REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay 08 DE Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2009-000390


PARTE ACTORA: VICTOR JOSE JUNIOR MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.253.345
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN H TOVAR GALIANO Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.367
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE CORRUGADOS MARACAY C.A. empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 26 DE Agosto de 1998 bajo el No. 11,tomo 377-A Sgo. Representada por la ciudadana MARIA AGRA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 4 de mayo de 2009, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, SE DEJO CONSTANCIA DE QUE SE PRESENTO SOLAMENTE EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA ABOGADO JUAN H TOVAR GALIANO, se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, no obstante que fue debidamente notificada la empresa SERVICIOS DE CORRUGADOS MARACAY C.A. , por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos y se declaro parcialmente con lugar la acción por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en su oportunidad reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy 08 de mayo de 2009.

Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos entre ellos: 1- La relación de trabajo entre las partes de forma ininterrumpida de manera subordinada bajo dependencia 2-El salario del Trabajador conforme lo indicado en el escrito libelar de 63,30 Bs., diarios, para la fecha de la culminación de la relación laboral, . 3- Que la relación laboral comenzó en fecha 27 de febrero del 2006 y culmino en fecha 12 de enero de 2009 4- Que se adeudan los conceptos reclamados en el escrito libelar conforme lo indicado en el mismo 5- Que el periodo laborado corresponde 2 AÑOS 10 MESES Y 15 DIAS 6- Así como el cargo desempeñado por el trabajador reclamante como AYUDANTE GENERAL por el tiempo efectivo de labores.

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal pasa a revisar los conceptos que corresponde al trabajador reclamante por los diversos conceptos demandados:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD están indicados por el apoderado actor con el salario determinado por el trabajador en su escrito libelar que es un salario variable formado por una parte fija y una parte variable formado por los conceptos de pago de asistencia, bono de productividad, horas extra jornada nocturna y alícuotas de utilidades y vacaciones el cual esta determinado en el escrito libelar para cada periodo y mes a mes como lo indica la ley sustantiva laboral en el periodo que duro la relación laboral, con relación al salario del trabajador este Tribunal considera que el mismo fue establecido correctamente por cuanto al no comparecer la parte demandada a la audiencia preliminar el salario es uno de los elementos que quedan admitidos por la empresa y los cálculos son verificados por Tribunal, (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) que corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, cinco días por cada mes laborado al salario INTEGRAL indicado en cada periodo correspondiendo a los conceptos indicado que forman parte del salario mas las base alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora, los cuales corresponden a las cláusulas 20 y 56 de la Convención Colectiva que fue presentada y que anexo al expediente al momento de introducir la demanda por lo que debe otorgársele valor probatorio conforme previsto en la normativa procesal, Asi el salario indicado en el libelo nos sustenta los montos para obtener salario integral y se establece por 2 años, 10 meses de antigüedad, por tener el trabajador una relación laboral de dos año y una fracción superior a 6 meses, la misma se equipara al año conforme el parágrafo del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de allí el fundamento del pago del complemento de la antigüedad por lo que tenemos el siguiente cuadro a los fines de determinar la antigüedad, el cual fue verificado de acuerdo a los montos y salarios establecidos por la parte atora en su demanda En cuanto a los días adicionales se determino conforme el cuadro presentado por la parte actora al aplicar el salario promedio del ultimo año ello conforme el articulo 71 del reglamento y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme lo demandada 114,60 Bs.


ANTIGÜEDAD PRIMER AÑO DE LABORES 27 de Febrero de 2006 al 27 Febrero 2007

MES SALARIO MENSUAL S.INTEGRAL MENSUAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD
Marzo 06
Abril 06
Mayo 06
Junio 06 38,98 51.87 5 259,33
Julio 06 32,49 43,23 5 216,15
Agosto 06 32,82 43,67 5 218,34
Septiem. 06 29,37 39,08 5 195,39
Octubre 06 33,68 44,81 5 224,07
Noviembre 06 277,32 368,99 5 1844,95
Diciembre 06 202,84 269,89 5 1349,45
Enero 07 33,29 45,22 5 226,09
Febrero 07 108,34 147,16 5 735,81
45 5269,58
DIAS ADICIONALES 0 0,00
5269,58

ANTIGÜEDAD SEGUNDOAÑO DE LABORES 27 de Febrero de 2006 al 27 Febrero 2007

MES SALARIO MENSUAL S.INTEGRAL MENSUAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD
Marzo 07 40,23 54,87 5 274,35
Abril 07 119,21 162,59 5 812,95
Mayo 07 43,71 59,62 5 298,08
Junio 07 42,70 58,24 5 291,19
Julio 07 43,83 59,78 5 298,90
Agosto 07 40,06 54,64 5 273,19
Septiem. 07 38,28 52,21 5 261,05
Octubre 07 47,63 64,96 5 324,81
Noviembre 07 251,34 342,80 5 1714,00
Diciembre 07 47,36 64,96 5 324,81
Enero 08 43,00 59,24 5 296,22
Febrero 08 193,01 266,56 5 1332,79
60 6502,34
DIAS ADICIONALES 2 229,20
6.731,54

