ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 09 de Marzo 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y distribución de documentos del circuito Judicial Laboral de Maracay, demanda por concepto de CALIFICACION DE DESPIDO incoada por la ciudadana LILIBETH SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.336.589; revisado el asunto en fecha 10-03-2009 se le ordena a la parte actora subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el numeral cuarto: Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
De conformidad al numeral indicado el demandante deberá:
1.-Indicar los hechos que presuntamente dieron origen al despido.
2.- Indicar funciones y horario dentro de la empresa.
3.- Asimismo, se le hace saber que para futuras actuaciones deberá hacerse asistir de profesional de derecho privado o Procurador del Trabajo.
4.- Indicar el día en que fue despedida
5.- Especificar la dirección donde prestaba sus servicios.

Y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho de la defensa, se ordeno la notificación de la ciudadana LILIBETH SOLORZANO, al respecto el departamento de alguacilazgo en fecha 28 de Abril 2009, manifestó que fue imposible subir al piso indicado a notificar, vista la consignación efectuada por el alguacil ya identificado, se dicto auto en fecha 4 de mayo 2009, donde este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 2, 5 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cita criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en una caso análogo al planteado en esta causa, en fecha 20 de octubre de 2.004, en el expediente No 04-1082 se dejó establecido lo siguiente:
En tal sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del Tribunal.
A la luz de la disposición legal transcrita, la Sala, en sentencia Nº 881 del 24 de abril de 2003, (caso: Domingo Cabrera Estévez), precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“...La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal”.

A la luz de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, se pone de manifiesto el cambio de criterio del máximo Tribunal de la República, en que a falta de la indicación del domicilio procesal o ser incierto el mismo; podrá el Juez ordenar la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal. Compartiendo esta juzgadora, el criterio trascrito se ordeno fijar la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, siendo cumplido el día 05-05-2009; procediendo la secretaria del despacho a certificar los diez días transcurridos, desde el día 06-05-2009 hasta el día 19-05-2009; posteriormente, en fecha 20-05-2009, este Tribunal dicta auto de seguridad jurídica, a los fines de establecer certeza en el inicio del computo del lapso a partir de la presente fecha exclusive, el lapso de Dos (02) días de despacho siguiente a este; con el objeto de presentar la subsanación ordenada bajo apercibimiento de perención, conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.