REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Mayo de 2009
199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-000044
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ARNALDO ANTONIO FLORES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.270.452 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE ROSALINO MEDINA BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9987 y de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO LUXOR C.A. debidamente constituido e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Diciembre de 1980, bajo el Nº 30, Tomo 36-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELIAS TELESFORO SANCHEZ COLMENARES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 67.585 y de este domicilio.-
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 24 de Enero de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadano ARNALDO ANTONIO FLORES GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.270.452, y de éste domicilio, contra sociedad mercantil SUPERMERCADO LUXOR, C.A. por ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs.97.733.310,19 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 26 de Enero de 2007 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la demanda en cuestión y procede admitir la presente demanda conforme a derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada.-

El 02 de Mayo de 2007 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de las partes así como la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; se prolongó en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 28 de Septiembre de 2007, cuando al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar, se agregan las pruebas promovidas y se fija oportunidad para la contestación de la demanda la cual fue consignada en fecha 05 de Octubre de 2007 y el 08 de Octubre de 2007 ordena remitir la presente causa a la Coordinación del Circuito Judicial a los fines de distribuirlo a los Juzgados de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.-

El 23 de Enero de 2008 es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral constante de 72 folios útiles, el 06 de Febrero de 2008 se admiten las Pruebas promovidas por las partes y se fija para el 28 de Febrero de 2008 a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, llevándose acabo en esa oportunidad, comenzando con las exposiciones de las partes y la evacuación de las pruebas promovidas por cada una de las partes Siendo la última prolongación en fecha 28 de Mayo de 2009 cuando se procedió a dictar el fallo oral en la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano ARNALDO ANTONIO FLORES GONZALEZ, contra de la sociedad mercantil SUPERMERCADO LUXOR C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas al no haber resultado totalmente vencida la parte demandada ambos debidamente identificados en autos.- ASI SE DECIDE.-

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Expresa el accionante, en el libelo de la demanda que ingresó a prestar sus servicios para la demandada desde el 30/05/2005 en el cargo de carnicero, en horario de 8.a.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a domingo, con una hora para almorzar, y un día libre a la semana, con un salario promedio diario de Bs.23.569,69.-

Hasta el 25 de Mayo de 2006 cuando fue a marcar su tarjeta no estaba en el tarjetero y el supervisor le manifestó que debía ir a Recursos Humanos y allí que hablará con el Jefe de Seguridad prescindían de sus servicios quien le dijo que estaba despedido, no obstante estar en proceso de rehabilitación por accidente laboral sufrido el 25 de Octubre de 2005 por ello acude a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua para que ordenará su reenganche y el pago de los salarios caídos, quien en fecha 30-10-2006 declaró con lugar el procedimiento, negándose la empresa a reincorporarme.

Que el 25 de Octubre de 2005 dentro de las instalaciones de la empresa, sufrió accidente de trabajo cuando reencontraba cortando con la sierra una pieza de carne y un compañero cargaba 4 cestas apiladas y se atascó con la alcantarilla perdiendo el equilibrio y tropezando con su persona, quien también perdió el equilibrio y como cortaba con la sierra se le rodó la mano hacia la sierra impactando el dedo pulgar derecho, lo que le produjo una lesión consistente en 1.- Fractura de primera y segunda falange pulgar derecho. 2.- Sección tendinosa pulgar derecho, mano dominante, lo que le causó DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.-

Que lo sufrió cumpliendo ordenes del patrono, sin haberlo instruido para ello, con material de la empresa, sin instrumentos que evitara el accidente.

Que la lesión le impide realizar cualquier tipo de trabajo manual con destreza y capacidad, no puede apretar, agarrar, tocar, cuenta con 29 años de edad, y ya discapacitado, lo que le afecta su estado psíquico y económico, etc.-

