REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiséis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2008-001260

Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano CESAR ENRIQUE GARCÉS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.265.232, en fecha 25 de agosto de 2008; en fecha 18 de septiembre de 2008 del mismo mes este Despacho emite la orden de corrección del libelo de la demanda por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido se le ordenó:

“En virtud de que demanda el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, siendo este el objeto principal de la demanda, adicionando el pago de los salarios caídos, debe, en cumplimiento a lo ordenado en el ordinal tercero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especificar con exactitud las condiciones de tiempo, modo y lugar en que alega haber prestado sus servicios para la demanda, esto es, horario de trabajo, lugar en que prestaba sus servicios, las características de la labor que realizaba, etc. “.

La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, a través de la cartelera del Tribunal y vencidos como fueran los diez (10) días hábiles de publicación en la respectiva cartelera, so pena de declararse la inadmisibilidad de la solicitud.

El referido auto se publicó en la cartelera del Tribunal en fecha 04 de mayo de 2009, por lo que, transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.

Por todas las consideraciones antes hechas este Despacho, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano CESAR ENRIQUE GARCÉS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.265.232 antes identificado el libelo de la demanda interpuesto contra TRANSPORTE OSPINO en el lapso establecido para ello y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso. Así se decide.


LA JUEZ,

ABOG. SORY MAITA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS VALERO