REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN TANTO DE NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. SEDE LA VICTORIA
197º y 148º
La victoria martes diez (10) de noviembre de 2009

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2009-000277
PARTES ACTORA: JESUS MIGUEL CARDONA SAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.532.851.
APODERADA DE LAS PARTE ACTORA: ARACELIS BARRIOS ACOSTA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.977.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICA, C.A., (VENCERAMICA).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.903.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Hoy martes diez (10) de noviembre de 2009, siendo el día y hora fijado, para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto. Se deja expresa constancia que por la parte actora el ciudadano JESUS MIGUEL CARDONA SAAVEDRA, identificado plenamente en autos, y su co apoderada judicial ABG. ARACELIS C. BARRIOS ACOSTA, Inpreabogado Nº 36.977, y por la parte demandada COMPAÑIA VENEZOLANA DE CERAMICA, C.A. (VENCERAMICA), el Abg. FURGIUELE LISCANO FRANKLIN INPREABOGADO Nro. 30.903. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá bajo las siguientes condiciones Demandó JESUS CARDONA, ya identificado, el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, alegando que su patrono no le había cancelado los siguientes conceptos y montos: Prestación de Antigüedad (Bs. 7.098,97); Intereses sobre Prestación de Antigüedad (Bs. 1.240,14); Vacaciones vencidas 2006-2007 (Bs. 2.114,00); Vacaciones fraccionadas 2007-2008 (Bs. 880,69); Bono Post Vacacional (Bs. 250,00); Utilidades pendientes 2006 (Bs. 422,80); Utilidades fraccionadas 2008 (Bs. 3.382,40); Contribución Útiles Escolares (Bs. 360,00); Contribución Juguetes (Bs. 400,00); Suministro de leche (Bs. 185,00); Cesta Tickets adeudados (Bs. 2.747,12), lo cual asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 19.081,13). Por su parte, el apoderado de la demandada FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, ya identificado, expone: “Niego y rechazo categóricamente los argumentos expuestos por la parte demandante en virtud de lo siguiente: La relación de trabajo de Cardona terminó en fecha 27 de noviembre de 2006, por lo que los conceptos que se reclaman posterior al 27 de noviembre de 2006, son improcedentes a todas luces. En relación con la Prestación de Antigüedad causada, Utilidades ejercicio 2006, vacaciones fraccionadas 2006, bono vacacional fraccionado 2006, nada debe mi representada por cuanto dichos conceptos fueron debidamente abonados a Liquidación de Oferta Real realizada a Jesús Cardona por ante el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los cuales puede retirar cuando a bien crea conveniente. En cuanto a los beneficios convencionales reclamados, tales como: Contribución Juguetes, Útiles escolares, Suministro de leche, Cesta tickets, nada debe mi representada por cuanto tales conceptos fueron debidamente pagados al demandante cuando se causaron dentro de la relación de trabajo, es decir, hasta noviembre de 2006; y la cesta tickets solo se paga por jornada efectivamente laborada, de manera que todos los días efectivamente laborados fueron honrados por mi representada. Además, la acción para reclamar cualquier concepto y/o monto derivado de la relación de trabajo está evidentemente prescrita. Por los motivos expuestos, las pretensiones del demandante son temerarias e infundadas”. Sin embargo, como quiera que es interés de las partes hacer uso de los medios de auto composición procesal, en razón de lo largo e impredecible que puede resultar el proceso para las mismas, éstas han convenido, a los fines de dar por terminado el proceso, lo siguiente: “La Parte Demandada, representada por el abogado FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, ya identificado, ofrece pagar, además de lo ya abonado en Oferta Real, la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 14.357,00) al demandante Cardona, ya identificado, siendo que dicho monto, en todo caso, cubriría una negada, pero eventual e impredecible condenatoria por los conceptos y montos demandados en el presente expediente; así como horas extras diurnas y nocturnas trabajadas; Bono nocturno causado; Domingos y feriados trabajados; Salarios pendientes; La incidencia de horas extras, feriados y domingos en las prestaciones sociales; la alícuota del bono vacacional y de las utilidades agregadas a las prestaciones sociales; días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la incidencia del tiempo de viaje en el horario de trabajo y en el salario, así como sus correspondientes incidencias en las prestaciones sociales; gastos generados en el proceso. Adicionalmente puede retirar, cuando a bien lo crea conveniente el monto de Bs. 2.342.787,42 (Hoy, Bs.F 2.343,00), abonados en procedimiento de Oferta Real para el trabajador, siendo que ambas cifras ascienden a la suma de DIECISEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.700,00) monto este último que constituye parte integrante de la Transacción que se efectúa en este acto, y por ende, lo abonado en oferta real sería incuestionable.” Por su parte, el demandante JESUS CARDONA, debidamente asistido por la abogada ARACELIS BARRIOS ACOSTA, ya identificados, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos, por lo que recibo en este acto el pago de Bs. 14.357,00 que me hace el apoderado de VENCERAMICA, en cheque Nº 49077611, de fecha 14 de octubre de 2009, librado contra el banco BANESCO, Banco Universal, a mi nombre, el cual recibo a mi total y entera satisfacción, y me comprometo retirar a mi total y entera conformidad el monto de Bs. 2.343,00 que me abonó la empresa en Oferta Real por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dando como monto total por la transacción que acepto en este acto la suma de Bs. 16.700,00. Señalo, igualmente, que con motivo de la presente transacción se da por finiquitada la relación de trabajo que existía entre la empresa VENCERAMICA y mi persona, y por ende, nada más tengo que reclamar a la empresa ni por este ni por ningún otro motivo derivado de la relación de trabajo que existió, por lo que me comprometo a DESISTIR de inmediato del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que tengo incoado contra la Providencia Administrativa 037-2006-01-00319, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua en fecha 17 de noviembre de 2006, el cual cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA (Expediente Nº CA-8655), cuya sentencia y efectos pudieran afectar a la empresa VENCERAMICA.” Las partes, en virtud del presente acto de auto composición procesal, se otorgan el correspondiente Finiquito, y solicitan al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y en consecuencia se ordene el archivo definitivo del expediente, en razón que se ha dado cumplimiento total con los términos de la transacción contenidos en este expediente. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero. Agregar a los autos copia fotostática de cheque. Cuarto: La devolución de los escritos de pruebas y anexos, consignados por las partes en la Audiencia Preliminar. En este acto ambas partes declara recibir conforme los escritos de pruebas y sus anexos. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.,) del día de hoy, martes diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,


Abg. YURAIMA LUSINCHE



LA SECRETARIA

Abg. MERCEDES CORONADO




Parte actora Parte demandada