REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Mayo de 2009
199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-001365
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
__________________________________________________________
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ACERBI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.680.689 y de este domicilio.-
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: AMINTA IRANAIS MEDINA ALARCON, y CARLA JAANAY JAYARO ALVAREZ Abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 101.009, 127.727, respectivamente y todas de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: CERAMICAS SANDRO S.R.L, Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha27 de Abril de 1983, bajo el Nº 81, Tomo 99-A y CERAMICAS Y PEGO SANDRO, C.A. debidamente constituida e inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 22 de Enero de 2007, bajo el Nº 62, Tomo 3-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LEUDYS LATUFF ACOSTA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 85.678, y de este domicilio.-


RESUMEN DE LAS ACTAS

En fecha 24 de Octubre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO ACERBI PEREZ, por PRESTACIONES SOCIALES contra las Empresas CERAMICAS SANDRO S.R.L. y CERAMICAS Y PEGO SANDRO C.A., lo cual asciende a la cantidad de Bs.100.819.376,15, por los conceptos que detalla en su libelo de demanda y que se dan por reproducidos en la presente decisión.-

Con fecha 26 de Octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, reciben el presente expediente y se ABSTIENE de admitir la presente demanda ordenándose la notificación de la parte actora a los fines de la subsanación de la misma.-

El 23 de Enero de 2008 la Parte Actora consigna escrito de subsanación constante de 12 folios útiles y 2 anexos de 19 folios, los cuales rielan a los folios que van desde el 35 hasta el 66, donde modifica el monto de la demanda en la cantidad de Bs.95.303.961,72.-

El 25 de Enero de 2008 se admite la demanda y ordena la notificación de las partes.-

En fecha 04 de Marzo de 2008, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la cual este Juzgado recibe las pruebas promovidas por cada una de las partes, es por lo que ordena la prolongación de la audiencia.-

El 13 de Junio de 2008, se deja constancia de la incorporación, de la Abogada NANCY GRISELYS SILVA, como Juez del Juzgado Segundo en sustitución de la Juez ANGELA MORANA.-

El 20 de Octubre de 2008 se lleva a cabo la continuación de la Audiencia Preliminar, y luego prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 26 de Noviembre de 2008, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida la misma, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas, y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el 03 de Diciembre de 2008, constante de 3 folios ( folios 306 al 308) y el 05 de Diciembre de 2008 se remite el presente expediente al Juzgado de Juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

El 10 de Diciembre de 2008 es recibido el presente expediente en el Juzgado Primero de Juicio a los fines de su revisión.-

El 18 de Diciembre de 2008 se admiten la pruebas y se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio el día 08 de Marzo de 2009 a las 11:00 a.m., luego es diferida por coincidir con la celebración de otra audiencia, para el 10 de Marzo de 2009 a las 11.00 a.m., cuando en efecto se lleva a cabo la audiencia oral, y luego prolongada para el 20-04-2009 a las 10:00 a.m. donde se terminaron de analizar las pruebas y se tomo 5 días para dictar el fallo oral correspondiente, el cual se celebró el 27 de Abril de 2009, a las 8:45 a.m. donde este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES que intentara el ciudadano JOSE GREGORIO ACERBI PEREZ contra CERAMICAS SANDRO S.R.L. y CERAMICAS Y PEGO SANDRO C.A. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Este Tribunal se reserva 5 días para la publicación de la presente sentencia.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Que desde hace aproximadamente 20 años viene prestando servicios a la empresa CERAMICAS SANDRO S.R.L. empresa propiedad de su padre ALESSANDRO ACERBI, hoy difunto.-

Que la viuda de su padre JULIA INGRID GODOY DE ACERBI, vicepresidenta de la empresa, cerró la empresa sin notificación previa los empleados, y apertura otra empresa en el mes de Diciembre de 2006 denominada CERAMICAS Y PEGO SANDRO C.A.-

Que desde que se inició con su padre fue cumpliendo funciones de obrero, vendedor y encargado del negocio desde el 22-05-1989, hasta que la viuda cerró el negocio de CERAMICA SANDRO, S.R.L., no disfrutó ni le fueron canceladas vacaciones, las liquidaciones fueron siempre parciales, nunca completas, que no cumplió con lo establecido en la Ley para la sustitución de patronos y el despido injustificado.-

Que han transcurrido desde el 22-05-1989 hasta el 23-12-2006, 22 años, 07 meses y 1 día, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. de lunes a sábado, siempre le cancelaban su sueldo, pero desde el 23-12-2006, cuando se constituye la nueva empresa, con el mismo objeto, el mismo mobiliario denominada CERAMICAS Y PEGO SANDRO, C.A., cuando se le negó el acceso, no le cancelan salario alguno por lo que le adeudan la suma de Bs.100.819.376,15, que luego en su escrito de subsanación expresa que es de Bs.95.303.961,72.-

Que acude a demandar a CERAMICA SANDRO, S.R.L. y CERAMICAS Y PEGO SANDRO C.A. y a JULIA INGRID GODOY DE ACERBI como representante legal de las empresas; las cantidades ya expuestas, mas los intereses de fideicomiso, la indexación o corrección monetaria.-
PARTE DEMANDADA
En fecha 03 de Diciembre de 2009 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el apoderado judicial de la parte demandada el cual consigna Escrito de Contestación de la Demanda constante de tres (3) folios útiles.-