Del Derecho expresan los artículos 185 y 236, 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 89 de la Constitución, 130 de la LOPCYMAT, 1.193, 1273 y 1196 del Código Civil.-
Que acude a demandar:
1.- Artículo 573 de la L.O.T, por DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE la suma de Bs.6.986.250.00 por quince salarios mínimos.-
2.- La sanción Pecuniaria Art.130 de LOPCYMAT Bs.22.666.500,00.
3.-La agravante Arts.130 y 71 ejusdem Bs.28.334.950,00.-
4.- Lucro Cesante previsto en el Artículo 1273 del Código Civil Bs.10.000.000,00.-
5.- Daño Moral artículos 1.185,1.193, y 1196 del Código Civil Bs.30.000.000,00.-
6.- Prestaciones Sociales:
a.- Horas Extras…………………………………………….Bs.541.434,38.
b.- Bono Mensual…………………………………………Bs.135.000,00
c.-Antigüedad……………………………………………. Bs.1.134.435,59
d.- Intereses prest. soc………………………………………Bs.48.238,75
e.- Total prest. soc…………………………………………….Bs.1.182.674,33
f.- Vacaciones fraccionadas……………………………..Bs.323.416,11
g.- Bono Vac. Fracc…………………………………………..Bs.150.927,52
h.- Bonificación fin de año…………………………………. BS.646.832,23
………………………..………………………………………… Bs.1.121.175,86
Otros conceptos
Indemnización Art.125
Antigüedad…………………………………………………….. Bs.836.961,70
Preaviso…………………………………………………………. Bs.836.961,70
Total…………………………………………………………….. Bs.1.673.923,40
Días Feriados……………………………………………………BS.209.587,50
Salarios Caídos………………………………………………… Bs.209.587,50
Intereses Moratorios…………………………………………… Bs.582.114,72
TOTAL…………………………………………………………….Bs.9.735.610,19
TOTAL DEMANDADO:……………………………………….Bs.97.733.310,19

DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación la demandada expresa lo seguidamente se resume:
1.-Niega, rechaza y contradice en todas sus parte el libelo de la demanda.-
HECHOS ADMITIDOS
1.- La existencia de la relación de trabajo desde 30-05-2005 hasta el 25-05-2006.-
2.- El cargo desempeñado de carnicero.-
3.- Que devengaba un salario mensual de Bs.465.750,00.
4.- Un salario diario de Bs-15.525,00
5.- Que estuvo de reposo por accidente desde 25-10-2005 hasta el 31-03-2006, reincorporándose el 01-04-2006.-

HECHOS CONTROVERTIDOS
Que su horario fuera de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. siempre fue diurna.-
Que su salario fuese de Bs.23.569,69.
Que haya sido despedido por el Jefe de Seguridad.-
Que tuviese en proceso de rehabilitación.-
Que hubiese tenido un accidente en la forma que lo explica en su libelo.-
Que estuviera desempeñando sus funciones sin protección alguna.-
Que no estuviese inscrito en el I.V.S.S.. lo estaba desde 03-09-2005.
Que no tuviese implementos de seguridad que evitara el accidente.
Que sufriera accidente personal cortando con la sierra una pieza de carne.
Que haya perdido el equilibrio que hiciera rodar su mano hacia la sierra al ser tropezado por Marcos León y le haya producido fractura de primera y segunda falange del pulgar derecho, mano dominante y lesión en sección tendinosa pulgar derecho.
Que haya sido despedido el actor.-
Que la empresa haya tenido participación en la ocurrencia del daño o lesión sufrida.-
Que la empresa no fue negligente, imprudente, ni actuó dolosa, omisiva ni culposamente.-
Que deba cancelar lucro cesante ni daño moral, incurso en responsabilidad laboral y civil.-
Así mismo fue negando y rechazando cada uno de los alegatos del libelo de la demanda, los cuales debido a lo extenso de los mismos se dan por reproducidos.-
Alega la inexistencia del nexo casual entre la ocurrencia del accidente y la lesión, es decir no hay hecho ilicito.-

Que no le adeuda por lucro cesante, porque luego de su operación se reincorporó a sus funciones en Abril 2006, tampoco daño moral porque el daño se lo causo el propio actor por descuido.-

Que no sufrió pérdida del dedo pulgar, ni de falange alguna, y ya se encuentra rehabilitado.-

Que demanda sus prestaciones sociales, pero es el quien se ha negado a recibirlas y que asciende a la suma de Bs.1.020.768,75.-

DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA:
Indicios
Exhibición
Documentales.-
Experticias.
Informes.
Testimoniales.-

DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Documentales Privados.
2.- Informes.
3.- Experticia.
4.- Testimoniales.

