMPRESA por su parte rechaza la reclamación hecha por el
ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO, ya identificado, por cuanto: 1) En ningún momento los padecimientos de salud que dice tener el ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO, ya identificado, es producto de un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, es decir, que no es cierto que los padecimientos de salud que dice tener el demandante sea producto de una enfermedad ocupacional contraída en la empresa o por accidente dentro del área de trabajo o con ocasión del trabajo 2) El ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO, ya identificado, estaba debidamente advertido de los riesgos detectados en los puestos de trabajo que desempeño en la empresa, siendo que el mismo tenia conocimiento de los principios establecidos, para evitarlos y prevenirlos, así como los equipos de protección que debía usar a los fines de evitar y prevenir los riesgos detectados. 3) La empresa, le suministro al ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO, ya identificado, los implementos de seguridad y protección personal, y lo aleccionó en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, asegurando de esta manera la protección, la seguridad, la salud, y la vida del mismo, contra los riesgos del trabajo. 4) La empresa siempre garantizo al ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO, ya identificado, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales y le fue debidamente notificado al mismo los riesgos laborales, así como se le dio la debida instrucción, inducción y capacitación respecto de los riesgos laborales, a la seguridad industrial, a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, uso de equipos de protección personal, siendo que la empresa tiene su programa de higiene y seguridad industrial, por lo tanto, LA EMPRESA, rechaza que hubiese incumplido normas de higiene, seguridad, y salud en el trabajo, así como rechaza deberle o adeudarle al ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO, ya identificado, cada uno de los montos reclamados por este en su demanda. 5) No es cierto que el ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO, este afectado de enfermedades ocupacionales, y que estas las hubiese contraído, durante el tiempo que duro la relación de trabajo, por lo cual LA EMPRESA, no adeuda al ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO, indemnización alguna y menos las que pretende demandar. 6) No es cierto que la empresa hubiese reconocido que el ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO, esta afectado de una enfermedad profesional contraída en la empresa. 7) No es cierto que la empresa hubiese reconocido que el ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO haya sufrido en las instalaciones de LA EMPRESA en horas laborales, un accidente de trabajo, que le hubiese ocasionado la aparición de la lesión que aduce padece o agravado lo que ya padecía 8) Ambas partes aceptan que la relación de trabajo que existió entre ellas, terminó por RENUNCIA, en fecha 24 de Abril de 2009, conforme a lo expuesto, en la situación jurídica objeto de la presente controversia se encuentra controvertido los conceptos y derechos laborales que deben ser cancelados por prestaciones sociales del demandante, motivadas a la terminación de la relación de trabajo, como consecuencia de la renuncia efectuada por la misma. 9) El demandante, reconoce y acepta que sus prestaciones sociales deben ser calculadas y canceladas tomando en consideración el hecho de que la relación laboral culmino por renuncia efectuada por la misma en fecha 24 de Abril de 2009, Por lo que solicita en este acto el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos, las cuales son y ascienden a la cantidad indicada por el propio actor, previa deducciones. 10) Ambas partes mediante recíprocas concesiones acuerdan dar por terminada la presente controversia mediante el pago hecho en fecha 24 de Abril de 2009, por parte de LA EMPRESA de las prestaciones sociales que legítimamente corresponden al demandante, discriminadas por el mismo en el escrito libelal y que ascienden a la suma de Bs. 6.556,33. 11) las referidas sumas incluyen el pago de sueldos o salarios; de labores ordinarias o extraordinarias, diurnas y nocturnas; de trabajo en días domingos y/o feriados; vacaciones y bono vacacional; participación en los beneficios de LA EMPRESA o utilidades; prestación de antigüedad; aumentos salariales, recargos legales y contractuales y cualesquiera otros beneficios, pagos, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, salarios caídos, daño moral, daño material, lucro cesante, salarios futuros y demás derechos laborales que contractual o legalmente le pudieran haber correspondido al demandante hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, y por ende de la relación de trabajo, y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción. 12) El demandante declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar con LA EMPRESA, pues los derechos que reclama son de los denominados derechos discutible. Además, con el pago de las prestaciones sociales y de la bonificación transaccional que recibe en este acto, considera que resulta más favorable a sus intereses y los de su familia, ponerle fin a la presente reclamación habida cuenta de que ninguna de las partes está consciente ni segura de obtener un resultado totalmente satisfactorio. Por tanto, ambas partes aceptan que este arreglo le significan ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos. De esta manera, el extrabajador , declara libre de apremio, ante la Ciudadana Jueza, que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.13) En todo caso, con el monto de la mencionada cantidad de dinero y que recibe de LA EMPRESA, si apareciere otro monto, reclamo o derecho no previsto en este documento, con la cantidad recibida se da por satisfecho, no teniendo nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto. Ambas partes declaran que cada una por separado asumirán el pago los honorarios de los abogados contratados por esta, que hallan participado, asistido o representado en esta transacción, de cualquier procedimiento judicial o administrativo y cualquier otro recurso o acción intentado por el en los cuales se haya ejercido la defensa de alguna de las partes.
