REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON
SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO N°.: DP31-L-2008-000445
PARTE ACTORA: ANTONIO FERNANDO BORGES MANZO y MIRVIA JOSEFINA ROMERO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.162.603 y V-3.377.818 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLUB CORPOVEN y TRANSPORTE OFRENDA S.R.L.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Vistas y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto que corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54) diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil nueve (2009), suscrita por el abogado OPHIR CEPEDA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.957, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en la cual expone: “... En razón de que fue materialmente imposible notificar a la co-demandada en el presente juicio Club Corcoven, por medio de la presente desisto del procedimiento intentado en su contra…”, es por lo que, esta juzgadora pasa a realizar las siguiente consideraciones:

Primero: Corre inserto a los folios cuatro (04) al seis (06), ambos inclusive, poder especial laboral debidamente autenticado, el cual fue otorgado por los ciudadanos MIRVIA JOSEFINA ROMERO y ANTONIO FERNANDO BORGES MANZO, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.377.818 y V-3.162.603 respectivamente, a los ciudadanos abogados OFIL GUILLERMO CEPEDA, OPHIR IGNACIO CEPEDA y ARNOLDO PEREIRA GOMEZ, Inpreabogado Nº 39.586, 98.957 y 120.004 respectivamente, mediante el cual les confiere las siguientes facultades: “…promover y evacuar pruebas, solicitar toda clase de medidas preventivas o ejecutivas, convenir, desistir, conciliar...”

Ahora bien, el artículo 263 y 264 el Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 263.

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”

Articulo 264.
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones...”


En este sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, señala:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma: pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”

Del examen que se ha realizado de las actas procesales, y especialmente de los poderes cursante en el expediente, constata esta juzgadora que el ciudadano abogado OPHIR CEPEDA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.957, esta facultado expresamente para desistir del procedimiento, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia y con fundamento a las normas ante referidas, concatenado con lo establecido en el artículo 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la rectoría del Juez o Jueza, es por lo que, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por el Pueblo de Venezuela, y por considerar que el referido desistimiento no es contrario a ninguna disposición expresa en la Ley y versa sobre los derechos disponibles, le imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del Procedimiento contra la demandada CLUB CORPOVEN y se procede como en sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado