ASUNTO: DP11-L-2007-001156
PARTE ACTORA: Ciudadano NOEL ANTONIO LUCHON CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.643.714 y de este domicilio.
ABOGADO ASISITENTE: Abogado DANIEL MALAVE, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 49.108, con el carácter de Procurador del Trabajo en el Estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: JM INSTALACIONES CA, ASOCIACION COOPERATIVA JM INSTAL RL y JOSE MOHAMED RIVAS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL JOSE UZCATEGUI HERNANDEZ, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 125.900 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA.
En el día de hoy, 29 de mayo de 2009, siendo las nueve (9:00) horas de la mañana, día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas de la UDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACION EN ETAPA DE EJECUCION, de sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2008, con ocasión del juicio ordinario que incoare el ciudadano NOEL ANTONIO LUCHON CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.643.714 y de este domicilio CONTRA JM INSTALACIONES CA, ASOCIACION COOPERATIVA JM INSTAL RL y JOSE MOHAMED RIVAS por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, comparecen por ante este Tribunal por un lado el ciudadano NOEL ANTONIO LUCHON CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.643.714 y de este domicilio debidamente asistido por el abogado DANIEL MALAVE, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 49.108, con el carácter de Procurador del Trabajo en el Estado Aragua, y por la parte accionada, compareció el ciudadano JOSE MOHAMED RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V_5.272.784 y de este domicilio en su carácter de PRESIDENTE de la Empresa Mercantil JM INSTALACIONES C.A., debidamente asistido por el abogado RAFAEL JOSE UZCATEGUI HERNANDEZ, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 125.900 y de este domicilio. Constatada como fue la presencia de ambas partes el tribunal concede la palabra a cada una de las partes y luego de mutuas peticiones y concesiones decidiendo las partes celebrar una transacción a los efectos de dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: LA EJECUTADA JM INSTALACIONES CA, ASOCIACION COOPERATIVA JM INSTAL RL y JOSE MOHAMED RIVAS, conjuntamente con su apoderado judicial, establecen que el monto de la sentencia con la experticia complementaria del fallo asciende a la cantidad DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.10.047,99) los honorarios de la experto TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) y el monto de las costas es por la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.522,20), el cual se compromete a cancelar de la siguiente manera: Para el 30 de junio de 2009 la cantidad de CUATRO MIL SESENTA BOLIVARES exactos (Bs.4.060,00), para el 13 de agosto de 2009, la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.3.044, 39) y para el 16 de septiembre de 2009 la cantidad TRES MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.3.044, 39), que es el monto de la experticia, o lo que es lo mismo las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden al trabajador. En cuanto a los honorarios del experto contable y las costas las cancelará el 30 de junio de 2009. SEGUNDO: EL EJECUTANTE, debidamente asistido de abogado acepta conforme, la cancelación en los términos señalados por el ejecutado e igualmente declara que el Patrono nada más le adeuda por concepto de derechos e indemnizaciones, prestaciones y otros beneficios con ocasión a la relación de trabajo y su terminación. TERCERO: Ambas partes declaran, que haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, están mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.
Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:
Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.
Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.
La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.
Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de la utilización de los medios de resolución de conflictos, dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:
a) Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Conciliación en etapa de ejecución promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.
b) Se declara terminado el proceso y se ordenara el cierre y archivo de la presente causa, por cuanto se ha cancelado la totalidad del monto ejecutado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
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Ejecutante.
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Abogado Asistente.
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Ejecutado.
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Apoderado judicial de parte accionada.
La Secretaria,
Abg. Jocelyn Arteaga.
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