REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Mayo de 2009
199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-001221
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos, RONAL RAFAEL FARFAN y WILIN SULIVAN ROJAS GUARDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.756.501 y 16.766.436 respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, BETTY TORRES, MARIA ELENA CHACÍN TORRES, NARKY NAVARRO DE BORJAS, DURILIS CASTILLO, GILBERTO CHACÍN LANZA y AURA DIAZ SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.047, 94.549, 54.765, 20.884, 120.001 y 20.682 respectivamente y todos de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS OCCIDENTE C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de Marzo de 1977, bajo el Nro. 12, Tomo 4-A, con posterior reforma de sus estatutos reconocidos ante la misma oficina de registro en fecha 28 de Diciembre de 1995, bajo el No. 60, Tomo 47-A .-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas NUVIA MAGDALENA GONZALEZ GOMEZ, YENNY KARINA CASIQUE DIAZ, y otros, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.101.233, y 103.556 respectivamente y de este domicilio.-
RESUMEN DEL PROCESO

En fecha 12 de Agosto de 2008, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos, RONAL RAFAEL FARFAN y WILIN SULIVAN ROJAS GUARDIA titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.756.501 y 16.766.436 y de éste domicilio, contra el ente mercantil, EXPRESOS OCCIDENTE C.A por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos, que ascienden a la cantidad de Bs.48.856,65 para RONAL RAFAEL FARFAN y el monto de Bs. 45.122,10 para WILIN SULIVAN ROJAS GUARDIA por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo de demanda.-

En fecha 13 de Agosto de 2008 se recibe y se Admite la presente demanda por ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral y se ordena la debida notificación.-

Una vez practicada la notificación correspondiente, se deja expresa constancia tal y como se suscribe en autos de que, vencido el lapso legal concedido como término de la distancia, se computaran para los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar los Diez (10) días de despacho correspondientes, razón por la cual el día 09 de Febrero del 2009 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, cada una de las partes consignan sus pruebas, y se prolonga la misma para el día 25 de Febrero de 2009 visto que ha resultado infructuosa todo tipo de negociación ya que las diferencias existentes han resultados irreconciliables es por lo que se da por concluida la presente audiencia se ordena incorporar las pruebas al proceso advirtiendo a las partes que a partir del día siguiente comenzará a transcurrir el lapso legal para la contestación de la demanda.-

En fecha 10 de Marzo de 2009, se deja expresa constancia de que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, se ordena la remisión del expediente a los fines de la distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.-

El 17 de Marzo de 2009 dicho asunto es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y es Admitido según auto que consta de fecha 24 de Marzo de 2009.-

El día 25 de Marzo de 2009 se fija la fecha 13 de Mayo de 2009 para la
Oportunidad de que se celebre de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.-

En la fecha antes señalada, se lleva a cabo la Audiencia de Juicio, en la que, vista la incomparecencia de la parte demandada este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA a la Empresa Demandada y SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fuera incoada por los Ciudadanos, RONAL RAFAEL FARFAN y WILIN SULIVAN ROJAS GUARDIA, contra el ente mercantil, EXPRESOS OCCIDENTE C.A, reservándose 5 días para la publicación.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA
Se manifiesta que ambos ciudadanos mantuvieron una relación de trabajo con el ente Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., en la ciudad de Maracay, específicamente ubicado en el Terminal Extra Urbano de Maracay, Ocupando el cargo de Coordinadores de pista, en donde cumplían un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. ó de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., horario que cumplían de forma alternativa. En el caso del ciudadano RONAL RAFAEL FARFAN: Trabajó 5 años, 10 meses y 12 días, desde el 8 de Enero de 2002 hasta el 20 de Noviembre de 2007, y en el caso del trabajador WILIN SULIVAN ROJAS GUARDIA: Trabajó 5 años, 3 meses y 9 días desde el 5 de Mayo de 2002 hasta el 14 de Agosto de 2007.-

Señala la parte actora que los demandantes fueron despedidos injustificadamente en las fechas supra señaladas y que el patrono se ha negado a reconocerle el pago de sus prestaciones sociales, indemnizaciones por despido, vacaciones y bono vacacional cumplidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, todo de acuerdo a los montos cotejados en el escrito libelar de demanda, dichos montos ascienden en su totalidad a la cantidad de Bs. 93.978,75. Correspondiendo a cada uno de ellos de la siguiente manera: RONAL RAFAEL FARFAN Bs. 48.856, 65, y Bs. 45.122,10 para el accionante WILIN SULIVAN ROJAS GUARDIA, todo ello correspondiente a los conceptos descritos en el libelo de demanda.-

