REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veinticuatro (24) de noviembre de 2009.
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2009-0000477
PARTE ACTORA: ERNESTO RAFAEL RODRIGUEZ FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V-8.691.166
PARTE DEMANDADA: ARA PAINTING, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora, el demandante ciudadano ERNESTO RAFAEL RODRIGUEZ FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V-8.691.166, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, debidamente asistido en este acto por la ciudadana abogada en ejercicio MARY MAUDDY RODIGUEZ BOSCAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.499, quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra parte se encuentran presente en este acto, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “ARA PAINTING, C.A.”, ciudadana abogada MIROSLAVA DIAZ BUSEK, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.699, empresa domiciliada en Las Tejerías e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 3 de Febrero de 2004, bajo el N° 20, Tomo 04-A, ambas partes de común acuerdo han convenido en celebrar, como en efecto se realiza, una TRANSACCION LABORAL con la finalidad de dilucidar definitivamente las consecuencias de la relación de trabajo que ha habido entre las partes y la presunta enfermedad ocupacional que padece el actor, así como evitar la instauración o continuación de juicios o reclamaciones, sean estas de cualquier naturaleza. En consecuencia, esta TRANSACCION LABORAL tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde que se inició la prestación del servicio señalada hasta la finalización de la misma. PRIMERA.- El presente documento se celebra de acuerdo a la posibilidad de conciliación consagrada en el Artículo 258 de la Constitución Nacional, del Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 y 11 de su Reglamento, que confiere a Las Partes la oportunidad de celebrar acuerdos y conciliaciones como medios alternativos para precaver cualquier controversia. Con fundamento en las disposiciones legales antes citadas, Las Partes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en suscribir el presente documento, con la finalidad de dar por finiquitadas las indemnizaciones y demás beneficios de índole civil y laboral que pudieran derivarse de la relación de trabajo que existió entre ellas, con ocasión a la presunta enfermedad ocupacional que padece “EL TRABAJADOR” la cual consiste en una DISCOPATIA DEGENERATIVA L5-S1, CON PROMINENCIA POSTERIOR CONTACTANDO EL SACO TECAL Y ORIGEN RADICULAR." UNICO: “EL TRABAJADOR” deja constancia expresa que suscribe el presente acuerdo libre de todo apremio y coacción, y reconoce que “LA EMPRESA” ha actuado en todo momento en forma diligente, como un buen padre de familia al brindarle toda la atención médica necesaria, los medicamentos, la rehabilitación y todo cuanto fue necesario para restablecer sus capacidades físicas y psicológicas. SEGUNDA.- Las Partes reconocen y aceptan que el ciudadano ERNESTO RAFAEL RODRIGUEZ FERRER comenzó a prestar servicios para ARA PAINTING, C.A., desde el día 2 de Marzo de 2005, hasta el día 10 de Noviembre de 2009, por lo que el tiempo de servicios alcanza Cuatro años (4) y Ocho (8) meses, desempeñándose para la fecha última como CHOFER, devengando un salario diario de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES con SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 39,64). TERCERA.- EL TRABAJADOR manifiesta que en fecha 10 de Noviembre 2009 comunicó a LA EMPRESA su decisión personal e irrevocable de poner fin a la relación laboral al cargo de CHOFER que venía desempeñando y solicita que el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborables se realice de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con lo establecido en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, manifestando al Tribunal que ya LA EMPRESA le pago dichos conceptos y nada queda a deberle. De la misma manera, reclamo el pago de las indemnizaciones derivadas de la presunta enfermedad ocupacional consistente en: "...DISCOPATIA DEGENERATIVA L5-S1, CON PROMINENCIA POSTERIOR CONTACTANDO EL SACO TECAL Y ORIGEN RADICULAR, tal como se discriminó en el libelo de demanda incoado por ante el Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en expediente signado bajo el número: DP31-L-2009-000477, en nomenclatura propia de este digno Tribunal, de la siguiente forma: 1.- La Indemnización por ENFERMEDAD PROFESIONAL (artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo). De conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, me corresponde a causa de la discapacidad parcial permanente que padezco producto de mi enfermedad, causada en el cumplimiento de mis funciones, una indemnización de dos (2) años y seis (6) meses de salario, conforme a lo devengado por mi, el cual era un salario de Bs. 39,64 diarios, que multiplicados por los 910 días producto de los 2 años y 6 meses, que resulta de sumar los límites estipulados en la norma que van de uno (1) a cuatro (4) años y dividirlo entre dos, resultando como promedio de dos (2) años y seis (6) meses que multiplicados por el salario vigente produce un total de TREINTA Y SEIS MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 36.072,40).
2.- INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: Consecuencia de la enfermedad que padezco, he tenido una disminución de mi capacidad de trabajo y por ende la reducción de las posibilidades de continuar el normal desarrollo económico de mi núcleo familiar, ya que he quedado limitado para ejercer algunas actividades. Es por ello ciudadana juez, que ocurro a demandar como indemnización por el daño moral del que soy objeto a causa de la lesión causada por la enfermedad, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), que si bien es cierto que no van a lograr restituir la pérdida de mi capacidad productiva, no es menos cierto que es una forma de resarcir lo que en condiciones físicas normales pudiese producir.
Total demandado por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional y Daño Moral, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 46.072,64)
