REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Mayo de 2009
199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-001721
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JOSE LUIS QUINTERO GODOY, OMAR JOSE FIGUERA GUERRA y FRANKLIN ELIAS PACHECO LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.180.391, V-7.679.912, V-4.549.494, respectivamente y todos de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado VICTOR VLADIMIR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.222, de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A. Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 1950, anotado bajo el Nro. 379, Tomo 1-B, domiciliado en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, Final de la Calle Guayamure, Zona Industrial La Hamaca.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ALEJANDRO TROCONIS SOSA y IVAN RIVERO SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.182 y 94.178 respectivamente, ambos de éste domicilio.-
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 12 de Diciembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos JOSE LUIS QUINTERO GODOY, OMAR JOSE FIGUERA GUERRA y FRANKLIN ELIAS PACHECO LOZADA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.180.391, V-7.679.912 y V-4.549.494 todos de éste domicilio, contra la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs.1.826.100.961,28 por la totalidad de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 19 de Diciembre de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe y admite la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte.-

El 14 de Marzo de 2008 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de las partes, así como la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; siendo prolongada la misma en varias oportunidades y la última de ellas el 02 de Julio del 2008 cuando al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar, se agregan las pruebas promovidas y se fija oportunidad para la contestación de la demanda la cual tuvo lugar el 09/07/2008, y el 10/07/2008 se remite la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.-
El 11 de Julio de 2008 es recibido este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral constante de 125 folios útiles y una pieza identificada como ANEXO “A” PRUEBAS, constante de 350 folios útiles; el 17 de Julio de 2008 se admiten las Pruebas promovidas por las partes y se fija para el 14 de Agosto del 2008 a las 11:00 a.m. fecha cierta para la celebración de la respectiva audiencia de juicio, el 08 de Agosto del 2008 este Tribunal mediante auto difiere la celebración de la audiencia por razones de salud de la ciudadana Juez y la fija para el Lunes 27/10/2008 a las 09:00 a.m. la celebración de la misma.-

El 24 de Octubre del 2008 se lleva a cabo la Inspección Judicial prevista en la presente causa, el 24 de Octubre del 2008 este juzgado mediante auto difiere la celebración de la Audiencia de Juicio en virtud de no constar en autos los informes solicitados a la Inspectoria del Trabajo y al Banco Provincial y la fija par el Martes 25/11/2008 a las 11:00 a.m. la celebración de la misma.-

