REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 10 de Noviembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-00217
ASUNTO: NP01-R-2009-000053
PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
Mediante sentencia definitiva dictada el 19 de febrero de 2009, y, publicada el 05 de Marzo de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal NP01-P-2008-002172, ABSOLVIÓ a los ciudadanos YHONDER ALEXANDER SANTACRUZ, ALISANDRO BARRETO, LUIS ABDON GIL BERMUDEZ y GUSTAVO ANTONIO AGUILARTE AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 17.730.658, 17.546.069, 16.171.836 y 15.029.990, respectivamente, de la comisión de los delitos de Robo de vehículo Automotor, Detentación Ilícita de Arma Blanca, Lesiones Personales Leves, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2°, y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277, 416 y 376, todos del Código Penal.
Contra dicho fallo, ejerció recurso de apelación en fecha 19-03-2009, la Abogada ANA CONDE, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas; evidenciándose de su contenido que propone como denuncia los supuestos insertos en el artículo 452, numerales 2° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe absoluta violación de la Ley por inobservancia, de una norma jurídica específicamente en los artículos 364, numerales, 3° y 4°, y 173, ejusdem, por cuanto a su parecer el Tribunal a quo no apreció las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, igualmente denuncia que la recurrida no hizo una fundamentación concisa de hecho y de derecho dejó un vacío en cuanto cuales fueron los motivos que la conllevaron a esa decisión limitándose únicamente en dar un breve resumen, no especificando cuales fueron sus fundamentos de hechos y de derechos que la conllevaron a absolver a los acusados de autos. Se deja constancia que el presente recurso de apelación no fue contestado por las partes restantes que intervienen en el presente proceso.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/04/2009, se designó Ponente a la Jueza Superior Abg. Doris María Marcano Guzmán, quien con tal carácter suscribe el presente auto, dándosele entrada en esta Alzada Colegiada, y recibida por aquélla en fecha 07/04/2009. Por auto de fecha, 27/04/2009, Se ADMITE el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 26/10/2009, se celebra la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado; cumplidos los trámites antes referidos, y estando dentro del lapso este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Son partes en este proceso:
ACUSADO:
ACUSADOS: YHONDER ALEXANDER SANTACRUZ , Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Alexis Morales (V) y de Luisa Santacruz (v), de profesión u oficio Obrero, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 12/10/1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.730.658, Teléfono: 0281-2750408 (Perteneciente a una hermana), domiciliado en: Sector La Pradera, Calle Principal, Casa S/N, Punta De Mata Estado Monagas; ALISANDRO BARRETO Venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: Emiles Barreto (V) y de Alí Aguilarte (v), de profesión u oficio Dirigente de Empleo del Barrio Doña Berta, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 23/12/1981, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.546.069, Teléfono: 0414-8674451 (Perteneciente a una prima de nombre Mercedes), domiciliado en: Barrio Doña Berta, Calle Aguasay, Casa Nº 27, Punta De Mata Estado Monagas; LUÍS ABDÓN GIL BERMÚDEZ, Venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Yolanda Bermúdez (V) y de Simón Gil (v), de profesión u oficio Obrero, natural de Anaco Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05/09/1979, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.171.836, Teléfono: 0424-8427241 (Perteneciente a su progenitor), domiciliado en: San Juan De Areo, calle Principal, Casa S/N, cerca de una Escuela Maturín Estado Monagas; y GUSTAVO ANTONIO AGUILARTE AZÓCAR, Venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Emilia Azócar (V) y de Simón Aguilarte (v), de profesión u oficio Agricultor, natural de La Morita Estado Monagas, nacido en fecha 29/03/1960, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.029.990, Teléfono: No Posee, domiciliado en: La Morita, Calle Principal, Casa Nº 25, Estado Monagas.
VICTIMAS: Manuel Jose Medina y Marilu Bolívar.
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segunda del Ministerio Público: Abg. José Luís Verhelts, Abg. Ana Conde.
DEFENSOR PRIVADO: Jorge Yibirin.
DEFENSA PÚBLICA PENAL SEGUNDO: Abg. Juan Oca.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 19 de Marzo de 2009, la Ciudadana Abg. Ana Conde en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas apeló de la decisión que en fecha 05 de Marzo de 2009, publicara el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su escrito recursivo, inserto a los folios 01 al 10, de la presente causa en apelación expuso lo siguiente:
“...De conformidad con lo establecido en el Artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente, del dispositivo legal establecido en el Artículo 364.3 ejusdem…En el presente caso, la sentencia recurrida, en cuanto al requisito de ley que exige que la misma debe contener una DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS, es evidentemente flagrante por parte del sentenciador la violación a esta norma…El motivo que conllevó al Ministerio Publico a interponer el presente recurso, se fundamenta en que la decisión recurrida del Tribunal de Juicio, incurrió en una evidente y absoluta Violación de ley por inobservancia, motivo este establecido en el artículo 452 numeral 4, en razón que el respetable Tribunal de Juicio no apreció ese acervo probatorio según la sana crítica, debiendo observar en consecuencia las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, cuya exigencia se encuentra establecida en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal; no empleó de una forma acertada la aplicación de los principios del sistema de valoración objetiva de las pruebas, ya que si se hubiese aplicado dicha norma, el resultado hubiese sido otro y no el que lamentablemente se produjo; ello en el sentido de que el Juzgador para el momento de entrar a valorar los medios de pruebas evacuadas durante el debate oral y público, no estableció de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados tales como el testimonio de la víctima, los funcionarios aprehensores, así como la intervención o participación de los expertos, lo que a que consideración del Ministerio Publico, el Tribunal únicamente se limito en colocar en tela de juicio o duda lo señalado por la víctima y los funcionarios que intervinieron en la aprehensión, estableciendo que no es suficiente para demostrar delito alguno el dicho de los funcionarios, y que la victima no hizo señalamientos claros a pesar de tener de frente a los acusados; cuando por una parte, todos los presentes fuimos testigos sin necesidad de formular pregunta alguna por las partes intervinientes, que la victima Manuel Medina antes de salir de sala manifestó que ya había sido objeto de amenazas por parte de los familiares de los acusados mirándolos a cada uno de frente y que tenia temor por su vida y la de su esposa e hijos, y que no sabia que hacer al respecto exigía protección al Tribunal que su esposa victima también en el presente caso, Marilu Bolívar no podía asistir al juicio por estar embarazada y de una manera sincera mostró al tribunal una serie de exámenes propio de la gestación en que se encuentra su cónyuge, lo que nos hace presumir su miedo, a lo que la juzgadora necesitaba para su convencimiento, de la victima al llegar hacer señalamientos directos, siendo así un seguro indicio que esa eran las personas, mas aun a pesar que no hizo señalamientos directos a cada uno de los acusados, si estableció características a cada uno de ellos, si la juzgadora tenia dudas al respecto y para que a su pleno convencimiento de que los acusados que se encontraban en la sala eran las mismas personas que de una manera implacable arremetieron contra Manuel Medina y su mujer cuando se encontraban en la zona de la planchada de Río Amana de Mundo Nuevo del Estado Anzoátegui, que los introducen en su propio vehículo y a su vez lo abordan estos tres sujetos inicialmente que lo llevan a realizar un recorrido por esa zona, para quien sabe que propósito, que entre muchas cosas se puede llegar a presumir para darle muerte en otro lugar a estas dos victimas…para luego dar parte a los funcionarios perteneciente a la Policía del Estado Monagas, quien minutos después logran aprehender a cuatro sujetos a bordo del vehículo propiedad de Manuel Medina, se encontraba en sus planes facultades tal como lo establece la norma que lo importante es llegar a la verdad de los hechos, y si tenia dudas al respecto, que a todo evento, para el Ministerio Publico estaba muy claro, debió ejercer esas mismas facultades que le permitieran despejar sus dudas, lo que se pregunta el Ministerio Publico en una sana y practica lógica ¿ qué otro elemento pretendía la ciudadana Juez de Juicio que sirviera para determinar la responsabilidad y participación de los acusados de autos? Cuando ya de por si constituye un delito el que estos cuatro acusados estuvieran a bordo de ese vehículo al momento que los funcionarios hacen la detención, y que indudablemente no era propiedad de ninguna de ellos, subsumiéndose esta conducta desplegada por estos en el tipo penal de aprovechamiento de robo y hurto de vehículo si a ver vamos, no obstante, la