REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA.

La Victoria, lunes veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

Asunto principal: DP31-L-2007-000237
Asunto: DH31-X-2008-000041.


Vista y revisada todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, y vistas diligencias presentadas por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS de este Circuito laboral, de fecha miércoles cuatro (04) de noviembre de 2009, (ambas diligencias) por la ciudadana Lic. ANA I. ARGUINZONES B, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la C.I Nro. V- 4.164.582, mediante la cual expone y solicita: “… 1. En vista de que en fecha 21 de Julio del 2008, según mediación y transacción acordada por este mismo Tribunal, entre los apoderados de la parte actora, a si como el de la parte demandada,… y en vista de que… he solicitado diligenciar el pago de mis horarios y hasta la fecha no se han podido hacer efectivos; solicito con el debido respeto, oficie a la empresa en cuestión para que honre este compromiso…2. Igualmente solicito que se me nombre correo especial en este caso, para la entrega del oficio con relación a la solicitud del pago de mis honorarios causados por la experticia contable realizada por mi en esta causa…” (Omissis). (Inserta al folio treinta y nueve (39) del cuaderno de medidas) y con relación a la segunda diligencia en la cual la prenombrada ciudadana Lic. ANA I. ARGUINZONES B, mediante la cual expone y solicita: “…Solicito… que a través de sus oficios no proceda a cerrar el presente expediente en virtud de que mis honorarios producto de mi actividad profesional como se hace constar en auto, no han sido pagados…”, es por lo que, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Previa y exhaustiva revisión de las actas procesales, observa esta juzgadora lo siguiente:

1. Que en fecha veintiuno (21) de julio de 2008, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal la ciudadana abg. NATALYS MARQUEZ, INPREABOGADO Nro. 49.260, por la parte actora y por la parte demandada CONSTRUCTORA PEDECA, C.A, el Ciudadano Abg. JOSE BETANCOURT. INPREABOGADO Nro. 18.537, a los fines de resolver el conflicto por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, y suscribieron transacción laboral, por lo que esta juzgadora HOMOLOGO tal acuerdo transaccional.
2. Que la ciudadana Lic. ANA I. ARGUINZONES B., en fecha 17 de diciembre de 2007, fue designada por este tribunal a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, en la misma fecha fue notificada para realizar la labor encomendada, en fecha once (11) de febrero de 2008 la ciudadana Lic. ANA I. ARGUINZONES B, compareció por ante este tribunal juramentándose para tal fin, en fecha 19 de febrero de 2008, la ciudadana Lic. ANA I. ARGUINZONES B consigno dictamen pericial por ante este Tribunal.
3. Que en fecha primero (01) de abril de 2008, este Tribunal mediante decreto ordeno la ejecución forzosa en el presente caso, acordando el pago de los honorarios profesionales del experto contable por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.803,00)

Menester es para esta juzgadora asentar, que en fecha 21 de julio de 2008 la parte actora representada por la apoderada judicial ciudadana Abg. NATALYS MARQUEZ. INPREABOGADO Nro 39.260 y la parte demandada y condenada en el presente proceso CONSTRUCTORA PEDECA, C.A representada por el ciudadano Abg. JOSE BETANCOURT. Inpreabogado Nro. 18.537, comparecieron voluntariamente por ante este tribunal en razón de transacción laboral haciendo uso de un de los medios de autocomposición procesal como lo es la Transacción Laboral, quedando satisfecha todas y cada una de las pretensiones de los accionante, sin embargo es necesario para esta juzgadora pronunciarse por lo que respecta con el incumplimiento de la parte demandada en cuanto a el pago de el emolumento a favor de la ciudadana Lic. ANA I. ARGUINZONES B, supra identificada, revisión esta que debe prevalecer en el ejercicio de la función de Administrar Justicia en la cual debe procurarse la idoneidad y haciendo valer los medios idóneos y legales para la materialización del monto ordenado por esta juzgadora, siendo el derecho adjetivo un mecanismo de aplicación obligatoriamente necesario para la consumación del derecho sustantivo, funcionándose bajo la rectoría del Órgano de Administración de Justicia.
Así mismo considera esta Juzgadora que tratándose de la actividad realizada por los expertos contables quienes se constituyen como auxiliares de justicia, es necesario destacar la aplicación de las previsiones establecidas en el Decreto con Rango Fuerza d y de Ley de Arancel Judicial (sic) de fecha 22 de octubre de 1999 (Gaceta oficial Extraordinaria N° 5.391), parcialmente derogado desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del establecimiento de la gratuidad de la justicia, pero vigente en cuanto a la determinación cobro y procedimiento a seguir con relación a los emolumentos de los Auxiliares de Justicia como es el caso de expertos. Trayendo consigo la potestad de los jueces de establecer los honorarios los honorarios por concepto de emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanados del (sic) los Colegios Profesionales; la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones como auxiliares de la administración de justicia estimen sus Honorarios y convenirlos con las partes y la intervención del Juez.

