REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL N°: DP31-L-2008-000065
ASUNTO N°: DH31-X-2009-000033
PARTE ACTORA: ROBERTO ESTEBAN ANDRADES, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. v- 8.786.612
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ALEJANDRO CHANG ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V………… en su condición de propietario de la GRANJA RANCHO VIEJO ALEJANDRO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia según auto de fecha seis (06) de agosto de 2009, la cual recoge impugnación de experticia complementaria del fallo en el presente procedimiento. En este acto este Juzgado deja constancia que en fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), se juramento la ciudadana Licenciada GLADYS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad V-5.270.693, inscrita en el C.P.C. bajo el Nro. 28.450, y que en fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), se juramento el ciudadano Licenciado CARLOS ENRIQUE WATTS JARA, titular de la cédula de identidad N° V-3.108.361, inscrito en el C.P.C bajo el Nº 39.456; que en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), se dio anuncio en las puertas del Tribunal acto para la celebración de la reunión de los expertos con la ciudadana Jueza, con el objeto que asesoren u opinen respecto a experticia impugnada a este Tribunal, a fin de que previa reunión con los expertos consultados, se dicte sentencia el quinto (5) días hábil siguiente a haber concluido el acto de oír a los expertos y estando en la oportunidad legal pasa esta juzgadora a dictar sentencia en los siguientes términos:
En cuanto a los INTERESES MORATORIOS y CORRECCIÓN MONETARIA causados por falta de pago en su debida oportunidad, acordado el pago de los mismos por el Juzgado Segundo de Juicio del esta Aragua y ratificado la procedencia de los mismo por el Juzgado Superior Segundo del estado Aragua, estos fueron calculados de conformidad a lo establecido en los artículos 89, 91 y 92 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con criterio de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia de fecha, once (11) de noviembre del año 2008, caso JOSÉ SURITA en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A, con el objeto de contribuir con la uniformidad de doctrina y jurisprudencia patria.
En consecuencia, se ajusto la cantidad de dinero condenada, conforme a los siguientes parámetros:
En cuanto a los INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, por cuanto no fueron objeto de impugnación o reclamo, se sumaron estos, es decir, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.723,40), a los montos condenados, es decir, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.231,48), para determinar así el saldo deudor, el cual asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.954,88).
Los INTERESES DE MORA causados por la falta de pago de las PRESTACIÓN SOCIALES, consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, para el cómputo de los mismos se realizo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, la cual se produjo en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil seis (2006), y por razones de justicia hasta el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en que se reunió esta juzgadora con los expertos contables, los cuales se cuantificaron, bajo los siguientes parámetros: 1º) Por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operó el sistema de capitalización de los propios intereses. Arrojando por concepto de intereses moratorios la cantidad OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.8.535,46). Así se decide.
La INDEXACIÓN JUDICIAL, siendo procedente para preservar el valor de lo debido, se calculo de la siguiente manera: Primero: Los conceptos de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral (28-11-06), y por razones de justicia, hasta el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en que se reunió esta juzgadora con los expertos contables. Segundo: Sobre el monto condenado por concepto de de utilidades, vacaciones y bono vacacional, desde de fecha de notificación de la demandada y por razones de justicia, hasta el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en que se reunió esta juzgadora con los expertos contables. Se excluyeron de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se paralizó por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos y fuerza mayor, vacaciones judiciales, por demora del proceso imputable al demandante, conforme lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia Patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Arrojando por tal concepto la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.13.717,66). Así se decide.
En este sentido, determinada la corrección monetaria y los intereses de mora, y sumadas a las cantidades condenadas; arroja un total de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 39.208,oo); cantidad esta que comprende los siguientes conceptos:
1. Utilidades:
Periodo 2001-2005 1.892,85
Fraccionadas 303,16
2. Vacaciones
Vacaciones 2.616,94
Bono Vacacional 1.400,oo
3. Prestaciones Sociales
Antigüedad 7.018,53
4. Intereses sobre Prestaciones Sociales
Intereses devengados 3.723,40
TOTAL al 28-11-2006 16.954,88
5. Corrección Monetaria 13.717,66
6. Intereses de Mora 8.535,46
TOTAL al 17-11-09 39.208,oo
Determinado lo anterior, en cuanto a los EMOLUMENTOS DE LOS EXPERTOS CONTABLES ciudadanos Licenciados GLADYS SANDOVAL y CARLOS ENRIQUE WATTS JARA, quienes ejercen en el presente proceso como auxiliares de justicia, necesario es para esta juzgadora citar artículo 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial, el cual establece:
Articulo 54
“Los honorarios y emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegio Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia,
Artículo 55.