El día 24/11/2008 el tribunal procede a diferir la Audiencia de Juicio, por cuanto la ciudadana Juez debe asistir a consulta médica y la fija para el Viernes 16/01/2009 a las 09:00 a.m., en la fecha antes indicada se lleva a cabo la realización de la respectiva audiencia de juicio en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes, la cual es prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas el 04/05/2009. En la fecha antes indicada la ciudadana Juez procede a diferir el pronunciamiento del fallo oral para el Quinto día de despacho siguiente a las 08:45 a.m. y el día 11/05/2009 se procedió a dejar constancia de la comparecencia de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pasa pronunciar el fallo oral en la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoara por los ciudadanos JOSE LUIS QUINTERO GODOY, OMAR JOSE FIGUERA GUERRA y FRANKLIN ELIAS PACHECO LOZADA, contra de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A. Este Tribunal se reserva el lapso de 5 días hábiles, para la publicación de la sentencia. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales de este circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA
Expresan los actores en su escrito libelar que los mismos comenzaron a prestar sus servicios para la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A. y el representante legal Lic. José Antonio Rebolledo Lugo, Jefe de Relaciones Industriales los Despide Injustificadamente, por lo cual acudieron por ante los Tribunales, al tenor de lo dispuesto en los artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de solicitar la Calificación de Despido y el Reenganche inmediato, durante el procedimiento la empresa consigno Prestaciones Sociales e Indemnizaciones conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignación a la cual se opusieron conforme al procedimiento de ley, pero ante la necesidad de obtener recursos económicos para cubrir las necesidades de sus familias y ante la imposibilidad física de recolectar información necesaria en el breve tiempo queda el procedimiento, solicitaron el retiro de las sumas consignadas con reserva de solicitar los ajustes, diferencias e indemnizaciones legales pertinentes, por lo cual acuden para demandar, como en efecto lo hacen, en litis consorcio activo, previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Alegan que de acuerdo a la Convención Colectiva vigente desde el 01/06/1998 hasta el 31/05/2001 y la del 01/06/2001 hasta el 31/05/2004, entre la representación Sindical de los Trabajadores de MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A. División Papel Higiénico y la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., se estableció EL FONDO DE AHORRO PARA MEJORAR LA CALIDAD DE VIDA, previsto en el artículo 77 de ambos convenios. El referido FONDO DE AHORRO PARA MEJORAR LA CALIDAD DE VIDA, tiene las siguientes características:
• Constituye un Beneficio Económico y Cuantificable en Dinero para los Trabajadores (Empleados) y Obreros.
• Objeto; aumenta la capacidad para adquirir bienes y servicios de parte de los trabajadores.
• Origen de los fondos: Lo aporta la empresa conforme a tabulador establecido en el artículo 77 de las Convenciones Colectivas referidas, el monto se paga conforme al nivel jerárquico del trabajador dentro de la empresa.
• Cláusula 77 de las Convenciones colectivas le define como de carácter no salarial conforme al artículo 671 de la Le Orgánica del Trabajo.
• Origen y data: EL FONDO DE AHORRO PARA MEJORAR LA CALIDAD DE VIDA, deriva del plan de ahorro creado el 01/02/1995 presentado por ante la Inspectoria el 03/03/1995, formo parte de la convención colectiva de 1992, modificada según acta del 11/05/1995, datos expresados al final de la cláusula 77 de la convención colectiva vigente desde el 01/06/2001 hasta el 31/05/2004.-
• EL FONDO DE AHORRO PARA MEJORAR LA CALIDAD DE VIDA, se cancelaba en su totalidad siempre y cuando el trabajador no faltase a su trabajo, en caso de ausencias: solo se aceptan 2 en un mes, siempre y cuando estuvieran justificadas; por cada día de ausencia extra se pierde el 25% del fondo de ahorro.-

Vistas las características y elementos de EL FONDO DE AHORRO PARA MEJORAR LA CALIDAD DE VIDA, es por lo que concluyen que el mismo es un salario fijo predeterminado, invariable, dependiente al cumplimiento de la jornada de trabajo, disponible y constante, por lo que determinan que el mismo encuadra dentro de lo previsto en la cláusula 1 de las convenciones colectivas, cuando se refiere al Salario Base, por ello debe tomarse en consideración o cuanta para el calculo del salario por Jornada Ordinaria.-

Esto lo coloca que para el calculo de salario devengado por el trabajador con ocasión de su jornada ordinaria laboral, tendremos que sumar al SALARIO BASE previsto en la cláusula 1 de las Convenciones Colectivas referidas, lo devengado por concepto de FONDO DE AHORRO PARA MEJORAR LA CALIDAD DE VIDA, prevista en la Cláusula 77 de dichas Convenciones.-

Por lo que solicitan que los aportes del patrono dados al trabajador con la denominación FONDO DE AHORRO PARA MEJORAR LA CALIDAD DE VIDA, se declaren SALARIO BASE, en los términos de la cláusula 1 de las Convenciones Colectivas, es por lo que solicitan finalmente que la accionada convenga o en su defecto sea condenada al pago de los siguientes conceptos:

1.-Diferencias por ajuste en el cálculo del salario diario por aplicación del fondo de ahorro para mejor vivir como salario.
2.-Diferencias por ajuste en el cálculo de las horas extras.
3.-Diferencia por ajuste en el cálculo de las vacaciones.
4.-Diferencia por ajuste en el cálculo del bono nocturno.-
5.-Diferencia por ajuste en el cálculo del descanso semanal.
6.-Diferencia por ajuste en el cálculo de las utilidades.
7.-Diferencia por ajuste en el cálculo de las antigüedades.
8.-Diferencia por ajuste en el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT.
9.-Diferencia por ajuste en el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales.
10.- Los intereses moratorios de los salarios dejados de percibir.-
11.- Salario de eficacia atípica.-

