REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Mayo de 2009
199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-000561
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ESCARLET NACARY DIAZ MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.674.383 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JULISSA MARISELA RAMIREZ PIÑA, HELDER TONY COELHO FARIA e HILDA CECILIA BIGOTT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.356, 113.236 y 113.383, respectivamente y todos de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: GLOBAL MOTORS, C.A., (antes denominada MORS MOTORS MARACAY, C.A.) Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 23, Tomo 54-A y su modificación estatutaria donde consta el cambio de denominación, inscrita en fecha 23 de diciembre del 2004, bajo el Nº 45, Tomo 76-A y su última modificación el día 26 de Mayo del 2005, bajo el Nº 79, Tomo 36-A de los libros respectivos.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE EDUARDO ARISPE HERRERA e IVAN RIVERO SOSA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 21.084 y 94.178 respectivamente y ambos de este domicilio.-
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 23 de Abril de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana ESCARLET NACARY DIAZ MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.674.383, y de éste domicilio, contra Sociedad Mercantil GLOBAL MOTORS, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs. 28.997,70 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan aquí por reproducidos.-

El 28 de Abril de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la demanda en cuestión quien se Abstiene de Admitir en consecuencia ordena al demandante que corrija dentro del lapso de los 2 días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos la notificación que a tal fin se practique.-

En fecha 15 de Mayo del 2008 Vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la actora en la cual se da por notificada y renuncia al lapso correspondiente y consigna en 06 folios útiles Escrito de subsanación de la presente demanda.-

El día 20 de mayo del 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial Laboral procede admitir la presente demanda conforme a derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada.-

El 20 de Junio del 2008 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de las partes así como la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; siendo prolongada la misma en varias oportunidades, y la última de ellas el 26 de Noviembre del 2008, cuando al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar, se agregan las pruebas promovidas y se fija oportunidad para la contestación de la demanda, la cual fue consignada en fecha 04 de Diciembre de 2008 y ordena remitir la presente causa a la Coordinación del Circuito Judicial a los fines de distribuirlo a los Juzgados de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.-

El 10 de Diciembre de 2008 es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral constante de 175 folios útiles, el 18 de Diciembre de 2008 se admiten las Pruebas promovidas por las partes y se fija para el 09 de Marzo del 2009 a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la cual fue diferida para el 22 de Abril de 2009 a las 11:00 a.m., en esta fecha se lleva acabo la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes y se procede a las exposiciones de las partes y la evacuación de las pruebas promovidas por cada una de las partes y este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo oral para el Quinto (5) día de despacho siguiente a las 08:45 a.m. todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 158 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El 29 de Abril del 2009 se procedió a dictar el fallo oral en la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ESCARLET NACARY DIAZ MONTENEGRO, contra de la Sociedad Mercantil GLOBAL MOTORS, C.A.- SEGUNDO: No procede el cobro de costas del proceso por no resultar totalmente vencida hay condenatoria en costas al no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.- ASI SE DECIDE.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA
Expresa la accionante, en el libelo de la demanda como en su escrito de subsanación, que el 13 de Junio del 2007 su representada comenzó a prestar sus servicios como ASESOR COMERCIAL (EJECUTIVO DE VENTAS) en la empresa GLOBAL MOTORS, C.A., ejerciendo en forma personal directa continua e ininterrumpida en el horario comprendido desde las 08:00 a.m., hasta las 06:00 p.m., con dos (2) horas de almuerzo desde las 12:00 m. hasta las 02:00 p.m. de Lunes a Viernes y los días Sábados desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 11:00 a.m. a 03:00 p.m. como ASESOR COMERCIAL, cuya función era la venta de Vehículos nuevos devengando un sueldo promedio mensual de Bs./F. 5.829,78. Es el caso que el día 27 de febrero del 2008 nuestra representada fue despedida sin justa causa por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ VERENZUELA, quien funge como GERENTE DE OPERACIONES y Apoderado de la Sociedad Mercantil GLOBAL MOTORS, C.A., quien le comento de manera verbal que era despedida por falta de inventario solicitándole la entrega del uniforme. Cabe destacar que presto servicios personales como ASESOR COMERCIAL durante 08 meses y 14 días, con la empresa antes mencionada sin que les fueran canceladas sus Prestaciones por Antigüedad y otros conceptos que por derecho les correspondía; igualmente que las comisiones mensuales ganadas eran restados todos los pasivos laborales que por ley le correspondía pagar a la empresa, es decir, salario mensual, bono de alimentación, seguro social entre otros, así mismo le era cancelado como salario fijo la cantidad de Bs./F. 614,79.-

