ASUNTO: DP11-L-2009-000398
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: Ciudadano RICHARD JOSE LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-11.090.718 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JENNY LISBETH OVIEDO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.270.183 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.242, y de este domicilio.

DEMANDADO: Empresa Mercantil MULTISERVICIOS Q NOTA

APODERADO JUDICIAL: Sin designar.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

III. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente proceso mediante acción interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSE LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-11.090.718 y de este domicilio contra Empresa Mercantil MULTISERVICIOS Q NOTA, en la persona del ciudadano DOMINGO JACINTO NAVARRO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.977.987, debidamente registrada por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de diciembre de 2006, bajo el Nº 59. Tomo 66-A., por cobro de prestaciones sociales; en fecha 16 de marzo de 2009, siendo distribuida a este Tribunal en esa misma fecha, siendo admitida en fecha 18 de marzo de 2009 y libradas las notificaciones pertinentes, y cumplida como fue por la Unidad de Actos de comunicación adscrita a esta Coordinación Laboral, fue certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 22 de abril de 2009 correspondiendo la fecha para la celebración de la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a la fecha de la certificación del secretario, mas un día como termino de distancia, correspondiendo para el 8 de mayo de 2009, a las 10:00 horas de la mañana .

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo compareció la parte actora, ciudadano RICHARD JOSE LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-11.090.718 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada JENNY LISBETH OVIEDO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.270.183 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.242, y de este domicilio, quien consignó en este acto escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles sin anexos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le declara: Con Lugar la demanda interpuesta, precisando este Tribunal que motivará y publicará la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aplica esta sentenciadora en este acto por analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo , de fecha 12 de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles para el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“...el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación i en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado del incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnuletti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Ante tal panorama, es menester para quien suscribe, recalcar, que en el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto la admisión de los hechos como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte de la demandada a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están en derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, el Tribunal sentenciara conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante, en consecuencia se considera necesario precisar, que no siendo contraria a derecho la petición del demandante.

Bajo este mapa referencial, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia N° 866 de fecha 17 de febrero de 2004, en juicio incoado por el ciudadano Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:

(II) “…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…”

(III) “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrita en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, se infiere de la sentencia parcialmente transcrita en precedencia, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:

1. Que existió una relación laboral entre el ciudadano RICHARD JOSE LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-11.090.718 y la Empresa Mercantil MULTISERVICIOS Q NOTA, la cual se inicio el 28 de noviembre de 2007 hasta el 10 de agosto de 2008, la cual ascendió a un lapso de ocho (08) meses y diez (10) días.

2. Durante toda la relación laboral devengó un salario diario de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.57, 14) diarios.

3. El objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.7.471,18).
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y siendo que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado, de la siguiente manera:

A. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 28 de noviembre de 2007 hasta el 10 de agosto de 2008, deberá calcularse la prestación de antigüedad, luego del tercer mes ininterrumpido de labores, a razón de 5 días por cada mes, más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. En consecuencia le corresponde al trabajador accionante, lo siguiente:

Fecha Salario Alic. Utl Alic. B Salario Días Prestación Antigüedad
Diario Integral Antiguedad Acumulada
28/11/2007 Ingreso
Dic-07
Ene-08
Feb-08
Mar-08 57,14 2,38 1,11 60,63 5 303,16 303,16
Abr-08 57,14 2,38 1,11 60,63 5 303,16 606,32
May-08 57,14 2,38 1,11 60,63 5 303,16 909,48
Jun-08 57,14 2,38 1,11 60,63 5 303,16 1.212,64
Jul-08 57,14 2,38 1,11 60,63 5 303,16 1.515,80
Ago-07 57,14 2,38 1,11 60,63 5 303,16 1.818,96
Pargf 1º 57,14 2,38 1,11 60,63 5 303,16 2.122,12
Literal b) 57,14 2,38 1,11 60,63 5 303,16 2.425,28
57,14 2,38 1,11 60,63 5 303,16 2.728,44
Totales 2.728,44


B) En cuanto a la fracción de vacaciones solicitadas por el actor durante la relación laboral, al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 54 días. Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:

“Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)”. (Resaltado de la Sala).

