REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Mayo de 2009
199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-001156
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTES ACTORAS: MIGUEL ALIS CAICEDO y RAMON ANTONIO CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.989.435 y V-9.590.853 respectivamente, ambos de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELIAS TELESFORO SANCHEZ COLMENARES, EVELYN NOHEMÍ ULLOA PÁEZ, LYNSETH PALIMA TREJO y NAYILDE SOSA CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.67.585, 67.584, 101.089 y 119.411 respectivamente, todos de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LUCANIA, C.A. Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Mayo de 1995, bajo el Nº 13, Tomo 690-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BETTY COLMENARES CHACON y ROSANNA MARINARO COLONNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.028 y 43.158 respectivamente, ambos de éste domicilio.-
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 01 de Agosto de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos MIGUEL ALIS CAICEDO y RAMON ANTONIO CAICEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.989.435 y V-9.590.853 respectivamente, ambos de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LUCANIA, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs.221.722,40 por la totalidad de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 05 de Agosto de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la demanda y Admite la misma conforme a derecho, y ordena la notificación de la parte.-

El 24 de Noviembre de 2008 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de las partes, así como la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; siendo prolongada la misma en varias oportunidades y la última de ellas el 05 de Febrero del 2009 cuando al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar, se agregan las pruebas promovidas y se fija oportunidad para la contestación de la demanda la cual tuvo lugar el 13/02/2009, y se ordena remitir la presente causa a este Juzgados Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.-

El 16 de Febrero de 2009 se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio.-
El 05 de Marzo de 2009 es recibido este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral constante de 83 folios útiles, y el 12 de Marzo de 2009 se admiten las Pruebas promovidas por las partes y se fija para el 13 de Abril del 2009 a las 01:30 p.m. fecha cierta para la celebración de la respectiva Audiencia de Juicio, llevándose a cabo en esa oportunidad, la cual es prolongada para el Miércoles 13/05/2009, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pasa pronunciar el fallo oral, en la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCION SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos MIGUEL ALIS CAICEDO y RAMON ANTONIO CAICEDO, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LUCANIA, C.A.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales de este circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA
Expresan los actores MIGUEL ALIS CAICEDO y RAMON ANTONIO CAICEDO, en su escrito libelar que los mismos comenzaron a prestar sus servicios laborales para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LUCANIA, C.A., desempeñando el cargo de CARPINTERO DE SEGUNDA el primero y el segundo bajo el cargo HERRERO, en diferentes construcciones llevadas a cabo por la Constructora, ambos desde el 01/11/1997 hasta el 23/08/2007, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente. Terminada la relación laboral recibieron la supuesta liquidación de sus Prestaciones Sociales, Indemnizaciones y demás derechos laborales, recibiendo por su parte el ciudadano MIGUEL ALIS CAICEDO, la cantidad de Bs. 3.589.296,00 y el ciudadano RAMON ANTONIO CAICEDO, la supuesta cantidad de Bs. 2.957.558,60, de los cuales les fueron deducidas la cantidad de Bs. 88.830,00 al primero y Bs. 1.054.290,85 al segundo, recibiendo en realidad las cantidades netas de Bs.3.500.466,00 y Bs.1.903.267,76, respectivamente, tal y como se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que anexan en copia fotostática marcadas con las letras “B” y “C”. Ahora bien revisada la liquidación que le entregó la demandada a sus representados se encontró que las mismas existen además de las deducciones indebidas diferencias sustanciales que conllevan al recálculo de dichas Prestaciones Sociales.-

Para el ciudadano MIGUEL ALIS CAICEDO, el mismo reclama los siguientes conceptos laborales:
Antigüedad e Intereses…………………..………………… Bs. 30.538,56
Vacaciones…………………………………………………….Bs. 11.806,41
Bono Vacacional……………………………………………...Bs. 20.277,18
Utilidades………………………………………………………..Bs. 37.928,28
Indemnización Artículo 125 LOT...…………………………Bs. 12.518,10
Reintegro de deducciones indebidas…………………….Bs. 88,83
Total General ………………………………………………...Bs.113.157,36
Menos Deducciones (Adelanto de Prestaciones)……...Bs. 3.500,46
Total a Demandar por Prestaciones Sociales……………Bs.109.656,90
Para el ciudadano RAMON ANTONIO CAICEDO, el cual reclama los siguientes conceptos laborales:
Antigüedad e Intereses…………………..………………… Bs. 30.384,50
Vacaciones…………………………………………………….Bs. 11.806,41
Bono Vacacional……………………………………………...Bs. 20.277,18
Utilidades………………………………………………………..Bs. 37.928,28
Indemnización Artículo 125 LOT...…………………………Bs. 12.518,10
Reintegro de deducciones indebidas…………………….Bs. 1.054,29
Total General ………………………………………………...Bs.113.968,76
Menos Deducciones (Adelanto de Prestaciones)……...Bs. 1.903,26
Total a Demandar por Prestaciones Sociales……………Bs.112.065,50