Al término de la relación laboral le corresponde como trabajadora los siguientes derechos adquiridos:

1.- Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la LOT)
2.- Intereses sobre Prestaciones Sociales (Artículo 108 literal “c” de la LOT).-
3.- Vacaciones Fraccionadas/Bono Vacacional Fraccionado año 2007-2008. (Artículo 219 y 223 de la LOT).-
4.- Utilidades Fraccionadas año 2007.-
5.- Indemnización por Despido injustificado (Artículo 125 de la LOT)
6.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Artículo 125 de la LOT)
7.- 2DA Quincena del mes de Febrero No Pagada
Total a Pagar ………………………………………………..Bs./F. 28.997,70

Así mismo solicito los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Corrección monetaria, las costas y costos del presente juicio.-

DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación la demandada expresa lo que de seguida se resume:

Niegan, rechazan y contradicen los supuestos de hecho en que se fundamenta la acción, desconocen el derecho que se abroga la actora para el ejercicio de la presente acción.-

Niega, rechazan y contradicen por ser falsos la fecha de ingreso de la actora, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, el salario promedio de Bs./F. 5.829,78 y el salario fijo de Bs./F. 614,79, que haya sido despedida por el Gerente José Manual Rodríguez, que haya prestado servicios durante 8 meses y 14 días. Que haya devengado comisiones, que existan mas de 50 trabajadores, que haya sido despedida injustificadamente, que su representada no haya cancelado el monto de sus prestaciones sociales, que se le haya cancelado un porcentaje por la venta de cada vehículos, así mismo niegan, rechazan y contradicen los montos y conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, que se le adeude la cantidad de Bs./F. 28.997,70 por exagerada e ilegal.-

DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA:
Merito Favorable de los Autos
Exhibición
Documentos Públicos
Documentos Privados
Testimonial
Comunidad de la Prueba
DE LA PARTE DEMANDADA
Merito de los Autos
Documentales
Exhibición
Inspección Judicial
Testimoniales

I
DE LA CARGA PROBATORIA

Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

II
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador.- ASI SE DECIDE.-

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.-

DE LA PARTE ACTORA
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En relación al mérito favorable de los autos quien aquí sentencia determina que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTOS PÚBLICOS
1.- Anexa marcada con la letra “D” Original de la Libreta Global del Banco de Venezuela, Grupo Santander Nº 06096674, la cual fue promovida con la finalidad de demostrar la relación laboral y el tiempo que duró la misma. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada y la promovente insiste en el valor probatorio de la misma.- Quien sentencia estima necesario dejar establecido que es imposible a través de esta Libreta demostrar una relación laboral y su duración. De la revisión de la misma no se lee que sean depósitos de cuenta nómina. Tampoco que las fechas correspondan a pagos mensuales, quincenales o semanales, además de que las mismas emanan de un tercero que en este caso es la entidad bancaria.- Por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

2.- Anexa marcada con la letra “D-1” Original de la Libreta del Banco Nacional de Crédito Nº 0199805, la cual fue promovida también para demostrar la relación laboral y el tiempo de servicio. De las actas procesales no se observa que se haya solicitado por vía de Informes al Banco en referencia para que informara si la mencionada cuenta pertenece a la cuenta nómina de la empresa demandada. No se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

3.- Anexa marcada “E”, “E-1”, “E3”, “E4”, “E-5”, “E-6”, Copias Certificadas y Simples de Saldos y Últimos Movimientos de la Cuenta Corriente del Banco Provincial. Al respecto en el momento de analizarlas, la promovente alega que las mismas constituyen prueba de la relación laboral, las fechas laboradas y el sueldo mínimo devengado, mas no las comisiones.- La demandada las impugna porque al igual que las anteriores emanan de un tercero que no ha sido llamado a juicio, son papeles personales de la actora. De ellos evidentemente no surge la relación laboral alegada por la actora, pero hay que tener presente, que en ningún momento se ha negado la existencia de la misma entre las partes.- Por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DE DECIDE.-

4.- Anexa marcada “F”, “F-1”,“F-2”, y “F3” Copias Originales de VOUCHERS del Banco de Venezuela, los cuales insiste la actora en ser prueba de la relación laboral, pero esta en ningún momento ha sido desconocida por la empresa, estas contienen también depósitos al Banco, estos documentos también son impugnados por la parte demandada, ya que los mismos no emanan de ella, son personales.- Por lo que no se les da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