TERCERA: No obstante, lo anteriormente señalado y a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro ante los Tribunales del Trabajo o cualquier acción o querella penal contra los accionistas o representantes legales de LA EMPRESA, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes con respecto a las demandas del ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO, ya identificado. LA EMPRESA y el ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO, ya identificado, convienen, después de múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones lo siguiente: LA EMPRESA conviene en cancelar en este acto al ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO, ya identificado, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.20.000,oo) que es el monto de la presente transacción y que serán cancelados en este acto, en dinero efectivo, por concepto de acuerdo transaccional.
CUARTA: El valor de la presente transacción expresada en la cláusula tercera como ya se dijo es de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.20.000,oo), los cuales recibe este acto el ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO, ya identificado, libre de toda coacción y apremio y en forma voluntaria y espontánea, declara, haberla recibido, en dicha cantidad está excluido lo demandado por prestaciones sociales: Antigüedad Acumulada y otros conceptos laborales: Intereses sobre prestaciones sociales, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, para un total de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.556,33), los cuales declara haber recibido, en dinero efectivo, en fecha 24 de Abril de 2009. Por lo cual pide, que dicho Convenio Transaccional sea HOMOLOGADO, por este Tribunal, tal y como lo requiere el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley.
QUINTA: EL ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO, declara que esta satisfecho con la explicación que le dio LA EMPRESA, en los términos y condiciones previstas en las cláusulas que anteceden a ésta, en tal sentido acepta y reconoce como cierto lo señalado por LA EMPRESA, en la presente transacción. En consecuencia, con la cantidad de dinero recibida y reflejada en la cláusulas tercera y cuarta, El ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO, ya identificado, declara que LA EMPRESA, nada queda a deberle por ninguno de los siguientes conceptos: daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, daños emergentes, lucro cesante, derivados por acción laboral, daños y perjuicios, daños materiales, daños morales, daños emergentes, lucro cesante derivados por acción civil de los establecidos en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u ofertas de terminación y/o transferencias, indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo, y por cualquier otro beneficio derivado de las convenciones colectivas de trabajo, vigentes para la fecha de inicio y termino de la relación de trabajo; indemnización por infortunio de trabajo en el titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de las indemnizaciones o sanciones previstas en el Titulo VII, capítulos I, II, III, IV, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente del 26 de Julio de 2005, así como de las indemnizaciones previstas en los artículos 31, 32 y 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio, intervenciones quirúrgicas, exámenes radiotécnicos, medicinas, gastos, así como indemnizaciones de cualquier tipo ya sean civiles o laborales previstas en cualquier ley, que se generen o no de certificaciones por enfermedad profesional o accidentes de trabajo, así como las indemnizaciones, daños materiales y morales demandados, costos y costas judiciales del juicio. De igual manera el ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO, ya identificado, en forma espontánea y voluntaria, libre de toda coacción o apremio, desiste y/o renuncia a intentar cualquier demanda, denuncia o querella de tipo penal contra de LA EMPRESA y/o sus socios o representantes legales o patronales, ni a presente ni a futuro, ya que con el presente convenio se da por satisfecho.
SEXTA: El ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO, ya identificado, satisfecho como está del presente acuerdo transaccional, declara que renuncia o Desiste, basado en la normativa prevista en el encabezamiento de este convenio, de cualquier otro reclamo, provecho o ventaja que se haya derivado o pudiera derivarse de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA, incluso la reclamación derivada del pretendido infortunio de trabajo, declarando que LA EMPRESA, en todo caso, con el monto de la mencionada cantidad de dinero especificada en la cláusula tercera y cuarta y que recibe de LA EMPRESA, si apareciere otro monto, reclamo o derecho no previsto en este documento, con la cantidad recibida se da por satisfecho, no teniendo nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto, incluso del pago de honorarios profesionales de su abogado que corren por su cuenta y riesgo.
SÉPTIMA: El ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO, ya identificado, declara no tener que reclamarle a LA EMPRESA, cantidad de dinero alguna , sea por vía judicial o extrajudicial, ya que con la firma de este documento, desean zanjar en forma total y definitiva sus diferencias con LA EMPRESA.
OCTAVA: El ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO, ya identificado, y LA EMPRESA, solicitan a la Ciudadana Juez, LA HOMOLOGACIÓN de esta transacción y que la misma se declare como pasada en autoridad de COSA JUZGADA, acordando el cierre y archivo del expediente, conforme a lo establecido en Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, y Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil.
El trabajador manifiesta su conformidad con los montos acordados y que recibe a su entera y cabal satisfacción manifestando que del presente acuerdo de pago nada le queda a deber la parte demandada por los conceptos reclamados ni por ningún otro. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 13 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO : DP11-L-2009-000615

