REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Mayo de 2009
199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-001382
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: DANIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.576.505 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS DANIEL MALAVE PARRAGA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.108, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: GERIATRICO DE TURMERO DEPENDIENTE DE CORPOSALUD ARAGUA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARMINDA DEL VALLE CASTILLO, ALEIDI DELGADO inscrita en el IPSA bajo los Nros. 48.897 y 100.983 respectivamente, ambas de este domicilio.-


RESUMEN DE LAS ACTAS

En fecha 26 de Octubre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda incoada por la ciudadana DANIA RODRIGUEZ, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra el GERIATRICO DE TURMERO, lo cual asciende a la cantidad de Bs.7.311.587,40, por los conceptos de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos, Indemnización por despido injustificado y otros derechos laborales, que detalla en su libelo de demanda y que se dan por reproducidos en la presente decisión.-

Con fecha 31 de Octubre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, reciben el presente expediente y ADMITE la demanda ordenándose la notificación de la parte accionada y del Procurador del Estado Aragua.-

El 28 de Noviembre del 2007 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos copia de Registro de Demanda para evitar la Prescripción.-

En fecha 18 de Septiembre de 2008, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la cual este Juzgado recibe las pruebas promovidas por cada una de las partes, es por lo que ordena la prolongación de la audiencia en varias oportunidades y la última de ellas el 29 de Enero del 2009, en la cual al no llegarse a un acuerdo de dio por concluida la Audiencia Preliminar y el 09 de Febrero de consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Escrito de Contestación Constante de 03 folios útiles, el 10 de Febrero del 2009 se remite el presente expediente al Juzgado de Juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

El 26 de Febrero de 2009 es recibido el presente expediente en el Juzgado Primero de Juicio a los fines de su revisión.-

El 10 de Marzo de 2009 se admiten la pruebas y se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio el día 24 de Abril de 2009 a las 09:00 a.m., celebrada la misma en la fecha antes indicada una vez escuchada las exposiciones de las partes así como su evacuación de difiere el pronunciamiento del fallo oral para el Quinto día de despacho siguiente a las 08:45 a.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 04 de Mayo del 2009 a la hora indicada se procedió al dictamen del fallo oral en la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentara la ciudadana DANIA RODRIGUEZ contra el GERIATRICO DE TURMERO. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Este Tribunal se reserva 5 días para la publicación de la presente sentencia.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Expone en el libelo de la demanda la accionante que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 02 de Diciembre de 2003 hasta el 30 de Abril de 2006 cuando fue despedida sin justa causa.-

Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay para ampararse, y el 31 de Agosto de 2006, fue declarada con lugar mediante Providencia, ordenándose su reenganche y el pago de los salarios caídos, lo cual no fue acatado por la demandada.-

Que devengaba un salario de Bs.405.000,00 mensuales o sea Bs.13.500,00 diarios.-

Que acude a demandar sus prestaciones sociales y otros beneficios tales:
1. Antigüedad…………...……………………...……………..Bs.1.715.071,70
2.-Otros conceptos……………..…………………………..…………..Bs.1.364.142,00
3.- Salarios Caídos………..………………………………....Bs.2.502.830,00
4.- Indemnización Despido Inj…………...……………… Bs. 1.729.743,70
MONTO TOTAL ……………………………………….....….Bs.7.311.587,40

PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación alega la accionada en primer término la cuestión prejudicial fundamentada en el artículo 346 Ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil.-

Que su representada interpuso recurso de nulidad ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central contra la Providencia Administrativa de fecha 31-08-06, sin antes existir una decisión previa sobre el recurso, que compete a otro Juez, y la decisión de uno depende la de la otra, y pide sea declarada con lugar la cuestión prejudicial.-

Admiten que la parte actora laboró 30 días en el mes de Diciembre de 2005, 31 días en Enero de 2006 y 30 días del mes de Abril de 2006, solo le corresponde las alícuotas de bonificación de fin de año y vacaciones.-

