REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 25 de mayo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: DP11-L-2008-001613
ACTA

PARTE ACTORA: ANTONIO RAFAEL MIRANDA FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.741.555.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.104.

PARTE DEMANDADA: GRANJA LA TROPICANA, C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HAROLD ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado Nº 36.526

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En horas de despacho del día de hoy veinticinco (25) de mayo de 2009, previa manifestación de voluntad de las partes de celebrar el presente acto conciliatorio, la ciudadana Juez declaró abierto el acto dejándose constancia de que la mediación arrojo resultados positivos alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: “En consecuencia se deja constancia de la comparecencia del JOSE ALEJANDRO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8-733.297, Abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.104, quien a los efectos de este acuerdo de voluntades se distinguirá con el titulo particular de APODERADO JUDICIAL DEL TRABAJADOR, por una parte y por la otra, LA GARNJA LA TROPICANA C.A., sociedad de comercio constituida y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 21 de febrero de 1978, quedando anotado bajo el número 25, Tomo 2-B, siendo su última reforma en fecha 16 de mayo de 2007, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 19-A, representada en este acto por la Ciudadano: GIANNI FANTINI GIAMPAOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.523.791, en su carácter de Director de la demandada y plenamente facultado de conformidad con los estatutos sociales de referida sociedad de comercio, asistido en este acto por el profesional del derecho, HAROLD ACOSTA BLANCO, Venezolano, mayor de edad, Abogado en el libre ejercicio de la profesión inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.526, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.588.687, y que en lo adelante será designado a los fines del presente documento como EL EMPLEADOR. Ahora bien, a través de este instrumento las partes han convenido en celebrar este CONTRATO DE TRANSACCIÓN, respecto de los derechos que la terminación de la relación de trabajo engendra o hace exigible, respetando, por supuesto, el principio de alcance universal de la irrenunciabilidad de los derechos laborales íntimamente vinculado a la existencia misma del derecho del trabajo, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se encuentra normado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, de data veinticinco (25) de abril de 2.007, el cual es corolario del más amplio principio de la inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público, contemplado en el artículo 6 del Código Civil. Este CONTRATO DE TRANSACCIÓN, se regirá por las condiciones contractuales, cláusulas, que de manera pormenorizada se enuncian a continuación: APODERADO JUDICIAL DEL TRABAJADOR , teniendo el elemento CAPACIDAD, entendida ésta, como el atributo o facultad de la persona para actuar por sí misma en las situaciones jurídicas que puedan presentársele, manifiesta que de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, inicio una relación laboral con la EMPLEADORA, el día trece (13) del mes de febrero del año dos mil dos (2002) y culminó el quince (15) del mes de febrero del año dos ocho (2008). Así mismo, manifiesta APODERADO JUDICIAL DEL TRABAJADOR, que durante la relación laboral que mantenía con EL EMPLEADOR, desempeñó el cargo de obrero, percibiendo como contraprestación por la labor ejecutada un el Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el último SALARIO MINIMO MENSUAL estipulado por unidad de tiempo, de conformidad a lo establecido en el artículo 140 ibidem, equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 614.493), hoy por efecto de conversión monetaria la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 614,50), en consecuencia de lo anterior se determina que el SALARIO DIARO que recibió es de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20-493,00), lo que por efecto de la Ley de Conversión Monetaria la cantidad VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.20,50). Igualmente expresa que para el momento de la terminación de la relación laboral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 133 en concordancia con el primer aparte del artículo 146, ambos de la ley sustantiva en referencia, devengó un SALARIO INTEGRAL DIARIO de VEINTI DOS OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CÉNTIMOS (Bs. 22.086,89), que de conformidad con la Ley de Conversión Monetaria sería su equivalente a VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22,87) el cual constituye la sumatoria de todas las percepciones saláriales más las respectivas alícuotas de todos los beneficios laborales. Continua manifestando el APODERADO JUDICIAL DEL TRABAJADOR, que ante la imposibilidad de obtener el cobro derivado de su relación laboral (derechos y beneficios laborales) al empleador en virtud de la solicitud que le hiciera a ésta, y ante la diferencia existente entre las partes, se vio forzado a demandar por ante los Tribunales Laborales a su EMPLEADOR, y que, consta en el expediente que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado con numeración interna DP11-L-2008-0001613, por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.569, 