Todos estos conceptos valorados en la cantidad de Bs. 401.085.139,60 para el trabajador JOSE LUIS QUINTERO GODOY, Bs. 619.440.961,60 correspondiente para el trabajador OMAR JOSE FIGUERA GUERRA y la cantidad de Bs. 385.574.860,08 FRANKLIN ELIAS PACHECO LOZADA, todo ello equivale a la cantidad de Bs. 1.406.100.961,28 además de la cantidad de Bs. 420.000.000,00, por concepto de costas y costos del proceso; estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.826.100.961,28.-

DE LA PARTE DEMANDADA
Niegan, rechazan y contradicen los supuestos de hecho en que se fundamenta la acción, desconocen el derecho que se abrogan los actores para el ejercicio de la presente acción, así mismo niegan, rechazan y contradicen que el fondo de ahorro para la mejor calidad de vida haya derivado del plan de Ahorro que formó parte de la Convención Colectiva de 1992 ya que el “Plan de Ahorro” – es un beneficio totalmente distinto al Fondo de Ahorro para mejor calidad ce vida, previstos en las Convenciones Colectivas suscritas y que tiene sus características particulares y el Fondo de Ahorro para mejor calidad de vida se ha establecido inicialmente en la Convención Colectiva del año 1998-2001.-

Niegan, rechazan y contradicen que el Fondo de Ahorro para mejor calidad de vida haya sido “un dinero de disponibilidad inmediata para la obtención de bienes y servicios, no haya sido acumulativo”, niega que haya perdido el carácter de ahorro para el cual fue creado, toda vez que este beneficio fue otorgado por Convención Colectiva suscrita entre su representada y el sindicato, que la misma no encuadra dentro de lo establecido en el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega que el Fondo de Ahorro hay tenido carácter de disponibilidad inmediata en los términos del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, niegan, rechazan y contradicen que haya sido un “subsidio o facilidad”, niegan que el dinero que haya sido recibido por los trabajadores con ocasión al Fondo de Ahorro para mejor calidad de vida haya sido salario o tenga carácter salarial, y que por el hecho de haber sido cancelado siempre y cuando el trabajador no faltase en forma injustificada mas de 2 veces al mes, el mismo sea o pueda ser considerado de carácter salarial, que el misma haya sido salario fijo, que deba ser sumado al salario base, que el supuesto aporte pueda ser dividido entre unos supuestos días trabajados, que se le deban cancelar diferencia alguna a los trabajadores por que dicho aporte deba ser considerado salario base y se le adeude diferencias de: ajuste en el cálculo del salario diario por aplicación del fondo de ahorro para mejor vivir como salario, diferencias por ajuste en el cálculo de las horas extras, diferencia por ajuste en el cálculo de las vacaciones, diferencia por ajuste en el cálculo del bono nocturno, diferencia por ajuste en el cálculo del descanso semanal, diferencia por ajuste en el cálculo de las utilidades, diferencia por ajuste en el cálculo de las antigüedades, diferencia por ajuste en el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, diferencia por ajuste en el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios de los salarios dejados de percibir y el salario de eficacia atípica.-

Así mismo niegan, rechazan y contradicen que se les adeuden las cantidades de Bs. 401.085.139,60 para el trabajador JOSE LUIS QUINTERO GODOY, Bs. 619.440.961,60, a el trabajador OMAR JOSE FIGUERA GUERRA y la cantidad de Bs. 385.574.860,08 al trabajador FRANKLIN ELIAS PACHECO LOZADA, todo ello equivale a la cantidad de Bs. 1.406.100.961,28 además de la cantidad de Bs. 420.000.000,00, por concepto de costas y costos del proceso; igualmente niegan, rechazan y contradicen la estimación de Bs. 1.826.100.961,28.-

LAPSO PROBATORIO
PARTE ACTORA
Documentales.
Exhibición.

