REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Mayo de 2009
199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-001376
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DP11-L-2007-000589
PARTE ACTORA: KARELIA MARIA LEONARDI VERENZUELA y DARLING EDITZA TREJO UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.986.031 y V-13.284.136, respectivamente, ambos de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA y ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.713, y 22.158 respectivamente y ambos de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE INTEGRACION SOCIAL ARAGUA (INISA), creado en fecha 05 de Febrero de 1992, a través de Gaceta Oficial Nº 93 y publicada en Gaceta Oficial del Estado Aragua.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JENNIFER SEQUEDA, inscrita en el Inpreabogado No.79.504, de este domicilio.-
_______________________________________________________________

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 01 de Octubre de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por las ciudadanas KARELIA MARIA LEONARDI VERENZUELA y DARLING EDITZA TREJO UZCATEGUI, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.986.031 y V-13.284.136, ambas de éste domicilio, contra el INSTITUTO DE INTEGRACION SOCIAL ARAGUA (INISA) por que ascienden a la cantidad de Bs.41.528,18 por cada uno de los conceptos expresados por las accionantes en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 07 de Octubre de 2008 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la demanda en cuestión y el día 09 de Octubre procede Admitir la misma y ordena la notificación de la demandada, así como la del Procurador General del Estado Aragua.-

El 16 de Enero de 2009 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de las partes así como la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; la cual es prolongada para el 19 de Febrero del 2009 en la cual vista la incomparecencia de la pare accionada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno y de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero se da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a incorporar las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 03 de Marzo del 2009 remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que sea distribuidos a los Juzgados de Juicio que componen este Circuito Judicial Laboral.-

El 16 de Marzo de 2009 es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral constante de 90 folios útiles, el 23 de Marzo de 2009 se admiten las Pruebas promovidas por las partes y se fija para el 04 de Mayo del 2009 a las 01:30 p.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la cual se llevo a cabo en esa oportunidad, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante EDITZA TREJO UZCATEGUI y de su Apoderado Judicial GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA y de la incomparecencia de la Parte Demandada ni por sí ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno, y de conformidad con lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pasa a pronunciar el fallo oral, vista la incomparecencia de la aparte demandada, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas KARELIA MARIA LEONARDI VERENZUELA y DARLING EDITZA TREJO UZCATEGUI, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.986.031 y V-13.284.136, contra el INSTITUTO DE INTEGRACION SOCIAL ARAGUA (INISA). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-
ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LAS PARTES ACTORAS
Expresa la accionante KARELIA MARIA LEONARDI VERENZUELA, que la misma ingreso a prestar servicios personales para el INSTITUTO DE INTEGRACION SOCIAL ARAGUA (INISA) bajo el cargo de ASISTENTE PROMOTORA, bajo un horario desde las 08:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. de Lunes a Viernes devengando un salario mensual de Bs. 465,00, hasta el 21/06/2006 fecha en la cual fuera Despedida Injustificadamente. Y en relación a la ciudadana DARLING EDITZA TREJO UZCATEGUI, comenzó a prestar servicios personales el día 14 de Marzo del 2006 para el INSTITUTO DE INTEGRACION SOCIAL ARAGUA (INISA), bajo el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, con un horario desde las 08:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. de Lunes a Viernes devengando un salario mensual de Bs. 500,00, hasta el 21/06/2006 fecha en la cual fuera Despedida Injustificadamente, vista que las mismas fueron despedidas injustificadamente y las cuales gozaban de inamovilidad laboral especial acordada mediante Decreto Presidencial, las misma se ampararon por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, la cual mediante Providencia Administrativa dictaminó CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, intentada por sus representadas KARELIA MARIA LEONARDI VERENZUELA y DARLING EDITZA TREJO UZCATEGUI, con el consecuente Pago de los Salarios Caídos.-

