REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria
La Victoria, miércoles dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

Nº. DE EXPEDIENTE: DP31-L-2009-000427
PARTE ACTORA: PABLO ORLANDO SANCHEZ REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I Nro. 12.119.194.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. OPHIL GUILLERMO CEPEDA. INPREABOGADO Nro. 39.586.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CONSTITUIDA DE PRODUCTOS EXCLUSIVOS S.A., (DICOPESA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. BARBARA DIAZ. M, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.650.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy miércoles dieciocho (18) de Noviembre de 2009, siendo el día y hora, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, comparecieron por la parte actora su apoderado judicial Abg. OPHIL IGNACIO CEPEDA. INPREABOGADO Nro. 39.586 y por la parte demandada la Sociedad Mercantil, DISTRIBUIDORA CONSTITUIDA DE PRODUCTOS EXCLUSIVOS S.A. (DICOPESA), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de marzo de1963, quedando anotada bajo el numero 74, Tomo 12-A la ciudadana abogada en ejercicio, BARBARA DIAZ. M, representación, que se evidencia de copia simple de poder el cual anexo marcado “A”, constante de tres (03) folios utiles, el cual se encuentra debidamente autenticado, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2009, bajo el numero 82, Tomo 124 de los libros llevados por esa Notaria, instrumento este que en copias simple, pero que las partes reconocen en este acto, sea agregado a los autos. Ambas partes en este acto, renuncian al lapso de comparecencia y solicitan audiencia preliminar a los fines de celebrar la presente transacción judicial, en uso de los medios de auto composición procesal, y dar por terminado el presente procedimiento judicial. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Previo examen del Libelo de Demanda, la parte Demandada, DISTRIBUIDORA CONSTITUIDA DE PRODUCTOS EXCLUSIVOS S.A. (DICOPESA), reconoce y por tanto se consideran HECHOS CONVENIDOS: Que existió una Relación Laboral entre el ex Trabajador Demandante y DISTRIBUIDORA CONSTITUIDA DE PRODUCTOS EXCLUSIVOS S.A. (DICOPESA), que inicio en fecha 18 de marzo de 1999, siendo la labor que desempeñaba el Trabajador era de ayudante general; por tanto se le adeudan los Conceptos diferencia de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Salarios Caídos y otros conceptos discriminados. El salario Percibido al final de la relación Laboral fue la cantidad de (Bsf. 26,54), Diarios. SEGUNDO: Por el contrario, la parte Patronal DESCONOCE, RECHAZA y CONTRADICE, los salarios caídos computados, desde la fecha del despido hasta que fue interpuesta, la demanda cuando debieron ser calculados, hasta la fecha de la decisión administrativa, negamos y rechazamos, el pago de paro forzoso, ya que mi representada cumplía con el pago e inscripción de los trabajadores, en el seguro social obligatorio y consideramos que este pago le corresponde al seguro social y no a mi representada, igualmente desconocemos, reclamación de antigüedad completa, ya que el trabajador, era liquidado anualmente por este concepto y le corresponde, es la diferencia de la misma. TERCERO: El apoderado judicial de la parte actora Abg. OPHIL GUILLERMO CEPEDA. INPREABOGADO Nro. 39.586, declara en nombre de su representado que desiste al Reenganche concedido por Providencia Administrativa, de fecha 21 de agosto de 2009, así como del presente procedimiento de Cobro de sus Prestaciones Sociales por Despido Injustificado, Salarios Caídos, Beneficios e Indemnizaciones Laborales correspondientes, en los términos expresados en el libelo de demanda. CUARTO: En conclusión, vista los hechos y argumentos de derecho y para evitar litigar y resolver el presente y un futuro conflicto de intereses de carácter judicial, que las partes tienen la intención de dar por terminado y precaver, sin permitir la violación del principio y fundamento que consagra la irrenunciabilidad de los derechos de los Trabajadores, pero teniendo en cuenta el Derecho del Trabajador a percibir sus prestaciones sociales, como Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, cesta tickets, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Salarios Caídos, se acuerda Transaccionalmente que proceden las indemnizaciones establecidas en los artículos 108, 125, 133, 174, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el Trabajador exige y el Patrono acepta pagar la suma de DIECINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 19.000,oo). Sin que implique convenimiento o aceptación de los hechos por parte del Patrono, la relacionada