I. ASUNTO: DP11-L-2009-000437

II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR ALFONZO BLANCO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-8.726.619 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALEJANDRO LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.481.926 debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 125.338 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MUTIPLES DE FRICCION S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

III. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente proceso en fecha 24 de marzo de 2009, mediante acción interpuesta por el ciudadano EDGAR ALFONZO BLANCO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-8.726.619 y de este domicilio en contra de la Sociedad Mercantil MUTIPLES DE FRICCION S.A., y en fecha 25 de marzo de 2009, este Tribunal dicta Despacho Saneador, donde se le estableció a la parte accionante, que las certificaciones de Enfermedades ocupacionales y Accidente de trabajo las otorga el Instituto Nacional Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que es la prueba fundamental que debe anexar al escrito libelar.

En ese mismo orden, en fecha 13 de mayo de 2009, el ciudadano EDGAR ALFONZO BLANCO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-8.726.619 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.481.926 debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 125.338 y de este domicilio, mediante escrito se da por notificada de Despacho Saneador, en ese mismo escrito subsana la demanda y en cuanto a la certificación de la Enfermedad Ocupacional demandada, el subsanante establece:

“…Que aun cuando no presente la CERTIFICACION DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL por el INPSASEL, solicita que sea admitida la misma…”

Bajo este contexto, es indiscutible que el accionante, no cumplió con el Despacho Saneador dictado por este Juzgado, a quien se le estableció que la prueba fundamental de la enfermedad ocupacional, es la certificación de la misma por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL), que se debe anexar al escrito libelar.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A los fines de su pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En primer término, de manera pedagógica, es importante destacar que el despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, como sería una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales.

Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda como es la individualización de la pretensión, la acumulación debida de, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia, de esa manera asegurar el debido proceso y en consecuencia la tutela judicial efectiva.
El reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2, propugna a la justicia como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico.
La promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico venezolano, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia. Estos son sus términos:
"el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador jurídico en la labor de interpretación de dichas normas.
Tanto el derecho a la tutela judicial efectiva como al debido proceso son derechos procesales que muchas veces inciden en la misma etapa del proceso.
Mientras el derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada; el derecho al debido proceso trata de garantizar que, mediante el establecimiento de exigencias procesales, el proceso judicial que se siga no vulnere derechos fundamentales del accIonante. Se trata de derechos complejos que acogen derechos menores.
El derecho a la tutela judicial efectiva está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia (artículo 26 CRBV).
Por otra parte, el derecho al debido proceso abarca el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, a ser juzgado por los jueces naturales, a no confesarse culpable ni declarar contra sí mismo, a no ser juzgado sino por leyes preexistentes, a no ser juzgado por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, y al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada (artículo 49 CRBV).
. No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Aunado a lo anterior y en base al criterio sostenido por Sala Constitucional del máximo Tribunal de fecha 18-08-2004, con motivo de la consulta prevista en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la acción de Amparo interpuesta por la apoderada judicial de la empresa INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del distrito Federal, mediante la cual establece entre otros particulares, lo siguiente:

“… Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.…”.

En base a lo antes, transcrito quien hoy decide, reitera que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha exhortado a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia, y en efecto se desprende del libelo que el accionante demanda por enfermedad ocupacional, y se le estableció en el Despacho dictado por este Tribunal, en fecha 25 de marzo de 2009, que la prueba fundamental de la enfermedad ocupacional es la CERTIFICACION de dicha enfermedad por el Instituto Nacional Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y que debería anexarla al escrito libelar.

En el mismo orden de ideas, en sentencia N° 1185 del 13 Julio 2006, caso: C.A. Torres contra Venezolana de Prerreducidos Carona C.A. Ponente Magistrado DR. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, indicó la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal:

“(...) al analizarse la naturaleza de la institución procesal del despacho saneador, dejó establecido que la misma impone al Juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia (...)”

Bajo este mapa referencial, razona esta juriscidente, que ante la naturaleza de la acción por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, el texto normativo fundamental, para atender estas causas, es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y de conformidad con la misma, la certificación de la enfermedad ocupacional, le corresponde otorgarla, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y es con esa certificación que el Juez, tiene elementos para decidir, una vez adminiculadas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes; por tanto es indispensable presentar la certificación en estudio, conjuntamente con el escrito libelar o con el escrito de promoción de pruebas al inicio de la audiencia preliminar, y por la insistencia del accionante de la admisión de la presente demanda aun cundo incumplió con el deber de presentar dicha certificación, se infiere que aún la enfermedad no ha sido certificada por el prenombrado Instituto.

Vista, así las cosas, es evidente para quien hoy decide, que ante una eventual admisión de los hechos, por incomparecencia de la parte accionada a la Audiencia Preliminar inicial, estaría esta Juriscidente forzada a declarar SIN LUGAR la demanda por falta de elementos esenciales sobre la enfermedad ocupacional demandada, lo que ocasionaría al trabajador un acto lesivo a sus derechos, por efecto de la cosa juzgada, de la sentencia que se dictare, en vista de la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar, si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos, y en el caso bajo estudio, se insiste, el textos normativo fundamental, para atender estas causas, es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y de conformidad con la misma, la certificación de la enfermedad ocupacional, le corresponde otorgarla, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Por todo lo antes expuesto, quien decide en aras de garantizar los derechos del trabajador, se ve forzada a inadmitir la presente demanda, de tal manera que pueda ejercer la demanda nuevamente, una vez transcurra el lapso de Ley, y así quedan salvaguardados sus derechos constitucionalmente establecidos, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V. DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda, por Enfermedad Ocupacional incoada por el ciudadano EDGAR ALFONZO BLANCO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-8.726.619 y de este domicilio en contra de la Sociedad Mercantil MUTIPLES DE FRICCION S.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los quince (15) días del mes de mayo del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva.
La Secretaria
Abg. Eneida Briceño.

En la misma fecha de hoy siendo las 9:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
La Secretaria
Abg. Eneida Briceño