REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, miércoles once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-S-2009-000008.
PARTE OFERENTE: HOTEL HACIENDA EL RECREO C.A.
APODERADO DEL OFERENTE: Abg. MAYRA GONZALEZ PEREZ, Inpreabogado Nº 23.181.
PARTE OFERIDA: CRISTY MIRELLA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I Nro.10.360.513.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
Vista la diligencia de fecha tres (03) de noviembre de 2009, suscrita por la abogada MAYRA GONZALEZ PEREZ, Inpreabogado Nº 23.181, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, en la cual expone: “… Desisto del procedimiento de Oferta Real en virtud de haber pagado la obligación nacida de la relación laboral con la ciudadana CRISTY MIRELLA NIEVES y de haberse liberado de esta y de cualquier otra… y en consecuencia se sirva ordenar el cierre del cuenta de ahorros…y la devolución del dinero al ciudadano...”.
Estando en la oportunidad para decidir acerca de la solicitud presentada por la apoderada judicial del OFERENTE, este Tribunal lo hace en los siguientes términos: Considerando la Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ en sentencia de fecha 15 de marzo de 2007 en el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO formulada por la empresa LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. y la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL, lo siguiente:
“ …Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste, el trabajador de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…”.
Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Sala de Casación Social respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, pues como se dijo, en materia laboral la etapa contenciosa del procedimiento de oferta real no debe cumplirse por las razones anteriormente señaladas.
Esto ha tenido lugar, en virtud de que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declara válida la oferta y depósito “ quedará libertado el deudor, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en caso como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición y así las cosa ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando la posible violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien de la lectura de las actas procesales se evidencia que en fecha seis (06) de agosto de 2009, este tribunal recibe y admite mediante auto la Oferta Real de pago realizada por la Empresa Mercantil HOTEL HACIENDA EL RECREO, C.A, en la persona del ciudadano EDUARDO BLANK MONTOYA, titular de la C.I Nro V- 3.228.185 en su carácter de Director de la parte Oferente
a favor de la ciudadana CRISTY MIRELLA NIEVES antes identificada, en la misma fecha mediante oficio Nro. 873-09 dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones se le informa lo conducente a los fines de autorizar y aperturar la cuenta a favor del OFERIDO; en fecha 11 de agosto de 2009 la mencionada oficina a cargo de la Coordinadora Judicial ciudadana Dra. AMPARO GUEDEZ remite oficio nro 886-09 a la institución bancaria BANFOANDES a los fines de proceder a la apertura de la cuenta de ahorro así como autorizar la entrega de la respectiva libreta de ahorros; en fecha 22 de septiembre de 2009 el representante legal de la parte oferente otorga poder apud acta a la ciudadana abg. MAYRA ISABEL GONZALEZ PEREZ identificada en autos, en fecha 28 de septiembre la aludida profesional del derecho suscribe y consigna diligencia indicando a este Despacho Judicial que desiste del procedimiento de Oferta Real e igualmente consigna la planilla de banco que demuestra el cumplimiento de su carga procesal como parte oferente en lo concerniente a la apertura de la cuenta de ahorros a favor de la oferida y pide al tribunal que haga entrega de la suma de dinero depositada por el ciudadano EDUARDO BLANK MONTOYA, y ordene el cierre definitivo de la cuenta de ahorros identificada plenamente, anexando a tal solicitud la planilla nro 25178444; en fecha 29 de septiembre de 2009 la mencionada apoderada judicial de la parte oferente mediante diligencia pide al este tribunal se abstenga de proveer la diligencia realizada en fecha 28 de septiembre de 20909.
Observa esta juzgadora que la parte oferente consigna INFORME emanado del Jefe de Sala Laboral de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Ribas, revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del Estado Aragua de fecha 24 de septiembre de 2009, en el cual se evidencia el traslado del funcionario a la empresa HOTEL HACIENDA EL RECREO, C.A con la finalidad de hacer constar el reenganche y pago de salarios caídos acordado en acta providencia de fecha 21 de septiembre de 2009, en donde se acataba la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos.
Como es de observarse, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en el presente caso, y tal como se evidencia de las actas procesales se constata que la parte oferida no ha comparecido y por ende se debe inferir que no existe conocimiento alguno por parte de la misma que a favor de ella exista consignación de suma de dinero alguna, y que al estar en presencia de procedimiento de origen voluntario y no contencioso, es buen derecho de que sea cual sea la razón o motivo para solicitar la entrega de la suma consignada que en un momento determinado tenga o pueda tener el oferente y solicitar el cierre del expediente, la misma no esta supeditada a normativa legal alguna que lo prohíba. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo régimen como del Régimen Procesal Transitorio del trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, declara: PRIMERO: Se abstiene de homologar el desistimiento del procedimiento solicitado por la parte oferente en virtud de la naturaleza del procedimiento de oferta real de pago en materia laboral. SEGUNDO: Este Tribunal no entra a desglosar mucho menos a considerar las razones y motivos que asisten a la parte oferente, en efectuar dicho pedimento. TERCERO: Se ordena oficiar a la oficina de Control de Consignaciones del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para la practica de la diligencia necesaria, a los fines de la emisión de cheque de gerencia a favor de la Empresa Mercantil HOTEL HACIENDA EL RECREO C.A, cantidad esta depositada en Cuenta de Ahorros No. 0007-0087-81-0060245133 de la Institución bancaria BANFOANDES aperturada a favor de la ciudadana CRISTY MIRELLA NIEVES plenamente identificada en autos, incluidos los intereses devengados hasta la fecha de la emisión del cheque aquí ordenado, y sea remitido a este tribunal, ordenándose el cierre de la mencionada cuenta de ahorros. Así se decide. Líbrese oficio. Es todo.-
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
DRA. YURAIMA LUSINCHE.
LA SECRETARIA,
ABG. MERCEDES CORONADO
EXP. Nº: DP31-S-2009-000008
YL/mc/pe
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