suma involucra la plena, total y absoluta indemnización del Trabajador, a su satisfacción. Cualquier suma o concepto de carácter económico que pudiera adeudársele al trabajador, exigido y discriminado o no en el libelo de demanda, el cual se haya involuntariamente omitido en esta transacción, también debe considerarse satisfecho con este pago e incluso susceptibles de oponérseles la compensación. QUINTO: El apoderado judicial de la parte actora Abg. OPHIL GUILLERMO CEPEDA. INPREABOGADO Nro. 39.586, declara en nombre de su representado que acepta la oferta de pago aquí efectuada por la parte demandada y recibe conforme el cheque supra identificado. SEXTO: Consecuencia de la naturaleza de las transacciones, en las cuales no se causan costas, los honorarios profesionales de los Abogados Asistentes de las partes, será por cuenta única y exclusiva cuenta de cada uno de sus representados. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido y permitido en el Artículo 89 Numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10, 11 parágrafo Primero de su Reglamento, ambas partes acuerdan poner fin, al presente juicio, por la suma de DIECINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 19.000, oo). Las partes convienen en que queda desestimada la posibilidad de nulidad por error de derecho; entendiéndose todo cuanto se pactó pasado en autoridad de Cosa Juzgada; por lo que los comparecientes expresan tener plena capacidad de ejercicio y de obligarse a los efectos de la presente auto composición, siendo el fin, espíritu y objeto de la misma, resolver en la esfera general de todos y cada uno de los negocios y relaciones laborales y generales, tanto jurídicas como económicas que les competen, las diferencias y conflictos de intereses elevadas o no a instancia judicial, con el objeto de poner fin a todo litigio actual o eventual, para que el efecto principal de esta transacción, sea que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que le dieron lugar, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materias de éstas, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos de este nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico original. Finalmente las partes solicitamos a este Tribunal a su digno cargo, se sirva impartir la Homologación de Ley, expidiéndose en consecuencia dos (2) copias certificadas de la presente acta y el auto que acuerde su homologación. OCTAVO: A los fines del pago de las cantidades transadas en este acto, DISTRIBUIDORA CONSTITUIDA DE PRODUCTOS EXCLUSIVOS S.A. (DICOPESA), libra contra su cuenta corriente del BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, identificada con el Nº1050000110, cheque Nº 93069132, fechado el 17 de NOVIEMBRE de 2.009, por la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 19.000, oo), a la orden de PABLO. O. SANCHEZ. R. Del identificado cheque se agrega copia simple para los autos, haciéndose entrega del mismo al abogado, representante del Trabajador, quien los recibe a plena satisfacción, declarando pagadas las cantidades objeto de esta transacción y por ende extinguida toda obligación de DISTRIBUIDORA CONSTITUIDA DE PRODUCTOS EXCLUSIVOS S.A. (DICOPESA), para con él. Acto seguido La Juez, en uso de sus atribuciones legales, habiendo mediado personalmente entre las partes, logrando conciliar las posiciones de los litigantes durante la celebración de la presente audiencia preliminar, obteniendo una mediación positiva que las partes han recogido en la anterior transacción judicial; la cual se realiza al término de la relación laboral y versa sobre derechos litigiosos o discutidos, que constan por escrito conteniendo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, no siendo contraria al orden público o a una norma expresa de la ley, no observándose vulneración a los irrenunciables derechos del trabajador participe de la misma; y como quiera que han sido constatados los extremos mencionados de conformidad con lo contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 Parágrafo Primero de su Reglamento; y de acuerdo a lo pautado en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza da por concluido el proceso, declara consumada la TRANSACCIÓN JUDICIAL contenida en esta acta, impartiéndole su HOMOLOGACIÓN, otorgándole el efecto de COSA JUZGADA. Terminada como ha sido la presente causa, expídanse las copias certificadas que soliciten las partes, dejando constancia que no acompañaron escritos de promoción de pruebas, archívese el expediente. Es Todo. Término. Se Leyó y conformes firman.

LA JUEZA

Abg. YURAIMA LUSINCHE



LA PARTE ACTORA


LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA,


Abg. Mercedes Coronado