ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente proceso en fecha 12-12-2007, mediante acción interpuesta por la ciudadana ALIDA DUGARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad No.5.661.747, debidamente asistida por la abogada MAIRELIS ALEMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.101.038, en contra de la UNIDAD ECONÓMICA Y GRUPO DE EMPRESAS personas jurídicas: TEXTILERA JHOANT, C.A., TINTORERIA TODOCOLOR, C.A., SERVICIOS NECESARIOS INDUSTRIALES, C.A., (SERNEINCA), BOSTON NICKTS, C.A., COMERCIALIZADORA FISHER, C.A., AMERICAN MILLS, C.A., SERVICIOS TEXTILES LAS CAROLINAS, C.A., CTS SERVICIOS, C.A., ALFAMARIÑO, C.A., DISTRIBUIDORA TEXTIL M T, C.A., SERVI TEXTILES VENEZUELA, C.A., COOPERATIVA CONFECCIONES EL SAMAN 12 R L, AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A., y KASSIS SPORT, C.A. y en la persona natural del ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.355.820, por inclusión de beneficios; siendo distribuida a este Tribunal, aplicándose la figura del despacho sanedor, la parte actora subsano el libelo en fecha 13-03-2008, por lo tanto fue admitida en fecha 25-03-2008, posteriormente la apoderada judicial de la parte actora presento reforma a la demanda, siendo admitido por el Tribunal en fecha 15-05-2008, ordenando el emplazamiento mediante los respectivos carteles de notificación a las empresas demandadas AMERICAN MILLS C.A., CTS SERVICIOS C.A., AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A. y al ciudadano HERVET WILSON BALAGUERA, titular de la cédula de identidad No. 13.355.820, demandado como persona natural en este asunto, tal como se indica en el referido escrito de reforma; y libradas las notificaciones pertinentes.
Ahora bien, la ciudadana MAIRELIS ALEMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.101.038, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ALIDA DUGARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad No.5.661.747, presento en fecha 18-05-2009, actuación por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial, donde señala…” DESISTO DEL PROCEDIMIENTO CONTRA LA EMPRESA AMERICAN MILLS C.A”.
Este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a pronunciarse sobre el desistimiento y al efecto observa:
Es importante destacar, que los derechos de estirpe laboral se le ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello en razón de la minusvalía, indefensión, subordinación, debilidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de producción.
Sin embargo, la especial tuición deparada a los derechos reconocidos a los trabajadores en que consiste la prohibición de renunciabilidad de los derechos laborales fundamentales o mínimos, especialmente en el caso de ser objeto de debate en sede judicial, sea que la relación jurídica haya terminado y los efectos de la misma estén contradichos. En cuanto al desistimiento de la demanda, por cuanto “produce los mismos efectos de la cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada” -y de la cual se ha dicho que lleva implícita la renuncia al derecho (Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 355), la decisión de 11 de marzo de 1993 (en contra de la opinión del Magistrado Loreto), sólo autoriza el desistimiento del procedimiento y excluye el de la pretensión, en los términos siguientes:
“Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido, y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”.
Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 130, parágrafo primero:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos”
En este estado, es necesario revisar la capacidad de la procuradora de trabajadores, en el entendido si dentro de sus facultades, esta la de desistir del procedimiento, evidenciando esta juzgadora que al folio 35 del expediente consta el instrumento poder, el cual contiene la potestad arriba señalada, por lo tanto considera quien decide que se ha cumplido en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, transcritos en precedencia, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el arrtículo 89, Numeral 2.
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA considera procedente en derecho homologar el desistimiento del procedimiento con relación a la empresa AMERICAN MILLS C.A, realizado por la ciudadana MAIRELIS ALEMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.101.038, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ALIDA DUGARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad No.5.661.747 en consecuencia le imparte el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
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