90) que resulta de la totalidad de los conceptos prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral. Por su parte, EL EMPLEADOR manifiesta que conviene en lo referente a los montos del salario básico mensual, diario normal e integral alegados por APODERADO JUDICIAL DEL TRABAJADOR, en su escrito libelar como devengados por éste, así mismo conviene en la data, que establece el inicio de la relación laboral in comento, expresada por EL TRABAJADOR, entendiéndose, que el mismo se refiere al día en que inicio la prestación efectiva de servicios. Expresa, además, EL EMPLEADOR que la terminación de la relación laboral efectuada por APODERADO JUDICIAL DEL TRABAJADOR, en este acto, se debe al retiro o voluntad unilateral de éste, de conformidad a la clasificación que de las causas de terminación de las relaciones laborales establece artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal B del artículo 42 del Reglamento de dicha ley. Como consecuencia de su renuncia, por el hecho cierto expresado por APODERADO JUDICIAL DEL TRABAJADOR de no aceptar un posible reenganche, con la cual se pone fin a la relación laboral puesto que materialmente la misma no puede continuar. Siendo la transacción un contrato, acto bilateral, por el cual las partes haciéndose reciprocas concesiones ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen otro que pudiera surgir de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil. Por cuanto la reciprocidad es lo que caracteriza la transacción y teniendo, APODERADO JUDICIAL DEL TRABAJADOR, la capacidad de obrar, siendo de hecho que éste se encuentra en la libertad de transar sus aspiraciones en la forma más conveniente a sus intereses, lo cual manifiesta expresamente quedando dentro de los límites de lo que es completamente lícito en las relaciones de tipo obrero-patronales. Así, las partes contratantes proceden a realizar las siguientes concesiones recíprocas, EL EMPLEADOR, a los fines de dar por terminada cualquier reclamación de APODERADO JUDICIAL DEL TRABAJADOR y precaver cualquier otra eventual derivada de la relación laboral o cualquier concepto que de élla pueda reclamar, POR ACUERDO TRANSACCIONAL, conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda cancelar la suma de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.794,98) como pago de los derechos derivados de la relación laboral y de las indemnizaciones reclamadas y ordenadas a pagar en sentencia de fecha 22 DE ABRIL DE 2009 en el presente juicio. La suma antes mencionada será cancelada por EL EMPLEADOR APODERADO JUDICIAL DEL TRABAJADOR mediante instrumento cambiario, Cheque girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0061-33-1061025861, del cual es titular EL EMPLEADOR en la institución financiera el Banco Mercantil, cheque Nº 77832133, por la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.794,98) cuyo beneficiario es EL TRABAJADOR. Cabe señalar, que en la cantidad recibida por APODERADO JUDICIAL DEL TRABAJADOR, se encuentran incluidos la cancelación efectiva a los conceptos laborales que a continuación se detallan y para lo cual resulta forzoso destacar que el salario base tomado en cuenta, para el cálculo de las asignaciones o cúmulo de los derechos laborales descritos anteriormente, no es otro que el salario integral a que se contrae el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengado por APODERADO JUDICIAL DEL TRABAJADOR en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la prestación de servicios, ello de conformidad con lo establecido, además, en el primer aparte del articulo 146 de la misma ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de su reglamento, incluyendo, por supuesto, por imperativo legal, la cuota parte o alícuota de las utilidades o beneficios líquidos que contempla el artículo 174 de la ley laboral, los cuales se mencionan a continuación: PRIMERO: De conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad Acumulada, correspondiendo la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.4.638,07), el equivalente a trescientos sesenta y cinco (365) días acumulados; SEGUNDO: Por concepto de vacaciones no disfrutada y bono vacacional se ordena el pago al demandado la suma de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.397,338) TERCERO: Por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas se ordena pagar la cantidad a la demandada la suma de UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CCÉNTIMOS (Bs. 1.135,38) correspondiente al período trabajado en el primer año de servicio, es decir, 2002 al 2003, los años sucesivos aplicándosele el salario integro a cada año CUARTO: La indemnización por despido injustificado así como la sustitutiva del preaviso, contenidas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo; ordenando a pagar esta instancia la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS ( Bs. 4.629,20) En virtud de todo lo antes detallado, APODERADO JUDICIAL DEL TRABAJADOR, por su parte declara expresamente que desiste de toda acción ejecutiva y/o reclamatoria de los derechos laborales que creyera pudieran ampararle en relación con los siguientes aspectos: Prestación de Antigüedad, a nivel de su componente central, cinco (05) días de salario por cada mes completo de prestación de servicios, acreditados en la contabilidad de EL EMPLEADOR a partir del cuarto mes completo de prestación de servicios, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Días