* Desconocen la relación laboral, niega que haya sido trabajador de CERAMICAS SANDRO, S.R.L., que se le haya impedido el ingreso a la empresa, que se haya producido una sustitución de patronos al cambiar el nombre de la empresa por CERAMICAS Y PEGO SANDRO, C.A., porque el actor ya se había retirado de la empresa.-

* Que el actor es propietario de 300 acciones en CERAMICAS SANDRO S.R.L. es socio y dueño de la empresa.-

* Que nada le adeuda por prestaciones sociales y otros beneficios, menos bs.95.303.961,72.-

* Que haya ingresado el 22-05-1984 y que fuese despedido el 23-02-2007.-

DEL LAPSO PROBATORIO

PARTE ACTORA
1.-Mérito de los Autos.-
2.-Documentales.-
3.- Informes.-
4.- Testimoniales.-
PARTE DEMANDADA
1.- Documentales.
2.- Testimoniales.

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

Cualquier demanda judicial esta llena de afirmaciones de hechos. Un hecho histórico se compone de múltiples eventos que el accionante debe pormenorizar en mas o menos detalles al efecto de que su relato adquiera cierta figura y coherencia, pues son raros los casos en que las partes pueden contentarse con sostener y probar afirmaciones que reproducen directamente una característica definidora de la norme legal. Casi siempre nos enfrentamos con un hecho jurídico que se resuelve en una multiplicidad de situaciones.-

En nuestro sistema contradictorio es indudable que frente a las afirmaciones producidas por uno de los litigantes existe la carga de su aceptación o negación por parte del otro litigante de modo que solo en el caso de darse una negativa, surge la correlativa necesidad de la prueba, encaminada a verificar la validez de la afirmación contradicha.-

No debe extremarse el rigorismo en la apreciación de la prueba, cuando una de las partes por táctica niega todo buscando el albor de que su adversario no pueda alcanzar las pruebas. Este es el criterio establecidos por la jurisprudencia cuando es impreciso, de orden general y el mismo criterio debe imperar por analogía de circunstancias sustanciales con relación a hechos dependientes o secundarios, cuando la negativa del demandado se refiere concretamente al hecho fundamental indicado por la contraparte y este resulta probado.-

La imposibilidad practica de probar todas y cada una de las afirmaciones de la parte, reclama y convierte en necesaria lea teoría del notorio. Por lo que atañe al material fáctico o hechos controvertidos y es esto la verdadera prueba en nuestro derecho: NOTORIA NON AGENT PROBATIONE. Se trata de una hipótesis de exención de pruebas, ya que esta no es necesaria cuando el juez entiende que la experiencia práctica de la misma sea suficiente para formar su convencimiento. Se trata de hechos tan generalmente conocidos e indiscutidos que el exigir para ellos la práctica de las pruebas no aumentaría en lo más mínimo el grado de convicción que el juez y las partes deben tener de su verdad (según el decir del maestro Calamadrei).-

PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda
Documentales
1.- Marcadas con la letra “A”, acompaña copia simple fotostática del Registro Mercantil de la Empresa CERAMICA SANDRO, S.R.L. de la cual se evidencia que el hoy difunto padre el actor conjuntamente con FLOR MARIA PEREZ DE ACERBI constituyeron la mencionada sociedad mercantil, cuyo objeto mercantil era la compra, venta, importación, representación y distribución de productos de cerámicas en general así como mosaicos. Baldosas, piezas sanitarias y demás artículos relacionados con el ramo y que cada uno de ellos es propietario de 300 cuotas de participación, y el cargo de Presidente era ALESSANDRO ACERBI y VICEPRESIDENTA FLOR MARIA PEREZ DE ACERBI, con lo cual nos demuestra quienes fueron inicialmente los socios de una de las accionadas para el 22 de Abril de 1983 y no se le da valor probatorio en cuanto a la constitución de la empresa por cuanto ello no constituye un hecho controvertido- ASI SE DECIDE.-

2.- Marcado con la letra “B” acompaña Copia simple del Registro Mercantil de la Empresa CERAMICAS Y PEGO SANDRO, C.A. donde consta que los socios iniciales de ella lo fueron Alejandro EGIDIO ACERBI GODOY y LUIS VELAZQUEZ GODOY, que el objeto que aparece allí es la explotación comercial del ramo de compra y venta, y distribuciones al mayor y al detal de productos de cerámica en general así como mosaicos, baldosas, pego, cemento, arena, piedras decorativas etc., aparecen 45.000 acciones a nombre de ALESSANDRO EGIDIO ACERBI y 5.000 de LUIS ANDRES VELAZQUEZ y de ella se evidencia que el cargo de Presidente recayó en JULIA INGRID GODOY DE ACERBI. La cual conjuntamente con la analizada anteriormente nos permite solo determinar la composición, objeto, y accionistas de las empresas las cuales hasta el momento no están en discusión pero que si delimita los campos de acción entre el cierre de CERAMICA SANDRO, S.R.L. y el surgimiento de CERAMICAS Y PEGO SANDRO, C.A.- Por lo que se le da valor probatorio en cuanto a la continuidad del giro comercial entre las empresas.-ASI SE DECIDE.-