juzgadora se limito de manera vaga e imprecisa, a indicar que fe los escasos medios probatorios no se logro demostrar la participación de ninguno de ellos, lo que pareciera que si un determinado juzgador no le va a dar pleno valor a lo manifestado por la víctima, testigos y expertos, no tendría sentido iniciar proceso alguno contra una persona señalada por la presunta comisión de un hecho punible, ya que el resultado sería el emitido por este Tribunal de Juicio, apartándose por el contrario de esa adminiculación de las pruebas debatidas en sala, no entrando a analizar concatenadamente todo y cada uno de los medios de pruebas evacuados, para así llegar a una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que ella no estimo como acreditados, las cuales se encuentran totalmente apartadas de lo expuesto por los medios de pruebas y muy particularmente por la víctima, quien fue la persona directamente afectada, sometido por los acusados, momentos en que se encontraba en el sector de la planchada en el río de amana, cuando mediante el empleo de armas de fuego y amenazas a la vida lo despojaron de su vehículo y como era sincrónico ninguno de los tres sujetos sabían manejar dicho vehículo y por estas circunstancias lo abordan a el y su mujer, para que les sirviera de conductor, de allí que se explica que posteriormente los funcionarios logran aprehender a cuatro siendo este ultimo el conductor, pudiéndose, en consecuencia, observar con claridad, certeza, seguridad, la forma detallada como la víctima manifestó los hechos tal y como acontecieron para aquel momento, y aun así el Tribunal consideró que el Ministerio Publico no logró acreditar ciertamente la responsabilidad de los acusados de autos, ya que no fue incorporado ningún otro elemento probatorio que al ser confrontado con las aseveraciones de la víctima y los funcionarios aprehensores hubiesen llevado a esa juzgadora a la convicción de la perpetración del hecho punible y la consecuente responsabilidad de los acusado; por lo que se pregunta nuevamente el Ministerio Publico ¿Qué otro elemento probatorio de convicción deseaba ese juzgador que fuera incorporado en relación a los hechos concretos debatidos en sala para formarse otro criterio?, sin tomar en consideración alguna la contundencia para el momento en que la víctima a preguntas formuladas por el Ministerio Publico respondió que se encontraba en ese río que eran tres sujetos que uno era moreno, de estatura mediana, otro mas claro, que uno de ellos lo hirió en el dedo y a su mujer trataron de violarla, que logro escapar de ellos por su habilidad, que dichas lesiones a su vez fueron ratificadas por la experto medico forense Dra. Thayris Cedeño, entra las innumerables preguntas que efectuó el Ministerio Publico, y que llama poderosamente la atención en el sentido que no fueron consideradas, pero el fallo que aquí se recurre, tomo en consideración la atención en el sentido que no fueron consideradas, pero el fallo que aquí se recurre, tomo en consideración los fundamentos de sus conclusiones dadas por la defensa y de esta manera justifico su sentencia absolutoria, es decir, una sentencia irresponsable apartada de todos los postulados legales y jurisprudenciales…quien aquí suscribe considera que la referida juzgadora debió apreciar y sopesar las pruebas, tomando en consideración las circunstancias de hecho y de derecho, expuestas por las partes en el debate, y de esta forma valorizar de acuerdo a su criterio objetivo, las pruebas suministradas en el juicio, basándose en la aplicación del análisis criminalístico de los elementos probatorios o de convicción, los cuales se encuentran relacionados en el presente caso, de forma objetiva y fehaciente con las circunstancias de los hechos y de derecho expuestos en el juicio oral…Ambas decisiones fueron apartadas para el Tribunal, que se presume, conoce el derecho, en el sentido que pareciera que estuviese como norte, y de una manera imperante, la aplicación del derogado “sistema inquisitivo”, toda vez, que no dio valor alguno al testimonio de la víctima, quien es la persona directamente ofendida por el hecho, quien sufrió los desmanes de la acción delictiva por parte de los acusados…De conformidad con lo establecido en el Artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos violación de la ley por inobservancia de las siguientes normas juridicas, específicamente, del dispositivo legal establecido en el Artículo 364.4 Ejusdem y el Artículo 173, Ibidem…En la sentencia recurrida, la juzgadora no estableció, obvio total y absolutamente lo preceptuado en la norma antes mencionada en cuanto establecer en el fallo la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, incurrió en una flagrante violación a esta norma…Ante la sentencia emitida en estos términos, es decir no se expresó absolutamente nada en cuanto a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, donde no se compararon y adminicularon las pruebas evacuadas en el juicio, no queda más que concluir que estamos ante un fallo totalmente inmotivado, violatorio del derecho a la defensa de las partes intervinientes, ratifico en este sentido la expresa infracción de ley en que incurrió el sentenciador, al no dar cumplimiento en la emisión de la sentencia recurrida, de los dispositivos legales establecidos en los artículos 364.4 y 173 ambos del citado Código, que exige la obligación que tienen los tribunales de emitir decisiones fundadas, cuyo incumplimiento se sanciona bajo la figura de nulidad…Solicito a la honorable Corte de Apelaciones…sustancie el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y si es declarado con lugar por las causales previstas en el Artículo 452.2 ejusdem, se anule la sentencia impugnada y consecuencialmente se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que emitió el fallo recurrido y en caso de ser declarado con lugar por las causales previstas en el Artículo 452.4 ibidem, se dicte una decisión propia sobre el asunto que considero de difícil materialización por cuanto el fallo adolece de las mismas. Por último, solicito que de ser declarado con lugar el recurso interpuesto, se restituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra los acusados YHONDER SANTACRUZ, ALISANDRO BARRETO, LUIS ABDÓN GIL BERMUDEZ, GUSTAVO ANTONIO AGUIJARTE AZOCAR, que cesó con la emisión de la sentencia absolutoria que recurro, cuya expresa revocatoria solicito….” (Sic) (De esta Alzada la cursiva)
CAPITULO III
ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 19 de Febrero del año de 2009, culminó en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, la celebración del Juicio Oral y Público en el asunto principal Nº NP01-P-2008-002172, seguido en contra del acusado YHONDER ALEXANDER SANTACRUZ, ALISANDRO BARRETO, LUIS ABDON GIL BERMUDEZ y GUSTAVO ANTONIO AGUILARTE AZOCAR; acta esta que corre inserta a los folios del 144 al 158, de la segunda pieza del asunto principal de cuyo texto se desprende, lo siguiente:
“…En el día de hoy, VIERNES 30 DE ENERO DE 2009, SIENDO LAS 12:30 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por la Jueza Profesional ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, acompañada por la Secretaria de Sala, ABG. DIANA TCHELEBI FUENTES, por ser el día fijado para dar inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público en el presente asunto, incoado por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público representada en este acto por la ABG. ANA CONDE, proceso seguido en contra de los Imputados: YHONDER ALEXANDER SANTACRUZ , Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Alexis Morales (V) y de Luisa Santacruz (v), de profesión u oficio Obrero, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 12/10/1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.730.658, Teléfono: 0281-2750408 (Perteneciente a una hermana), domiciliado en: Sector La Pradera, Calle Principal, Casa S/N, Punta De Mata Estado Monagas; ALISANDRO BARRETO Venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: Emiles Barreto (V) y de Alí Aguilarte (v), de profesión u oficio Dirigente de Empleo del Barrio Doña Berta, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 23/12/1981, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.546.069, Teléfono: 0414-8674451 (Perteneciente a una prima de nombre Mercedes), domiciliado en: Barrio Doña Berta, Calle Aguasay, Casa N° 27, Punta De Mata Estado Monagas; LUÍS ABDÓN GIL BERMÚDEZ, Venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Yolanda Bermúdez (V) y de Simón Gil (v), de profesión u oficio Obrero, natural de Anaco Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05/09/1979, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.171.836, Teléfono: 0424-8427241 (Perteneciente a su progenitor), domiciliado en: San Juan De Areo, calle Principal, Casa S/N, cerca de una Escuela Maturín Estado Monagas; y GUSTAVO ANTONIO AGUILARTE AZÓCAR, Venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Emilia Azócar (V) y de Simón Aguilarte (v), de profesión u oficio Agricultor, natural de La Morita Estado Monagas, nacido en fecha 29/03/1960, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.029.990, Teléfono: No Posee, domiciliado en: La Morita, Calle Principal, Casa Nº 25, Estado Monagas. Por la presunta comisión del Delito de ROBO DE VEHÍCULO, DETENCIÓN DE ARMA BLANCA, LESIONES PERSONALES LEVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL JOSÉ MEDINA y MARILU BOLIVAR, estando debidamente asistidos por el Defensor Público Segundo Penal ABG. JUAN OCA y el Defensor Privado ABG. JORGE