Es por lo que acude a este Tribunal a demandar como en efecto demanda al INSTITUTO DE INTEGRACION SOCIAL ARAGUA (INISA), para que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado a cancelar la cantidad de Bs. 23.909,76 a la trabajadora KARELIA MARIA LEONARDI VERENZUELA. Asimismo para que convenga a cancelar o en su defecto sea condenada por este Tribunal la cantidad de Bs. 17.618,42 a la trabajadora DARLING EDITZA TREJO UZCATEGUI, por los conceptos que le corresponden para la ciudadana KARELIA MARIA LEONARDI VERENZUELA Antigüedad…………………………………………….Bs. 1. 069,06
Intereses…………………………………………………Bs. 213,81
Utilidades………………………………………………..Bs. 348,75
Vacaciones…………………………………………….Bs. 764,46
Indemnización artículo 125 LOT……………………Bs. 1.233,54
Salarios Caídos………………………………………..Bs.16.140,14
Bono Alimentación…………………………………..Bs. 4.140,00
Total.…………………………………………………….Bs.23.909,76

Para la ciudadana DARLING EDITZA TREJO UZCATEGUI
Utilidades……………………………………………….Bs. 83,33
Vacaciones…………………………………………….Bs. 205,33
Indemnización artículo 125 LOT……………………Bs. 442,12
Salarios Caídos………………………………………..Bs. 16. 140,14
Bono Alimentación…………………………………..Bs. 747,50
Total.…………………………………………………….Bs. 17. 618,42

Igualmente demanda la Indexación Judicial y os Intereses Moratorios.-

DE LA PARTE DEMANDADA:
De autos se evidencia que la accionada INSTITUTO DE INTEGRACION SOCIAL ARAGUA (INISA), no dio contestación a la demanda ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno; tal como consta al folio 87 del presente expediente; y de conformidad con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 05/10/2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso Felipe del Valle Jiménez Fuentes contra la empresa Puertos Sucre, S.A., se tiene por contradicha en todas sus partes.-

DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA:
1.-Documentales.
2.-Testimoniales.
3.- Informes

DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Comunidad de la Prueba.

I
DE LA CARGA PROBATORIA

Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

II

Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LA PARTE ACTORA
Con el escrito de Pruebas
DOCUMENTALES
1.- Instrumento Poder que riela a los folios 12 y 13 al cual se le confiere valor probatorio por cuanto el mismo es otorgado por un funcionario en ejercicio de sus y en las formas exigidas por la Ley, lo cual esta dotado de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario.- ASI SE DECIDE.-

2.- Contratos de Servicios marcados con las letras “A” y “B”, folios 58 y 59. A los cuales se les da valor probatorio, a todo lo contenido en ellos, tales como las partes que lo suscriben, el servicio a prestar por la actora de Asistente Administrativo, el monto del contrato lo es la cantidad de Bs,465.750,00, con vigencia desde el 16 de Mayo de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2006 el primero de ellos, el segundo para desempeñar las mismas funciones, devengando la suma de Bs.500.000,00, quincenales, con vigencia desde el 16-05-2006 hasta el 31.12.2006,
Ambos documentos se encuentran debidamente suscritos por las partes con su respectivo sello húmedo, por lo que se le da valor probatorio a lo aquí expresado.- ASI SE DECIDE.-

3.- Marcados con las letras “C”, “D”; “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L” comunicaciones, memorandos, circulares, que van desde el folios 60 al 69. a los cuales no se le da valor probatorio por pertenecer a terceras personas que no han sido llamadas a juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

4.- Marcados con las letras “M” y “N”, auto reposición Procedimientos Administrativos los cuales rielan a los folios 70 al 78.
A los cuales no se les da valor probatorio, por no aportar nada al procedimiento.-.- ASI SE DECIDE.-

5.- Marcados con las letras “O” y “P”, contenido de pruebas promovidas ante la Inspectoría del Trabajo que cursan a los folios 79 al 82, a los cuales no se les da valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.-

6.- Signados con las letras “Q” y “R”, Comprobante de Recepción de Asunto Demanda cursante a los folios 83 al 85. A los cuales no se le da valor probatorio alguno por no aportar al proceso y pertenecer a terceros.- ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES

En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos DUBRASKA NAILET GAMBOA SOTO. JENNY FELIPA DE LA AYALA DIAZ, JEAN CARLOS ONTIVERO RODRIGUEZ, EDINXON ALEXANDER CORTEZ GINZALEZ, no rindieron declaración como se evidencia de las actas procesales, por lo que nada valora.- ASI SE DECIDE.-