PARTE DEMANDADA
1.- Merito de los Autos.
2.- Admisión de los Hechos.
3.- Documentales.
4.- Exhibición.
5.- Pruebas Trasladadas.
6.- Inspección Judicial y Prueba Libre.
7.- Experticia.
8.- Informes.
CONSIDERACIONES PREVIAS
I
DE LA CARGA PROBATORIA

Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-
II
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador.- ASI SE DECIDE.-



ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.-

PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda fueron acompañados los siguientes anexos:
1.- Copia simple de poder otorgado por la Empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., a la cual no se le da valor probatorio por no aportar al hecho controvertido.- ASI SE DECIDE.-

2.- En 9 folios útiles acompaña copias simples de recibos de pagos a los cuales se les da valor probatorio en cuanto a su contenido.- ASI SE DECIDE.-

Con el escrito de pruebas:
1.- Promueve datos personales y ficha de los accionantes, cuyos anexos rielan a los folios 11 y 12, a los cuales no se les valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.-
2.-EXHIBICION
Solicitan la Exhibición de las Tarjetas de control de entrada y salida de los actores, la misma no fue admitida por este tribunal en virtud de que la misma no cumple con los requisitos del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-ASI SE DECIDE.-
3.- Tablas de Salarios e Intereses por pagar calculados por las semanas trabajadas. Las mismas no fueron admitidas. Por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-
4.- Exhibición de Recibos de Pagos por Fondo de Ahorro. No se admitió la misma por no llenar los extremos del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-
5.-Exhibición de Recibos de Pagos de Horas de Reposo y comida. Esta prueba no fue admitida por las mismas consideraciones anteriores con base a la comunidad de la prueba.- ASI SE DECIDE.-
6.- Exhibición de Recibos de pago por salario de eficacia atípica, prueba esta que no fue admitida.- ASI SE DECIDE.-
7.- Exhibición de Recibos de Pagos por Descanso Compensatorios y Días Feriados.- Tampoco fue admitida y de conformidad con la comunidad de la prueba, nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-
8.-En cuanto a la Exhibición del Libro de Horas Extras, las mismas no fueron exhibidas por la representación judicial de la parte accionada ya que los actores no señalaron el periodo, la época que deseaban fuese exhibida, en consecuencia esta juzgadora no le otorga la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-
9.- Da por reproducido el Contenido de las Convenciones Colectivas entre la Empresa y sus Trabajadores, a las cuales es imposible valorar por cuanto la misma es la expresión de las voluntades o sea Ley entre ellos.- ASI SE DECIDE.-

PARTE DEMANDADA
1.- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La representación judicial de la parte demandada, promovió a favor de su representado, el merito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados en la Ley, sino que forma parte del Principio de la Comunidad de las Pruebas o Principio de Adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte.- ASI SE DECIDE.-

2.- ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En cuanto a este punto quien sentencia, le da valor probatorio a cada uno de los hechos, tales como la fecha de ingreso, de egreso y el cargo desempeñado, por cada uno de los actores.-ASI SE DECIDE.-

