REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Mayo de 2009
199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-000632
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: TRINA MARIA CONCEPCION RIVAS y SOSIMO ANTONIO CORONADO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-5.279.314 y V-4.664.217 ambos de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANGEL PAUL ARAUJO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.180 y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (GERENCIA REGIONAL INCE ARAGUA). Instituto Autónomo, creado por Ley de fecha 22 de Agosto de 1059, reformada el 08 de Enero de 1970, según Decreto Nº 37.809 de fecha 03 de Noviembre de 2003.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ASDRUBAL R. LUCENA ESCUDERO, IRIS BALENTINA AGUILAR AULAR y CATHIARY ROSMARY CONTRERAS CASTRO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 85.138,66.175 y 101.262 y de este domicilio.-_________________________________________________________________

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 06 de Mayo de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos TRINA MARIA CONCEPCION RIVAS y SOSIMO ANTONIO CORONADO HERRERA titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-5.279.314 y V-4.664.217 respectivamente, ambos de éste domicilio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (GERENCIA REGIONAL INCE ARAGUA) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs.F.23.146,6 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 09 de Mayo de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la demanda en cuestión y se abstiene de admitir la presente demanda ordenándose la notificación de la parte demandante.-

Siendo corregida la demanda en fecha 19 de Mayo de 2008 y admitida el 22 de Mayo de 2008 y se ordena la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.-

El 05 de Marzo de 2009 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada y por cuanto la misma goza de las prerrogativas especiales por se Instituto Autónomo se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Juicio, y la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de la parte actora; se da por concluida la Audiencia Preliminar, se agregan las pruebas promovidas y el 13 de Marzo de 2009 ordena remitir la presente causa a la Coordinación del Circuito Judicial a los fines de distribuirlo a los Juzgados de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.-
El 23 de Marzo de 2009 es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral constante de 113 folios útiles, el 30 de Marzo de 2009 se admiten las Pruebas promovidas por las partes y se fija para el 18 de Mayo de 2009 a las 9:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, llevándose acabo en esa oportunidad, dejándose constancia en el Acta de la comparecencia de la Parte Demandada, y de la Parte Actora comenzando con las exposiciones de las partes y la evacuación de las pruebas promovidas por cada una de las partes, siendo prolongada para el quinto día de despacho dictar el fallo oral en la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos TRINA MARIA CONCEPCION RIVAS y SOSIMO ANTONIO CORONADO HERRERA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (GERENCIA REGIONAL INCE ARAGUA). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de las prerrogativas y privilegios de que goza el ente demandada.- ASI SE DECIDE.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:
Expresan los accionantes, en el libelo de la demanda que ingresaron a prestar sus servicios para la demandada desde el 16/01/2006 en el cargo de INSTRUCTORES VUELVAN CARAS, (Facilitadores de la Misión Vuelvan Caras) en Ocumare de la Costa, Municipio Costa de Oro.-

Que en fecha 30 de Diciembre de 2006 fueron despedidos de manera ilegal e injustificada, a pesar su inamovilidad.-

Que en fecha 30-11-2006, le fueron canceladas por concepto de prestaciones sociales a la primera Bs.3.035,33 y el segundo Bs.3.035,33.-

Que devengaban un salario diario de Bs.F.20,00, y salario integral de Bs.25,32.-

Que solicitaron su reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay en fecha 27 de Marzo de 2007 la cual le fue debidamente notificada la providencia a la demandada, manifestando el 09 de Mayo de 2007 que no los reenganchaba.-

Que la antigüedad a liquidar es de un año porque a los efectos legales se produce una prolongación de la duración de la relación laboral por el lapso igual al preaviso omitido.-

Y acude a demandar para que le sean cancelados los siguientes conceptos y montos:

TRINA MARIA CONCEPCION RIVAS
1.- Despido Injustificado--------------------------------------Bs.F. 759,6
2.- Sustitutiva de preaviso------------------------------------Bs.F.1.139,4
3.- Antigüedad 5 días------------------------------------------Bs.F. 126,6
4.- Bonificación fin de año-----------------------------------Bs.F. 150,00
5.- Vacaciones fraccionadas-------------------------------Bs.F. 25,00
6.- Bono Vacacional Fraccionado------------------------Bs.F. 11,6
7.- Salarios Caídos-----------------------------------------------Bs.F.9.200,00

SOSIMO ANTONIO CORONADO HERRERA
1.- Despido Injustificado---------------------------------------BS.F. 759,6
2.- Sustitutiva de preaviso-------------------------------------Bs.F.1.139,4
3.- Antigüedad diferencia------------------------------------Bs.F. 126,6
4.- Indemnización 5 días-------------------------------------- Bs.F. 126,6
5.- Bonificación fin de año------------------------------------Bs.F. 150,00
6.- Bonificación fin de año fracc.--------------------------Bs.F. 150,00
7.- Vacaciones Fracc.------------------------------------------Bs.F. 25,00
8.- Vacaciones Fracc. Enero 2007-------------------------Bs.F. 25,00
9.- Bono Vaca. Fracc. Diferencia--------------------------Bs.F. 11,6
10.-Bono Vac, Fracc. Enero 2007---------------------------Bs.F. 11,6
11.-Salarios Caídos-------------------------------------------------Bs.F.9.200,00
Y ambos demandan también los costos, costas, la corrección monetaria, y los intereses de mora.-