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
Ahora bien conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido es necesario ratificar, una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en innumerables jurisprudencias, en donde ha venido sosteniendo que:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente.-

DE LA PARTE ACTORA
INDICIOS
Quien aquí sentencia determina que se ha dicho que los indicios y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan.

El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la sustancia de la presunción, porque mediante él presumimos la existencia de otro hecho.

De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.

Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los mismos son auxilios probatorios establecidos por la Ley o asumidos por el Juez, pero no como medio de prueba autónomo que por sí solo puedan demostrar hechos controvertidos en el proceso, por lo que los mismos tienen por objeto corroborar o complementar el valor o alcance de los medios probatorios cursantes en autos.- ASI SE DECIDE.-

EXHIBICION
La misma no fue admitida, por lo que nada hay que valorar al respecto.-ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES
1.- Cursa al folio 110 del expediente, marcada con la letra “A”, certificación expedida por la Ing. Lilian Quintero como Directora de la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Aragua y Guárico de dificultosa lectura de los anexos acompañados se observa que se ordenó la realización de una Inspección en el SUPERMERCADO LUXOR, C.A. donde expone que no se cumple con las normas de Higiene y Seguridad, con la notificación de riesgos, y otros, en la página correspondiente a los Datos del Accidente que este ocurrió en el área de despote, con una sierra, en el dedo, herida, así mismo se le impartieron ordenes que deben ser cumplidas por la empresa.- Al respecto quien sentencia no le da valor probatorio, en cuanto a la ocurrencia y el origen del accidente ya que la misma es elaborada con la sola información de la parte afectada, además de que es muy difícil la lectura del mismo.- ASI SE DECIDE.-

2.- Con la letra “B” acompaña Informe Médico a los fines de demostrar la lesión sufrida por el actor que riela a los folios 140 y 141, los cuales expresa el primero que es un paciente que en fecha 25-10-2005 presentó lesión de extensor pulgar derecho zona I y fractura de falange con sierra eléctrica, recomienda intervención y rehabilitación, emana del I.V.S.S. de fecha 13-07-2006, un poco tardío el Informe, en cuanto al marcado B1 es la Certificación del Médico Especialista en Salud Ocupacional Dra. Nayda I. QUERO de fecha 26 de Agosto de 2006, quien certifica que la lesión le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Se le da valor probatorio no obstante haber transcurrido casi un año de haber sucedido el infortunio.- ASI SE DECIDE.-

3.-Marcado con la letra “C” anexa, y que cursa al folio 142, forma 15-30 del IVSS, el mismo carece de fecha. Refleja el estado actual del actor, se le da valor probatorio por haber sido elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello.- ASI SE DECIDE.-

4.- Se anexa marcado con la letra “D” fue acompañado Informe Psicológico levantado por VIVIAN FARFAN, al cual no se le da valor probatorio por emanar de un tercero que no ha sido llamado a juicio.- ASI SE DECIDE.-

5.-Con la letra “E” anexan folio 145 Copia de Cuenta Individual del i.V.S.S. de donde se consta que egresó el 01-05-2005 de la empresa Supermercado CASA La Barraca C.A, con status de cesante y el salario devengado que era de Bs. 668,oo, al respecto nada hay que valorar por cuanto nada aporta al proceso.- ASI SE DECIDE.-

6.- Marcado con la letra “F” que riela al folio 145 fue acompañada fotocopias simples de tarjetas de entrada y salida aún cuando la misma no indica de que empresa, no aparece firma alguna. Por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

7.-Anexan marcada con la letra “G” Copia Certificada del Expediente de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, levantado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que cursa a los folios que van desde el 44 hasta el 97, al cual se le da valor probatorio por haber sido instruido por funcionario debidamente autorizado para ello, el cual nos permite determinar que se hace procedente el despido injustificado.- ASI SE DECIDE.-

8.-Marcados con las letras “I”, “I1”, “I2”, “I3”, acompañan justificativos médicos, que rielan a los folios que van desde 101 al 104, los cuales nada aportan al proceso por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

9.- Justificativos Médicos emanados del Seguros Sociales marcadas “H”, “H1”, “H2”, “H3” y “H4” que rielan a los folios que van 105 al 109 los cuales no aportan nada al hecho controvertido, por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