ACTA

ASUNTO: DP11-S-2006-000983

PARTE ACTORA: Ciudadano ANTHONY WILLIANS FIGUEREDO MORILLO
titular de la Cédula de Identidad No. 17.175.199

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YORAIMA VARELA DARIAS abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.524

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES M.B 2001 S.A.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EFRÉN AVILA abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los no. 34.809

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


En el día de hoy 13 de Mayo de 2009 siendo las 12:10 p.m., por ante el Tribunal , por una parte el ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 17.175.799, civilmente hábil y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio YORAIMA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.514.797, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 77.524, domiciliada en la Calle Vargas, Edificio Tufano, Piso 1, Oficina Nº 2, Maracay, Estado Aragua, quien a los efectos de este documento se denominara EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE, por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil “ INVERSIONES M.B. 2001, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Enero de 2001, bajo el Nro. 45, Tomo 67-A, ubicada en la Prolongación de la Avenida Urdaneta, parcela 5-10, Urbanización Parque Aragua, Maracay, Estado Aragua, representada por el ciudadano EDUARDO REVELO MUESES, titular de la Cédula de Identidad Nro 15.327.119, en su carácter de Gerente de dicha sociedad, asistido por el abogado en ejercicio EFREN AVILA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.288.529, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.34.809, quien a los efectos de este documento se denominará LA EMPRESA, ambas partes solicitaron al Tribunal la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal lo acuerda a los fines de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva conforme lo indicado en los articulo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y se celebrar la audiencia para dar por terminado el presente proceso por uno de los medios de solución de conflictos Las partes solicitan al Tribunal dejar sin efecto el despacho saneador en virtud del acuerdo previsto y que pondrá fin al presente asunto, en razon de lo expuesto se deja sin efecto el despacho saneador y se apertura la audiencia conforme la transacción efectuada entre las partes y la cual esta convenida de la siguiente manera: en una transacción, conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en los términos siguientes:
PRIMERA: El ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO, declara en su demanda que prestó sus servicios para LA EMPRESA, en la dirección indicada, con fecha de ingreso 03 de Junio de 2008, desempeñándose como Obrero en la empresa, a tales efectos, le fueron asignadas las siguientes actividades: le fueron asignadas las siguientes actividades: Delimitar el área de trabajo, limpiarla y recoger los escombros, trasladar materiales de construcción de un lado a otro etc. Para dicha actividad hacia flexión de rodillas, inclinación del tronco y giro, flexión y extensión de los codos de ambos brazos etc. Esta actividad repetitiva la realizaba muchas veces al día, teniendo como salario básico para la fecha de terminación de la relación de trabajo de CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.41,50) , diarios, teniendo que cumplir con un horario de trabajo de LUNES a VIERNES de 8:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 1:00 de la tarde a 5:00 de la tarde, con una hora para comida, teniendo como salario básico para la fecha el ya indicado, siendo que motivado a la terminación de relación de trabajo, LA EMPRESA, no le canceló sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pero que si le hizo un pago de adelanto de prestaciones, devengando como salario integral de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( Bs.45,32) diarios para la fecha de terminación de la relación de trabajo alegando que se le adeudan las prestaciones que se detallan a continuación: Antigüedad acumulada, Intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas: bono vacacional, y otros, para un Total de: Bs 6.556,33.
Reconociendo el demandante que efectivamente se le ha adelantado por prestaciones sociales la cantidad de Bs 6.556,33, asimismo declara el ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO, en su demanda, que contrajo una enfermedad ocupacional la cual alega fue reconocida por la empresa y que consiste en una enfermedad discal cervical, según informe de fecha 09 de Febrero, emitido por el Dr. Carlos Esteban Ascanio Herrera, Neurocirujano, titular de la cédula de identidad N° 4.541.500, MSAS 23858, en Centro Médico Maracay, donde indica que el demandante tiene “... una patología de columna cervical con síndrome cervical medio, hernia discal nivel severa nivel C4-C5-C5-C6 con impotencia funcional limitada y una amplia reducción del rango de motilidad de ls miembros superiores, incapacidad para la flexo extensión, tiene parestesia en ambas manos.” “… Es necesario realizar una cirugía por vía anterior una artrodesis cervical C4C5-C5C6, recalibración y amplitud del canal…” Señala igualmente EL