En ese orden de ideas, paso a transcribir parcialmente la normativa que define la obligación del pago de honorarios o emolumentos de los expertos, vale decir el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Arancel Judicial:


Articulo 54: “Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta sección, que no hayan sido previstos en la presente ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo…”

Articulo 55: En los caso en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no este a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el articulo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención del juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia.”

Artículo 66: Salvo lo dispuesto en el artículo 57, los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez,… (Omissis).

Para mayor abundamiento a esta juzgadora le es menester traer a colación decisión de la SALA PLENA CON PONENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA Nº AA10-L-2008-000015 de fecha quince (15) día del mes de mayo de dos mil nueve (2009):
“…Siendo estos los antecedentes del presente caso, esta Sala Plena considera necesario advertir, que en el caso bajo examen no se está hablando de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial conforme a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial.
Un precedente jurisprudencial en esta materia se puede encontrar en la sentencia N° 483 del 20 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Leonardo Capaldo Sabino), en la que se estableció lo siguiente:

“…siendo obligatorio para el juez, fijar ese monto y no dejarlo al arbitrio del Experto, por cuanto constituye un gasto de procedimiento establecido judicialmente.
(…) tal asunto correspondería al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo (…)
(…) ni el a quo ni el ad quem, en principio tenían la competencia funcional para admitir y conocer, de una acción autónoma no prevista legalmente en estos términos, pues de ser así ésta debería ser ejercida contra el Estado por ser un experto designado por un tribunal de la República para ejercer funciones inherentes a la administración de justicia, correspondiéndole la competencia al Tribunal (…) [que] designó al intimante como experto (…)”. (Corchetes de la Sala)

Así pues, de acuerdo con el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial, “…los honorarios o emolumentos de los expertos, que no hayan sido previstos en dicha normativa, o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo…”.

Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez...” (Resaltado de la Sala Plena).

Obsérvese, que en el caso bajo análisis los ciudadanos RICARDO ANTONIO MENDOZA CHAURÁN y MILAGROS COROMOTO PADRÓN ALEMÁN, presentaron su informe pericial, estimando sus correspondientes honorarios profesionales, a fin de ser cancelados por el tribunal al finalizar dicha comisión, lo que debió ser cumplido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a tenor de lo establecido en la norma antes señalada, es decir, “una vez que cumplan sus funciones”, situación que no fue cumplida por el tribunal de la causa, tal y como bien lo señaló el Juzgado Primero de los Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la misma Circunscripción Judicial.

Cabe señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en la decisión número 212 publicada el 16 de octubre de 2007, expediente número 2007-000013, lo siguiente:

“…En el caso presente, la Sala Plena observa que el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hoy Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la misma Circunscripción Judicial, designó como experta a la ciudadana Mary Judith Arias Pereira, antes identificada, para que efectuase una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y aunque en el expediente no cursa prueba física del dictamen pericial, la Sala entiende que la misma se realizó, en virtud de que así se desprende de las aseveraciones aceptadas tanto por las partes como por los distintos jueces que han intervenido en este proceso.

Sin embargo, el Juez o Jueza del extinto Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hoy Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial, en el sentido de establecer los emolumentos que correspondían a la ciudadana Mary Judith Arias Pereira, por la labor que debía efectuar como auxiliar de justicia. Por lo que surge evidente que la competencia para decidir la demanda de la que trata el presente asunto no puede sino atribuírsele al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 54 ejusdem, y así se decide…”.(Omissis).

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SÉXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA garante del debido proceso y de la tutela Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ordena pagar por concepto de emolumentos a la parte condenada la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.803,00) a favor de la auxiliar de justicia ciudadana Lic. ANA ARGUINZONES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V- 4.164.582, C.P.C. 44.408. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA PEDECA, C.A y se fija audiencia conciliatoria para el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la notificación de la Empresa Demandada, una vez certificada dicha actuación por la secretaria de este Tribunal, todo en razón de los medios de Resolución de Conflictos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza



Abg. Yuraima Lusinche


La secretaria

Abg. Mercedes Coronado.