Alega que no despidió a la actora, sino que simplemente cesó en las actividades que le habías sido encomendadas, porque era eventual u ocasional prestaba servicios para sustituir validamente a un trabajador debido a vacaciones o incapacidades.-

Que la prestación de servicios era ocasional para sustituir provisionalmente las ausencias de trabajadores titulares.-

Que tenga antigüedad de 2 años, 4 meses y 28 días, no hay prueba de que haya laborado en forma continua.-

Niega y rechaza que le adeude antigüedad vacaciones, bono vacacional, utilidades ni sometida a estabilidad, salarios caídos, despido injustificado.-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA:
1.- Ratificación de Instrumentales.
La parte actora en su escrito contentivo del libelo de la demanda acompaña a los fines de su ratificación en la audiencia de juicio copias de Expedientes Administrativos de las Salas de Fuero y Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, marcados con las letras “A” y “B”, a los fines de demostrar los elementos constitutivos de la relación laboral, subordinación, dependencia laboral con la empresa el salario y el desacato en que incurrió.- De la revisión de los mismos- (folios 6 al 96), se evidencia que ingresó a la empresa en fecha 02-12-2003 y que la despidieron el 30-04-2006, que devengaba un salario de Bs.405.000,00, fue debidamente notificada la demandada, en la contestación de la solicitud expuso que la solicitante presta servicios para la empresa de manera eventual, reconocía la inamovilidad, que no efectúo despido alguno, sino que cesó en las actividades que se le encomendaron, porque era eventual u ocasional o sea cuando era requerida. También se observa que en la sentencia, dictada el 31-08-06 se ordenó el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos la Inspectora del Trabajo.- Así mismo se acompaña constancia de multa de fecha 8-11-2006, donde se deja constancia de que la accionada no acata la providencia administrativa porque apelaron ante el Contencioso. De todo lo expuesto se evidencia que la Parte Actora dio cumplimiento a todo el procedimiento administrativo.- Por lo que se le da valor probatorio a los expediente acompañados, al haber sido instruidos por personas autorizadas para ello y en cumplimiento a la normativa legal, por lo que queda reconocida la relación laboral, el salario y la fecha de ingreso, el cargo desempeñado.- ASI SE DECIDE.-

PARTE DEMANDADA:
1.- Comunidad de la Prueba.
Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes y con respecto a las demás consideraciones contempladas en el escrito de Prueba el Tribunal comparte todos y cada uno de los criterios allí expresados.- ASI SE DECIDE.-
2.- Documentales.
Acompaña marcada con la letra “C” en 14 folios útiles, originales de nóminas de pago del personal suplente de SAGER, donde se refleja el pago mensual, días, a los fines demostrar la forma eventual e interrumpida en que prestó sus servicios la actora, en lapsos no superiores a 3 meses.-Con respecto a las nóminas de pago de salarios del personal, se observa que tales instrumentos emanan de la propia demandada, siendo que la Sala Social ha establecido, que la parte promovente no puede beneficiarse del contenido de instrumentos que emanen de si, sin que en su elaboración no haya habido el necesario control de la prueba respecto de la otra parte, por tanto no se le otorga valor probatorio a los mismos.- ASI SE DECIDE.-

Marcada con la letra “D” acompaña en un folio útil original de recibo de Pago, correspondiente al pago efectuado por concepto de suplencias, como Auxiliar de Enfermería por Incapacidad de Carlos Sánchez, se le da valor probatorio por cuanto se encuentra suscrita por la trabajadora, y con ello se demuestra que le cancelaron por la suplencia realizada al mencionado trabajador, pero en modo alguno nos permite determinar la condición de la actora.- ASI SE DECIDE.-