Por cuanto hasta la presente fecha ha sido imposible reconciliar con la demandada, siendo nugatorio por parte de esta última de cancelar lo adeudado y basándose en lo antes mencionado procede a demandar como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LUCANIA, C.A., para que convenga en pagar a sus mandantes o en su defecto sea condenada por este Tribunal a las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de Bs.109.656,90, por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y reintegro de deducciones indebidas al ciudadano MIGUEL ALIS CAICEDO.-
Segundo: La cantidad de Bs.112.065,50 por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y reintegro de deducciones indebidas al ciudadano RAMON ANTONIO CAICEDO.-
Tercero: Los correspondientes y constitucionales Intereses de Mora.
Cuarto: La Correspondiente Indexación Monetaria a que haya lugar.-
Quinto: Las costas, costos y honorarios profesionales que genere este proceso; estimo la presente demanda en la cantidad de Bs. 221.722,40.-

DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 13 de Febrero del 2009comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de Contestación de la Demanda constante de dos (2) folios útiles sin anexos y de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace bajo los siguientes términos:
Es falso y por ello lo negamos, rechazamos, contradecimos e impugnamos que los demandantes hayan laborado de manera ininterrumpida, como lo alegan los mismos en el libelo de demanda que desde el 01/11/1997 hasta el 23/08/2007, ya que la empresa a la cual representan esta dedicada a la Construcción, por tal motivo funciona bajo Estrictos Contratos de Obra por Tiempo Determinado, ya que las partes laboraron para otra empresa en el año 2005, por lo cual es imposible que en ese periodo hayan laborado para la empresa demandada, ni en los años 2004, 2006, es el caso que el ciudadano RAMON ANTONIO CAICEDO, siendo que no existe ninguna prueba de la continuidad laboral alegada.-

Así mismo niegan, rechazan, contradicen e impugnan los recibos consignados por la parte actora marcados con las letras D, D1 y D2, que hayan sido emitidos por la empresa aquí demandada, ya que en ninguna parte consta sello de la empresa, firma de ninguno de los socios, igualmente niegan, rechazan, contradice e impugnan que se le adeude diferencia alguna ni mucho menos la cantidad de Bs.109.656,90 al ciudadano MIGUEL ALIS CAICEDO y la cantidad de Bs.112.065,50 al ciudadano RAMON ANTONIO CAICEDO, por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales, así mismo que hayan sido despedidos injustificadamente, ya que los mismos eran contratados para una obra determinada, según su oficio y profesión.-

LAPSO PROBATORIO
PARTE ACTORA
1.- Documentales.
2.- Exhibición.
3.- Testigos.
4.- Informes.

PARTE DEMANDADA
1.- Documentales.
2.- Testimoniales.

CONSIDERACIONES PREVIAS
I
DE LA PRESCRIPCION
Alegó la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LUCANIA, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, la Prescripción de la Acción, la cual constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda, tal como lo afirma el jurista José Melich Orsini.-

En este sentido el artículo 1.952 del Código Civil establece. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”-

Igualmente nuestro legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”-

Ahora bien planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a los cual el único aparte del artículo 1969 del Código Civil que establece: “Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

También el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dice:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-

En efecto de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción solo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1.) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.-

Ahora bien en el caso subjudice los accionantes MIGUEL ALIS CAICEDO y RAMON ANTONIO CAICEDO iniciaron la relación laboral con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LUCANIA, C.A. teniéndose como fecha cierta de ingreso el primero de los mencionados el 09/04/2007 y como fecha de egreso el 03/08/2007, y el segundo de los nombrados tiene como fecha cierta de ingreso el 26/02/2007 y como fecha de egreso el día 03/08/2007, tal como consta a las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales las cuales rielan a los folios 58 y 60 del presente consignada por la accionada; y la demanda fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, el día 01 de Agosto del año 2008, es decir, la misma fue interpuesta antes del año, contados a partir de la terminación de la prestación del servicio, concediéndosele a la accionante el lapso de dos (2) meses siguientes para que notifique a la demandada y de la revisión efectuada a las actas procesales la accionada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LUCANIA, C.A. fue notificada el día 17/10/2008, consignada por el alguacil de este circuito judicial laboral el día 23/10/2008 y certificada por el secretario de este juzgado el día 10/11/2008, tal como constan a los folios 23, 24 y 25 del presente expediente, por lo que habían transcurridos 01 año, 03 meses y 09 días, no logrando demostrar los actores el haber ejecutado algún acto de interrupción de la prescripción de conformidad con lo establecido en la ley y en la doctrina todo de conformidad al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social sentencia 19, de fecha 24/02/2000. Por todo lo antes expuesto determina quien aquí sentencia que la presente acción se encuentra prescrita, de conformidad con el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se interrumpió la prescripción al no haber logrado la notificación de la accionada dentro del lapso de los 02 meses, superando de este modo tanto el termino doctrinario como el jurisprudencial; por lo que concluye quien aquí decide que la presente acción se encuentra evidentemente PRESCRITA, por lo que resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del presente asunto.- ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCION alegada por la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LUCANIA, C.A.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos MIGUEL ALIS CAICEDO y RAMON ANTONIO CAICEDO, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LUCANIA, C.A.- ASI SE DECIDE.- TERCERO: No hay condenatoria en costas.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).-
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 01:41 p.m.
EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO

NHR/ls/jfs.