YIBIRIN. Seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala, ABG. DIANA TCHELEBI FUENTES, procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes y las víctimas se encontraban debidamente citadas. La Juez Presidente dio inicio al acto e informó a las partes, a los acusados y al público presente la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, asimismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala ya que de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, se concedió la palabra a la Representación Fiscal ABG. ANA CONDE, para que expusiera oralmente su acusación quién así lo hizo, solicitando su admisión por no ser contrario a derecho y ser un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, presentando todas las pruebas y solicitando sean admitidas en su totalidad, para ser evacuadas en la presente Audiencia Oral, indicando su utilidad, necesidad y pertinencia para demostrar la culpabilidad de los imputados, solicitando se admita la acusación y se declare abierto el debate oral y público. De seguidas la ciudadana juez la ciudadana Juez, impuso a los acusados del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno de ley; igualmente les informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiese abstenido, que podía comunicarse con su defensor siempre y cuando no interrumpa el normal desenvolvimiento del juicio, así mismo se le hizo conocimiento a los acusados del procedimiento especial por ADMISIÓN DE HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se le dio lectura por la secretaria, así mismo le hizo de su conocimiento de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, los cuales no son aplicables en el presente caso. A continuación la Juez le cede la palabra a los YHONDER SANTACRUZ, LUIS GIL BERMUDEZ, ALISANDRO BARRETO y GUSTAVO ANTOIO GUILARTE AZÓCAR, quienes manifestaron por separado su voluntad a viva voz de no querer acogerse a ninguna de las instituciones explicadas con anterioridad y no querer declarar. Seguidamente intervino la Defensa Pública 2° Penal, quien expone sus alegatos rechazando en su totalidad la acusación Fiscal, y solicitando sean admitidos los medios de pruebas promovidos por la defensa y sean incorporados al proceso, adhiriéndose a las pruebas promovidas por el Ministerio Público siempre que favorezcan a mis defendidos, de ser admitida la acusación Fiscal, se ordene el Pase a Juicio, donde el Ministerio Público deberá demostrar la culpabilidad de los acusados. Así mismo alego el principio de inocencia a favor de mi defendido; cediéndosele la palabra a la Defensa Privada quien expuso que siendo la oportunidad procesal, no tiene medio de prueba que ofrecer, así mismo rechaza la Acusación fiscal, por cuanto mi defendido no se encontraba presente en el lugar de los hechos. Alegando igualmente el principio de presunción de Inocencia. A continuación este Tribunal pasa a decidir en relación a la acusación presentada por la Vindicta Pública por tratarse el presente asunto de un Procedimiento Abreviado, y lo hace en la forma siguiente: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en contra de los ciudadanos YHONDER SANTACRUZ, LUIS GIL BERMUDEZ, ALISANDRO BARRETO y GUSTAVO ANTONIO GUILARTE AZÓCAR, por la presunta comisión del Delito de ROBO DE VEHÍCULO, DETENCIÓN DE ARMA BLANCA, LESIONES PERSONALES LEVES, para los tres primeros de los acusados, y para GUSTAVO ANTONIO AGUILARTE AZÓCAR, el delito de ROBO DE VEHÍCULO, DETENCIÓN DE ARMA BLANCA, LESIONES PERSONALES LEVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ACTOS LASCIVOS, por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas promovidas por la Representación Fiscal descrito en el escrito acusatorio por ser las mismas útiles, legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de este proceso y en base al principio de la comunidad de las pruebas se hacen de la defensa las pruebas promovidas por la Representación Fiscal; así las cosas de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal interroga a los acusados si desean admitir los hechos que el imputa el Ministerio Público, manifestando los mismos que no desean admitir los hechos. Visto que los acusados no admiten los hechos la Juez Presidente DECLARA ABIERTO EL DEBATE, impuestos del caso que se apertura; para la próxima audiencia de juicio oral y público acudirán los Medio Probatorios. En consecuencia la Ciudadana Juez suspende la presente audiencia para dar continuación el día MARTES 12 DE FEBRERO DE 2009, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando los presentes debidamente citados y convocados, se ordena citar a los Órganos de Prueba, instándose a la vindicta pública y a la defensa a coadyuvar con el Tribunal en la comparecencia de los mismos. Líbrese boleta de traslado de los acusados. Se dio por concluida la presente audiencia siendo las 01:25 horas de la tarde. En el día hoy, día JUEVES 12 DE FEBRERO DE 2009, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, siendo el día y la hora fijada para celebrarse la continuación de Juicio de la presente causa, se acuerda aplazarlo para el día de hoy a las dos (02:00) horas de la tarde, en virtud de que todas las salas de este Circuito Judicial Penal se encontraban ocupadas. Motivo por el cual previa anuencia de las partes se acordó aplazarlo para las Dos (02:00) horas de la Tarde. Siendo las 02:20 horas de la Tarde del día de hoy, día y hora fijada para dar continuidad al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el NP01-P-2008-002172, la Juez del Tribunal ABG. FLOR TERESA VALLES MORA, solicita a la secretaria ABG. VIRGINIA Y. ARAY, proceda a verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. JOSE LUIS VERHELTS; el Defensor Privado ABG. JORGE YIBIRIN, la Defensa Pública Segunda ABG. JUAN OCA, y los acusados YHONDER SANTACRUZ, LUIS GIL BERMUDEZ, ALISANDRO BARRETO y GUSTAVO ANTONIO GUILARTE AZÓCAR, previo traslado del Internado Judicial de este Estado; de seguidas la Ciudadana Jueza dio inicio al acto y procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, terminada su exposición la Ciudadana Jueza solicita a la Secretaria de sala continué con la recepción de Prueba, por lo que se hace pasar a la experta Medico Forense Ciudadana Dra. THAYRIS DEL VALLE CEDEÑO DE FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.359.038, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica: quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley se identifico plenamente y manifestó al Tribunal no tener ningún vinculo con las partes ni con los acusados involucrados en el presente Juicio, exponiendo a esta Sala de Audiencia los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del presente debate, siendo interrogado por la Representación Fiscal quien solicitó se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el experto: 1.- ¿ Recuerda la fecha de en que realizo estos examen a las victimas? Respondió: Si el día dos (02) de Mayo del año 2.008. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Pública ABG. JUAN OCA, quien procede a interrogar a la experto. Asimismo reseguida se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. JORGE YIBIRIN, quien procede a interrogar a la Testigo. De inmediato la Experto se retira de la sala y seguidamente se hace pasar al Testigo el Ciudadano JOSE ANTONIO CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.791.932 Cabo Segundo Funcionario de la Policía del Estado Monagas, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley se identifico plenamente y manifestó al Tribunal no tener ningún vinculo con las partes ni con los acusados involucrados en el presente Juicio, exponiendo a esta Sala de Audiencia los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del presente debate, siendo interrogado por la Representación Fiscal, quien solicitó se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el testigo: 1.- ¿Diga usted el día en que ocurrieron los hechos? Respondió. Si, el día primero (01) de Mayo del año 2008.- 2.- ¿Se recuerda si se les decomiso algo a estas personas? Respondió: Si, se les decomiso un (01) escopetin. ¿Recuerda, a que hora recibió la llamada y a que hora fue la aprehensión? Respondió: Si, La llamada a la 07:40 horas de la noche aproximadamente; y la aprehensión a las ocho y treinta (08.30) horas de la noches. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Pública ABG. JUAN OCA, quien de seguida procede a interrogar al testigo, quien solicitó se dejara constancia 1.- ¿Habían personas o testigos al momento de realizar la revisión corporal de los detenidos. Respondió: No. Es todo. Asimismo de seguida se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. JORGE YIBIRIN, quien de seguida procede a interrogar al Testigo, quien solicitó se dejara constancia 1.- ¿Cuanto tiempo tiene trabajando en la Población de Caicara? Respondió: Ocho (08) meses. 2.- ¿Cuánto tiempo aproximadamente hay de la población de San Juan a Viento Fresco? Respondió: Aproximadamente cincuenta (50) minutos. Seguidamente la Defensa Privada solicita se presente en sala la evidencia, manifestando la Representación Fiscal que no la tenia; y se compromete a traerla para la próxima audiencia. Inmediatamente se hace pasar al Testigo Ciudadano JESUS JAVIER PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 8.18.653.249, Agente de la Policía del Estado Monagas quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley se identifico plenamente y manifestó al Tribunal no tener ningún vinculo con las partes ni con los acusados involucrados en el presente Juicio, exponiendo a esta Sala de Audiencia los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del presente debate, siendo interrogado por la Representación Fiscal quien solicitó se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el testigo: 1.