Marcada con la letra “E” Evaluación de Incapacidad Residual del I.V.S.S. del ciudadano CARLOS SANCHEZ, con la letra “F” Justificativo Médico de ROSARIO MEDINA, marcada con la letra G Constancia de Reposo de YOLANDA LEAL, marcada “H” Suplencia de Vacaciones de Bestalia del Carmen Jaramillo, con la letra “J” Informe Médico de Yolanda Leal, con la letra “K” Acta de vacaciones de Alfredo González, marcada “L” reposo Médico de Alecia Mendoza, marcada “M” Reposo Médico de Alecia Mendoza, y marcado “N” Acta de Vacaciones de Maria Castilla, las mencionadas pruebas anteriormente descritas, de ellas se observan que corresponden a terceros que no han sido llamados a juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le da valor probatorio.-ASI SE DECIDE.-

Con la letra “O” en 38 folios, acompaña copia certificada del Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa introducida ante el Juzgado Contencioso Administrativo quien decide determina que la misma no puede ser objeto de valoración no consta en autos ningún oficio de dicho tribunal ordenando la suspensión del presente procedimiento.- ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PREVIAS
I
DE LA PREJUDICIALIDAD

En la contestación de la demanda, la parte accionada alega la cuestión prejudicial prevista en el Artículo 346, Ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, por haber interpuesto Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, por ante el Juzgado Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo con sede en Maracay Estado Aragua.- Al respecto el Diccionario de Derecho Procesal Civil define PREJUDICIAL:

“una cuestión que debe ser tratado y resuelta antes que la principal, cualquier circunstancia que impide tener por válido y eficaz el proceso instrumento fundamental para lograr la justicia, ya que es cuestión prejudicial forzosamente debe ser resuelta antes de iniciarse o tramitarse un juicio o una vez iniciado el proceso, caso contrario, la sustanciación o tramitación del proceso no puede seguir adelante su curso legal”.-

Así tenemos que la parte demandada expresa que existe una cuestión prejudicial, referida al Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa introducido ante el Juzgado Contencioso Administrativo, pretendiendo así la suspensión del proceso en la etapa en la cual se encuentra, hasta tanto se resuelva el citado recurso de nulidad, en criterio de quien juzga, la misma no tiene cabida en el proceso laboral como cuestión previa, observa que la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla la posibilidad de oposición y tramitación de cuestiones previas, tal y como está establecido en la exposición de motivos de la misma y en su Artículo 129 ejusdem.-

Que a tal efecto la demandada trajo a los autos copia certificada del Recurso introducido en el cual se lee como fecha de introducción el 10 de Mayo de 2007, que fue declarado IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto, por lo que con base al criterio expuesto quien sentencia declara que no procede la prejudicialidad pretendida por la demandada.- ASI SE DECIDE.-

DEL HECHO CONTROVERTIDO
De la revisión de las actas procesales podemos observar que la parte demandada alega en su contestación que la accionante solo prestó sus servicios en forma eventual, interrumpida, cubriendo las faltas de los trabajadores titulares, es por lo que esta juzgadora pasa a reflexionar sobre lo alegado y probado en el presente caso de marras.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada como ha sido el caudal probatorio consignado por las partes en el presente caso, así como la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en el cual la accionante DANIA RODRIGUEZ demanda el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES al GERIATRICO DE TURMERO y visto que la accionada manifiesta que la misma solamente presto servicios en forma eventual, interrumpida, cubriendo las faltas de los trabajadores titulares, es por lo que esta sentenciadora partiendo de un razonamiento lógico, en el cual un hecho probado o conocido, que conducen al Juez a la veracidad del hecho investigado o desconocido. La Presunción se identifica en disposiciones legales a través de frases, como: se presume, se entiende, se considera, se tendrá.-

En el Derecho Laboral el legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, con el fin de facilitar la demostración de la existencia de la relación de trabajo.

Se ha dicho que indicio y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan. El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la esencia de la presunción, porque mediante él presumimos la existencia de otro hecho.-

De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.-

Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario y de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo relativa a la presunción de la relación de trabajo cuando se verifique el hecho de la prestación de servicios, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establece un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo.-

Se entiende a ésta como el status jurídico en que se encuentra el trabajador incorporado a una empresa (total o parcialmente ajena) que aporta su energía o capacidad de trabajo para alcanzar los fines de ésta, cediendo de antemano la disposición del producto final logrado, por lo que se hace ajeno a los riesgos y en virtud del cual recibe una remuneración y se compromete a acatar las órdenes e instrucciones que se le impartan en pos del plan de trabajo y la organización dispuesta por el empresario.-

Ha establecido el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.”

