En el día de hoy miércoles veinte (20) de Mayo de 2009, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), comparecieron ante este Tribunal por la parte actora, el ciudadano JESUS EMIR BELMONTE, titular de la cédula de identidad No. 9.667.021, debidamente asistido por la abogada BEATRIZ DELGADO AGUILAR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.995 y por la parte demandada compareció la apoderada judicial de CENTINELAS INTEGRALES, C.A., ARIANI MORALES GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.49.107, cuyo carácter se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 19 de Mayo de 2009, inserto bajo el numero 18, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y el cual se presenta en original a efectos de su confrontación con copia simple que será agregada a este expediente contentivo de la presente causa. Ambas partes manifestaron en este acto al Tribunal, que de común acuerdo, renuncian expresamente al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en este proceso judicial han acordado en el día de hoy celebrar una transacción en los términos que a continuación se señalan: PRIMERO: El ciudadano JESUS EMIR BELMONTE, en lo sucesivo EL ACTOR, titular de la cédula de identidad No. 9.667.021, de profesión u oficio Orientador Preventivo, demandó a la Sociedad Mercantil CENTINELAS INTEGRALES, C.A., por pago de indemnizaciones contractuales y extracontractuales, provenientes de de Responsabilidad Objetiva, Sujetiva, y Civil Extracontractual, derivadas de la Enfermedad Agravada por el Trabajo y en tal sentido expuso en el libelo de demanda que
encabeza el presente expediente No. DP11-L-2009-000639, que el 8 de octubre de 2003 comenzó a prestar sus servicios en la Empresa CENTINELAS INTEGRALES, C.A., como Orientador Preventivo, en las instalaciones del Centro Comercial Las Américas Ubicado en la avenida las Delicias de esta ciudad de Maracay, hasta el día 04 de marzo de 2008, fecha en que concluyó la relación de trabajo que lo vinculó con dicha empresa. Que para la fecha de la terminación de su relación laboral devengaba un salario básico de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79). Arguye que desde hace aproximadamente cinco (05) años comenzó a presentar molestias físicas en mis miembros inferiores, tales como dolor, pesadez, calambres en la pierna izquierda, entre otros, los cuales me llevaron a solicitar asistencia médica siendo evaluado por especialistas en Cirugía Cardiovascular. Que la sintomatología antes descrita generó un diagnostico inicial de INSUFICIENCIA VENOSA SUPERFICIAL DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, que de acuerdo al criterio medico fue acentuada debido a la Bipedestación y el estar mucho tiempo sentado, ya que la rutina diaria del puesto de trabajo comprendía el recorrido durante más de diez (10) veces diarias a lo largo de mi jornada de todo el punto de control, con la particularidad de que cada punto de control tiene una extensión de aproximadamente UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1500 MTS2), lo cual durante una jornada diaria de once (11) horas produjo el agravamiento de mi estado de salud; que vista la consecuencia generada por las actividades correspondientes al puesto de trabajo desempeñado durante cuatro (04) años y cinco (05) meses, solicitó la Evaluación Médica por ante la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, institución esta que emite la Certificación de acuerdo a la cual se emite y certifica el Diagnostico de “SINDROME VARICOSO GRADO II. INSUFICIENCIA VENOSA DEL SISTEMA POPLÍTEO Y SAFENO INTERNO IZQUIERDO (187.2), considerada como AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasionan al Trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”. Con fundamento en la ya referida discapacidad debidamente certificada por el Instituto competente, Demandó a la empresa supra identificada, reclamando en su demanda los siguientes conceptos: 1- Indemnización por discapacidad total y permanente Bs. 71.928,00, según artículo 130, numeral 3ro de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente a nueve años de servicio . 2- Daño moral estimado en Bs.130.000,00 según los artículos 1185, 1193, 1195 y 1196 del Código Civil, fundamentado en las razones de hecho plasmadas en su escrito libelar. Considera que la demandada incurrió en un hecho ilícito patronal y que por tal motivo estimó su demanda en Bs.201.928,oo. SEGUNDO: LA DEMANDADA, Sociedad Mercantil CENTINELAS INTEGRALES, C.A., niega tanto los hechos como el fundamento de derecho de la demanda incoada en su contra por considerar que se si bien EL ACTOR padece de la enfermedad denominada SINDROME VARICOSO GRADO II. INSUFICIENCIA VENOSA DEL SISTEMA POPLÍTEO Y SAFENO INTERNO IZQUIERDO (187.2), la misma no tiene carácter ocupacional ni fue agravada por el trabajo desempeñado por EL ACTOR para ella, así como también rechaza que el mismo se encuentra Discapacitado total y permanentemente para desempeñar labores. Alega de igual manera que no ha incurrido en hecho ilícito alguno así como que ha cumplido cabalmente con todas las obligaciones que le imponen las leyes de carácter laboral aplicables al caso objeto de debate. Rechaza y contradice que deba pagar cantidad alguna por los conceptos demandados en este procedimiento. A todo evento, de mutuo y común acuerdo con EL ACTOR, celebro con éste, previo el presente acto, varias reuniones, acordándose expresamente entre las partes, que se considere incluido, como concepto reclamado en la presente demanda el daño denominado lucro cesante; en atención a ello EL ACTOR fijo el lucro cesante en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00). LA DEMANDADA con el fin de dar por terminada las reclamaciones formuladas por el hoy demandante suficientemente identificado en autos, así