- ¿Diga usted, si recuerda las características del Vehiculo y placa? Respondió: Si, una Fortaleza, de color rojo, con placa 69B-NAB. ¿Recuerda las características físicas de esas cuatros personas aprehendidas. Respondió: Uno era flaco, moreno y con un defecto en una pierna, otro moreno ojos chinos, otro flaco alto igual moreno y el otro de porte mediano ojos redondo, creo que era el mas blanco de los cuatros. ¿Diga usted si las características del vehiculo que detienen coincidían con las características del vehiculo reportado? Respondió: Si. ¿Recuerda si tuvo conocimiento de cómo fue robada la camioneta. Respondió: Si, los sujetos llegaron a un bancario donde estaba el señor y los sujetos lo amenazaron con el armamento. Estaba la victima acompañado con alguien. Respondió: Si, con su pareja. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Pública ABG. JUAN OCA, quien de seguida procede a interrogar al Funcionario, quien solicitó se dejara constancia de lo siguiente: 1.- ¿Por qué no llamaron ningún testigo para que presenciara la revisión corporal de las personas que estaban detenidas. Respondió: Por que, fue rápido, lo estamos interceptando en la parroquia de Viento Fresco. Es todo. Asimismo de seguida se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. JORGE YIBIRIN, quien de seguida procede a interrogar al Funcionario, quien solicitó se dejara constancia de lo siguiente 1.- ¿A que hora lo llaman para informarlo del delito? Respondió: Como las ochos y Treinta (08:30) de la noches. ¿Desde el sitio de donde se detuvieron a los señores y a la salida de viento fresco donde ocurrieron los hechos cuanta distancia hay? Respondió: Mas o menos mil metros. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Juez Presidente no repreguntó a los testigos. Seguidamente la ciudadana Juez, solicita a la ciudadana secretaria si se encuentran otros medios de pruebas, informándole la misma que no se encontraban ningún otro experto y testigos, obteniéndose que todavía no hay resulta de las citaciones. Se suspende la presente Audiencia Oral y Pública para el día, LUNES 16 DE FEBRERO DE 2.009 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese las correspondientes boletas de traslados y cítese a los Expertos FUNCIONARIOS RAFAEL JIMENEZ, JAIRO BRITO Y CARLOS RONDON y a los TESTIGOS MARILU BOLIVAR y MANUEL JOSE MEDINA, se deja constancia que las partes quedan debidamente notificadas y convocadas.- En el día hoy, día LUNES DIECISESIS (16) DE FEBRERO DE 2009, siendo las 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, se habilito el despacho solo a los fines de dar continuación en el presente asunto, siendo el día y la hora fijada para celebrarse la continuidad al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el NP01-P-2008-002172, se constituye el Tribunal presidido por la ciudadana Jueza ABG. FLOR TERESA VALLES MORA, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ANGELICA BARILLAS, quien procedió a verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentra presente la Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. ANA CONDE; el Defensor Privado ABG. JORGE YIBIRIN, el Defensor Público Segundo ABG. JUAN OCA, y los acusados YHONDER SANTACRUZ, LUIS GIL BERMUDEZ, ALISANDRO BARRETO y GUSTAVO ANTONIO GUILARTE AZÓCAR, previo traslado del Internado Judicial de este Estado; de seguidas la Ciudadana Jueza dio inicio al acto y procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, terminada su exposición la Ciudadana Jueza solicita a la Secretaria de sala continué con la recepción de Prueba, informando la Secretaria de Sala que no ha comparecido ningún Órgano de prueba el día de hoy. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que informe las diligencias realizadas para ubicar y hacer comparecer a los Medios de Prueba, manifestado la misma que los Expertos funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas se encontraba en el día de hoy acuartelados, motivo por el cual no habían comparecido a la celebración del presente Juicio, así mismo informo al Tribunal que el Ministerio Publico, esta realizando las diligencias pertinentes para ubicar y hacer comparecer a esta Sala de Audiencia a las Victimas, que ya tenían contacto Telefónico con ellas, motivo por cual solicito que no se agote la vía de la Fuerza Publica para hacer comparecer a los Órganos de Prueba, en virtud de que la Representación Fiscal se comprometió a ubicarlos para una nueva oportunidad. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa a los fines de que manifiesten si están de acuerdo con la solicitud realizado por la vindicta pública, manifestado los defensores que no tiene ninguna objeción. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien en esta oportunidad solicito se incorpora en su lectura parcial la Prueba Documental de la experta Medico Forense Ciudadana Dra. THAYRIS DEL VALLE CEDEÑO DE FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.359.038, funcionaria adscrita la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quines manifestaron estar de acuerdo con la corporación de la lectura de la Prueba Documental de manera parcial. Por lo que la Secretaria de Sala procedió a realizar la Lectura de la Prueba Documental de manera parcial. Acto seguido interviene la ciudadana jueza quien acordó suspender la presente Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal para el día JUEVES 19 DE FEBRERO DE 2009, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese la respectiva boleta de traslado de los acusados de autos, actualmente recluidos en el Internado Judicial de este Estado. Se insta a la Representación Fiscal a los fines de que colabore con la ubicación y la comparecencia de los Órganos de Pruebas que faltan por evacuar. En el día hoy, día JUEVES DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE 2009, SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, siendo el día y la hora fijada para celebrarse la continuidad al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el NP01-P-2008-002172, se constituye el Tribunal presidido por la ciudadana Jueza ABG. FLOR TERESA VALLES MORA, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN, quien procedió a verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que se encuentra presente la Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. ANA CONDE; el Defensor Privado ABG. JORGE YIBIRIN, el Defensor Público Segundo ABG. JUAN OCA, y los acusados YHONDER SANTACRUZ, LUIS GIL BERMUDEZ, ALISANDRO BARRETO y GUSTAVO ANTONIO GUILARTE AZÓCAR, previo traslado del Internado Judicial de este Estado; de seguidas la Ciudadana Jueza dio inicio al acto y procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, terminada su exposición la Ciudadana Jueza solicita a la Secretaria de sala continué con la recepción de Prueba, informando la Secretaria de Sala que compareció el día de hoy un experto y un testigo. Seguidamente la defensa ABG. JORGE YIBIRIN solicita el derecho de palabra y expone: “Invocando el articulo 332 del Código Orgánico Procesal penal solicito a este Tribunal que los ciudadanos acusados se retiren de la sala al momento de recepcionar la declaración del testigo y experto presentes el día de hoy, en virtud de que los mismos desean retirarse y están en todo su derecho, es todo”. La ciudadana Fiscal objeta la solicitud en virtud de que el testigo es la victima y tomando en cuenta la norma adjetiva penal, y es de gran importancia que los ciudadanos se encuentren presentes, aunado a ello el articulo 332 del Código Orgánico Procesal penal establece que es decisión del tribunal y no un derecho tal como lo dice la defensa. Seguidamente este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa, en virtud de que no existe causa justificada en cuanto al retiro de los acusados de la sala. Seguidamente se continua con la recepción de pruebas, por lo que se hace pasar al ciudadano JAIRO JOSE BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 11.775.759, Agente de la Policía del Estado Monagas quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley se identifico plenamente y manifestó al Tribunal no tener ningún vinculo con las partes ni con los acusados involucrados en el presente Juicio, exponiendo a esta Sala de Audiencia los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del presente debate, siendo interrogado por la Representación Fiscal, la defensa ni el tribunal realizaron preguntas al experto. El experto es retirado de la sala y de inmediato se hace pasar al ciudadano MANUEL JOSE MEDINA VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº 11.902.809, testigo y victima, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley se identifico plenamente y manifestó al Tribunal no tener ningún vinculo con las partes ni con los acusados involucrados en el presente Juicio, exponiendo a esta Sala de Audiencia los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del presente debate, siendo interrogado por la Representación Fiscal. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Pública ABG. JUAN OCA, quien de seguida procede a interrogar al testigo. Asimismo de seguida se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. JORGE YIBIRIN, quien de seguida procede a interrogar al Funcionario, quien solicitó se dejara constancia de lo siguiente 1.