La doctrina respecto al trabajo eventual señala:
“(…) Este contrato – llamado tradicionalmente eventual puede utilizarse para acometer trabajos que por naturaleza son coyunturales, especiales, excepcionales o de corta duración, y que se distinguen por ello de los trabajos especiales ordinarios o permanentes de la empresa, y trabajos que, formando parte de la actividad ordinaria de la empresa, experimentan un incremento ocasional o coyuntural (por realizarse en fechas señaladas del año, por aumento ocasional de pedidos, etc). Todo ello salvo que los trabajos se reiteren por ciclos o temporadas, en cuyo caso habrán de ser realizados mediante contrato para trabajos fijos y periódicos de carácter discontinuo (…)’.

Así mismo, ha señalado el Dr. Jorge Rodríguez Manzini, en su obra Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, con respecto al trabajo eventual como: “Aquello sujeto a evento o contingencia. Por servicios extraordinarios entiende las tareas no habituales al giro empresario, y por exigencias extraordinarias y transitorias, las que sin ser ajenas a la tarea normal de la empresa, la superan cualitativamente o cuantitativamente”.

Tal como se desprende de la contestación de la demanda, la accionada se limitó a alegar un hecho negativo absoluto, inexistencia de la relación de trabajo, por ende la improcedencia de los conceptos reclamados, por otra parte, del análisis exhaustivo de las pruebas se observó que de acuerdo al expediente administrativo, marcado con la letra “A” y “B”, los cuales demuestran los elementos constitutivos de la relación laboral, subordinación, dependencia laboral con la empresa, el salario y el desacato en que incurrió, igualmente se evidencia la fecha de ingresó cual fue 02-12-2003 y la de egreso el 30-04-2006, que la misma devengaba un salario de Bs.405.000,00, que la accionada fue debidamente notificada del procedimiento administrativo y que en la contestación de la solicitud expuso que la solicitante presta servicios para el GERIATRICO DE TURMERO de manera eventual, reconocía la inamovilidad, que no efectúo despido alguno, sino que cesó en las actividades que se le encomendaron, porque era eventual u ocasional. Igualmente de la Providencia Administrativa dictada en fecha 31-08-06 en la cual se declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos; Así como del auto de iniciación del Procedimiento de Multa de fecha 8-11-2006, se deja constancia de que la accionada no acató la providencia administrativa porque apelaron ante el Contencioso. De todo lo expuesto se evidencia que la Parte Actora dio cumplimiento a todo el procedimiento administrativo; por lo que esta juzgadora le confirió valor probatorio a los expedientes acompañados, al haber sido instruidos por personas autorizadas para ello y en cumplimiento a la normativa legal, por lo que queda reconocida la relación laboral, el salario y la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, la periodicidad de la continuidad y regularidad en la labor prestada, elementos estos propios de un contrato de trabajo que implica la prestación de servicio de manera permanente, ordinario. En tal sentido, se pude concluir que de tales documentales emerge para la actora su condición de trabajador eventual por el solo hecho de indicarse en su contexto, ya que en el nuevo proceso laboral, los jueces tiene un contacto directo con las partes y con las pruebas incorporadas al proceso, por lo cual, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el principio de veracidad tienen la posibilidad de participar activamente en la apreciación de las pruebas y de descubrir la realidad de los hechos por encima de las formas procesales, como lo ordena el principio de veracidad en materia laboral. De igual forma en el supuesto caso de que de las documentales no se desprendiese periodicidad alguna, tampoco trae a la convicción a priori, de que la labor prestada era de carácter ocasional, por el simple hecho de señalar el termino eventual, en razón de que pueden las partes darle la calificación que quieran a la relación, pero lo que va a determinar en realidad es la labor desempeñada, por lo que estima quien aquí decide, que en el supuesto caso de no existir prueba alguna, que pudiera determinar la naturaleza del servicio, correspondería al Juez aplicar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 ejusdem, del trato dado por el patrono como eventual, por tanto al establecer a priori que la accionada era una trabajadora eventual ya que no quedó demostrado en actas procesales las características o elementos que lo determinan entre estos, la irregularidad del servicio prestado, trabajos de corta duración, trabajos por ciclos o temporadas, las cuales siempre fueron realizadas por la actora en forma continua y permanente durante el lapso que duro la relación laboral, por lo que considera esta jurisdicente la prestación del servicio personal como AUXILIAR DE ENFERMERIA, y como fecha cierta de ingreso 02/12/2003, la fecha de egreso 30/04/2006, y como último salario devengado de Bs.405.000,00, por lo que se hace procedente los siguientes montos y conceptos, todo ello en aplicación del criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.