“En los casos en que el pago de honorarios que devenguen los expertos no este a cargo el Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia.”
En este sentido, en esta materia se puede encontrar un precedente jurisprudencial en sentencia N° 483, de fecha veinte (20) de diciembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (caso: Leonardo Capaldo Sabino), en la que se estableció lo siguiente:
“(…) el Dr. CAPALDO SABINO, fue nombrado como experto según lo califica la misma recurrida cuando expresa:
´… Al respecto esta Alzada, observa que en el presente procedimiento intimatorio, nació como consecuencia de las gestiones realizadas por el actor en virtud de haber sido designado como Experto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas…´
(…)
Correspondiendo este tipo de gastos al costo del proceso, motivo por el cual interviene el tribunal, de otra manera no intervendría en éste, así como también en el trámite de la sustanciación, para la notificación y designación del Experto; siendo obligatorio para el juez, fijar ese monto y no dejarlo al arbitrio del Experto, por cuanto constituye un gasto de procedimiento establecido judicialmente.
(…) tal asunto correspondería al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo (…)
(…) ni el a quo ni el ad quem, en principio tenían la competencia funcional para admitir y conocer, de una acción autónoma no prevista legalmente en estos términos, pues de ser así ésta debería ser ejercida contra el Estado por ser un experto designado por un tribunal de la República para ejercer funciones inherentes a la administración de justicia, correspondiéndole la competencia al Tribunal (…) [que] designó al intimante como experto (…)”. (Corchetes de la Sala)
En este orden de ideas, menester es citar decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, Expediente Nº AA10-L-2008-000015, de fecha (15) de mayo de dos mil nueve (2009), en juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de los ciudadanos RICARDO MENDOZA CHAURÁN y MILAGROS COROMOTO PADRÓN ALEMÁN, la cual establecio:
“Siendo estos los antecedentes del presente caso, esta Sala Plena considera necesario advertir, que en el caso bajo examen no se está hablando de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial conforme a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial.
…omissis…
Así pues, de acuerdo con el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial, “…los honorarios o emolumentos de los expertos, que no hayan sido previstos en dicha normativa, o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo…”. En tal sentido, el juez oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.
Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez...” (Resaltado de la Sala Plena).”
En consecuencia, visto que los ciudadanos Licenciados GLADYS SANDOVAL y CARLOS ENRIQUE WATTS JARA, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), se juramentaron como auxiliares de justicia y comparecieron y asesoraron a esta Juzgadora y en la misma fecha estimaron sus correspondientes honorarios o emolumentos, a fin de ser pagados al finalizar su misión, es por lo que, apegándonos a los criterios jurisprudenciales antes señalados y así contribuir con la uniformidad de la doctrina y jurisprudencia patria y por ser este el Tribunal que los designó como expertos contables, y por cuanto su actuación se efectuó como un auxiliar de justicia, de conformidad a lo establecido en el tercer aparte del articulo 253 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 54, 55 y 66 de la Ley de Arancel Judicial, los mismo deberán ser sufragados por la parte condenada. Así se decide.
En consecuencia, por todo lo anteriormente señalado, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se condena a la parte demandada pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 39.208,oo), por todo y cada uno de los conceptos condenados. SEGUNDO: Se ordena a la parte condenada pagar la cantidades de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.600,OO), a los ciudadanos Licenciados GLADYS SANDOVAL y CARLOS ENRIQUE WATTS JARA, por concepto de emolumentos causados en la presente causa.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que DE NO PAGAR VOLUNTARIAMENTE las sumas aquí ordenadas a excepción de los emolumentos, continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006.
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora sobre las sumas condenadas en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI ROUCCO.
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