3.- DOCUMENTALES
JOSÉ LUIS QUINTERO GODOY
1) Marcados con la siglas desde la “A1” hasta el “A7”, constante de siete (07) folios útiles originales y copias impresas del recibos de pagos semanales, que rielan a los folios que van desde el36 al 42 se les da valor probatorio, por encontrarse debidamente firmados por el actor, los pagos realizados al trabajador, así como los descuentos realizados, aparecen los pagos al fondo de ahorro.-ASI SE DECIDE.-
2) Marcados con las siglas “B1” hasta la “B15”, constante de quince (15) folios útiles, originales de recibos de pago de vacaciones, los cuales rielan a los folios que van desde el 42 hasta el 56 contentivos de pagos de vacaciones, los cuales se encuentran debidamente suscritos por José Quintero Godoy, donde se evidencia los pagos realizados al trabajador por concepto de vacaciones y su disfrute.- Se le da valor probatorio.-ASI SE DECIDE.-
3) Marcados con las siglas “C1” hasta ka “C15”, constante de quince (15) folios útiles, copias impresas de recibos de pago de utilidades. Que rielan a los folios que van desde el 57 al 71, están constituidas por copias de computadoras a las cuales se les da valor probatorio lo en ellos contenido.- ASI SE DECIDE.-
4) Marcados con las siglas “D1 y D2”, constante de dos (02) folios útiles, copias impresas de notificación de abonos de prestación de antigüedad, que fueron entregados al trabajador.- Se les da valor probatorio, rielan a los folios que van desde el 57 al 71.-ASI SE DECIDE.-
5) Marcados con las siglas del “E1” hasta la “E6”, constante de veinticuatro (24) folios útiles, originales de solicitudes y recibos de pagos de anticipos de prestación de antigüedad a José Luís Quintero, cursan a los folios que van desde el 74 al 97, los cuales les fueron pagados y debidamente recibidos por el actor, por lo que se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
6) Marcados con la siglas “F1 al F6”, constante de seis (06) folios útiles, copias impresas de recibos de pagos de intereses generados por la prestación de antigüedad, rielan a los folios que van desde el 98 hasta el 103. Se les da valor probatorio por encontrarse debidamente firmados por el actor desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación.- ASI SE DECIDE.-

OMAR FIGUERA GUERRA
1) Marcados con las siglas desde la “G1 hasta la G18”, constante de dieciocho (18) folios útiles, originales y copias impresas de recibos de pagos semanales, que rielan a los folios que van desde el 104 hasta el 121.- De ellos se evidencia los salarios devengados por el actor, lo del Fondo de Ahorro, así como su último salario. Se les da valor probatorio a lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-
2) Marcado con las siglas “I1 hasta la I19”, constante de de diecinueve (19) folios útiles, originales y copias impresas de recibos de pagos de utilidades que rielan a los folios que van desde el 122 hasta el 152, con los cuales se demuestra los pagos realizados al actor por concepto de utilidades.- Se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
3) Marcado con las siglas “J1 al J9”, constante de nueve (09) folios útiles, que rielan a los folios que van desde el 153 hasta el 161 originales y copias impresas de notificación de abonos de prestación de antigüedad. Con lo cual se evidencia que le fueron cancelados cada uno de los abonos que por ley la contratación le correspondían. Se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
4) Marcado con las siglas “K1 hasta K14”, constante de catorce (14) folios útiles, originales u copias fotostáticas de solicitudes u recibos de pagos de anticipos de prestación de antigüedad, que rielan a los folios que van desde el 162 hasta el 175, las cuales fueron debidamente recibidas por el actor en señal de conformidad.- Se le da valor probatorio a lo allí expresado.- ASI SE DECIDE.-
5) Marcado con las siglas “L1 hasta la L11”, constante de once (11) folios útiles, originales y copias impresas de recibos de pagos de intereses generados por la prestación de antigüedad que rielan a los folios que van desde el 176 hasta el 186. Se le da valor probatorio lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