Adicionales de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 de su reglamento; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Acumulada, calculados de conformidad con la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como punto de referencia, los seis (06) principales bancos comerciales del país, toda vez, que como se menciono anteriormente la prestación de antigüedad, causada, era acreditada en la contabilidad de EL EMPLEADOR, mensualmente, tomando en consideración el salario integral correspondiente al mes de las acreditaciones, el cual incluye de pleno derecho la alícuota o cuota parte de la participación en los beneficios o utilidades líquidas de EL EMPLEADOR; Intereses correspondientes al remanente de los dos (02) pasivos laborales causados en virtud de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, la antigüedad acumulada y la compensación por transferencia, establecidos expresamente en los literales A y B del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 668 eiusdem; Vacaciones Anuales, es decir, por días de disfrute por concepto de este descanso anual remunerado, a la luz del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bono Vacacional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades Fraccionadas de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades Anuales a razón de lo establecido en el artículo 174 en concordancia con el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo; Días Feriados y Días de Descanso Semanal Obligatorio, comprendidos dentro del disfrute vacacional de acuerdo con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones Fraccionadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bonificación de Fin de Año; Preaviso; Horas Extras Diurnas, conforme con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Nocturnas, conforme con el artículo 156 eiusdem; Bono Nocturno; Días Feriados a los efectos del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por concepto de la cancelación del Primero (1°) de Enero, Jueves y Viernes Santos, Primero (1°) Mayo, Veinticinco (25) de Diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados y por las Municipalidades; Días de Descanso Semanal Obligatorio de conformidad con el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo; Salarios o Complementos de Salario, Gastos de Comida, Gastos y/o Bonos de Transporte, Comedor, Guardería y/o Compensatorio; Ley de Alimentación para los Trabajadores; Diferencias en cuanto al método de cálculo del salario base tomado en cuenta para calcular cada una de las asignaciones explanadas; Salarios dejados de percibir; Daños y Perjuicios; Daños Morales de conformidad a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; Daños Materiales, Indemnizaciones por accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales; Responsabilidad Civil del patrono en el supuesto de infortunios laborales, responsabilidad cuyo quantum figura tabulado en la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en consecuencia de reclamar la sanción pecuniaria contemplada en el numeral tercero del parágrafo segundo del artículo 33 de dicha ley; Diferencias en el pago de prestaciones sociales y cualquiera otro beneficio legal o convencional; y desiste de toda acción a los fines de reclamar o demandar hecho ilícito desencadenante de la denominada responsabilidad civil aquiliana de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil. APODERADO JUDICIAL DEL TRABAJADOR declara igualmente que EL EMPLEADOR nada queda a deberle por concepto laboral alguno, dejando en forma total y definitiva terminada ésta y cualquiera otra eventual reclamación de los derechos y/o acciones que le hubiesen podido corresponder contra la misma, por los conceptos determinados en esta transacción, en virtud de que todos sus derechos han sido tomados en cuenta para la realización de este CONTRATO DE TRANSACCIÓN, que ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno. Por último, ambas partes solicitan a este órgano jurisdiccional, ante el cual se sigue el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sirva impartirle al presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN la HOMOLOGACIÓN DE LEY, a los fines de que el mismo adquiera carácter de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la ley y artículo 133 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASIMISMO EL EMPLEADOR DEJA CONSTANCIA QUE LOS HONORARIOS PROFESIONALES GENERADOS A FAVOR DEL EXPERTO CONTABLE IWAN SOLOVEY, DESIGNADO EN AUTOS SERÁN CANCELADOS EL DÍA DE MAÑANA, EN LA SEDE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.Este Tribunal deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y en virtud de dicho acuerdo no es contrario a derecho y ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por éste Tribunal, se imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal deja constancia que en virtud del acuerdo alcanzado, es por lo que se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez conste en autos la cancelación total de lo adeudado al experto contable por concepto de honorarios profesionales. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 03:30 p.m. de hoy 25 de mayo de 2009. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. -
LA JUEZ


ABG. SORY MAITA GONZALEZ

EL TRABAJADOR Y SU ABOGADA ASISTENTE


EL APODERADO DE LA EMPRESA

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS VALERO