5.- Anexa marcadas “G”, “H” y “H1” Copias Simples de Cheques del Banco de Venezuela y del Banco Federal a los fines de demostrar las fechas en que laboró para la demandada, el sueldo que no tiene comisiones, las cuales según eran canceladas por JOSE RODRIGUEZ, representante de la accionada, o en su defecto lo pagaba la entidad bancaria. Fueron impugnadas por la demandada, por ser copias simples. De ellas se evidencia que emanan de un tercero que no ha sido promovido en el presente asunto.- Por lo que no se le da valor probatorio.-ASI SE DECIDE.-

8.- Anexa marcada “I”, “I-1”, “I-3” Originales de Solicitud de operación Banco de Federal, de fecha 23 de Noviembre de 2007.- Igualmente la acompañan para demostrar la relación laboral, el salario que no tiene incluido las comisiones devengadas, la parte demandada las impugna por no emanar de su representada, por ser copias simples.- A tal efecto se hace valedera la misma consideración anterior en base a la comunidad de la prueba.- ASI SE DECIDE.-

9.- Anexa marcada “J” Original de la Forma 14-02 Registro de Asegurado de fecha 28 de Agosto de 2007. Se le da valor probatorio a todo lo allí contenido en cuanto a su ingreso a la empresa y el sueldo devengado y el cargo desempeñado.- ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES PRIVADOS
1.- Anexa marcada con la letra “L” Original de la Constancia de Trabajo de fecha 22 de Octubre de 2007, del texto de la misma se evidencia que su cargo era de Asesor Comercial, con un salario mensual de Bs.614.790,00, debidamente firmada y sellada por la empresa.- Por lo que se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

2.- Anexa marcada con la letra “M”, “M-1” y “M-2” Original de Certificadas de Participación, meses de Julio y Octubre de 2007, Según ellos demuestran la relación laboral y los certificados además de la relación, que la actora era vendedora En verdad no consta en dichos anexos tal condición de vendedora sino de Asesora. ASI SE DECIDE.-

3.- Anexa marcada con la letra “N”, “N-1”, “N-2”, “N-3”, “N-4”, “N-5”, “N-6”, “N-7” y “N-8” Copias Simples de las Facturas (condición de Pago) de la Empresa demandada, donde según la actora de demuestra que cada trabajador tenía un número, el de ella era el “3” en dicha lista.- Son IMPUGNADAS por la parte demandada por cuanto las mismas carecen del nombre de la actora y son copias simples.- No se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

4.- Anexa marcada con la letra “N-9”, “N-10”, “N 11” y “N12” Copias Simples de las Facturas (condición de Pago) de la Empresa demandada, o sea son recibos de pagos, que se corresponden con la venta de accesorios, a los fines de demostrar que su cargo era vendedora cuyos reportes son sacados del sistema de la empresa, en cuanto a los dos últimos estos no reflejan nada, los impugna la empresa y la actora insiste en ellos.- Se observa que son copias simples y expedidas por el Banco Federal, no emanan de la accionada, por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

6.- Anexa marcada con la letra “Ñ”, “Ñ-1”, “Ñ-2”, “Ñ-3”, “Ñ-4”, “Ñ-5”, “Ñ-6”, “Ñ-7”, “Ñ-8”, “Ñ-9” “Ñ-10” y “Ñ-11” Copias Simples de los Reportes Llamados Comisiones Pagadas y Pólizas del Mes por concepto de accesorios.- Son copias simples que son impugnadas por la accionada, al no emanar de ellas, por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES
CARLOS JOSE HIDALGO CAYAFA, JONATHAN DIAZ, FELIZ DIAZ ESTRADA, JOSE G. ARAUJO y MARIA O. NUÑEZ.-


CARLOS HIDALGO CAYAPA
Expuso en el momento de rendir su declaración que conocía a la actora, que él fue trabajador de esa empresa, siempre la veía, su cargo era de Asesor Comercial, asesoraba a los clientes, les conseguía créditos, le entregaba los carros, el horario era de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., él era analista de garantía, y que si algún carro de los vendidos presentaba problemas, él debía intervenir, los sueldos eran los mejores remunerados, no recuerda el porcentaje, que fue despedida el 27-02-2008 por el extravió de una prenda y no tenía relación ella con eso. Al ser repreguntado respondió que ingresó a la empresa el 05-2007 hasta el 6-7-2008, conoce a la actora desde esa fecha, estuvo presente cuando el hecho de la pérdida de la prenda, que todos fueron revisados, y los ingresos de esos trabajadores les permite tener un carro y hasta tres, buenas prendas, bolígrafos, y conoce de esto por amistad con los asesores.- No se le da valor probatorio en virtud de la mencionada amistad que lo unía a los asesores.- ASI SE DECIDE.-