DE LA PARTE DEMANDADA

Como ya lo señalamos anteriormente la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, igualmente no promovió prueba alguna tendientes a desvirtuar las pretensiones de los actores, todo lo cual se evidencia de las actas procesales.-

I
DE LA CARGA PROBATORIA
Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

II
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

DEL LAPSO PROBATORIO

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente y de la revisión efectuada a las actas procesales se constata que solo los accionantes promovieron pruebas que seguidamente se analizan:

DE LA PARTE ACTORA
1.- MÉRITO DE LOS AUTOS
Con respecto a este particular, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-

2.-DOCUMENTALES
Acompañan Copia Certificada del Expediente Administrativo levantado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, la cual fue declarada con lugar, negándose la accionada a dar cumplimiento a la misma. Se le da valor probatorio por haber sido instruida por funcionario competente para ello.- ASI SE DECIDE.-

3.- EXHIBICIÓN
1.-Solicitan que la parte demandada exhiba la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de SOSIMO ANTONIO CORONADO HERRERA de fecha 16 de Noviembre de 2007, marcada con la letra B, la cual no fue exhibida por lo que se aplica las consecuencias previstas en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tienen como exacto todo lo en ellas contenido.- ASI SE DECIDE.-

2.- Solicitan la exhibición de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de TRINA MARIA CONCEPCION RIVAS, la cual acompañan marcada con la letra C, de fecha 16 de Noviembre de 2007. La parte demandada no exhibió el original de la planilla que le fue solicitada, por lo que se le aplican las consecuencias jurídicas establecidas en el Artículo 82 ejusdem.- ASI SE DECIDE.-


4.- TESTIMONIALES
Fueron promovidos para rendir sus declaraciones los ciudadanos GRACIELA EFREN SALAS, ISAURA ESTHER GUILLEN RUIZ, MANUEL OSWALDO OSTA V. y EDGAR VECCHIO SEQUERA, los cuales ninguno compareció a rendirlas, por lo que fueron declarados desiertos y nada tiene que valorar quien sentencia.- ASI SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA
No constan en autos prueba alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones alegadas por los actores.-

CONSIDERACIONES PREVIAS
De la revisión de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo cual se hace necesario dejar establecidas varias consideraciones al respecto.-

Exponen en su libelo de demanda que los accionantes TRINA MARIA CONCEPCION RIVAS y SOSIMO ANTONIO CORONADO HERRERA prestaron servicios personales para la accionada desde el 16/01/2006 en bajo los cargos de INSTRUCTORES VUELVAN CARAS, (Facilitadotes de la Misión Vuelvan Caras) en Ocumare de la Costa, Municipio Costa de Oro y que en fecha 30 de Diciembre de 2006 fueron despedidos de manera ilegal e injustificada, a pesar su inamovilidad.-

Que las documentales que han sido promovidas en el presente caso, le fueron opuestas a la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (GERENCIA REGIONAL INCE ARAGUA), quien nada dijo al respecto, sino que expuso en la audiencia de juicio que anteriormente el ente era Asociación Civil y hoy en día vuelve a su figura de ente autónomo INCE, y no tiene los recaudos que le fueron opuestos, o sea que, a la parte demandada que se le opuso no hizo uso del medio de ataque idóneo para rechazar la prueba y no es suficiente el señalamiento de que fue que el cambio de asociación civil a ente autónomo le impidió exhibirlas.

Dadas las características del documento presentado como lo es copia certificada de una Providencia Administrativa, que es un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer sello y firma, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, formalidad, para que un acto sea auténtico se requiere la firma del funcionario competente para otorgarlo y que lleve el sello de la oficina que dirige, además podían haberlo impugnado o haber solicitado su nulidad por ante el Juzgado Contencioso Administrativo, lo cual no hicieron, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Nº 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, razón por la cual se le da pleno valor probatorio a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo mérito es que los accionantes prestaron sus servicios para el ente demandado y que fueron despedidos injustificadamente.-

De igual modo también se puede evidenciar que con respecto a las documentales correspondientes a las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, no fueron tampoco accionadas por ninguno de los recursos legales, y no fueron exhibidas como fue solicitado por la parte actora, al no dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que hacen plena prueba de todo lo en ellas contenido.-

Por lo que esta sentenciadora declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda. ASI SE DECIDE.-

Por lo que siendo ello así se condena a pagar a la accionada los siguientes montos y conceptos:

Ciudadana: TRINA MARIA CONCEPCIÓN RIVAS

Prestación de antigüedad
Fecha Sueldo Diario Alic. Utl Alic. B Integral Días prestación Prestación
Mensual Acumulado
16/01/2006 Ingreso
Feb-06
Mar-06
Abr-06
May-06 600,00 20,00 5 0,39 25,39 5 126,94 126,94
Jun-06 600,00 20,00 5 0,39 25,39 5 126,94 253,89
Jul-06 600,00 20,00 5 0,39 25,39 5 126,94 380,83
Ago-06 600,00 20,00 5 0,39 25,39 5 126,94 507,78
Sep-06 600,00 20,00 5 0,39 25,39 5 126,94 634,72
Oct-06 600,00 20,00 5 0,39 25,39 5 126,94 761,67
Nov-06 600,00 20,00 5 0,39 25,39 5 126,94 888,61
Dic-06 600,00 20,00 5 0,39 25,39 5 126,94 1.015,56
Totales 1.015,56

Otros Conceptos

vacaciones Fraccionadas Año 2006
Fecha Salario Días Total
2006 20 13,75 275,00
Total 275,00



Bono Vacacional
Fecha Salario Días Total
2006 20 6,42 128,33
Total 128,33



BONO Fin de Año
Fecha Salario Días Total
2006 20 82,50 1.650,00
Total 1.650,00


Art.125 LOT
A) Indemnización por despido injustificado 761,70
30 días * 25,39
B) Indemnización Sustitutiva Preaviso 1.142,55
45 días * Bs. 25,39
Total 1.904,25

RESUMEN DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 1.015,56
VACACIONES Fraccionadas 275,00
BONO VACACIONAL 128,33
BONO FÍN DE AÑO 1.650,00
AJUSTE PRESTACION ANTIGÜEDAD 100,00
INCIDENCIA PRESTACION BONO VACACIONAL Y BONIFICACION 296,27
ART. 125 LOT 1.904,25
Total 5.369,41


ciudadano: SOSIMO ANTONIO CORONADO

Prestación de antigüedad
Fecha Sueldo Diario Alic. Utl Alic. B Integral Días prestación Prestación
Mensual Acumulado
16/01/2006 Ingreso
Feb-06
Mar-06
Abr-06
May-06 600,00 20,00 5 0,39 25,39 5 126,94 126,94
Jun-06 600,00 20,00 5 0,39 25,39 5 126,94 253,89
Jul-06 600,00 20,00 5 0,39 25,39 5 126,94 380,83
Ago-06 600,00 20,00 5 0,39 25,39 5 126,94 507,78
Sep-06 600,00 20,00 5 0,39 25,39 5 126,94 634,72
Oct-06 600,00 20,00 5 0,39 25,39 5 126,94 761,67
Nov-06 600,00 20,00 5 0,39 25,39 5 126,94 888,61

Totales 888,61
Otros Conceptos

vacaciones Fraccionadas Año 2006
Fecha Salario Días Total
2006 20 13,75 275,00
Total 275,00


Bono Vacacional
Fecha Salario Días Total
2006 20 6,42 128,33
Total 128,33


BONO Fin de Año
Fecha Salario Días Total
2006 20 82,50 1.650,00
Total 1.650,00


Art.125 LOT
A) Indemnización por despido injustificado 761,70
30 días * 25,39
B) Indemnización Sustitutiva Preaviso 1.142,55
45 días * Bs. 25,39
Total 1.904,25


RESUMEN DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 888,61
VACACIONES Fraccionadas 275,00
BONO VACACIONAL 128,33
BONO FÍN DE AÑO 1.650,00
AJUSTE PRESTACION ANTIGÜEDAD 200,00
INCIDENCIA PRESTACION BONO VACACIONAL Y BONIFICACION 269,33
ART. 125 LOT 1.904,25
Total 5.315,52

Esta sentenciadora acuerda el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la Providencia Administrativa cual es 09/05/2007 hasta la persistencia del despido cual fue el día 06/05/2008, igualmente se acuerdan los Intereses moratorios, los cuales serán acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 29 de Diciembre del 2006 (exclusive) hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria…”

Siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. solo en cuanto al monto del pago por concepto de Prestaciones Sociales ASI SE DECIDE.-

DECISION
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos TRINA MARIA CONCEPCION RIVAS y SOSIMO ANTONIO CORONADO HERRERA contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (GERENCIA REGIONAL INCE ARAGUA), ambos identificados en autos. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) a cancelarle a la ciudadana TRINA MARIA CONCEPCION RIVAS y SOSIMO ANTONIO CORONADO HERRERA las cantidades siguientes a la primera la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs./F.5.369,41) y al segundo la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs./F.5.315,52) por conceptos señaladas en la motiva de la presente sentencia, así mismo se ordena pagar la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo en cuanto a los salarios caídos; igualmente se ordena debitar cualquier cantidad recibida por los trabajadores.- ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses Mora y la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Se ordena la Notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- ASÍ SE DECIDE.- QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de las prerrogativas que goza el ente demandado.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).-
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ


EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO
NHR/ls/jfs.