REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA.
La Victoria, veintitrés (23) noviembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO N°: DP31-L-2009-000380
PARTE ACTORA: JOSEFINA DEL VALLE GUAREPE, titular de la cédula de identidad No. V-10.756.128
PARTE DEMANDADA: GRUPO SOUTO, C. A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vistas y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto escrito presentado en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el ciudadano abogado LUIS AZUAJE, inpreabogado Nro. 119.056, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO SOUTO, C. A, mediante la cual llama como terceros al presente proceso, a la sociedad mercantil Servicios Múltiples Empresariales, C.A, de conformidad a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solicita se le conceda el termino de la distancia, es por lo que, es por lo que, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la misma, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Observa, esta juzgadora del escrito libelar:
1.- Que el accionante demandó a la sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A.
2.-Que en fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), se admitió la presente demanda.
3.- Que en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), se notifico a la parte demandada.
4. Que en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009), el secretario adscrito a este Tribunal certifico la notificación realizada por el alguacil.
5.- Que en fecha dieciocho (18) noviembre de dos mil nueve (2009), presentan escrito de tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido determinado lo anterior, precisa esta juzgadora citar el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar a notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.
La norma transcrita prevé efectivamente que la intervención provocada, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia.
En este mismo orden de ideas el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil establece:
…omissis…”La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental…”
Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el Capitulo III, referente a la intervención de terceros, de la Ley Sustantiva Laboral, podemos concluir que para el llamado de tercero a la causa, deben cumplirse los siguientes supuestos o condiciones:
1. Que el tercero sea garante.
2. Que la controversia le sea común al tercero.
3. Que las resultas de la sentencia pueda afectar al tercero.
4. Que el tercero tenga un interés directo, personal y legítimo de la cosa o derecho que se discute.
5. Que el tercero sea titular de un derecho o pretenda un reconocimiento de los mismos con preferencia al demandante o demandado o por lo menos concurrir con éstos en la solución de la controversia
Menester es señalar que el llamamiento a la causa de un tercero (intervención forzada) establecida en los procesos civiles fue acogido por la Ley Adjetiva Laboral, específicamente en el artículo 54, más no se debe obviar, que la figura de la tercería en materia de interés social, como la laboral, debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas, con la finalidad de que dicha intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
Precisado lo anterior, observa quien juzga, que la parte que pretenda proponer la tercería, debe acompañar la prueba fundamental que la establezca, pues como ya se ha señalado, en materia laboral la figura de la tercería tiene una particularidad muy Sui Generis, no es la tercería propuesta en materia civil ordinaria, de allí que debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que debe observarse si la misma cumple con los requisitos allí señalados, siendo preciso destacar, que, del escrito consignado por el proponente no se observa que acompañe como fundamento de ella prueba documental ni el carácter con el cual es llamado el tercero a juicio, pues solo se fundamenta en los iguiente: “…que la peticionante señala haber comenzado a laborar para mi representada, siendo lo cierto que prestaba servicios personales para la empresa Servicios Múltiples Empresariales C.A., sociedad mercantil con la cual mi representada tiene relaciones comerciales, y que ha mantenido relaciones contractuales con la ciudadana Josefina Guarepe, por lo que en consecuencia se hace necesario y fundamental para el proceso, traer a la sociedad de comercio Servicios Múltiples Empresariales C.A., por tener esta sociedad un conocimiento y un interés directo en el proceso…”, concluyendo quien juzga, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que no se evidencia documentos fehacientes que probase esa relación directa entre la accionada y el tercero cuya carga es de quien la propone, de la misma manera, de la exposición de la demandada, se observó que el interés procesal de traer al tercero, es que este asuma responsabilidad de la demandada, de que asuma las consecuencias jurídicas que puedan emanar de la sentencia generadas por el transcurso del procedimiento. Así se establece.
Por las razones aquí desarrolladas, y ya que el llamado del tercero no cumple con los requisitos establecidos en la Ley; que el llamado a juicio no califica dentro de la gama de terceros señalados por la Doctrina, que justifique su ingreso a juicio, a criterio de esta juzgadora no procede la admisión de tercería propuesta por la parte demandada. Así se decide y declara.
Ahora bien, determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la solicitud del terminote la distancia, por lo que, menester es citar el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embrago, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”
Con vista al contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente como ordena el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe establecerse que el término de distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de junio de 2004 (caso: Rubby José Suárez contra Editorial Santillana S.A.), con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, indicó:
(…omissis…)” Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.
Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, constata esta Juzgadora del escrito y las copias fotostáticas que acompañan a dicho escrito presentado por el ciudadano abogado LUIS AZUAJE, Inpreabogado Nro. 119.056, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO SOUTO, C. A, que efectivamente la oficina principal de sociedad mercantil “GRUPO SOUTO, C.A.”, se encuentra ubicada en la carretera nacional Valencia-Bejuma, sector La Mona, estado Carabobo, por lo que le corresponde según la distancia desde este Tribunal a la ciudad de Valencia-estado Carabobo, tres (3) días continuos de despacho. Asi se decide y establece.
Señalado lo anterior, inexcusable es citar artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”
En este mismo orden de ideas el artículo 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala:
“…Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.”
En el mismo sentido de los mandatos constitucionales, el artículo 206 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Ahora bien, verificado lo anterior, a todas luces se evidencia que transcurrió tiempo necesario para que la parte demandada y sus apoderados no solo revisaran las actas procesales que conforman el presente expediente sino también prepararan la defensa correspondiente, por lo que, resultaría infructuoso reponer la presente causa sacrificando la justicia por la omisión de una formalidad no esencial en el proceso. Así se declara y se establece.
En consecuencia, por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido extraídas, y en aplicación a las normas señaladas, es por lo que, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Primero: INADMISIBLE la tercería interpuesta por el ciudadano abogado LUIS AZUAJE, inpreabogado Nro. 119.056, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada “GRUPO SOUTO, C.A.”, Segundo: Este Tribunal concede tres (03) días continuos como término de la distancia a la parte demandada. Tercero: Por cuanto el acto alcanzó su fin, téngase como notificada a la parte demandada a los fines de que comparezca, el DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL, siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y se conceden tres (03) días continuos como termino de la distancia, a los efectos que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, haciéndosele saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de procurar la mediación. Es todo.-
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA. La Victoria, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
Abg. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA.
LA SECRETARIA,
Abg. RHINNIA MARIÑO.
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