FRANKLIN ELIAS PACHECO
1) Marcado con las siglas “M al M15”, constante de catorce (14) folios útiles, originales y copias impresas de recibos de pagos semanales, devengados por el actor en sus últimas semanas, rielan a los folios 187 al 200, donde se evidencia los pagos realizados al actor, con sus asignaciones, deducciones, lo correspondiente al salario de eficacia atípica.- Se le da valor probatorio a todo lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-
2) Marcado con las siglas “N1 hasta la B28”, constante de veintiocho (28) folios útiles, originales de recibos de pagos de vacaciones, que cursan a los folios que van desde el 2001 hasta el 228, con lo cual demuestra el pago de las vacaciones así como su respectivo disfrute. Se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
3) Marcados con las siglas “O1 hasta la O38”, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, originales y copias impresas de recibos de pagos de utilidades, que rielan a los folios que van desde el 229 hasta el 266, a los cuales se les da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
4) Marcados con las siglas “P1 hasta la P12”, constante de doce (12) folios útiles, originales de liquidación de prestaciones sociales al me de junio de 1997, originales y copias impresas de notificación de abonos de prestación de antigüedad, que rielan a los folios que van desde 268 hasta el 278, a los cuales se les da valor probatorio en señal del pago.- ASI SE DECIDE.-
5) Marcados con la letra “Q”, constante de seis (06) folios útiles, original y copias fotostáticas de solicitud y recibo de préstamo y anticipos de prestación de antigüedad, que cursan desde el 279 al 321, en los cuales se evidencia los anticipos de prestaciones sociales que le fueron depositadas al trabajador en su cuenta nómina.- Se le da valor probatorio lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-
6) Marcado con las siglas “R1 al R28”, constante de veintiocho (28) folios útiles, originales y copias impresas de recibos de pagos de intereses generados por la prestación de antigüedad que cursan a los folios que van desde el 322 hasta el 349, a los cuales se les da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

4.- EXHIBICIÓN
En relación a la Prueba de exhibición solicitada este Tribunal se abstuvo de admitirla, en virtud que los mismos fueron consignados en originales por la promovente de dicha prueba, tal como se evidencia de las documentales consignadas, por lo que considera innecesaria dicha exhibición, en consecuencia nada hay que valorar al respecto.-ASI SE DECIDE.-

5.- PRUEBAS TRASLADADAS
En cuanto a la figura procesal denominada “Prueba Trasladada”, la cual es llevada a un proceso tomándola de otro simultaneo o anterior. El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: "las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia autentica, y serán apreciables sin mas formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubiera practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella". Esta norma nos da a entender que cuando se traslada una prueba de un proceso anterior a otro, si la persona contra la cual se aduce fue parte en aquel y con su citación y audiencia se practicó o incorporo al proceso, como se cumplió con el derecho de contradicción, se puede apreciar sin más formalidades.

Para el traslado de la prueba se requiere reunir los siguientes requisitos:
• Que en el primer proceso se hayan practicado validamente.
• Que el traslado al segundo proceso sea pedido y solicitado en tiempo oportuno.
• Sea expedida en copia autentica.
• Que en el proceso originario hayan sido practicadas a petición de parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.
El artículo 255 del C. de P.P. dice: las pruebas practicadas validamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país podían trasladarse a otra en copia autentica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código. Si se hubieran producido en otro idioma, las copias deberán ser vertidas al castellano por un traductor oficial.

La prueba prestada, como la denomina BENTHAM, en ningún modo obliga al juez que conoce del segundo proceso, a darle la valoración que le dio el juez que conoció el proceso inicial. El juez por lo tanto, conserva la facultad de apreciarla, valorarla y darle el mérito probatorio que en su juicio merezca.

La prueba originaria o independiente, denominada por BENTHAM, es la que se practica y se hace valer en el mismo proceso, que es la regla general.

Por lo que existe una clasificación muy diversa de las pruebas, ajustadas al criterio de cada autor consultado sin embargo aunque se le de denominaciones diferentes coinciden en su esencia y contenido.
Aunque se den muchas críticas a las pruebas decretada de oficio, es innegable su relevancia dentro de un proceso, sobre todo para no dejar al arbitrio de las partes, lo que puede ser fundamental para el esclarecimiento de un hecho.

La clasificación de las pruebas son importante en la medida en que determina el grado de importancia, la naturaleza, características etc. apreciaciones éstas que son indispensable para la valoración que les de el juzgador; y conforme a las pruebas solicitadas por la representación judicial de la parte accionada las cuales están inmersas en los expediente números DP11-S-2007-000549, DP11-S-2007-000551 y DP11-S-2007-000571, quien decide determina que los mismos se corresponden a las solicitudes de Calificación de Despido de cada uno de las partes que aquí demandan, donde se evidencia las cancelaciones de sus prestaciones sociales, por lo que en virtud de la cosa juzgada operada en lo mismos, se admiten en este juicio en señal de haber cobrado sus respectivas prestaciones sociales y lo que aquí se demanda es una diferencia de prestaciones tomando como base el Fondo de Ahorro, y al no ser procedente, se mantiene con todo su vigor lo decidido en forma voluntaria por los actores y la empresa.- Por cuanto en autos corren insertas copias certificadas de cada uno de los expedientes de pruebas trasladadas, ordena la remisión de sus originales al Archivo de este Circuito, por lo que de ser necesario deberán ser solicitados aquí.-ASI SE DECIDE.-

