ASUNTO: DP11-L-2009-000641

PARTE ACTORA: Ciudadano PAULO JESUS GONZALEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V- 11.985.748 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado HORACIO AQUILES ERMINY FELIZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.984.948, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.245.

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., MANPA S.A.C.A., sociedad mercantil domiciliada en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, y con inscripción en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de marzo de 1950, bajo el N° 389, Tomo 1-B.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MANUEL RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.450.769, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.496 y de este domicilio.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), comparecen voluntariamente por ante el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por una parte el ciudadano PAULO JESUS GONZALEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V- 11.985.748 y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio HORACIO AQUILES ERMINY FELIZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.984.948, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.245, quien a los efectos de este documento se denominara EL DEMANDANTE, y por la otra el abogado en ejercicio MANUEL RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.450.769, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.496 y de este domicilio, en representación de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., MANPA S.A.C.A., representación que consta de conformidad, con poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador. Distrito Capital en fecha 2 de agosto de 2005, quedando anotado bajo el N° 12. Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, documento que se presenta a efectos vivendi para su comparación con la copia fotostática que se ordena agregar a las actas que conforman el expediente, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDADO. En forma conjunta, exponen y solicitan a este Tribunal: “Renunciamos a los lapsos de comparecencia y en vista de que hemos decidido realizar una Transacción en la presente causa por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano PAULO JESUS GONZALEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V- 11.985.748 y de este domicilio; El Tribunal por no ser contrario a derecho ACUERDA lo solicitado y da inicio a la audiencia preliminar, otorgándola la palabra a los apoderados judiciales tanto de la parte accionante como accionada, a los fines de que explanen su Transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: LA DEMANDADA Empresa Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., MANPA S.A.C.A posterior a la lectura y depuración del escrito libelar, así como múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: EL TRABAJADOR declara, comenzó a prestar servicio en fecha 7 de junio de 2005 hasta el 27 de abril de 2009, oportunidad esta última en la cual renunció al cargo de “Mecánico III” que desempeñaba; asimismo alega que la relación de trabajo tuvo una duración de tres (03) años, diez (10) meses y veinte (20) días, sin descontar el tiempo correspondiente a los permisos por reposo médico que le fueron concedidos. De igual manera expone en fecha 26 de diciembre de 2008, se realizó una Resonancia Magnética de Columna Lumbo-Sacra en incidencias axiales, en las técnicas T1 y T2, en el “Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM)”, del cual emanó un informe médico realizado por la Doctora Carla M. Inciarte, médico radiólogo, del cual se derivan las siguientes conclusiones: Exageración de la lordosis con tendencia a la hospitalización sacra. Discopatía degenerativa incipiente a nivel de L4-L. No fueron visibles otras alteraciones de significación patológica a nivel de los elementos evaluados para el momento del estudio. Finalmente explana pide que se le cancele la cantidad de CIENTO VEINTE OCHO MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F 128.801,2), por concepto de indemnización por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 560, 562, 566 y 572 de la Ley Orgánica del Trabajo, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil. SEGUNDA: LA DEMANDADA expone que el padecimiento de salud del DEMANDANTE, no es producto de un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, ni tampoco producto de violación por parte de la empresa de normas de seguridad y salud en el trabajo, ya que se le suministro, los implementos de seguridad y protección personal, y lo alecciono en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, asimismo le garantizo condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y le fueron debidamente notificados los riesgos laborales, y la inducción y capacitación respecto a los mismos, sin embargo y a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro ante los Tribunales del Trabajo o cualquier acción civil, laboral, administrativa o querella penal contra LA DEMANDADA, los accionistas o representantes legales de la misma, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes conviene en cancelar al ciudadano PAULO JESUS GONZALEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V- 11.985.748 y de este domicilio, sin que por ello reconozca o convenga en responsabilidad alguna en la causa del generadora de la enfermedad profesional alegada por El Trabajador, las cantidades siguientes: DIEZ MIL DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.10.002,84), por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Una indemnización de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CÉNTIMOS (Bs. F 89.997,16), que da un tota de CIEN MIL BOLIVRAES EXACTOS (Bs. 100.000,00). Esta indemnización se le concede a El Trabajador por razones humanitarias, por cuanto La Empresa no tuvo culpa alguna en la enfermedad que dice sufrir El Trabajador; ya que la misma se produjo por una causa no imputable al trabajo, la cual se compromete a cancelar en este acto, mediante cheque girado a su nombre, signado con el número 01798986, librado en contra del Banco Provincial, por la suma ya señalada, por concepto de acuerdo transaccional. TERCERO: EL DEMANDANTE, debidamente asistido de abogado acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono e igualmente declara que el Patrono nada más le adeuda por concepto relacionado con la enfermedad ocupacional, demandada en el presente asunto ni por ningún otro concepto proveniente de la relación laboral, en consecuencia nada le adeuda por concepto de Enfermedad Ocupacional solicitado y depurado por las partes en el acuerdo transaccional. CUARTO: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas de la Legislación Laboral. QUINTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

a) Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

b) Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, por cuanto fueron canceladas la totalidad del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
_________________
Accionante

_________________
Abogado asistente

_________________
Apoderado Judicial de Empresa Accionada


La Secretaria,
Abg. Milene Briceño.