- ¿En un balneario y se estaban bañando solos? Respondió: Si. ¿Usted observo la detención de esta persona? Respondió: “No”. La ciudadana secretaria informa a la ciudadana jueza que no compareció ningún otro testigo ni experto. Acto seguido interviene la ciudadana jueza quien acordó suspender la presente Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal para el día LUNES 02 DE MARZO DE 2009, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese la respectiva boleta de traslado de los acusados de autos, actualmente recluidos en el Internado Judicial de este Estado. Se acuerda Librar Oficio a los fines que se notifique a los ciudadanos Rafael Jiménez y Carlos Rondon a través de la Fuerza Pública. Se insta a la Representación Fiscal a los fines de que colabore con la ubicación y la comparecencia de los Órganos de Pruebas que faltan por evacuar. En el día de hoy, LUNES 02 DE MARZO DE 2009 A LAS 10:45 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos, presidido por la Jueza Profesional ABG. FLOR TERESA VALLES MORA, acompañada por el Secretario de Sala ABG. ANDRES RODRIGUEZ, por ser el día fijado para llevarse a cabo el acto de la continuación del juicio oral y publico, encontrándose presente la Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. ANA CONDE; el Defensor Privado ABG. JORGE YIBIRIN, el Defensor Público Segundo ABG. JUAN OCA, y los acusados YHONDER SANTACRUZ, LUIS GIL BERMUDEZ, ALISANDRO BARRETO y GUSTAVO ANTONIO GUILARTE AZÓCAR, previo traslado del Internado Judicial de este Estado, verificada la presencia de las partes. La Juez Presidente dio inicio al acto e informó a las partes, a los acusados y al público presente la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, asimismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala ya que de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley; de seguida procedió la ciudadana Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido la ciudadana Juez acuerda continuar con el lapso de recepción de pruebas, inmediatamente informa el secretario que no se encuentra presente ningún otro medio de prueba. En este Estado interviene la Ciudadana Jueza quien en virtud de que ya se agoto la citación de los expertos, a través de la Fuerza pública de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario continuar con la presente Audiencia Oral y Pública por lo que se prescinde de la declaración de los mismos y de seguidas, se le da lectura a las pruebas documentales terminadas la lectura se declara cerrada la recepción de prueba y le cede la palabra a la Representación Fiscal a los fines de que exponga sus conclusiones, quien solicitó se declare culpable al acusado de autos, luego la defensa presento su conclusiones y solicitó la Condenatoria de los Acusados, terminada las conclusiones. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Segundo, quien solicito la Absolutoria para sus Representados. Inmediatamente se le cede la palabra al Defensor Privado quien solicito Absolutoria para su Representado. Las partes no hicieron uso de su derecho de replica y contrarréplica. A continuación el Juez le cede la palabra a los acusados YHONDER SANTACRUZ, LUIS GIL BERMUDEZ, ALISANDRO BARRETO y GUSTAVO ANTOIO GUILARTE AZÓCAR, a fin de que exponga lo que a bien tenga los cuales no expusieron. Siendo las 12:10 horas de la tarde la Juez presidente les participa a los presentes que se suspenderá la Audiencia a los fines de y realizar la sentencia. Reuniéndose nuevamente a las seis (6:00) horas de la tarde a los fines de dictar la sentencia que corresponda. Siendo las 06:00 de la tarde se constituye nuevamente este Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de manera Unipersonal y pasa a dictar el dispositivo del fallo, dando un breve resumen de los supuestos que fueron tomados en consideración para dictar el siguiente fallo y de conformidad con la atribución conferida con el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal acordó Diferir publicación del texto íntegro, el cual se publicará dentro de los diez (10) días hábiles. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter UNIPERSONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: ABSUELVE a los acusados ciudadanos: YHONDER ALEXANDER SANTACRUZ , Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.730.658, ALISANDRO BARRETO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.546.069, LUÍS ABDÓN GIL BERMÚDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.171.836, y GUSTAVO ANTONIO AGUILARTE AZÓCAR, , Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.029.990, y encontrándolos No Culpables , de la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, Detentacion Ilícita de Arma Blanca, Lesiones Personales Leves, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Actos Lascivo previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y los artículos 277, 416 y 376 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los Acusados ORDENANDO SU LIBERTAD sin ningún tipo de restricción desde esta sala de audiencia. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: La publicación del Texto integro de la Sentencia se realizará dentro de los diez días hábiles a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 de la norma adjetiva penal. QUINTO: La celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. ....” (Sic) (De esta Alzada la cursiva).
CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 30 de Abril de 2009, la Ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia absolutoria a favor del acusado OSCAR JOSÉ VELÁSQUEZ BELMONTE; la cual corre inserta en copias certificadas a los folios del 11 al 19, del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:
“…En fecha treinta (30) de Enero de 2009, se dio inicio al juicio oral y público seguido a los acusados ciudadanos: YHONDER ALEXANDER SANTACRUZ; ALISANDRO BARRETO; LUÍS ABDÓN GIL BERMÚDEZ, y GUSTAVO ANTONIO AGUILARTE AZÓCAR, plenamente identificado, en virtud que el Ministerio Público representado por el Abogado José Luís Verhelts, en su carácter de Fiscal Segundo (a) del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, Detentacion Ilícita de Arma Blanca y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y los artículos 277 y 416 ambos del Código Penal Venezolano Vigentes, a los acusados antes mencionados y al acusado GUSTAVO ANTONIO AGUILARTE AZÓCAR, por los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Lesiones Personales Leves y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y los artículos 277, 416 y 376 todos del Código Penal, para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Jose Medina y Marilu Bolívar, aduciendo lo siguiente: En fecha primero (01) de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, momentos en los cuales se encontraba una comisión policial adscrita a la Comisaría de Caicara Estado Monagas, conformada por los funcionarios Cabo Segundo José Caldera y Agentes Jesús Padilla, realizando labores inherentes al servicio en el Municipio Cedeño, específicamente en Viento Fresco a bordo de la Unidad radio patrullada signada con las siglas Nº-013, cuando recibieron llamado vía radio del centralista de Control Monagas, quien le informo, que cuatro sujetos, portando armas de fuego y armas blancas, habían robado una camioneta color rojo, en la población de Alto San Juan del Municipio Cedeño y se desplazaba hacia la población de Viento Fresco, por tal motivo se trasladaron al lugar ya descrito, y visualizaron un vehiculo, que se desplazaba por la calle principal con las mismas características del vehiculo anterior descrito, donde los tripulantes al notar la presencia policial trataron de darse a la fuga, produciéndose una persecución logrando a pocos minutos alcanzar al referido vehiculo donde iban a bordo tres ciudadanos, indicándoles a los mismos que se bajaran que serian objeto de una revisión corporal, y al verificar las características del mencionado vehiculo, se pudo constatar que concordaban con los datos descritos por el centralista antes nombrado, y para el momento de realizar el registro corporal a los ciudadanos, se le encontró a uno de ellos, un arma de fuego tipo escopetin, en la pretina del pantalón, acto seguido procedieron a trasladar, el vehiculo, el arma de fuego y los ciudadanos retenidos a la comisaría de Caicara, donde quedaron identificados como YHONDER ALEXANDER SANTACRUZ; ALISANDRO BARRETO; LUÍS ABDÓN GIL BERMÚDEZ, y GUSTAVO ANTONIO AGUILARTE AZÓCAR,.” De los alegatos de la Defensa La defensa invocó los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad alegando que sus defendidos eran inocentes y que los hechos no ocurrieron como ha manifestado la Representación Fiscal, solicitando la absolución de sus representados. De la Declaración del Acusado Por su parte los acusados YHONDER ALEXANDER SANTACRUZ; ALISANDRO BARRETO; LUÍS ABDÓN GIL BERMÚDEZ, y GUSTAVO ANTONIO AGUILARTE AZÓCAR, estando libre, sin juramento ni coacción alguna e impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron que no deseaban declarar, en ese momento. Durante el desarrollo del debate fueron recepcionados los medios de prueba que se indican a continuación:Se recibió el testimonio del ciudadano Manuel José Medina (Victima), titular de la Cédula de Identidad Nº 11.902.809, quien bajo juramento manifestó: “Era como las 06:00 p.m. cuando llegue a mi casa y me dirigí a bañarme en el rió de la planchada, en eso fui interceptado por tres sujetos, uno portaba arma de fuego y los otros armas contundentes, solo recuerdo uno que tenia camisa verde y era bajito, uno de ellos es de por allá, se metieron en el vehiculo, en el trayecto empecé a sacar conversación