Con el escrito de Pruebas:
1.- Mérito de los Autos
En relación al mérito favorable de los autos quien aquí sentencia determina que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-

2.- Documentales
1.- Acompaña el Documento Constitutivo de CERAMICA SANDRO S.R.L., y de CERAMICA Y PEGO SANDRO C.A. las cuales fueron debidamente analizadas anteriormente, por lo que se le da el mismo valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

2.- Con el Nº anexa marcada con el Nº “1” Tarjeta de Presentación en fotocopia a la cual no se le da valor probatorio por ser documentos que pueden ser elaborados por cualquier persona con los recursos técnicos existentes en hoy en día.- ASI SE DECIDE.-

3.- Marcadas con los Números “2”, “3”, “4”, “5” acompaña Facturas de fechas 29-09-93, 15-10-93, 14-12-06 y 11-10-07 emitidas por CERÁMICA SANDRO S.R.L. y CERAMICAS y PEGO C.A. la cual una está firmada por el actor al pie de la nota de entrega a los fines de demostrar la relación de trabajo con la demandada y la dirección donde está ubicada la misma, en señal también de la sustitución de patronos prevista en la Ley. Al respecto quien decide considera que al ser opuestas dichas documentales a las demandadas no utilizó el medio de ataque idóneo para rechazar las pruebas, por lo que las mismas gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, además de que podía haberlo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del código de Procedimiento Civil, solo se limitó a decir que eran documentos privados que no llevaban a nada, y no lo hicieron, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

4.- Acompaña marcado con el Nº “6” Constancia de Trabajo (folio 110) emitida por la demandada CERAMICA SANDRO S.R.L. de fecha 23 de Junio de 2006, en la cual se lee que el actor le prestaba servicios, desempeñándole cargo de VENDEDOR y devengando un salario de Bs.1.400.000,00, expedida el día 23 de Junio de 2006.- La parte alegó en relación a esta prueba que la misma le fue concedida al actor por ser socio de la empresa para la obtención de una tarjeta de crédito, argumento sin fundamento jurídico.- Por lo que se le da valor probatorio en cuanto al cargo desempeñado, y el salario devengado.- ASI SE DECIDE.-

5.- Marcado con el Nº “10” acompaña recibo de pago de Utilidades emitido por la Empresa CERAMICA SANDRO, S .R. L., por la cantidad de Bs.1.500.000,00, la parte demanda expresó que la misma constituía un documento privado sin autoría. De la revisión de la misma se observa que la demandada cancela al actor la suma de Bs. allí mencionada, determina el concepto, los días y el año al cual corresponde.- Por lo que se le da valor probatorio en cuanto a lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

6.- Anexa marcado con el Nº “11” Constancia emanada de BANESCO BANCO UNIVERSAL de fecha 22 de Mayo de 2006, con referencia a esta documental quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto la misma emana de un tercero que no es parte en el juicio y no fue promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

3.- Informes
Fue promovida en el presente procedimiento, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se oficiara a BANESCO BANCO UNIVERSAL para que informe sobre la existencia en sus archivos de los originales de la referencia bancaria que aparece marcada I de este escrito.- Al respecto la citada institución en fecha 17 de Marzo de 2009 remite a este tribunal comunicación donde expresa que en los registros del Banco aparece registrada la empresa CERAMICAS SANDRO, S.R.L., se le da valor probatorio en cuanto al registro de la empresa en ese Banco.- ASI SE DECIDE.-

4.- Testimoniales
La Parte Actora promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO CASTRO BORGES, GIAN FRANCO ROSSI CORREDOR, CARLOS EDUARDO BASTIDAS MARRERO, FRANCO ARTURO TORRE FLORES y NATALITO SERGIO CALCINA SIRA, quienes rindieron sus declaraciones que seguidamente se analizan.-

JOSE ALBERTO CASTRO
Expuso al declarar que trabajó para el padre del actor, era chofer, hacía viajes en su carro, llevaba los despachos, llegaba a la empresa como a las 8 a.m. y ya el actor se encontraba allí, era un empleado mas, contaba material, atendía los pedidos, maneja el montacargas, el camión. Al ser repreguntado, sobre si tenía algún nexo de afinidad con el actor, contestó que no; que recibía las órdenes del señor SANDRO.-

GIAN FRANCO ROSSI CORREDOR
Que prestó sus servicios en esa empresa, y de allí conoce a Nino, que es como llaman al actor, trabajaba brazo a brazo con él, bajaba sacos, manejaba el montacargas, los camiones, que su comportamiento era de un trabajador más que dos obreros juntos, y le enseñaba a manejar el montacargas, al ser repreguntado respondió que no sabía si era socio o miembro de la Junta Directiva, y en algunos momentos le daban ordenes.-