10.- Acompañan marcadas con las letras “F”, “F1” y “F2” que rielan a los folios 98 al 100 correspondientes a facturas por honorarios profesionales, las cuales son emanadas de tercero por cuanto no son partes en el presente juicio, ni causantes del mismo y para que surtan efecto tienen que ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que esta juzgadora no le confiere valor probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

EXPERTICIAS
En cuanto a la experticia solicitada a la MEDICATURA FORENSE, ubicada en la Urb. Caña de Azúcar, Maracay Estado Aragua, al lado del C.I.C.P.C., cursante a los folios 207, la misma fue respondida mediante oficio de fecha 01/10/2008, donde deja constancia de que el actor presenta limitación parcial de la función flexora de falange distal por herida cortante ocasionada el 25/10/2005, tiene incapacidad parcial transitoria, a lo cual quien aquí decide le confiere valor probatorio por haber sido realizada por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y con las formalidades requeridas por la Ley.- ASI SE DECIDE.-

INFORMES
*.- En cuanto al informe solicitado al Dr. PEDRO A. SEGOVIA G. de la Clínica Calicanto Maracay, el cual riela al folio 188 y 189 del presente expediente remitió a este Tribunal respuesta a lo solicitado donde dice, que intervino de urgencia al actor practicándole limpieza quirúrgica reducción de las fracturas, reconstrucción de las partes blandas, inmovilización con férula el cual requiere de varias valoraciones en lo sucesivo. Esta sentenciadora le confiere valor probatorio en cuanto a lo allí expresado.- ASI SE DECIDE.-

*.- En relación al informe solicitado al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, JOSE MARIA CARABAÑO TOSTA, CONSULTA DE TRAUMATOLOGÍA, ubicado en El Barrio San José, Maracay Estado Aragua, respondió mediante comunicaciones que rielan a los folios 214, 215, 216, 217, a los cuales se les da valor probatorio a lo en ello contenido y por emanar de un Instituto Público.- ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES
En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos, CECILIO RODRIGUEZ y REINALDO JOSE TEJADA, los mismos no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en su debida oportunidad legal, por lo cual fueron declarados desiertos, en consecuencia nada hay que valorar, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la declaración del ciudadano HEYERBERTH MIRANDA, el mismo manifestó a este juzgado que trabajo para la demandada como carnicero, despachaba en la barra, conocia al actor, el estaba despachando no vio el accidente sino cuando ya estaba votando sangre y lo llevaban al hospital, que fue a las 04:30 p.m., que el solo vio cuando ya estaba herido y hace cuatro (4) meses que se retiro de la empresa, que el personal trabaja en la sierra, con botas y sin uniformes, no se utiliza nada como se hace hoy en día.-

En cuanto a la deposición del ciudadano JULIO REYES, quien también presto servicios para la demandada, es carnicero estaba como a dos (2) metros de él cuando ocurrió el accidente, que fue el día 25 de octubre y como a las 04:30 p.m. se encontraba de espalda en el pasillo y vio a otro trabajador arrastrando una cesta de pollo y que tropezó con el actor.- De estas declaraciones permiten a esta sentenciadora determinar que conocían al actor, que laboraban en el departamento de carnicería y saben del día del accidente y la hora en la cual ocurrió el mismo, pero no vieron lo ocurrido, por lo cual no se le da valor probatorio al no haber presenciado el accidente.- ASI SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES PRIVADOS.
.- En cuanto a la documentales privadas marcadas con las letras “B”, “C”, “D” a la “D10”, las cuales rielan a los folios que van desde el 149 al 160 del presente expediente constituidas por Solicitud de empleo, registro de asegurado y recibos de pagos los cuales permiten demostrar el cargo ejercido de carnicero, que estaba inscrito en el seguro social y los pagos correspondientes a salarios devengados por el actor a los cuales se les da valor probatorio a lo en ello contenidos.- ASI SE DECIDE.-

2.- INFORMES.
En relación al informe solicitado al Director de la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en virtud del principio de la comunidad de la prueba el mismo ya fue analizado en la valoración de las pruebas de la parte actora, haciéndose valederas las mismas consideraciones.- ASI SE DECIDE.-

3.- EXPERTICIA.
En relación a la experticia solicitada por la representación judicial de la parte demandada este Tribunal no la admite por considerar que los hechos que se tratan de demostrar con la misma, pueden hacerlo a través de otros medios probatorios, en consecuencia nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-