6.- INSPECCIÓN JUDICIAL Y PRUEBA LIBRE
A la Planta Industrial MANUFACTURAS DE PAPEL C. A. (MANPA) S. A. C. A. DIVISIÓN HIGIÉNICOS, ubicada en la CALLE GUAYAMURE, ZONA INDUSTRIAL LA HAMACA, MARACAY ESTADO ARAGUA, a realizar la Inspección Judicial solicitada en ambos capítulos. Al respecto en la oportunidad fijada para llevar a cabo la misma, el tribunal se trasladó a los fines de la evacuación de la prueba solicitada, y cuyos resultados cursan a los folios que van desde el 157 al 166, donde se procedió a notificar al Representante de la Empresa, y se le impuso de la misión del tribunal, dejándose constancia de la existencia del Sistema Informático para la nómina, el cual era manejado por un empleado, quien procedió a acceder el Programa de Nómina de una de uno de los demandantes escogido al azar. También pudo el tribunal visualizar cada uno de los pagos realizados, así mismo cada uno de los conceptos y deducciones. Se solicitó copias a los fines de ser agregados a los autos y el resto deberán ser remitidas al tribunal debido a lo extenso de las mismas. Se le da valor probatorio a lo obtenido mediante esta prueba los cuales se deben concatenar con cada uno de los recibos que fueron aportados en el lapso probatorio.- ASI SE DECIDE.-
7.- EXPERTICIA
De conformidad con el Artículo 70 analógicamente aplicable con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal en cuanto a la prueba de Experticia solicitada la Admite por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación que haga en la definitiva.

Asimismo el Experto será designado por auto separado. Durante el desarrollo de la Prueba de Inspección realizada y analizada anteriormente se procedió a designar al ciudadano JOSE BERNAL CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.995.451 quien deberá llevar a cabo dicha Experticia y aportar la misma al tribunal, el día 06 de Noviembre de 2008, una vez que fue juramentado debidamente.

En diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2008 compareció el ciudadano JOSE ELEAZAR BERNAL titular de la Cédula de Identidad Nº 12.995.451, a los fines de consignar los resultados de la Experticia que le fue encomendada en fecha 24 de Octubre de 2008, constante de 2.276 folios útiles todos los documentos que fueron revisados en la Inspección Judicial realizada sobre el Sistema Informático de Nómina de la Empresa demandada, además mediante escrito que acompaña expresa que visualizó la información de los recibos de pagos de JOSE LUIS QUINTERO, en 587 folios; OMAR FIGUERA en 727 folios y FRANKLIN PACHECO en 962 folios, los cuales han quedado agrupados en anexos marcados:
1.-FRANKLIN PACHECO…………………………… “B” y “B1”
2.-OMAR FIGUERA………………………………….. “C” y “C1”
3.- JOSE LUIS QUINTERO…………………………… “A” y “A1”

En cuales se evidencia cada uno de los pagos recibidos por los actores durante su relación laboral con la demandada y que permiten demostrar que guardan relación con los mismos anexos que fueron acompañados en el lapso probatorio y constatados durante la Inspección Judicial realizada, por lo que se le da valor probatorio a los mismos, en cuanto a lo ya expuesto.- ASI SE DECIDE.-