En consecuencia le corresponde al trabajador por vacaciones y bono vacacional fraccionado:
Fecha Salario Días Total
Fracc.2008 57,14 10 571,4
Total 571,4


Bono Vacacional
Fecha Salario Días Total
Fracc.2008 57,14 4,67 266,65
Total 266,65

C) Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Con base a dicha normativa legal, al actor le corresponde por este concepto: 10 días de servicio; quedando tarifados así:

Fecha Salario Días Total
Fracc.2008 57,14 10 571,40
Total 571,40

D) Indemnización por Despido Injustificado.
En cuanto a este reclamo destaca esta Juzgadora el criterio reiterativo de la jurisprudencia venezolana que al respecto establece:

“Por lo expuesto si un trabajador beneficiado con estabilidad laboral es despedido sin causa justificada y el Patrono da el Aviso previo a que se refiere el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, no procede la indemnización sustitutiva a que se refiere el artículo 125, ya que es fácil entender- dada la disposición legal- que se trata de beneficios excluyentes entre sí, en síntesis:

a) Si el despido es injustificado y el trabajador no goza de estabilidad, procede el aviso previo indicado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, o la indemnización sustitutiva del mismo referido en el artículo 106 ejusdem. B) Si el despido es injustificado y el trabajador goza del Régimen de estabilidad, procede igualmente el aviso a que se contrae el artículo 104 de la referida Ley, pero en su defecto, la indemnización sustitutiva será la prevista en el artículo 125, sin que pueda pretenderse como anotamos, una APLICACIÓN CONJUNTA O SUMATORIA DE LOS MONTOS INDICADOS EN LOS ARTICULOS 106 Y 125”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se infiere que las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado son aplicables a los trabajadores amparados por el Régimen de Estabilidad; en consecuencia, en el caso en estudio el demandante es un trabajador amparado por la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente las establecidas como indemnización por despido injustificado en el ordinal 1) del citado artículo y la sustitutiva del preaviso establecida en el literal a); por tanto, le corresponde:

A) Indemnización por Despido injustificado 1.818,90
30 días * Bs. F. 60,63
B) Indemnización Sustitutiva Preaviso 1.818,90
30 días * bs. F. 60,63
Total 3.637,80

Ahora bien, en relación a las Horas extraordinarias reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados.

En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, tanto en el escrito libelar como en el escrito de pruebas, no constan elementos de pruebas que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de 8.856 horas extraordinarias, que alega generó durante la relación laboral; tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum.

No obstante dada la admisión de hechos en aplicación de los artículos 118 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta Juzgadora que es procedente el pago del concepto de horas extras en los límites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo por concepto de horas extras diurnas y nocturnas en las cantidades pretendidas.

En tal sentido se ordena se calculan las horas extras de conformidad con lo estatuido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometido a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar mas de diez horas extraordinarias por semanas, ni mas de cien horas extraordinarias por año.

En consecuencia le corresponde por concepto de horas extras:


Fecha Diario Valor Valor Nº Horas Total
Hora H Ext Legales
Dic-07 57,14 7,14 10,71 3,89 41,68
Ene-08 57,14 7,14 10,71 8,33 89,25
Feb-08 57,14 7,14 10,71 8,33 89,25
Mar-08 57,14 7,14 10,71 8,33 89,25
Abr-08 57,14 7,14 10,71 8,33 89,25
May-08 57,14 7,14 10,71 8,33 89,25
Jun-08 57,14 7,14 10,71 8,33 89,25
Jul-08 57,14 7,14 10,71 2,77 29,68
Total 606,83



RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 2.728,44
VACACIONES 571,40
BONO VACACIONAL 266,65
UTILIDADES FRACCIONADAS 571,40
ART. 125 LOT 3.637,80
HORAS EXTRAS 606,83
TOTAL 8.382,52


De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 10 de agosto de 2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, desde la fecha de terminación de la relación laboral (10 de agosto de 2008), para la antigüedad; y, desde la citación de la demandada (30 de marzo de 2009), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el criterio de la sentencia de esta Sala de Casación Social N° 1.841 de 11 de noviembre de 2008.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSE LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-11.090.718 CONTRA la Empresa Mercantil MULTISERVICIOS Q NOTA.

SEGUNDO: Se condena a la Empresa Mercantil MULTISERVICIOS Q NOTA a pagar al demandante la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.382,52), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 14 días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. Nancy Griselys Silva
La Secretaria,

Abg. Milene Briceño

En la misma fecha de hoy siendo las 2:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milene Briceño