DEMANDANTE, que la enfermedad ocupacional que padece, tiene su causa en el hecho que LA EMPRESA no le suministro durante la relación laboral los implementos de protección y seguridad, ni le dio instrucción u orientación a fin de protegerle de las lesiones que surgieran con motivo del trabajo que realizaba, es por lo que su patrono cometió una gravísima omisión legal, al no orientarle en los riesgos específicos a que estaba expuesto, al no informarle por escrito las condiciones inseguras a que estaba expuesto, al no darle el adiestramiento y supervisión necesaria, al no permitirle ejecutar el trabajo en condiciones ergonómicas, de seguridad y prevención que le permitiera protegerse de cualquier lesión o enfermedad, además señala el demandante que sufrió un traumatismo por golpe con listón de madera en la zona del cuello (columna cervical) por todo ello según el referido ciudadano, la empresa quebranto los artículos 2, 197, 223, 793, 794, 862 y 863 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; 185, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo; 40, ordinales 1, 6, 8, 10, 11 y 14, 53 ordinales 1, 2, 4, 10, 56 ordinal 3, 56 ordinales 1, 3, 4, 7, 11, 13, 61 y 62, todos de la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo. Es por ello que el ciudadano ANTHONY FIGUEREDO, señala en su demanda que la enfermedad ocupacional que padece le produce una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para realizar todo tipo de actividades laborales, motivo por el cual demanda que se le cancele a través del presente procedimiento: la cantidad de de TREINTA Y TRES MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 33.098,13), según la especificación siguiente:
1. La cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 16.541,80), por la indemnización contemplada en el articulo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo, como consecuencia del quebrantamiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa, correspondiente a un (1) año, contado por días continuos a razón del salario diario integral de Bs. 45,32 (1x 365 x Bs. 45,32).
2. La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo) por concepto de daño moral, debido al incumplimiento del patrono de las normas de seguridad y salud en el trabajo y por la responsabilidad del guardián de la cosa, desarrollada en la “teoría del riesgo profesional”. La responsabilidad patronal de reparar es objetiva, es decir que debe ser reparado independientemente de que haya existido o no culpa, así como en el ilícito del patrono por el incumplimiento de las normas que sirven de fundamento a la presente demanda, conforme a lo previsto en el articulo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 3. Igualmente solicitó la corrección monetaria de las cantidades reclamadas tomando en cuenta los índices de precio al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. 4. La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.556,33) por concepto de prestaciones sociales producto del término de la relación laboral.
SEGUNDA: LA EMPRESA por su parte rechaza la reclamación hecha por el
ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO, ya identificado, por cuanto: 1) En ningún momento los padecimientos de salud que dice tener el ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO, ya identificado, es producto de un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, es decir, que no es cierto que los padecimientos de salud que dice tener el demandante sea producto de una enfermedad ocupacional contraída en la empresa o por accidente dentro del área de trabajo o con ocasión del trabajo 2) El ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO, ya identificado, estaba debidamente advertido de los riesgos detectados en los puestos de trabajo que desempeño en la empresa, siendo que el mismo tenia conocimiento de los principios establecidos, para evitarlos y prevenirlos, así como los equipos de protección que debía usar a los fines de evitar y prevenir los riesgos detectados. 3) La empresa, le suministro al ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO, ya identificado, los implementos de seguridad y protección personal, y lo aleccionó en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, asegurando de esta manera la protección, la seguridad, la salud, y la vida del mismo, contra los riesgos del trabajo. 4) La empresa siempre garantizo al ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO, ya identificado, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales y le fue debidamente notificado al mismo los riesgos laborales, así como se le dio la debida instrucción, inducción y capacitación respecto de los riesgos laborales, a la seguridad industrial, a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, uso de equipos de protección personal, siendo que la empresa tiene su programa de higiene y seguridad industrial, por lo tanto, LA EMPRESA, rechaza que hubiese incumplido normas de higiene, seguridad, y salud en el trabajo, así como rechaza deberle o adeudarle al ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO, ya identificado, cada uno de los montos reclamados por este en su demanda. 