como con el objeto de precaver litigios eventuales y futuros, relacionados con las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, con inclusión del daño moral reclamado, indemnización por lucro cesante, mediante reciprocas concesiones, procediendo libres de constreñimiento alguno, decide de mutuo y amisto acuerdo con EL ACTOR, debidamente asistidos de abogados, celebrar la presente transacción judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 de su Reglamento, el Artículo 89, Numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que acuerdan fijar como monto total y definitivo por todos los conceptos pretendidos y contenidos en el escrito libelar que dio inicio a éste procedimiento judicial así como en el presente escrito, la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,00). En la cantidad antes señalada se encuentra incluida las prestaciones e indemnizaciones sociales causadas con motivo de la terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes , cuyos montos aparecen indicados en el escrito libelar y aquí se dan íntegramente por reproducidos, así como los daños y/o perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil, la indemnización por lucro cesante y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social, Reglamento a la contingencia del Seguro de Paro Forzoso, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.TERCERO: EL ACTOR, declara expresamente recibir en éste acto de LA DEMANDADA el pago total y definitivo de la cantidad aquí acordada transaccionalmente señalada en el particular anterior de este escrito, correspondiente a los conceptos contenidos en el escrito libelar que dio inicio a éste procedimiento judicial, que aquí como hemos señalado se dan íntegramente por reproducidos, así como el pago por todos los daños y perjuicios incluyendo lucro cesante, daño emergente, daños morales, consecuenciales y materiales y/o por responsabilidad civil que le correspondiera indemnizar o resarcir al ACTOR como consecuencia de la enfermedad ocupacional que dice padecer y cuyas indemnizaciones demanda, así como cualquier tipo de secuelas derivadas de la intervención quirúrgica que se realizará en el centro asistencial que a bien tenga escoger voluntariamente y con el facultativo de su confianza, el siguiente instrumento de pago: Cheque No.70-23504159, Banco Exterior de Fecha: 29 de Abril de 2009, emitido a nombre de JESUS EMIR BELMONTE por un monto de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,00). EL ACTOR manifiesta que en dicho pago se encuentra comprendidos todos los conceptos reclamados en este juicio, así como los mencionados en la presente transacción, razón por la que declara que nada le queda a reclamar a LA DEMANDADA, y a ninguno de sus Representantes Legales, administradores, gerentes y supervisores, por ningún concepto derivado de la enfermedad ocupacional que dice padecer, ni por sus prestaciones e indemnizaciones sociales causadas por la prestación de sus servicios, motivo por el cual le otorga a CENTINELAS INTEGRALES C.A., el más cabal y absoluto de los finiquitos, ya que la suma acordada transaccionalmente incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo o pudo haber tenido contra LA DEMANDADA, sus accionistas, directores, ejecutivos y supervisores y en consecuencia los libera de cualquier acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellos, así como de sus trabajadores, representantes, gerentes, directores y/o accionistas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Reglamento a la contingencia del Seguro de Paro Forzoso, la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. CUARTO: EL ACTOR declara que conoce los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, según los cuales los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que en tal conocimiento conviene en transar con LA DEMANDADA, pues los derechos que reclama son de los denominados derechos discutibles respecto de los cuales acepta que las pretensiones expresadas en su demanda son relativamente procedentes y ha quedado convencido de ello. Además con el pago que recibe en éste acto, considera que resulta más favorable a sus intereses y los de su familia, y así ponerle fin a la presente reclamación habida cuenta de que ninguna de las partes está consciente ni segura de obtener un resultado totalmente satisfactorio a sus intereses. Por tanto, ambas partes aceptan que este arreglo le significa ganancia en tiempo, gastos en honorarios de abogados y demás emolumentos. De esta manera, EL ACTOR declara libre de apremio, ante el Tribunal del Trabajo que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones. QUINTO: EL ACTOR, declara expresamente que nada tiene que reclamarle a LA
DEMANDADA, por concepto de honorarios profesionales, costos y costas procesales causadas con motivo de la demanda que dio origen a este procedimiento judicial. SEXTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89, Numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, dado que se celebra por ante éste Tribunal, con posterioridad a la terminación de la relación laboral, versa sobre derechos litigiosos, controvertidos o discutidos, contiene una relación circunstancial de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y ambas partes como se ha dicho actúan libre de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente representados y/o asistidos por abogado, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, y en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional escogida. Asimismo EL ACTOR conviene en que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de haber tenido que esperar una decisión emanada de los tribunales competentes, y sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.
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