ANTIGÜEDAD POR DE LABORES 27 de Febrero de 2007 al 12 ENERO 2009
MES SALARIO MENSUAL S.INTEGRAL MENSUAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD
Marzo 08 63,99 88,52 5 442,60
Abril 08 191,01 264,23 5 1321,15
Mayo 08 66,25 91,65 5 458,23
Junio 08 49,87 68,99 5 344,93
Julio 08 59,42 82,20 5 410,99
Agosto 08 52,50 72,63 5 363,13
Septiem. 08 55,24 76,42 5 382,08
Octubre 08 50,17 69,40 5 347,01
Noviembre 08 250,85 347,01 5 1735,05
Diciembre 08 55,24 76,42 5 382,08
Enero 09 76,42 5 382,10
Febrero 09 76,42 5

60 6.951,45
DIAS ADICIONALES 4 458,40
7409,85

Para un total de antigüedad de DIEZ Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.410,97)

SEGUNDO: DIFERENCIA DE VACACIONES y BONO VACACIONAL Al producirse la admisión de los hechos, por inasistencia de la parte demandada debe considerarse que le adeuda la fracción de vacaciones por el lapso de 10 meses conforme los articulo 219 y 223 del la ley sustantiva laboral Y LA CONTRTATACIÓN COLECTIVA DE LA EMPRESA CLAUSULA 56 le corresponde la cantidad de 62 días, por concepto de vacaciones, mas 7 días por un bono especial de reintegro de vacaciones o post vacacional como lo denomina la contratación colectiva y además debe sumarse la cantidad de 7 días del bono que el actor denomino bono legal ello conforme la ley sustantiva laboral, ya que este bono no sustituye el bono de disfrute de vacaciones de que suma 14 ello a los fines de determinar la fracción de 10 meses la cual será prorrateada así corresponde al trabajador 78 días para el año 2009, al salario indicado por el trabajador y la empresa conforme la liquidación presentada de 39,93 Bs. lo que divido entre doce nos da el monto mensual de 259,54 Bs. multiplicado por la fracción de 10 meses nos da la suma de BS 2.595,45 Por los DIEZ meses nos da un total de DOS MIL QUINIENTOS NOENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.595,45) a dicha suma se debe descontar la cantidad de 2.350,17Bs. lo que nos da un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE Y OCHO CENTIMOS (Bs.245,28)

CUARTO: PAGO DE BONO VACACIONAL Considera quien decide que en la La Contratación Colectiva no se indica que el bono post Vacacional indicado en la misma sustituya el pago del bono vacacional establecido por la normativa sustantiva Laboral y la misma en todo caso forma parte de los beneficios especiales de la contratación colectiva conjuntamente con el pago de las vacaciones de 62 días, ya que en la contratación no aparece indicarse la sustitución del bono y aplicando el indubio pro operaio es necesario acordar los 7 días de bono que legal que indica el trabajador en el escrito libelar por lo que reacuerdan 7 días de bono vacacional para cada una de las vacaciones es decir, para las vacaciones del 2007 y 2008 lo que multiplicado por el salario de 39,93 nos da un total de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS.559,00 )
Se acuerdan las Costas procesales, ya que la parte demandada resulto totalmente vencida y los conceptos demandados fueron acordados en su totalidad, ello conforme a Jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada con lugar.
En cuanto a los Interés de Mora y la indexación los mismos se acuerdan por los conceptos de antigüedad desde el momento que debía hacerse efectivo el pago de la indemnizaciones o beneficios que correspondían al trabajador en la fecha 12 de enero de 2009 y los demás beneficios acordados desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme excluyendo el tiempo de paralización de por hecho fortuito o fuerza mayor o por vacaciones judiciales y así se establece.

DECISION


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito laboral del estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano VICTOR JOSE JUNIOR MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.253.345 contra la empresa SERVICIOS DE CORRUGADOS MARACAY C.A. empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 26 DE Agosto de 1998 bajo el No. 11,tomo 377-A Sgo. Representada por la ciudadana MARIA AGRA Debiendo cancelar los monto indicados en el texto de esta sentencia correspondiente al Trabajador es la suma de 20.215,25 de los cual es debe descontarse la cantidad de 9.996,13 por lo que debe cancelarse al trabajador la suma total de 10.219,12 Se acuerda en este acto los intereses de mora y la indexación Judicial sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal que será cancelado por ambas partes, según los parámetros que a continuación se señalan: Primero: En cuanto a los Interés de Mora y la indexación los mismos se acuerdan por los conceptos de antigüedad desde el momento que debía hacerse efectivo el pago de la indemnizaciones o beneficios que correspondían al trabajador en la fecha 12 de enero de 2009 y los demás beneficios desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme excluyendo el tiempo de paralización de por hecho fortuito o fuerza mayor o por vacaciones judiciales deberá ser calculada tomando como base calculada a la tasa correspondiente a Índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas establecidas por el Banco Central de Venezuela a partir de la ejecución voluntaria del fallo
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida
Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día de hoy 08 de mayo de 2009
LA JUEZ,
Dra. María Elena Bravo Rico
El Secretario,
Abg. BETHSI RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, publicándose la sentencia en el día de hoy a las 3:5’0p.m. .
El Secretario,
Abg. BETHSI RAMIREZ