5) No es cierto que el ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO, este afectado de enfermedades ocupacionales, y que estas las hubiese contraído, durante el tiempo que duro la relación de trabajo, por lo cual LA EMPRESA, no adeuda al ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO, indemnización alguna y menos las que pretende demandar. 6) No es cierto que la empresa hubiese reconocido que el ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO, esta afectado de una enfermedad profesional contraída en la empresa. 7) No es cierto que la empresa hubiese reconocido que el ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO haya sufrido en las instalaciones de LA EMPRESA en horas laborales, un accidente de trabajo, que le hubiese ocasionado la aparición de la lesión que aduce padece o agravado lo que ya padecía 8) Ambas partes aceptan que la relación de trabajo que existió entre ellas, terminó por RENUNCIA, en fecha 24 de Abril de 2009, conforme a lo expuesto, en la situación jurídica objeto de la presente controversia se encuentra controvertido los conceptos y derechos laborales que deben ser cancelados por prestaciones sociales del demandante, motivadas a la terminación de la relación de trabajo, como consecuencia de la renuncia efectuada por la misma. 9) El demandante, reconoce y acepta que sus prestaciones sociales deben ser calculadas y canceladas tomando en consideración el hecho de que la relación laboral culmino por renuncia efectuada por la misma en fecha 24 de Abril de 2009, Por lo que solicita en este acto el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos, las cuales son y ascienden a la cantidad indicada por el propio actor, previa deducciones. 10) Ambas partes mediante recíprocas concesiones acuerdan dar por terminada la presente controversia mediante el pago hecho en fecha 24 de Abril de 2009, por parte de LA EMPRESA de las prestaciones sociales que legítimamente corresponden al demandante, discriminadas por el mismo en el escrito libelal y que ascienden a la suma de Bs. 6.556,33. 11) las referidas sumas incluyen el pago de sueldos o salarios; de labores ordinarias o extraordinarias, diurnas y nocturnas; de trabajo en días domingos y/o feriados; vacaciones y bono vacacional; participación en los beneficios de LA EMPRESA o utilidades; prestación de antigüedad; aumentos salariales, recargos legales y contractuales y cualesquiera otros beneficios, pagos, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, salarios caídos, daño moral, daño material, lucro cesante, salarios futuros y demás derechos laborales que contractual o legalmente le pudieran haber correspondido al demandante hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, y por ende de la relación de trabajo, y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción. 12) El demandante declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar con LA EMPRESA, pues los derechos que reclama son de los denominados derechos discutible. Además, con el pago de las prestaciones sociales y de la bonificación transaccional que recibe en este acto, considera que resulta más favorable a sus intereses y los de su familia, ponerle fin a la presente reclamación habida cuenta de que ninguna de las partes está consciente ni segura de obtener un resultado totalmente satisfactorio. Por tanto, ambas partes aceptan que este arreglo le significan ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos. De esta manera, el extrabajador , declara libre de apremio, ante la Ciudadana Jueza, que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.13) En todo caso, con el monto de la mencionada cantidad de dinero y que recibe de LA EMPRESA, si apareciere otro monto, reclamo o derecho no previsto en este documento, con la cantidad recibida se da por satisfecho, no teniendo nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto. Ambas partes declaran que cada una por separado asumirán el pago los honorarios de los abogados contratados por esta, que hallan participado, asistido o representado en esta transacción, de cualquier procedimiento judicial o administrativo y cualquier otro recurso o acción intentado por el en los cuales se haya ejercido la defensa de alguna de las partes.
TERCERA: No obstante, lo anteriormente señalado y a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro ante los Tribunales del Trabajo o cualquier acción o querella penal contra los accionistas o representantes legales de LA EMPRESA, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes con respecto a las demandas del ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO, ya identificado. LA EMPRESA y el ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO, ya identificado, convienen, después de múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones lo siguiente: LA EMPRESA conviene en cancelar en este acto al ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO, ya identificado, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.20.000,oo) que es el monto de la presente transacción y que serán cancelados en este acto, en dinero efectivo, por concepto de acuerdo transaccional.