CARLOS BASTIDAS
Que ejercía funciones de trabajadores como ellos en jornada laboral normal, su comportamiento era de un trabajador más, siempre estaba con ellos allí, al ser repreguntado respondió que José era hijo del difunto Acerbi, a veces daba.-

FRANCO ARTURO TORRE
Respondió que prestó sus servicios en dos oportunidades una en el 93-95 y otra en el 99, vendía, manejaba el montacargas, era un trabajador mas, recibía órdenes de SANDRO, o a veces de su Secretaria. Al ser repreguntado si era primo segundo del actor respondió es negativo, SANDRO era su primo segundo.-

No compareció a rendir su deposición el ciudadano NATALINO SERGIO CALCINA SIRA, por lo que fue declarado desierto, en consecuencia no hay nada que valorar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

De las declaraciones rendidas por todos los testigos anteriormente analizados se logra evidenciar que efectivamente el accionante, era un verdadero trabajador para la empresa, tanto por las funciones que desempeñaba, el cumplimiento de horario señalado por ellos, por lo que se les da valor probatorio en cuanto a la demostración de la relación laboral.- ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la testimonial rendida por FRANCO ARTURO TORRE no se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

PARTE DEMANDADA
1.- Documentales
1.- Acompañan marcados con las letras: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G” copias de los Registros Mercantiles de la Empresa CERAMICA SANDRO S.R.L. y documentos de Compra Venta de las cuotas de participación, de cada uno de los socios, para demostrar la trayectoria de la compra y venta de las mismas y como pasa a formar parte el accionante como socio de la empresa.- A los cuales se les da valor probatorio lo contenido en ellas.- ASI SE DECIDE.-

2.- Acompañan marcados “H”, “I”, “J”, y “K”, copia de la Cédula de Identidad, la cual no aporta nada al proceso; Convocatoria de Reunión, nada aporta, intención de vender sus acciones el accionante, nada que aportar, correo electrónico donde manifiesta ser propietario del 30% de las acciones, debemos tener presente que el hecho controvertido en el presente asunto lo es su condición de trabajador, mas no de accionista. Por lo que no se le da valor probatorio a ninguna de las documentales anteriormente analizadas.- ASI SE DECIDE.-

3.- Promueven marcados con las letras “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, contentivas de Informes presentados por el Comisario, lo cual no está en discusión, por lo que no se le otorga valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

4.- Marcadas con las letras “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, y “W” acompañan anexos contentivos de Constancia del SENIAT, Cancelación de Obligaciones, Venta de Terreno y Bienechurías, Inventarios, Ventas, Facturas de deudas de la empresa a las cuales no se les da valor probatorio alguno, por cuanto ellos no constituyen hechos controvertidos y nada aportan.- ASI SE DECIDE.-

5.-Con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, y “6” acompañas anexos contentivos de facturas y depósitos, documentos de compra venta de un monta carga, y otros bienes, cancelación de obligaciones adquiridas, Depósitos a favor de la empresa y sentencia, los cuales no aportan nada al hecho que se investiga cual es la relación laboral existente entre el accionante y la demandada, por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

2.- Testimoniales
Promueven como testigos en el presente procedimiento a los ciudadanos. FREDDY JOSE GASCON MEDINA y JUAN JESUS AREVALO MARCANO de los cuales solo rindió declaración el primero de ellos, cuyo testimonio se analiza seguidamente.-


FREDDY JOSE GASCON MEDINA
Expuso que conoce al accionante de su trabajo, que es socio de la empresa, que era encargado de limpiar y barrer recibía ordenes de JOSÉ GREGORIO ACERBI, al ser repreguntado señala que maneja el montacargas, distribuía cerámicas, que actualmente recibe ordenes de la Señora Julia en la Empresa CERAMICAS y PEGO SANDRO, C.A., que tiene una moto pero es suya y la compró el mismo, no tiene ningún interés en declarar, vino porque la Señora Julia le pidió si podía hacerlo.-

Con respecto al testimonio rendido por este testigo se observa que nada aporta al proceso. Por lo que nada hay que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-

JUAN JESUS AREVALO MARCANO
No compareció a rendir su declaración por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

DEL HECHO CONTROVERTIDO
Con carácter prioritario es conveniente describir a la luz de la doctrina las características de ka relación, a los fines de constatar, si la parte demandada ha cumplido con la carga de desvirtuar la naturaleza laboral que deviene de la presunción del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Consagra a tal efecto el Artículo 65 una presunción iuris tantum de la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, hecha la salvedad allí contenida.- Tal presunción como ya lo dijimos tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo, es decir, al establecerse esa presunción debe tomarse en cuenta que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario y para ello debe el Juez centrar el examen probatorio para determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la mencionada norma.-

Por lo que al adminicular los supuestos de hecho del presente caso, con el criterio de la Sala de Casación Social en concatenación con el análisis del acerbo probatorio se aprecia lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba. Es un hecho que JOSE GREGORIO ACERBI, atendía los clientes, tomaba los pedidos, manejaba el montacargas, los camiones, los cargaba solo o con los otros trabajadores de la empresa, o sea realizaba esas y otras actividades en forma personal, tal como se desprende de la Constancia de Trabajo expedida por la demandada, (folio 110), donde expresa que el accionante es vendedor, y devengaba un salario de Bs.1.400.000,00.-