Prestación de Antigüedad
Fecha Sueldo Salario Alic. Utl Alic. B Salario Días Prestación Prestación
02/12/2003 Ingreso Básico Integral Mensual Acumulada
Ene-04
Feb-04
Mar-04
Abr-04 247,10 8,24 0,34 0,16 8,74 5 43,70 43,70
May-04 296,53 9,88 0,41 0,19 10,49 5 52,44 96,14
Jun-04 296,53 9,88 0,41 0,19 10,49 5 52,44 148,58
Jul-04 296,53 9,88 0,41 0,19 10,49 5 52,44 201,02
Ago-04 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 257,83
Sep-04 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 314,64
Oct-04 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 371,45
Nov-04 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 428,26
Dic-04 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 485,07
Ene-05 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 541,89
Feb-05 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 598,70
Mar-05 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 655,51
Abr-05 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 712,32
May-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 783,94
Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 855,57
Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 927,19
Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 998,82
Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 1.070,44
Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 1.142,07
Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 1.213,69
Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 7 100,28 1.313,97
Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 1.385,59
Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 1.467,96
Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 1.550,33
Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 1.632,70
May-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 1.715,07
Totales 1.715,07

VACACIONES- BONO VACACIONAL

Fecha Salario Días Total
2004 15,53 15 232,95
2005 15,53 16 248,48
Fracc-06 15,53 7,08 110,00
Total 591,43

BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total
2004 15,53 7 108,71
2005 15,53 8 124,24
Fracc-06 15,53 3,75 58,24
Total 291,19


UTILIDADES
Fecha Salario Días Total
2004 10,71 15 160,65
2005 13,5 15 202,50
Fracc-06 15,53 6,25 97,06
Total 460,21




ART. 125
A) INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO 988,20
60 DÍAS * BS. F. 16,47
b) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 741,15
45 DÍAS * BS. F. 16,47
Total 1.729,35

RESUMEN DE CONCEPTOS CONDENADOS

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 1.715,07
VACACIONES 591,43
BONO VACACIONAL 291,19
UTILIDADES 460,21
Art. 125 LOT 1.729,35
Total 4.787,25

Esta sentenciadora acuerda el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, igualmente se acuerdan los intereses moratorios los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 30 de Abril del año 2006 (exclusive) hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria…”

Siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. solo en cuanto al monto del pago por concepto de Prestaciones Sociales.- ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todas las consideraciones y razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada la ciudadana DANIA RODRIGUEZ contra el GERIATRICO DE TURMERO, todos plenamente identificados en autos.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se condena a la Parte Demandada GERIATRICO DE TURMERO a cancelar a la ciudadana DANIA RODRIGUEZ, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs./F. 4.787,25) por conceptos señaladas en la motiva de la presente sentencia, así mismo se ordena debitar cualquier cantidad recibida por la trabajadora.- ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses Mora y la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Se ordena la Notificación del Procurador General del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- ASÍ SE DECIDE.- QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:02 p.m.
EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO
NH/ls/jfs.