JOSE ARAUJO
En el acto de rendir su declaración expuso que conoce a la actora, por cuanto compró un vehículo en Junio de 2007, la vio allí, y lo atendió, le explicó los precios, hasta que le vendió el carro, y se lo entregó, que su cargo era vendedora, le entregó sus papeles, el horario era de oficina y a veces hasta las 06:00 p.m., se enteró después, cuando preguntó por ella, ya no estaba.- Al ser repreguntado contestó que compró su carro en Junio 2007, que le consta que trabajaba ella en Global Motors, porque el compró su vehículo en Julio 2007 y fue ella quien se lo vendió, lo recibió, y le explicó los precios y luego le entregó el carro, era vendedora porque le dio una cotización, su horario era de oficina y a las 6 p.m. todavía estaba allí.. Al ser repreguntado por la accionada dijo que se enteró porque cuando llevó a revisión su carro le dijeron que no estaba allí, la llamó por teléfono y ella misma le dijo que ya no estaba allí.- No se le da valor probatorio, por ser testigo referencial.- ASI SE DECIDE.-

MARIA NUÑEZ
En su declaración expresó que si conocía a la actora, que trabajaba en Global Motors, porque cuando fue a averiguar los precios se llegó al local, y fue ella quien la atendió como vendedora y le compró el carro. El horario era de 08:00 a.m. a 12:00 m., se imagina que hasta la 06:00 p.m., ella le mismo le contó el caso de la pérdida de una prenda, que querían hacerle firmar un documento de renuncia.- Al ser repreguntada manifestó que conoce a la actora desde Junio 2007, el horario le consta porque para comprar su carro tuvo que ir varias veces siempre en la mañana, y regularmente la veía allí, que ella le comentó sobre el robo de una prenda, y que la tenían como sospechosa.- No se le da valor probatorio por ser testigo referencial.- ASI SE DECIDE.-

No comparecieron a rendir sus declaraciones los ciudadanos JONATHAN DIAZ y FELIX DIAZ ESTRADA por lo que fueron declarados desiertos, en consecuencia nada hay que valorar al respecto.-ASI SE DECIDE.-



COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes y con respecto a las demás consideraciones contempladas en el escrito de Prueba el Tribunal comparte todos y cada uno de los criterios allí expresados.- ASI SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA
MERITO DE LOS AUTOS
En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos quien aquí sentencia se acoge a el reiterado criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES
Anexan marcadas con las letras “A-1” hasta la “A-16” Recibos de Pagos que rielan a los folios que van desde el 142 hasta el 157, los cuales fueron promovidos con la finalidad de demostrar el salario devengado por la actora desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación. Los mismos se encuentran debidamente firmados por la trabajadora y en ellos se lee el salario devengado y las deducciones que le eran realizadas.- La parte actora impugnó tales anexos por cuanto constituyen la simulación del salario. Y la accionada insiste en su valor probatorio.- Se le da valor probatorio por cuanto los mismos se encuentran debidamente suscritos por la trabajadora demostrándose de ellos el salario real devengado por ella.- ASI SE DECIDE.-

EXHIBICIÓN
La parte actora exhibió las documentales que le fueron solicitadas por la demandada, no todos, pero quien sentencia considera que no se le puede exigir al trabajador que exhiba los recibo, que sabemos que siempre es la empresa quien conserva los mismos, por lo que se declara que si se cumplió con la citada prueba.- ASI SE DECIDE.-