4.- TESTIMONIALES.
En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos, LUIS ALBERTO MOLINA VELEZ, REINALDO ALVAREZ, EMILIANA CAMACHO, los mismos no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en su debida oportunidad legal, por lo cual fueron declarados desiertos, en consecuencia nada hay que valorar, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO
En el libelo de la demanda, el demandante sostiene que el día 25 de Octubre de 2005, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba cortando con la sierra una pieza de carne y uno de sus compañeros, cargaba 4 cestas apiladas y se atascó con la alcantarilla perdiendo el equilibrio y tropezando con su persona, al tropezarle perdió el equilibrio, y su mano rodó hacia la sierra impactando su dedo pulgar, ocasionándole fractura de primera y segunda falange pulgar derecho, sección tendinosa pulgar derecho, mano dominante y produciéndole DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.-

Que el accidente lo sufrió cumpliendo ordenes del patrono, realizando una labor sin que se le hubiese instruido previamente, con material de la empresa y bajo su guarda y custodia, no tenia instrumentos de seguridad que evitara el accidente, y ello le ocasionó DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.-

Analizadas las pruebas promovidas por las partes quien sentencia debe pronunciarse sobre el hecho controvertido cual es: la ocurrencia del accidente es con ocasión del trabajo o sea si se trata de un accidente laboral.-

Dispone el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Los patronos cuando no estén en los casos exceptuados por el Artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.”

Con esta norma se consagra la obligación de los patronos de pagar a los trabajadores las indemnizaciones previstas en la Ley por los accidentes y por las enfermedades profesionales originadas por el servicio mismo o con ocasión directa de él, con o sin culpa, o negligencia de las partes involucradas en el hecho.-

Resulta pues un hecho no controvertido que estando en su jornada de trabajo como carnicero para la demandada, cortando una pieza de carne fue tropezado por una persona, lo que hizo se le corriera la mano por la sierra, ocasionándole los daños ya señalados.-

Lo primero que debemos determinar es si el accidente se produjo en el trabajo o con ocasión del trabajo parra que pueda ser calificado como accidente de trabajo. A este respecto debe indicarse que en el trabajo debe entenderse no solo el tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y ordenes del patrono.-

En el presente caso no puede asumirse que el patrono estaba obligado a cuidar las espaldas del trabajador para impedir que nadie pasara cerca de él y se resbalará tropezándolo, son casos o hechos fortuitos que ocurren, sin intervención del patrono, por lo que debe concluirse que aunque se haya producido un accidente dentro de la empresa SUPERMERCADO LUXOR, C.A., el mismo no puede considerarse como un accidente de trabajo.-

Sostiene el demandante que el accidente también se produjo como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones por parte del patrono, no lo adiestró , no le dio material de seguridad para evitar el accidente, pero de la simple lectura del libelo de la demanda, es el propio actor quien expresa que fue tropezado por otro trabajador lo que le hizo perder el equilibrio y se le rodará la sierra por la mano, o sea es un hecho involuntario de otra persona, quien contribuye a que se produzca el accidente, mas no hubo la intervención de la empresa ni una causa imputable a la misma.-

Con respecto a la reparación de los daños ocasionados por accidente o enfermedad profesional, ha sido criterio reiterado que el trabajador que sufra de un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante estos tribunales laborales, ya sea por la responsabilidad objetiva, por daños materiales tarifados y daño moral, como por indemnización establecida en la LOCYMAT, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

De probar el trabajador la existencia del hecho ilícito, se puede acordar la indemnización del daño material producido, por la diferencia entre la indemnización por leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, daño moral, cuidando los extremos de no exceder el monto demandado. En el caso de autos debemos tomar en consideración, el rechazo de cada uno de los conceptos demandados, al no haber quedado demostrado los elementos que integran el hecho ilícito, por cuanto de las pruebas promovidas no surge la evidencia de que la parte patronal haya incurrido en un hecho ilícito alguno, por lo que se hace procedente solamente los siguientes conceptos:

RESPONSABILIDAD OBJETIVA
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional, están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo, por lo que se hace procedente el pago que contenga dicha responsabilidad.-