a uno de ellos, yo estaba con mi esposa, uno de ello me manifestó que iban a matar a un sujeto, la intención de ellos era hacernos daño tanto a mi como a mi esposa, uno de ello me tiro con el arma…uno de ellos bajo con mi esposa y los otros se quedaron en el carro, la intención de ellos era violar a mi esposa, justamente venia un carro y le dije a mi esposa que saliera corriendo y uno de ellos le metió un golpe a mi esposa en el pecho… venia un vehiculo… abrí la puerta del carro y Salí corriendo y le dije a mi esposa que se lanzara del carro y así logro escapar… mi esposa y yo nos montamos en el vehiculo toyota y nos llevo a la población de el alto san Juan ahí dije que me habían robado el vehiculo.. Así mismo se recibió el testimonio del funcionario José Antonio Caldera, titular de la cedula de identidad Nº 12.791.932, quien bajo juramento manifestó: Recibí llamado de radio donde nos informaron que habían robado un vehiculo, encontrándome en compañía de dos funcionarios, practicamos la aprehensión de cuatro ciudadanos, específicamente en la salida de la población de Viento Fresco, el día, 01-05-08 aproximadamente a las 08:30 p.m., avisándome por radio a las 07:40 p.m.. Igualmente se recibió el testimonio del funcionario Jesús Javier Padilla, titular de la cedula de identidad Nº 18.653.249, quien bajo juramento manifestó: “El cual señalo que la aprehensión ocurrió en el casco central de la Población de Viento Fresco, casi al frente de una fiesta… Además se recibió el testimonio del experto Jairo José Brito, titular de la cedula de identidad Nº 11.775.759, quien bajo juramento manifestó: “Me encontraba de guardia, realice la inspección al sitio de la aprehensión, que el mismo fue entre la plaza y la policía de viento fresco… así mismo se recibió el testimonio de la Dra. Tahyris Cedeño, titular de la cedula de identidad Nº 8.359.038, quien bajo juramento manifestó:” Ciertamente había realizado los exámenes medico forense a un hombre y una mujer, quienes le manifestaron que le habían robado un carro…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMÓ ACREDITADOAhora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los escasos medios probatorios que fueron reproducido durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró acreditar el hecho punible atribuido a los acusados por el representante de la vindicta pública, por cuanto solo se incorporó el testimonio de la victima Manuel Medina, quien fue concluyente en manifestar, que fueron tres los sujetos que lo interceptaron, en el rió de la planchada, recordando a uno de ellos que tenia camisa verde y preguntándole la fiscal las características de ese sujeto y señalo que el mismo era bajito, pero nunca manifestó que estaba allí en la sala y dicha característica no coinciden con ninguno de los acusados, a quienes tenia sentado al frente y pudo describirlos y sin embargo no lo hizo, así mismo dijo que uno de los que los robo es de por allá refiriéndose al sitio donde vive, es decir que lo conoce y por supuesto que no estaba entre los acusados porque de inmediato lo hubiera reconocido, así mismo la Fiscal del Ministerio Publico en sus conclusiones reconoció que la victima no hizo señalamiento de los acusados, ni señalo las acciones desplegadas por cada uno, por lo que dijo que todos eran coautores, así mismo el arma nunca fue mostrada aun cuando fue ofrecida por la Fiscalia y solicitada su exhibición por la defensa, aun cuando la fiscal de forma habilidosa, hizo varios intentos de conllevar a la victima a la descripción de los acusados, este nunca los señalo como responsable, con respecto a los funcionarios dicen que los acusados fueron detenidos dentro del carro en la población de Viento Fresco, así mismo con respecto al sitio existen contradicciones entre ellos, y aun cuando uno de ellos señala que había una fiesta al frente, no solicitaron la presencia de algún testigo, con respecto a esto es necesario señalar la sentencia Nº 03 del 19 de Enero de 2.000, de la Sala Penal, la cual señala que el solo dicho de los funcionarios policiales no vale para probar la comisión de ningún delito; de allí que estima esta juzgadora que, no obstante, a las versiones proferidas por los expertos, testigos y la victima guardan estrecha relación con el hecho objeto de debate no son suficientes para dar por acreditado el hecho punible sub examine; en consecuencia, al no resultar debidamente acreditado el hecho punible objeto del debate, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar la responsabilidad penal en el hecho de los acusados YHONDER ALEXANDER SANTACRUZ; ALISANDRO BARRETO; LUÍS ABDÓN GIL BERMÚDEZ, y GUSTAVO ANTONIO AGUILARTE AZÓCAR, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por la representación de la defensa al momento de exponer sus conclusiones. Y ASÍ SE DECIDE. Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado el hecho objeto del proceso argüido durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, y a la imposibilidad de demostrar la responsabilidad en el hecho de los acusados lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución de los acusados YHONDER ALEXANDER SANTACRUZ; ALISANDRO BARRETO; LUÍS ABDÓN GIL BERMÚDEZ, y GUSTAVO ANTONIO AGUILARTE AZÓCAR, como cooperador inmediato de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, Detentacion Ilícita de Arma Blanca, Lesiones Personales Leves, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Actos Lascivo previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y los artículos 277, 416 y 376 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, toda vez, que la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir, debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado. ASÍ SE DECIDE. DECISION En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal dicta por los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO CULPABLE a los acusados ciudadanos: YHONDER ALEXANDER SANTACRUZ , Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.730.658, ALISANDRO BARRETO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.546.069, LUÍS ABDÓN GIL BERMÚDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.171.836, y GUSTAVO ANTONIO AGUILARTE AZÓCAR, , Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.029.990, por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, Detentacion Ilícita de Arma Blanca, Lesiones Personales Leves, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Actos Lascivo previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y los artículos 277, 416 y 376 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia decreta su ABSOLUCIÓN. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD de los ciudadanos identificado supra sin ningún tipo de restricción, desde esta sala de audiencia, por lo que se deja sin efecto la medida judicial privativa de libertad que obraba en su contra, líbrese Oficio al Director de la Policía del Estado y remítase anexos Boletas de Excarcelación Nros. 4J-004-09, 4J-005-09, 4J-006-09, 4J-007-09. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez que la presente decisión adquiera su firmeza, se librará Oficio al Sistema de Información Policial S.I.P.O.L del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, informando lo decidido a los fines de actualizar la situación procesal del mencionado ciudadano y remitir anexo copia certificada de la sentencia.La presente decisión tiene por fundamento jurídico el contenido de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Cinco (05) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° años de la Federación...” (sic) (Nuestra la cursiva).
CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 26 de Octubre de 2009, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación a los folios del 179 al 181.
CAPITULO VI
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN.
Antes de entrar a resolver los argumentos expuestos por el Representante del Ministerio Público que fundamentan el recurso de apelación presentado en fecha 20/03/2009, esta Alzada estima necesario transcribir el contenido de algunas normas penales adjetivas que serán comentadas en la presente decisión; todo lo cual se hace en párrafos que a continuación siguen:
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. (OMISSIS)…;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. (OMISSIS)…;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. ”.
Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
Antes de pasar a emitir los pronunciamientos que correspondientes al presente caso, cree necesario este Tribunal Superior, puntualizar cada uno de los argumentos recursivos, ello con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
MOTIVO DEL RECURSO:
Con fundamento en el artículo 452, numerales 2° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe absoluta violación de la Ley por inobservancia, de una norma jurídica específicamente en los artículos 364, numerales, 3° y 4°, y 173, ejusdem, por cuanto a su parecer el Tribunal a quo no apreció las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, igualmente denuncia que la recurrida no hizo una fundamentación concisa de hecho y de derecho dejó un vacío en cuanto cuales fueron los motivos que la conllevaron a esa decisión limitándose únicamente en dar un breve resumen, no especificando cuales fueron sus fundamentos de hechos y de derechos que la conllevaron a absolver a acusados de autos
PETITORIO: Solicita que el presente recurso sea declarado Con Lugar, y se le restituya la medida Judicial preventiva de libertad, en contra de los acusados de auto.