INFORME
.- En cuanto al Informe solicitado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, no consta en autos haber ingresado documentación alguna, por lo que no hay nada que valorar.- ASI SE DECIDE.-

.- En tanto al Informe solicitado al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Estado Aragua no hay constancia en autos de haber sido remitidos los mismos a este procedimiento, por lo cual nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes y con respecto a las demás consideraciones contempladas en el escrito de Prueba el Tribunal comparte todos y cada uno de los criterios allí expresados.- ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PREVIAS

De la revisión de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo cual se hace necesario dejar establecidas varias consideraciones al respecto.-

Exponen en su libelo de demanda que las accionantes KARELIA MARIA LEONARDI VERENZUELA y DARLING EDITZA TREJO UZCATEGUI prestaron servicios personales para la accionada INSTITUTO DE INTEGRACION SOCIAL ARAGUA (INISA), bajo los cargos la primera de ASISTENTE PROMOTORA y la segunda de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, el 16 de Marzo de 2005 y el último en fecha 14 de Marzo de 2006 hasta el 21 de Junio de 2006 devengando un salario promedio mensual de Bs.465.000,00, y la segunda de Bs.500.000,00.

Alegan que fueron despedidas injustificadamente, y se ampararon ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, quien a través de providencias administrativas declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoadas, trasladándose el funcionario a efectuar el reenganche sin que hasta la fecha lo hayan hecho, por haberse negado a ello, sin embargo con fecha 20 de Noviembre de 2006 la misma Inspectoría del Trabajo fundamentadose en la AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA revoca las decisión por no haberse notificado a la demandada y la repone al estado de notificación de la misma; por lo cual no se hace procedente el pago por despido injustificado o sea ni los salarios caídos ni el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y no haber quedado probado en autos lo injustificado del despido.-Motivo por el cual acuden a este tribunal a demandar sus prestaciones sociales, y es a la Audiencia de Juicio a la cual no comparece la Parte Demandada, por lo que de conformidad a las prerrogativas de que goza el ente demandado, declara Parcialmente Con Lugar la demanda y se acuerda el pago de los siguientes conceptos:

A.-KARELIA MARIA LEONARDO VERENZUELA:
1.- ANTIGÜEDAD……………………………..Bs.F. 1.069,06
2.- UTILIDADES…………………………………Bs.F. 348,75
3.-VACACIONES………………………………Bs.F. 764,46
4.-BONO DE ALIMENTACION……………….Bs.F. 747,50
Total a Pagar………………………………….Bs./F. 2.929,77

B.- DARLING EDITZA TREJO UZCATEGUI:
1.-UTILIDADES…………………………………..Bs.F. 83,30
2.-VACACIONES………………………………Bs.F. 205,33
3.-BONO DE ALIMENTACION………………. Bs.F.4.140,00
Total a Pagar………………………………….Bs./F.4.428,63

En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 21 de Junio del 2006 (exclusive) hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria…”

Siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. solo en cuanto al monto del pago por concepto de Prestaciones Sociales ASI SE DECIDE.-

DECISION
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por las ciudadanas KARELIA MARIA LEONARDI VERENZUELA y DARLING EDITZA TREJO UZCATEGUI contra el INSTITUTO DE INTEGRACION SOCIAL ARAGUA (INISA), ambos identificados en autos. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena a la demandada INSTITUTO DE INTEGRACION SOCIAL ARAGUA (INISA) a cancelarle a la ciudadana KARELIA MARIA LEONARDI VERENZUELA la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs./F. 2.929,77); y a la ciudadana DARLING EDITZA TREJO UZCATEGUI la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs./F.4.428,63) por conceptos señaladas en la motiva de la presente sentencia, así mismo se ordena debitar cualquier cantidad recibida por las trabajadoras.- ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses Mora y la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Se ordena la Notificación del Procurador General del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- ASÍ SE DECIDE.- QUINTO: No hay condenatoria en costas.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).-
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:57 p.m.
EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO
NHR/ls/jfs.