8.- INFORMES
1.-Referente al informe solicitado al BANCO PROVINCIAL C. A. (BANCO UNIVERSAL). En fecha 29 de Enero de 2009 se recibió de la entidad bancaria los informes solicitados, los cuales cursan al anexo “B” que se acompaña a esta asunto, a los cuales de la revisión efectuada en las actas procesales se observa que remiten parte de los depósitos efectuados en las cuentas de Ahorros de JOSE LUIS QUINTERO, FRANKLIN PACHECO, y OMAR JOSÉ FIGUERA, desde su iniciación hasta su total desincorporación, las cuales guardan relación y se concatenan con los recibos de pagos acompañados en el lapso probatorio y en la Inspección Judicial.- Por lo que se le da pleno valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
2.- En cuanto a la prueba de informe solicitada a la SALA DE CONTRATOS y CONFLICTOS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA. Con respecto a esta prueba debemos observar que cursan a los autos copias de las Convenciones Colectivas suscritas por los Trabajadores y la Empresa MANPA DIVISION HIGIENICOS.- Las cuales son Ley entre las partes, son la expresión de la unión de voluntades de trabajadores y la empresa, por lo que se le confiere valor probatorio a las copias allí consignadas de acuerdo al principio Iuris Novit Curia.- ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas y valoradas todas y cada una de las pruebas consignadas por las partes en el presente caso de marras, quien decide, considera que la presente acción no se hace procedente en virtud de que el Aporte al Fondo de Ahorros, ha quedado establecido que quien debe ser consistente con el ahorro es el trabajador y debe señalarse que el aporte del patrono está dirigido a estimular el ahorro por parte del trabajador y esa es la finalidad del aporte del patrono al Fondo de Ahorros para un mejor vivir. El mayor aporte en estos casos quien lo hace es el trabajador y a su vez los del patrono estimulan el mismo.-

Si el trabajador hace un aporte de su salario dependiendo de los que realiza el patrono, los cuales no conocen de antemano que son superiores a su salario, en realidad no está ahorrando nada porque el trabajador no conoce ese monto. También es importante dejar sentado que en estos casos no puede el trabajador disponer de dichos ahorros, de las cuentas donde están depositados, hasta la terminación de la relación de trabajo, y que solo ante necesidades específicas puede solicitar préstamos garantizando su pago.-

En el caso de autos se evidencia que todos aquellos montos correspondientes al Fondo de Ahorro le fueron depositados a los actores en una Cuenta de Ahorros que fue aperturada por ellos para ese fin solamente.-

A tal efecto el Artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, que todos aquellos beneficios tales como los comisariatos, casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro previstos en las convenciones colectivas de Trabajo, no serán considerados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones sociales, beneficios o demás indemnizaciones que se deriven de la relación de trabajo, dejando a salvo las que se hubiesen estipulado.-
Siendo ello así este Fondo de Ahorro para mejor calidad de vida, no tiene carácter salarial, en consecuencia no tiene incidencia para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios de carácter salarial.-ASI SE DECIDE.-

En cuanto al SALARIO DE EFICACIA ATIPICA:
La parte actora alega en su escrito libelar que además del fondo de ahorro el salario de eficacia atípica forma parte integrante del salario, ya que de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece que los subsidios o facilidades que le otorguen al trabajador su patrono con el propósito de que obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida, podrán establecer que hasta un 20% del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios o indemnizaciones que emanen de la relación de trabajo de fuente legal o convencional.-

Así mismo la Convención Colectiva 2004-2007 establecía que el salario de eficacia atípica no tenía carácter salarial y en consecuencia no tenía incidencia en los beneficios salariales, tampoco puede ser considerado como sustituto del fondo de ahorro, porque se eliminó este último beneficio por el de salario de eficacia atípica, por lo que no puede ser considerado como parte integrante del salario ni que tenga incidencia sobre el cálculo de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales.- ASI SE DECIDE.-



DECISIÓN
Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoara por los ciudadanos JOSE LUIS QUINTERO GODOY, OMAR JOSE FIGUERA GUERRA y FRANKLIN ELIAS PACHECO LOZADA, contra de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).-
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:51 p.m.-
E: SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO
NHR/ls/jfs.