RESOLUCIÓN DE LA ÚNICA DENUNCIA:
Denuncia la recurrente de autos Violación de Ley, con base a lo dispuesto en los ordinales 2° y 4º, del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Juzgadora al momento de sentenciar inobservó lo preceptuado en la norma penal prevista en los artículos 364, numerales 3° y 4°, 173 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no apreció en la recurrida, las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y el sistema de valoración objetiva de la prueba, puesto que de ser así, el resultado hubiese sido otro y no la sentencia absolutoria aquí cuestionada, vale decir, la sentencia debió haber sido condenatoria debido a que expresa en el texto recursivo, que sí existen en actas pruebas suficientes para contradecir el fundamento utilizado por la ciudadana Jueza de Juicio al dictar la recurrida. (Subrayado nuestro).
A fin de motivar su recurso, la Representante Fiscal, como primer argumento recursivo, esgrime que la Jueza de Juicio, al dictar su decisión no apreció las pruebas según las reglas de valoración de la sana crítica y dejó un vacío en cuanto cuales fueron los motivos que la conllevaron a esa decisión limitándose únicamente en dar un breve resumen, no especificando cuales fueron sus fundamentos de hechos y de derechos que la conllevaron a absolver a los acusados de autos. Asentado lo anterior, estima necesario esta Corte de Apelaciones, puntualizar, que a pesar de señalar el Representante del Ministerio Público –sin lugar a equívocos-, que no debió dictarse sentencia absolutoria en el presente caso, y que por argumento en contrario entiende este Juzgador, que lo siguiente es inferir que, en su opinión debieron ser condenados los ciudadanos YHONDER ALEXANDER SANTACRUZ; ALISANDRO BARRETO; LUÍS ABDÓN GIL BERMÚDEZ, y GUSTAVO ANTONIO AGUILARTE AZÓCAR; siendo cuestionado los fundamentos expresados por la Jueza de Juicio referente a la no determinación -en audiencia oral y pública- de la responsabilidad de los acusados de autos; quienes aquí deciden estiman, que tal y como ha sido planteada la presente denuncia, es decir, Violación de Ley por inobservancia de lo preceptuado en el artículo 22, 364 y 173 del Código Orgánico Procesal penal, creemos que, indefectiblemente el examen de la denuncia así esgrimida, nos lleva a revisar la motivación debida o no de la sentencia recurrida; como efecto de ello y, no obstante ser admitido el presente recurso, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, resulta obligante analizar y resolver la denuncia aquí planteada, bajo la óptica del ordinal segundo de la norma invocada, es decir, la motivación o no de la sentencia.
Puntualizado lo anterior, la Corte observa que le asiste razón a la recurrente cuando afirma que la sentenciadora de instancia dejó un vacío en cuanto cuales fueron los motivos que la conllevaron a esa decisión limitándose únicamente en dar un breve resumen, no especificando cuales fueron sus fundamentos de hechos y de derechos que la conllevaron a absolver a los acusados de autos, cuando señaló en su resolución que: “…es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los escasos medios probatorios que fueron reproducido durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró acreditar el hecho punible atribuido a los acusados por el representante de la vindicta pública, por cuanto solo se incorporó el testimonio de la victima Manuel Medina, quien fue concluyente en manifestar, que fueron tres los sujetos que lo interceptaron, en el rió de la planchada, recordando a uno de ellos que tenia camisa verde y preguntándole la fiscal las características de ese sujeto y señalo que el mismo era bajito, pero nunca manifestó que estaba allí en la sala y dicha característica no coinciden con ninguno de los acusados, a quienes tenia sentado al frente y pudo describirlos y sin embargo no lo hizo, así mismo dijo que uno de los que los robo es de por allá refiriéndose al sitio donde vive, es decir que lo conoce y por supuesto que no estaba entre los acusados porque de inmediato lo hubiera reconocido, así mismo la Fiscal del Ministerio Publico en sus conclusiones reconoció que la victima no hizo señalamiento de los acusados, ni señalo las acciones desplegadas por cada uno, por lo que dijo que todos eran coautores, así mismo el arma nunca fue mostrada aun cuando fue ofrecida por la Fiscalia y solicitada su exhibición por la defensa, aun cuando la fiscal de forma habilidosa, hizo varios intentos de conllevar a la victima a la descripción de los acusados, este nunca los señalo como responsable, con respecto a los funcionarios dicen que los acusados fueron detenidos dentro del carro en la población de Viento Fresco, así mismo con respecto al sitio existen contradicciones entre ellos, y aun cuando uno de ellos señala que había una fiesta al frente, no solicitaron la presencia de algún testigo, con respecto a esto es necesario señalar la sentencia Nº 03 del 19 de Enero de 2.000, de la Sala Penal, la cual señala que el solo dicho de los funcionarios policiales no vale para probar la comisión de ningún delito; de allí que estima esta juzgadora que, no obstante, a las versiones proferidas por los expertos, testigos y la victima guardan estrecha relación con el hecho objeto de debate no son suficientes para dar por acreditado el hecho punible sub examine; en consecuencia, al no resultar debidamente acreditado el hecho punible objeto del debate, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar la responsabilidad penal en el hecho de los acusados YHONDER ALEXANDER SANTACRUZ; ALISANDRO BARRETO; LUÍS ABDÓN GIL BERMÚDEZ, y GUSTAVO ANTONIO AGUILARTE AZÓCAR, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por la representación de la defensa al momento de exponer sus conclusiones. Y ASÍ SE DECIDE…”; ya que, como así lo señala la recurrente, en el fallo la Juez aquo se limitó a señalar de manera genérica el contenido de los medios de prueba y no se hace un análisis que permita determinar cuales hechos consideró establecidos, toda vez que si bien se aprecia que la Juez de Juicio en el contenido del Capítulo que denomina determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal no estimo acreditados, hace un análisis de lo señalado por la víctima ciudadano Manuel José Medina y por qué no le acredita el hecho, más, cuando analiza el dicho de lo que ella denomina funcionarios, solo señala “…con respecto a los funcionarios dicen que los acusados fueron detenidos dentro del carro en la población de Viento Fresco, así mismo con respecto al sitio existen contradicciones entre ellos, y aun cuando uno de ellos señala que había una fiesta al frente, no solicitaron la presencia de algún testigo, con respecto a esto es necesario señalar la sentencia Nº 03 del 19 de Enero de 2.000, de la Sala Penal, la cual señala que el solo dicho de los funcionarios policiales no vale para probar la comisión de ningún delito; de allí que estima esta juzgadora que, no obstante, a las versiones proferidas por los expertos, testigos y la victima guardan estrecha relación con el hecho objeto de debate no son suficientes para dar por acreditado el hecho punible sub examine…” de donde se evidencia que lo denunciado por la defensa como carencia de motivación se acreditó ya que se limita a hacer un analisis sin mencionar cuales dichos de los testigos esta analizando, sin hacer la respectiva cita y concordancia de tales deposiciones, y cuando comienza a realizar su análisis se limita a señalar de manera reiterada las siguientes frases: “…con respecto a los funcionarios…. así mismo con respecto al sitio existen contradicciones entre ellos, y aun cuando uno de ellos señala…”; (Subrayado y negritas de la Corte) nunca indico la recurrida a cuales funcionarios, contradicciones o a cual de ellos se refiere y no indica, tal como se señaló ut supra, a cuales expresiones, aseveraciones o afirmaciones de esos funcionarios, se refiere, lo cual debe ser parte de la actividad intelectiva del juez, como así lo ha dejado establecido nuestra Casación, en las sentencias:
Expediente Nº C002-050, Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente. Dr. Rafael Pérez Perdomo.
“…El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar los hechos constitutivos de cada uno de los delitos imputados y de la culpabilidad del acusado. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).
Expediente Nº C003-015, Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente. Dra. Blanca Rosa Mármol de León.
“…De manera reiterada ha señalado esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
El Juez de Juicio en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera en que formó su convicción, no especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la condenatoria de cada una de las acusadas.