CUARTA: El valor de la presente transacción expresada en la cláusula tercera como ya se dijo es de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.20.000,oo), los cuales recibe este acto el ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO, ya identificado, libre de toda coacción y apremio y en forma voluntaria y espontánea, declara, haberla recibido, en dicha cantidad está excluido lo demandado por prestaciones sociales: Antigüedad Acumulada y otros conceptos laborales: Intereses sobre prestaciones sociales, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, para un total de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.556,33), los cuales declara haber recibido, en dinero efectivo, en fecha 24 de Abril de 2009. Por lo cual pide, que dicho Convenio Transaccional sea HOMOLOGADO, por este Tribunal, tal y como lo requiere el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley.
QUINTA: EL ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO, declara que esta satisfecho con la explicación que le dio LA EMPRESA, en los términos y condiciones previstas en las cláusulas que anteceden a ésta, en tal sentido acepta y reconoce como cierto lo señalado por LA EMPRESA, en la presente transacción. En consecuencia, con la cantidad de dinero recibida y reflejada en la cláusulas tercera y cuarta, El ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO, ya identificado, declara que LA EMPRESA, nada queda a deberle por ninguno de los siguientes conceptos: daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, daños emergentes, lucro cesante, derivados por acción laboral, daños y perjuicios, daños materiales, daños morales, daños emergentes, lucro cesante derivados por acción civil de los establecidos en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u ofertas de terminación y/o transferencias, indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo, y por cualquier otro beneficio derivado de las convenciones colectivas de trabajo, vigentes para la fecha de inicio y termino de la relación de trabajo; indemnización por infortunio de trabajo en el titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de las indemnizaciones o sanciones previstas en el Titulo VII, capítulos I, II, III, IV, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente del 26 de Julio de 2005, así como de las indemnizaciones previstas en los artículos 31, 32 y 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio, intervenciones quirúrgicas, exámenes radiotécnicos, medicinas, gastos, así como indemnizaciones de cualquier tipo ya sean civiles o laborales previstas en cualquier ley, que se generen o no de certificaciones por enfermedad profesional o accidentes de trabajo, así como las indemnizaciones, daños materiales y morales demandados, costos y costas judiciales del juicio. De igual manera el ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO, ya identificado, en forma espontánea y voluntaria, libre de toda coacción o apremio, desiste y/o renuncia a intentar cualquier demanda, denuncia o querella de tipo penal contra de LA EMPRESA y/o sus socios o representantes legales o patronales, ni a presente ni a futuro, ya que con el presente convenio se da por satisfecho.
SEXTA: El ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO, ya identificado, satisfecho como está del presente acuerdo transaccional, declara que renuncia o Desiste, basado en la normativa prevista en el encabezamiento de este convenio, de cualquier otro reclamo, provecho o ventaja que se haya derivado o pudiera derivarse de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA, incluso la reclamación derivada del pretendido infortunio de trabajo, declarando que LA EMPRESA, en todo caso, con el monto de la mencionada cantidad de dinero especificada en la cláusula tercera y cuarta y que recibe de LA EMPRESA, si apareciere otro monto, reclamo o derecho no previsto en este documento, con la cantidad recibida se da por satisfecho, no teniendo nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto, incluso del pago de honorarios profesionales de su abogado que corren por su cuenta y riesgo.
SÉPTIMA: El ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO, ya identificado, declara no tener que reclamarle a LA EMPRESA, cantidad de dinero alguna , sea por vía judicial o extrajudicial, ya que con la firma de este documento, desean zanjar en forma total y definitiva sus diferencias con LA EMPRESA.
OCTAVA: El ciudadano ANTHONY WILLIAMS FIGUEREDO MORILLO, ya identificado, y LA EMPRESA, solicitan a la Ciudadana Juez, LA HOMOLOGACIÓN de esta transacción y que la misma se declare como pasada en autoridad de COSA JUZGADA, acordando el cierre y archivo del expediente, conforme a lo establecido en Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, y Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil.
El trabajador manifiesta su conformidad con los montos acordados y que recibe a su entera y cabal satisfacción manifestando que del presente acuerdo de pago nada le queda a deber la parte demandada por los conceptos reclamados ni por ningún otro. Este Tribunal deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión del presente proceso, este Tribunal, le imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente cumplido como ha sido el acuerdo . Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

MARIA ELENA BRAVO RICO

LA PARTE ACTORA y LA ABOGADO ASISITENTE



L A Parte DEMANDADA Y EL APODERADO JUDICIAL

EL SECRETARIO

CARLOS VALERO