De conformidad con el Principio de la Sana Crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la opinión unánime de la doctrina, que implica su examen y experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos como señala el Artículo 69 de esa misma Ley.-

Por mandato del Artículo 69 ejusdem, el juzgador debe ser exhaustivo al momento de examinar las pruebas de la parte contra quien obra la carga probatoria, a los fines de determinar en forma clara y precisa si efectivamente destruyó o no, la presunción en su contra. Esto no solo por la comprensión concatenada de las normas contenidas en el artículo 72 de la Ley en referencia, sino además porque la sistemática probatoria y de cargas procesales en ella contenida de lo contrario, se podrán aplicar libremente presunciones, simplemente valiéndose de omisiones en el examen de las pruebas, en especial de las documentales.-

En el caso de autos tenemos, que el actor en su libelo plantea una prestación de servicios de naturaleza laboral, además de ser socio de la empresa accionada, iniciándose desde el 22 de Mayo de 1989 hasta el 23 de Diciembre del 2006, fecha en la cual la ciudadana JULIA GODOY DE ACERBI decide cerrar la empresa CERAMICAS SANDRO, S.R.L. y constituye la nueva empresa denominada CERAMICAS Y PEGO SANDRO, C.A. negándole el acceso a la empresa y no le pagó sueldo alguno desde entonces, alega que le adeuda Prestaciones Sociales que ascienden a la suma de Bs.95.303.961,72., y que devengará la cantidad de Bs.1.500.000,00.-

En la contestación de la demanda la Empresa CERAMICAS Y PEGO SANDRO, C.A. negó la relación laboral existente entre el actor y ella, de que exista sustitución de patrono de la nueva empresa con CERAMICA SANDRO S.R.L., y se retiró de manera voluntaria.-

Analizada como ha sido el caudal probatorio consignado por las partes en el presente caso de marras y visto que en el caso bajo análisis el accionante demanda el PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, por la labor desempeñada para la empresa CERAMICAS SANDRO, S.R.L., reconocer al trabajador vinculado mediante sus servicios prestados; es decir, es el reconocimiento a su aporte en la generación de ingresos y utilidad en la empresa o unidad económica para la cual fungió como un trabajador más.-

Y vista la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (específicamente sentencia del 13 de Agosto de 2002, caso: Mireya Orta contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), en la cual se deben tomar en cuenta ciertos requisitos para poder desvirtuar la presunción de laboralidad como por ejemplo determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.-

Es por lo que esta juzgadora una vez determinada y constatadas las funciones del demandante, el tipo de prestación de servicio que realizaba y comprobada que el trabajador accionante no formó parte de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CERAMICAS SANDRO, S.R.L, CERAMICAS Y PEGO SANDRO C.A., hoy demandadas, considera quien aquí sentencia que el mismo tiene carácter de trabajador tal como quedó demostrado con las declaraciones rendidas por los ciudadanos GIAN FRANCO ROSSI CORREDOR, JOSE ALBERTO CASTRO y CARLOS EDUARDO BASTIDAS, donde expresan las funciones que desempeñaba y el horario que cumplía aunque él mismo es acreedor del 30% de las acciones, por cuanto por las características del cargo ejercido por el accionante como un obrero más de la empresa, es por lo que determina quien aquí sentencia que el demandante no podía fijar el rumbo o dirección de la empresa así como que el mismo no pertenecía a la Junta Directiva solo era un socio de la misma, en consecuencia habiéndose dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo cuales son Subordinación, dependencia, ajenidad y el pago de un salario, evidenciándose además que el actor desplegaba funciones como un socio mas de la empresa y del análisis del acervo probatorio determina esta sentenciadora, que el mismo no pertenecía a la junta directiva, lo que demuestra el interés propio del actor al desempeñar su cargo, como un trabajador común y corriente el cual tenia carácter de trabajador dependiente, es por lo que debe ser considerado como trabajador de la empresa, siendo ello así la relación tiene carácter laboral; en consecuencia se hacen procedentes los conceptos reclamados de manera parcial dejando establecido que en nuestro que hacer diario existen la simulación de relaciones de trabajo enmarcada en una relación de naturaleza mercantil o de otra índole por lo que es tarea de los administradores de justicia buscar la verdad y determinar la naturaleza exacta de la relación discutida evidenciando la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, por lo que lo anteriormente señalado se conoce como el levantamiento del velo jurídico aplicado en el caso de marras por lo que para quien aquí juzga determinar que efectivamente haya existido en el presente caso una relación laboral, no obstante su condición de socio de la empresa CERAMICA SANDRO S.R.L., y extensivo a la Empresa CERAMICAS Y PEGO SANDRO C.A., en virtud de la sustitución de patrones producida en el presente caso.-

De la sustitución de patronos alegada por la Parte Actora del libelo de la demanda se lee que la Sociedad Mercantil CERAMICA SANDRO S.R.L. cesó en sus operaciones mercantiles para darle paso a CERAMICAS Y PEGO SANDRO, C.A. continuo en su giro comercial, con los mismos bienes que tenía la otra empresa y los mismos socios, casi idéntica denominación, marcas o emblemas o sea responde a la noción de grupo de empresas a una idea de integración hacía un fin especifico de carácter económico en que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, como se evidencia de la copia de los Registros Mercantiles que fueron acompañados por ambas partes en el lapso probatorio.-
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que las leyes que regulan los grupos económicos evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que le son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal ante el incumplimiento de obligaciones asumidas por uno de sus componentes, como unidades que solo existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, que corresponde a la unidad como un todo.-

De conformidad con la normativa legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 88 “Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa”.