INSPECCIÓN JUDICIAL
Con fecha 09 de Marzo de 2009, este tribunal Primero de Juicio se trasladó a la Empresa de Global Motors, ubicada en esta ciudad de Maracay a los fines de llevar a cabo la Inspección Judicial solicitada, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte actora, cuyos resultados rielan a los folios que van del 191 al 192 del expediente, donde se verificó en el sistema de Informática de la misma, las nóminas de sus trabajadores, ubicándose la ficha correspondiente a ESCARLET N. DIAZ, donde aparece todo su historial, los pagos realizados, el tribunal solicitó copias de todo lo inspeccionado y en aras de la celeridad y el factor tiempo se ordenó a la Gerente Administrativa remitir a este tribunal el resto de las copias inspeccionadas, las cuales hoy, constan en el expediente, de ellos se observa que siempre el salario fue constante, y dentro del marco del salario mínimo.- La parte actora impugnó esta prueba, pidió no se le diera valor probatorio alguno y la accionada insistió en ella.- Quien sentencia le da valor probatorio, por cuanto fue realizada de conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES
En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos JOHANNA JOSEFINA RUIZ, ALBA IRIS LOPEZ, NELSON ENRIQUE HERNANDEZ, DARWIN JESUS GAMARRA y ANDRY JOHAN PEREZ, los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo que fueron declarados desierto, en consecuencia nada hay que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PREVIAS

Analizada como ha sido el caudal probatorio consignado por las partes en el presente caso de marras y visto que en el caso bajo análisis la accionante demanda el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por la labor desempeñada como ASESOR COMERCIAL para la empresa GLOBAL MOTORS, C.A., y de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 507 del Código Procesal Civil relativa a la Regla de Apreciación de la Prueba, y por cuanto la actora ESCARLET NACARY DIAZ MONTENEGRO no logro demostrar en el debatir del presente procedimiento, el salario promedio mensual generado por ella de Bs./F. 5.829,78 y las comisiones mensuales ganadas, es por lo cual se hace necesario dejar establecidas como fecha cierta de ingreso de la trabajadora el día 16/06/2007 y como fecha de egreso el día 27/02/2008, para un tiempo de servicio de 08 meses y 11 días; y por cuanto la relación laboral nunca fue negada por la accionada y del análisis efectuado a los recibos de pagos consignados por ella, los cuales están debidamente firmados por la actora, quien solamente impugno por considerar que los mismos eran una simulación de salario sin aportar prueba alguna de ello, es por lo quien aquí sentencia le da valor probatorio a los mismos ya que fueron debidamente suscritos por la trabajadora demostrándose de ellos el salario real devengado por ella de Bs./F. 614,79, concatenado los mismos con la inspección judicial efectuada, es por lo quien aquí juzga determina que se hace procedente la presente demanda en forma parcial por cuanto quedo plenamente demostrado que la actora tampoco hubiese sido Despedida Injustificadamente sino que la misma abandono su cargo tal como se puede evidenciar de la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo ello así es por lo que condena a pagar a la accionada GLOBAL MOTORS, C.A., los siguientes conceptos:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Fecha Sueldo Diario Alic Utl Alic B.V Salario Días Prestación Prestación Tasa Interés Interés
Mensual Integral Mensual Acumulada Mensual Acumulado
16/06/2007 Ingreso
Jul-07
Ago-07
Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 108,73 13,79 1,25 1,25
Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 217,45 14,00 2,54 3,79
Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 326,18 15,75 4,28 8,07
Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 434,91 16,44 5,96 14,03
Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 543,63 18,53 8,39 22,42
27/02/2008 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 652,36 17,56 9,55 31,97
DIAS ADIC 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 11 239,20 891,56 17,56 13,05 45,01
Totales 25 891,56 45,01

UTILIDADES
Período Salario Días Total
2007 20,49 10 204,9
Total 204,9

VACACIONES - BONO VACACIONAL
Período Salario Días Total
2007 20,49 14,67 300,59

SALARIO RETENIDO
Período Salario Días Total
Feb-08 20,49 11 239,20
Total 239,20

RESUMEN DE LOS CONCEPTOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 891,56
INTERESES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 45,01
UTILIDADES 204,9
VACACIONES - BONO VACACIONAL 300,59
SALARIO RETENIDO 239,20
Total 1.681,26
Monto Total a Pagar 1.681,26
Se acuerda igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. solo en cuanto al monto del pago por concepto de Prestaciones Sociales.- ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana ESCARLET NACARY DIAZ MONTENEGRO contra la sociedad mercantil GLOBAL MOTORS, C.A., ambos identificados en autos. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena a la demandada GLOBAL MOTORS, C.A. a cancelarle a la ciudadana ESCARLET NACARY DIAZ MONTENEGRO la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs./F. 1.681,26) por conceptos señaladas en la motiva de la presente sentencia, así mismo se ordena debitar cualquier cantidad recibida por la trabajadora.- ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses Mora y la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Siete (07) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).-
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 01:35 p.m.
EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO
NHR/ls/jfs.