DE LA PARTE DEMANDADA
De las actas procesales se evidencia que la representación de la Parte Accionada no presentó escrito de Contestación de la demanda, según consta en autos de fecha 10 de Marzo de 2009.-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA:
1.- Merito de Autos.-
2.- Documentales.-
3.- Exhibición.-
4.- Instrumentos Privados.-
5.- Testimoniales.-

DE LA PARTE DEMANDADA:
1.-Testimoniales.-


I
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA CONFESION

De acuerdo a las máximas emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, si no compareciere la parte demandada a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.-

No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base a dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el elemento central del proceso laboral, tal como lo expresa la Exposición de Motivos de la ley, y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar. En el caso bajo estudio, la parte demandada no acudió a la Audiencia de Juicio prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de acuerdo a la legislación laboral, esa ausencia equivale, a la admisión tácita de los hechos, ya que de conformidad con la referida normativa legal, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.-

La decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.-

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la parte demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.-
Como observamos en el caso bajo análisis, la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, tal como se evidencia en el auto de fecha 10 de Marzo de 2009 del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, pero si presentó su Escrito de Pruebas y sus correspondientes soportes legales, por lo que este tribunal procede al estudio y evaluación de todas las pruebas que han sido promovidas para luego decidir lo que sea de Ley.-
II
DE LA CARGA PROBATORIA
Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda, pero como ya lo dejamos establecido la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, por lo que se evaluaran las pruebas aportadas a los autos.-

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

III
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DE LA PARTE ACTORA:
INVOCAN EL MERITO DE LOS AUTOS.
En relación al mérito favorable de los autos quien aquí sentencia determina que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES:
1.- Promovió marcado con la letra “A”, Constancia de Trabajo, de fecha 21 de Marzo de 2004 en la cual se deja constancia del cargo desempeñado de Vendedor Comisionista desde el 08 de Enero de 2002 a la cual esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, en señal de demostrar la existencia de la relación laboral entre el patrono EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. y el trabajador RONAL RAFAEL FARFAN.- ( folio 34).-ASI SE DECIDE.-

2.- En cuanto a los anexos Marcados con las letras “B” y “C”, Carnet de Trabajo de los ciudadanos RONAL RAFAEL FARFAN y WILIN SULIVAN ROJAS GUARDIA, se le confiere valor probatorio a los mismos por cuanto de ello se evidencia el cargo por ellos desempeñados de Coordinador de Pista además de encontrarse debidamente firmados y con sello húmedo de la Empresa.- ASI SE DECIDE.-

EXHIBICIÓN
Los accionantes solicitaron la presentación del Libro Diario de Expresos Occidente C.A., pero en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, la misma no pudo ser evacuada en consecuencia nada se tiene que valorar al respecto, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se dan como exactos cada uno de los puntos expuestos en el escrito de pruebas.- ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTOS PRIVADOS
En cuanto a los anexos marcados con las letras “D” y “E”, Copias Certificadas de actuaciones realizadas por los demandantes ante la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto las mismas han sido realizadas por un funcionario de la Administrativo Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley, los cuales están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones y que al no ser ejercido ningún recurso contra ellos mantienen su validez. ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES
En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos EDUARDO ALBARRAN, JHOAN MIGUEL DÁVILA SUÁREZ y DURY JOSÉ SUÁREZ, con respecto a esta prueba y en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, los mismos no fueron presentados, en consecuencia nada se tiene que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA
TESTIMONIALES
Con respecto a los testigos, NELSON NIETO y RICARDO CHACÓN, en el momento de anunciarse la audiencia no fue posible escuchar la deposición de los testigos debido a la incomparecencia de la demandada, por lo que nada se tiene que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del acervo probatorio que riela en autos, con el cual los actores RONAL RAFAEL FARFAN y WILIN SULIVAN ROJAS GUARDIA, logran demostrar la relación de trabajo, así como el cargo desempeñado por ellos con la empresa accionada Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A, y vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio pautada el cual tenia el deber inmutable, desvirtuar dicha presunción, es decir, la Relación de Trabajo por ellos alegada así como la liberación del Pago de las Prestaciones Sociales reclamadas y de acuerdo a las pruebas presentadas por la accionada así como a la admisión tacita de los hechos, ya que de conformidad con la normativa legal y el criterio reiterado emanado del Tribunal Supremo de Justicia, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos, en consecuencia al no lograr desvirtuar la relación laboral, ni probar que los demandantes no cumplían ordenes de ninguno de sus representantes, que no estaban bajo subordinación de la empresa, que no cumplían horario de trabajo, ni mucho menos devengaban sueldo alguno es por lo que se hacen procedentes los siguientes conceptos:

1.- Para el ciudadano RONAL RAFAEL FARFAN
Fecha Cierta de Ingreso: 08/01/2002
Fecha de Egreso: 20/11/2007
Tiempo de Servicio: 5 años, 10 meses y 12 días

ANTIGÜEDAD: La cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs./F. 15.818,75) por 355 salarios.-
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs./F.4.777,24).-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs./F.9.675,00), por 150 salarios a razón de Bs./F. 64,50.-
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.3.860,00), por 60 salarios a razón de de Bs./F. 64,50.-
VACACIONES VENCIDAS DE LOS AÑOS 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007: La cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.5.160,00), por 86 salarios a razón de de Bs./F. 60,00.-
BONO VACACIONAL DE LOS AÑOS 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007: La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.2.700,00) por 45 salarios a razón de de Bs./F. 60,00.-
VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) por 16,67 salarios a razón (20/12*10) de Bs./F. 60,00.-
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs./F.600,00) por 10 salarios a razón (12/12*10) de Bs./F. 60,00.-
UTILIDADES: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs./F.4.500,00) por 75 salarios.
UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs./F.750,00) por 12,50 salarios (15/12*10).
TOTAL A CANCELAR: La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs./F.48.856,65).-

2.- Para el ciudadano WILIN SULIVAN ROJAS GUARDIA
Fecha Cierta de Ingreso: 05/05/2002
Fecha de Egreso: 14/08/2007
Tiempo de Servicio: 5 años, 03 meses y 09 días

ANTIGÜEDAD: La cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs./F.14.416, 50) por 320 salarios.-
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs./F.3.814,35).-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs./F.9.700,00), por 150 salarios a razón de Bs./F. 64,67.-
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.3.880,00), por 60 salarios a razón de de Bs./F. 64,67.-
VACACIONES VENCIDAS DE LOS AÑOS 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007: La cantidad de CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs.5.100,00), por 85 salarios a razón de de Bs./F. 60,00.-
BONO VACACIONAL DE LOS AÑOS 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007: La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.2.700,00) por 45 salarios a razón de de Bs./F. 60,00.-
VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) por 5 salarios a razón (20/12*3) de Bs./F. 60,00.-
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs./F.180,00) por 3 salarios a razón (12/12*3) de Bs./F. 60,00.-
UTILIDADES: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs./F.4.500,00) por 75 salarios.
UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs./F.525,00) por 8,75 salarios (15/12*7).-
TOTAL A CANCELAR: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs./F.45.122,10).-

En los que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 20 de Noviembre del 2007 para el ciudadano RONAL RAFAEL FARFAN y del 14 de Agosto del 2007 para el ciudadano WILIN SULIVAN ROJAS GUARDIA (exclusive) hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria…”

Siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. solo en cuanto al monto del pago por concepto de Prestaciones Sociales ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA a la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A.. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos RONAL RAFAEL FARFAN y WILIN SULIVAN ROJAS GUARDIA contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A.- ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se condena a la parte accionada EXPRESOS OCCIDENTE C.A. a pagar a los actores, ciudadanos: 1.- RONAL RAFAEL FARFAN La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs./F.48.856,65) 2.- WILIN SULIVAN ROJAS GUARDIA cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs./F.45.122,10) por los conceptos señalados en la motiva de la presente sentencia, así mismo se ordena debitar cualquier cantidad recibida por los trabajadores.- ASI SE DECIDE.- CUARTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses Mora y la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.- QUINTO: Hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).-
LA JUEZ,

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ.-


EL SECRETARIO,

Abog° LUIS SARMIENTO.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:17 p.m.
EL SECRETARIO,

Abog° LUIS SARMIENTO.-
NHR/ls/jfs.