DAÑO MORAL
De la lectura del escrito libelar se lee que el patrono incurrió en lo que la doctrina y la jurisprudencia la aplicación de la Teoría del Riesgo Profesional fundamentada en la Responsabilidad Objetiva por la guarda de la cosa y para poder determinar la estimación del Daño Moral y estando en contacto directa con los lineamientos jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, se debe analizar los aspectos que seguidamente se detallan:
1.-La víctima es una persona joven de apenas 29 años de edad para el momento del accidente, hoy 33 años, casado y padre de 2 hijas menores de edad,-
2.-El trabajador sufrió una Fractura de primera y segunda falange pulgar derecho; Sección tendinosa pulgar derecho, mano dominante, lo que le causó DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.-
3.- El actor ha sido sometido a innumerables exámenes a los fines de determinar tanto el daño ocasionado como para su restablecimiento.-
4.- ARNALDO ANTONIO FLORES GONZALEZ, el cual era de profesión Carnicero, o sea que por el cargo desempeñado se puede evidenciar que poseía conocimientos.-
5.- Se evidencia que era de una posición económica más o menos estable, que mantenía con su trabajo su hogar constituido por su esposa e hijas, o sea dependencia de su salario.-
6.- La empresa accionada cuenta con holgada solvencia económica, demostrada por el giro de su actividad comercial que desarrolla.-
7.- En cuanto a los atenuantes a favor del accidentado y el tipo de retribución satisfactoria que necesita la víctima no para ocupar la misma posición que tenía antes del accidente, porque es imposible, pero si ve que la empresa no lo dejó desasistido, lo tiene asegurado en el I.V.S.S. y colabora con sus familiares.-
8.- Estima esta sentenciadora que para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso en concreto, se puede establecer en concordancia con lo previsto en nuestra legislación laboral , que la vida de útil en el caso del hombre, se extiende hasta los 60 años de edad, y siendo que además el hecho no le impide laborar, en el caso de autos se dice que para el 25 de Octubre de 2005 fecha del accidente contaba con 29 años, 33 años, por lo que podría considerarse que tenía una esperanza de vida útil para el trabajo de 27 años y conforme a los anteriores parámetros este tribunal fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva la cual considera justa y equitativa, acorde con lesión sufrida y la guarda de quienes tienen bajo su guarda y custodia la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), hoy con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs./F.10.000,00). ASI SE DECIDE.-

1.- Sobre las Prestaciones Sociales demandadas se ordena la cancelación los siguientes conceptos:
a.- Antigüedad…………………………………Bs.1.134.435,59
b.- Interese sobre Prestaciones Sociales.….Bs. 48.238,75
c.- Vacaciones Fraccionadas………………Bs. 323.416,11
d.- Bono Vacacional Fraccionada………….Bs. 150.927,52
e.- Bonificación de fin año fraccionado…..Bs. 646.832,23
f.- Indemnización artículo 125 de la LOT
Antigüedad. …………………………………......Bs. 836.961,70
Preaviso………………………………………….. Bs. 836.961,70

Total a Pagar…………………………………….Bs.3.977.773,60

Hoy con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs./F.3.977,77). ASI SE DECIDE.-

Esta sentenciadora acuerda el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación la cual es 21/08/2006 hasta la persistencia del despido cual fue el día 08/09/2006, igualmente se acuerdan los Intereses moratorios los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 25 de Mayo del año 2006 (exclusive) hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria…”

Siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. solo en cuanto al monto del pago por concepto de Prestaciones Sociales.- ASI SE DECIDE.-

DECISION
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ARNALDO ANTONIO FLORES GONZALEZ contra el SUPERMERCADO LUXOR, C.A., ambos identificados en autos. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena a la demandada SUPERMERCADO LUXOR, C.A. a cancelarle al ciudadano ARNALDO ANTONIO FLORES GONZALEZ la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs./F.13.977,77) por los siguientes conceptos: a) DIEZ MIL BOLIVARES (Bs./F.10.000,00) por conceptos de Daño Moral; b) la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs./F.3.977,77). Por concepto de Prestaciones Sociales los cuales están señaladas en la motiva de la presente sentencia.- ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los salarios caídos, intereses Mora y la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: No hay condenatoria en costas.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).-
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 04:30 p.m. EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO
NHR/ls.