Asimismo el artículo 89 ejusdem dispone que:
“Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”

Igualmente el artículo 90 de la citada Ley establece “(…) que el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidos ante de la sustitución, hasta por el termino de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este lapso subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”; y como se evidencia de la copia de los Registros Mercantiles que fueron acompañados por ambas partes en el lapso probatorio, en el cual se observa que la Sociedad Mercantil CERAMICA SANDRO S.R.L. cesó en sus operaciones mercantiles para darle paso a CERAMICAS Y PEGO SANDRO, C.A. continuando con su giro comercial, con los mismos bienes y los mismos socios que tenia, así como casi idéntica denominación, marcas o emblemas, con la misma dirección y actividad, todo ello conlleva a que exista una sustitución de patronos, ya que los elementos considerados por la jurisprudencia a saber:
1.- Cambio de Patrono o Dueño del negocio
2.- Continuidad de la empresa o del negocio. Esto es que la empresa, establecimiento o negocio siga en funcionamiento.
3. que el empleado continúe prestando el servicio en la empresa

En consecuencia las empresas CERAMICA SANDRO S.R.L. y CERAMICAS Y PEGO SANDRO, C.A. no dieron cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de notificar por escrito con suficiente antelación la identificación del sustituto, la fecha en que se realizó la sustitución y sus causas, es por lo concluye quien aquí decide que se hace procedente la sustitución de patrono alegada por el accionante de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.- ASI SE DECIDE.-

Es por todo lo antes expuesto quien aquí sentencia declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda por Cobros de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO ACERBI PEREZ plenamente identificado en autos, haciendo procedente los siguientes conceptos:


Prestación de Antigüedad
Fecha Sueldo Diario Alic.Utl Alic. B Integral Días Prestación Acumulada
Jul-97 200 6,67 0,56 0,24 7,46 7 52,24 52,24
Ago-97 200 6,67 0,56 0,24 7,46 5 37,31 89,56
Sep-97 200 6,67 0,56 0,24 7,46 5 37,31 126,87
Oct-97 200 6,67 0,56 0,24 7,46 5 37,31 164,19
Nov-97 200 6,67 0,56 0,24 7,46 5 37,31 201,50
Dic-97 200 6,67 0,56 0,24 7,46 5 37,31 238,81
Ene-98 290 9,67 0,81 0,35 10,82 5 54,11 292,92
Feb-98 290 9,67 0,81 0,35 10,82 5 54,11 347,03
Mar-98 290 9,67 0,81 0,35 10,82 5 54,11 401,13
Abr-98 290 9,67 0,81 0,35 10,82 5 54,11 455,24
May-98 290 9,67 0,81 0,35 10,82 5 54,11 509,35
Jun-98 290 9,67 0,81 0,35 10,82 9 97,39 606,74
Jul-98 290 9,67 0,81 0,35 10,82 5 54,11 660,85
Ago-98 290 9,67 0,81 0,35 10,82 5 54,11 714,95
Sep-98 290 9,67 0,81 0,35 10,82 5 54,11 769,06
Oct-98 290 9,67 0,81 0,35 10,82 5 54,11 823,16
Nov-98 290 9,67 0,81 0,35 10,82 5 54,11 877,27
Dic-98 290 9,67 0,81 0,35 10,82 5 54,11 931,38
Ene-99 290 9,67 0,81 0,38 10,85 5 54,24 985,62
Feb-99 290 9,67 0,81 0,38 10,85 5 54,24 1.039,86
Mar-99 290 9,67 0,81 0,38 10,85 5 54,24 1.094,10
Abr-99 290 9,67 0,81 0,38 10,85 5 54,24 1.148,34
May-99 290 9,67 0,81 0,38 10,85 5 54,24 1.202,58
Jun-99 290 9,67 0,81 0,38 10,85 11 119,33 1.321,91
Jul-99 290 9,67 0,81 0,38 10,85 5 54,24 1.376,15
Ago-99 290 9,67 0,81 0,38 10,85 5 54,24 1.430,39
Sep-99 350 11,67 0,97 0,45 13,09 5 65,46 1.495,86
Oct-99 350 11,67 0,97 0,45 13,09 5 65,46 1.561,32
Nov-99 350 11,67 0,97 0,45 13,09 5 65,46 1.626,78
Dic-99 350 11,67 0,97 0,45 13,09 5 65,46 1.692,24
Ene-00 350 11,67 0,97 0,49 13,13 5 65,63 1.757,87
Feb-00 350 11,67 0,97 0,49 13,13 5 65,63 1.823,49
Mar-00 350 11,67 0,97 0,49 13,13 5 65,63 1.889,12
Abr-00 350 11,67 0,97 0,49 13,13 5 65,63 1.954,74
May-00 350 11,67 0,97 0,49 13,13 5 65,63 2.020,37
Jun-00 350 11,67 0,97 0,49 13,13 13 170,63 2.190,99
Jul-00 420 14,00 1,17 0,58 15,75 5 78,75 2.269,74
Ago-00 420 14,00 1,17 0,58 15,75 5 78,75 2.348,49
Sep-00 420 14,00 1,17 0,58 15,75 5 78,75 2.427,24
Oct-00 420 14,00 1,17 0,58 15,75 5 78,75 2.505,99
Nov-00 420 14,00 1,17 0,58 15,75 5 78,75 2.584,74
Dic-00 420 14,00 1,17 0,58 15,75 5 78,75 2.663,49
Ene-01 420 14,00 1,17 0,62 15,79 5 78,94 2.742,44
Feb-01 420 14,00 1,17 0,62 15,79 5 78,94 2.821,38
Mar-01 420 14,00 1,17 0,62 15,79 5 78,94 2.900,33
Abr-01 420 14,00 1,17 0,62 15,79 5 78,94 2.979,27
May-01 420 14,00 1,17 0,62 15,79 5 78,94 3.058,22
Jun-01 420 14,00 1,17 0,62 15,79 15 236,83 3.295,05
Jul-01 420 14,00 1,17 0,62 15,79 5 78,94 3.373,99
Ago-01 420 14,00 1,17 0,62 15,79 5 78,94 3.452,94
Sep-01 460 15,33 1,28 0,68 17,29 5 86,46 3.539,40
Oct-01 460 15,33 1,28 0,68 17,29 5 86,46 3.625,86
Nov-01 460 15,33 1,28 0,68 17,29 5 86,46 3.712,33
Dic-01 460 15,33 1,28 0,68 17,29 5 86,46 3.798,79
Ene-02 460 15,33 1,28 0,72 17,34 5 86,68 3.885,47
Feb-02 460 15,33 1,28 0,72 17,34 5 86,68 3.972,14
Mar-02 460 15,33 1,28 0,72 17,34 5 86,68 4.058,82
Abr-02 460 15,33 1,28 0,72 17,34 5 86,68 4.145,49
May-02 550 18,33 1,53 0,87 20,73 5 103,63 4.249,13
Jun-02 550 18,33 1,53 0,87 20,73 17 352,36 4.601,49
Jul-02 550 18,33 1,53 0,87 20,73 5 103,63 4.705,12
Ago-02 550 18,33 1,53 0,87 20,73 5 103,63 4.808,75
Sep-02 550 18,33 1,53 0,87 20,73 5 103,63 4.912,39
Oct-02 550 18,33 1,53 0,87 20,73 5 103,63 5.016,02
Nov-02 550 18,33 1,53 0,87 20,73 5 103,63 5.119,66
Dic-02 550 18,33 1,53 0,87 20,73 5 103,63 5.223,29
Ene-03 550 18,33 1,53 0,92 20,78 5 103,89 5.327,18
Feb-03 550 18,33 1,53 0,92 20,78 5 103,89 5.431,07
Mar-03 550 18,33 1,53 0,92 20,78 5 103,89 5.534,96
Abr-03 550 18,33 1,53 0,92 20,78 5 103,89 5.638,85
May-03 550 18,33 1,53 0,92 20,78 5 103,89 5.742,74
Jun-03 550 18,33 1,53 0,92 20,78 19 394,78 6.137,51
Jul-03 610 20,33 1,69 1,02 23,04 5 115,22 6.252,74
Ago-03 610 20,33 1,69 1,02 23,04 5 115,22 6.367,96
Sep-03 610 20,33 1,69 1,02 23,04 5 115,22 6.483,18
Oct-03 710 23,67 1,97 1,18 26,82 5 134,11 6.617,29
Nov-03 710 23,67 1,97 1,18 26,82 5 134,11 6.751,40
Dic-03 710 23,67 1,97 1,18 26,82 5 134,11 6.885,51
Ene-04 710 23,67 1,97 1,25 26,89 5 134,44 7.019,95
Feb-04 710 23,67 1,97 1,25 26,89 5 134,44 7.154,39
Mar-04 710 23,67 1,97 1,25 26,89 5 134,44 7.288,83
Abr-04 710 23,67 1,97 1,25 26,89 5 134,44 7.423,27
May-04 860 28,67 2,39 1,51 32,57 5 162,84 7.586,11
Jun-04 860 28,67 2,39 1,51 32,57 21 683,94 8.270,05
Jul-04 860 28,67 2,39 1,51 32,57 5 162,84 8.432,90
Ago-04 950 31,67 2,64 1,67 35,98 5 179,88 8.612,78
Sep-04 950 31,67 2,64 1,67 35,98 5 179,88 8.792,66
Oct-04 950 31,67 2,64 1,67 35,98 5 179,88 8.972,55
Nov-04 950 31,67 2,64 1,67 35,98 5 179,88 9.152,43
Dic-04 950 31,67 2,64 1,67 35,98 5 179,88 9.332,32
Ene-05 950 31,67 2,64 1,76 36,06 5 180,32 9.512,64
Feb-05 950 31,67 2,64 1,76 36,06 5 180,32 9.692,97
Mar-05 950 31,67 2,64 1,76 36,06 5 180,32 9.873,29
Abr-05 950 31,67 2,64 1,76 36,06 5 180,32 10.053,61
May-05 1150 38,33 3,19 2,13 43,66 23 1.004,12 11.057,73
Jun-05 1150 38,33 3,19 2,13 43,66 5 218,29 11.276,02
Jul-05 1150 38,33 3,19 2,13 43,66 5 218,29 11.494,31
Ago-05 1150 38,33 3,19 2,13 43,66 5 218,29 11.712,60
Sep-05 1150 38,33 3,19 2,13 43,66 5 218,29 11.930,88
Oct-05 1150 38,33 3,19 2,13 43,66 5 218,29 12.149,17
Nov-05 1150 38,33 3,19 2,13 43,66 5 218,29 12.367,46
Dic-05 1150 38,33 3,19 2,13 43,66 5 218,29 12.585,74
Ene-06 1150 38,33 3,19 2,24 43,76 5 218,82 12.804,56
Feb-06 1250 41,67 3,47 2,43 47,57 5 237,85 13.042,41
Mar-06 1250 41,67 3,47 2,43 47,57 5 237,85 13.280,26
Abr-06 1250 41,67 3,47 2,43 47,57 5 237,85 13.518,10
May-06 1250 41,67 3,47 2,43 47,57 5 237,85 13.755,95
Jun-06 1250 41,67 3,47 2,43 47,57 25 1.189,24 14.945,19
Jul-06 1250 41,67 3,47 2,43 47,57 5 237,85 15.183,04
Ago-06 1250 41,67 3,47 2,43 47,57 5 237,85 15.420,88
Sep-06 1500 50,00 4,17 2,92 57,08 5 285,42 15.706,30
Oct-06 1500 50,00 4,17 2,92 57,08 5 285,42 15.991,72
Nov-06 1500 50,00 4,17 2,92 57,08 5 285,42 16.277,13
Dic-06 1500 50,00 4,17 2,92 57,08 5 285,42 16.562,55
Ene-07 1500 50,00 4,17 3,06 57,22 5 286,11 16.848,66
Feb-07 1500 50,00 4,17 3,06 57,22 5 286,11 17.134,77
Totales 17.134,77