CUARTA.- LA EMPRESA por su parte acepta la manifestación de voluntad unilateral que de manera verbal expresó EL TRABAJADOR el día 10 de Noviembre de 2009, y que ratifica en este mismo acto, su voluntad de Retirarse de la misma y procederá a calcularle sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley, y las cuales ya fueron pagados en su totalidad y nada se le adeuda por tal concepto. En relación con la reclamación de la indemnización derivada de la presunta enfermedad ocupacional, según la cual se determinó que la sufre de Hernias Discales, sin que conste en autos Certificación de Incapacidad o Certificación de que la Enfermedad que padece EL TRABAJADOR sea realmente de origen ocupacional o profesional, por lo que es imposible determinar el porcentaje de disminución en sus capacidades físicas y mentales, LA EMPRESA rechaza que EL TRABAJADOR tenga derecho a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por no haber incurrido en violación de las normas en materia de seguridad laborales en la misma establecidas. De la misma manera, con respecto de la reclamación y la posibilidad de la existencia de daño moral como se aprecia en el libelo de demanda, LA EMPRESA niega y rechaza dicho reclamo en virtud de que ARA PAINTING, C.A prestó a EL TRABAJADOR toda la asistencia médica necesaria, así como los tratamientos ordenados por los médicos tratantes y se comportó de manera solidaria y responsable pagando a EL TRABAJADOR su salario y demás beneficios socioeconómicos derivados de la relación de trabajo durante el tiempo de la suspensión de esa por los reposos médicos; tal rechazo adicionalmente lo sustenta en el hecho de que dicha dolencia no fue producto del hecho ilícito del empleador, quien dio a EL TRABAJADOR el adiestramiento necesario para la actividad para la cual fue contratado, y de haber sido notificado de los riesgos y de las normas de seguridad laborales que estaba obligado a cumplir por lo que exonera de responsabilidad a LA EMPRESA. QUINTA.- Las partes, libres de constreñimiento alguno, y en aras de solucionar amistosamente la controversia planteada, con el propósito de poner fin a la reclamación interpuesta y precaver futuros litigios, acuerdan la siguiente Transacción. EL TRABAJADOR, libre de todo apremio y coacción, reconoce y ratifica en este acto su decisión irrevocable de poner fin a la relación de trabajo mediante su retiro en fecha 10 de Noviembre de 2009, al cargo de Chofer que desempeñaba en la empresa. Igualmente reconoce que LA EMPRESA en todo momento le ha suministrado la asistencia médica y económica necesaria para el restablecimiento de sus capacidades físicas y mentales; además de haber respetado las recomendaciones de reubicación y regulación de actividades desempeñadas por EL TRABAJADOR de acuerdo a su situación médica, así como, le pago en su totalidad las prestaciones y beneficios legales y contractuales derivados de la relación de trabajo, sin que nada le adeude por tal concepto. Por su parte, LA EMPRESA considera que EL TRABAJADOR debe recibió una Indemnización derivada de la enfermedad que padece, la cual pudiera ser de naturaleza ocupacional si bien así no está determinada, por lo que ofrece la suma global de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 28.711,69). SEXTA.- LA EMPRESA en razón de acuerdo transaccional aquí convenido paga al TRABAJADOR la suma acordada en la cláusula, es decir, la suma de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 28.711,69), mediante un cheque girado contra el Banco Mercantil, distinguido con el número 56646722, a nombre del ciudadano ERNESTO RODRIGUEZ, de fecha dieciséis (16) de noviembre del año en curso, del cual se anexa copia fotostática para formar parte de este instrumento. EL TRABAJADOR, declara que recibió a entera y cabal satisfacción la cantidad antes señalada y acordada en este instrumento de la manera como se indicó en la presente cláusula. Igualmente manifiesta estar completamente de acuerdo con los montos y conceptos aquí señalados, y declara que en virtud de la presente transacción y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce que con la cantidad recibida quedaron cubiertas cualquier diferencia que pudiere surgir por daño emergente, lucro cesante, daño moral, etc.. Igualmente, con el cumplimiento por parte de LA EMPRESA de las obligaciones antes expresadas, EL TRABAJADOR da por satisfechos todos y cada uno de los conceptos que le corresponden por concepto de indemnizaciones y otros beneficios que podrían derivarse de la enfermedad que padece y que se describió en este instrumento y de la relación de trabajo que los vinculó, quedando relevada del pago de las indemnizaciones y posibles sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo. SEPTIMA- EL TRABAJADOR deja constancia expresa y reconoce que LA EMPRESA, en todo momento ha dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio del Ambiente de Trabajo, en especial al notificarme al inicio de la relación laboral de los riesgos a que estaba expuesto con ocasión del trabajo y sus consecuencias; a las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la atención médica, medicamentos y tratamientos médicos necesarios y oportunos para el total restablecimiento de la lesión que padezco. Así mismo, dejo constancia que LA EMPRESA en todo momento se ha comportado como un buen padre de familia, preservando mi trabajo como un medio idóneo y eficaz para mi total restablecimiento y recuperación y que la enfermedad que padezco no fue consecuencia de la negligencia, dolo o de la intencionalidad por parte de LA EMPRESA, quedando relevada ésta de toda responsabilidad bien sea de índole objetiva como subjetiva que podría derivarse de los hechos.
Las Partes de conformidad con el contenido del presente documento acuerdan suscribirlo en su totalidad y sin reserva, confiriéndose mutuamente el correspondiente finiquito de Ley y solicitan al Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial imparta la HOMOLOGACIÓN correspondiente a la presente Transacción, poniéndole fin a la causa y ordenando el archivo del expediente. Es todo.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero. Agregar a los autos copia fotostática de cheque.
Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once de la mañana (11:00 a.m.,) del día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,

Abg. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA,

PARTE ACTORA

APODERADA DE LA PARTE ACTORA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO,

Abg. GIOVANNI RUOCCO.

Expediente DP31-L-2009-000477.