Art. 666
Indemnización de Antigüedad 2.601,30
390 días * Bs. 6,67
Compensación Por Transferencia
10 años * Bs. 2,00 600,00
Total 3.201,30

VACACIONES VENCIDAS
Fecha Salario Días Total
1997 50,00 22 1100
1998 50,00 23 1150
1999 50,00 24 1200
2000 50,00 25 1250
2001 50,00 26 1300
2002 50,00 27 1350
2003 50,00 28 1400
2004 50,00 29 1450
2005 50,00 30 1500
2006 50,00 31 1550
Fracc2007 50,00 5,33 266,67
Total 13.516,67
BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total
1997 50,00 13 650
1998 50,00 14 700
1999 50,00 15 750
2000 50,00 16 800
2001 50,00 17 850
2002 50,00 18 900
2003 50,00 19 950
2004 50,00 20 1000
2005 50,00 21 1050
2006 50,00 22 1100
Fracc2007 50,00 3,83 191,67
Total 8.941,67

VACACIONES VENCIDAS
Fecha Salario Días Total
1985 50,00 15 750
1986 50,00 15 750
1987 50,00 15 750
1988 50,00 15 750
1989 50,00 15 750
1990 50,00 15 750
1991 50,00 16 800
1992 50,00 17 850
1993 50,00 18 900
1994 50,00 19 950
1995 50,00 20 1000
1996 50,00 21 1050
Total 10.050,00

RESUMEN DE LOS CALCULOS

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 17.134,77
ART.666 3.201,30
VACACIONES VENCIDAS 13.516,67
BONO VACACIONAL 8.941,67
VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS 10.050,00
Total 52.844,41

En los que respecta a los INTERESES MORATORIOS , los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 23 de Febrero del 2007 (exclusive) hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria…”
Siendo procedente igualmente la CORRECCION MONETARIA para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. solo en cuanto al monto del pago por concepto de Prestaciones Sociales.- ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por todas las consideraciones y razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoada el ciudadano JOSE GREGORIO ACERBI PEREZ contra las Empresas CERAMICA SANDRO S.R.L. y CERAMICAS Y PEGO SANDRO C.A., todos plenamente identificados en autos.-SEGUNDO: Se condena a las Partes Demandadas CERAMICA SANDRO S.R.L. y CERAMICAS Y PEGO SANDRO C.A a cancelar al ciudadano JOSE GREGORIO ACERBI, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs./F.52.844,41) por conceptos señaladas en la motiva de la presente sentencia, así mismo se ordena debitar cualquier cantidad recibida por la trabajadora.- ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses Mora y la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:11 p.m.
EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO
NH/ls/jfs.