Considera esta Sala, que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara y concisa al resolver la denuncia, y por lo tanto, subsanar el vicio de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, que carece de la debida motivación, pues condenó a las acusadas, sin distinguir entre los elementos probatorios, cuáles hechos son los que da por demostrado.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. En este sentido tenemos que la Sala de Casación Penal al tratar lo relativo a la correcta motivación ha dicho (Sentencia N° 656 del 15/11/05. Expediente N° 05-0092), en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener: “…un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial…”.
Así mismo observa esta alzada de la sentencia recurrida lo siguiente: “…así mismo con respecto al sitio existen contradicciones entre ellos, y aun cuando uno de ellos señala que había una fiesta al frente, no solicitaron la presencia de algún testigo, con respecto a esto es necesario señalar la sentencia Nº 03 del 19 de Enero de 2.000, de la Sala Penal, la cual señala que el solo dicho de los funcionarios policiales no vale para probar la comisión de ningún delito; …” apreciando esta Alzada que la Jueza A quo en momento alguno señalo explicó cuales son esas contradicciones ni de donde emergen, a quien se refiere “Ellos”, y aún mas, cita Jurisprudencia que sostiene que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para establecer la culpabilidad, obviando que en el presente asunto existe el dicho de la víctima, el cual nunca fue comparado con el de los funcionarios policiales; para que tales aseveraciones estén revestidas de veracidad es necesario que estén determinados en tiempo, espacio y lugar, no observándose tal actividad. En relación a este punto, en el escrito de contestación interpuesto por el querellante, en especial el alegato que cursa a los folios 103 y 104, donde señala que la Jueza sentenciadora si realizó el debido análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos de prueba en que fundo su fallo, con el anterior pronunciamiento queda desvirtuado el alegato del querellante cuando pretende justificar la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal .
Por todo lo anteriormente expuesto, hemos constatado que la Jueza de Juicio incurre en inmotivación al omitir esa actividad intelectiva, que consiste en la subsunción lógica -por parte del Juez- de los hechos alegados y probados en la audiencia oral y pública en un supuesto específico previsto en una norma penal sustantiva que defina el tipo penal que corresponda imputar en el caso bajo examen. Ahora bien, revisando minuciosamente la sentencia dictada en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2008-002172, se observa que, la omisión judicial, se trata de la valoración -debida o no- de las probanzas que pudieran ser consideradas a los fines de establecer o demostrar fehacientemente el cuerpo del delito atribuido a los acusados YHONDER ALEXANDER SANTACRUZ; ALISANDRO BARRETO; LUÍS ABDÓN GIL BERMÚDEZ, y GUSTAVO ANTONIO AGUILARTE AZÓCAR y la falta de motivación de la decisión recurrida, pues no cumplió con las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé las exigencias o requisitos que debe contener toda sentencia, entre los cuales cabe aquí destacar las dispuestas en los numerales 3° y 4°, que rezan: “…La sentencia contendrá:…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”; y, en el caso sub examine lejos de subsumir la Jueza de Juicio los hechos que aparentemente acreditó en Sala en el tipo penal que a su entender era el aplicable, la situación fáctica no fue plasmada en capítulo alguno inserto en el texto recurrido; precisión esta que plasma aquí esta Alzada colegiada, pues ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna -y de ser posible- antes de decretarse la nulidad de una decisión, debe tomarse la previsión de verificar si en el caso examinado se está en presencia de una falta absoluta de fundamentos o se trata de fundamentos exiguos, que en el último de los casos, y en aplicación a la norma constitucional antes mencionada, se administrará Justicia sin reposiciones inútiles, pudiendo este Tribunal Superior, cumplir debidamente con la omisión en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia Penal, pero, no siendo éste el caso cuya revisión y análisis nos ocupa, por tanto, resultándole imposible a este Juzgador proceder conforme a este último criterio, pues –como ya se dijo anteriormente- no se observa del texto recurrido que la Jueza de Juicio haya establecido o realizado la concatenación respectiva que fundamente su conclusión, relativa a absolución de los acusados de autos de los delitos atribuidos en Sala; lo que es más, obvió el análisis detallado de los dichos, aseveraciones, expresiones, afirmaciones o circunstancias de los testimonios sin llegar a realizar la debida comparación entre ellas, que la llevaron al convencimiento de la inocencia de los acusados.
Motivar un fallo, de conformidad con el texto de la sentencia de Casación supra señalada implica “…aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos…” (Subrayado de la Corte de Apelaciones), lo cual no se aprecia que en la recurrida haya sucedido.
La motivación, ha sostenido la Sala Constitucional en decisión de fecha 09 de Marzo de 2005, Sentencia Nº 210, con ponencia de la Magistrado ESTELLA MORALES LAMUÑO:
“…es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se pueda inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva.”
Todo ello conlleva a deducir que la recurrida obvió, en el proceso de decantación de los medios de prueba con los cuales contaba para emitir su resolución, compararlos entre sí e indicar, mediante el razonamiento que se produce al hacer uso de los principios que conforman la lógica (contradicción, identidad, tercero excluido, razón suficiente), cual es la solución a la que ha llegado, expresando, sin duda alguna, los aspectos que constituyen el fundamento para indicar que los hechos han sucedido de una forma y no de otra; debiendo, de forma impretermitible, haber señalado cuales aspectos de los testimonios que confronta son veraces y cuales no.
De allí que, al precisar que le ha asistido razón a la defensa recurrente, en los vicios que supra se han señalado, lo procedente es declarar CON LUGAR la denuncia contenida en el Capítulo II, relativa a la falta de motivación en la sentencia impugnada, en consecuencia se ANULA la decisión recurrida de conformidad con los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con el artículo 196 ejusdem se anula la Audiencia Oral y Pública celebrada en el presente proceso y que dio origen a la decisión irrita aquí anulada, Se retrotrae el proceso al estado de celebrar nueva audiencia Oral y Pública. Así se decide.
Los razonamientos y comentarios antes expresados, llevan a la convicción a esta Alzada, que lo procedente en el presente caso es, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20/03/2.009 por la Ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Entidad Federal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Alzada colegiada que efectivamente la Jueza Cuarto de Juicio al dictar su decisión, no aplicó debidamente lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no valorar en buen derecho el acervo probatorio evacuado en Sala de Primera Instancia, plasmando por ello en ese texto unas conclusiones que no se corresponden con lo debatido en Sala, constatándose que existe una falta de motivación en la sentencia recurrida, que conllevan a que se decrete la nulidad de la sentencia objetada y la realización de nuevo juicio oral y público, tal como así lo establece el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Ana Conde, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra la sentencia Condenatoria publicada en fecha 05 de Marzo del año dos mil nueve, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, constituido como Tribunal Unipersonal, mediante la cual Absolvió a los acusados YHONDER ALEXANDER SANTACRUZ , Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Alexis Morales (V) y de Luisa Santacruz (v), de profesión u oficio Obrero, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 12/10/1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.730.658, Teléfono: 0281-2750408 (Perteneciente a una hermana), domiciliado en: Sector La Pradera, Calle Principal, Casa S/N, Punta De Mata Estado Monagas; ALISANDRO BARRETO Venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: Emiles Barreto (V) y de Alí Aguilarte (v), de profesión u oficio Dirigente de Empleo del Barrio Doña Berta, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 23/12/1981, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.546.069, Teléfono: 0414-8674451 (Perteneciente a una prima de nombre Mercedes), domiciliado en: Barrio Doña Berta, Calle Aguasay, Casa Nº 27, Punta De Mata Estado Monagas; LUÍS ABDÓN GIL BERMÚDEZ, Venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Yolanda Bermúdez (V) y de Simón Gil (v), de profesión u oficio Obrero, natural de Anaco Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05/09/1979, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.171.836, Teléfono: 0424-8427241 (Perteneciente a su progenitor), domiciliado en: San Juan De Areo, calle Principal, Casa S/N, cerca de una Escuela Maturín Estado Monagas; y GUSTAVO ANTONIO AGUILARTE AZÓCAR, Venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Emilia Azócar (V) y de Simón Aguilarte (v), de profesión u oficio Agricultor, natural de La Morita Estado Monagas, nacido en fecha 29/03/1960, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.029.990, Teléfono: No Posee, domiciliado en: La Morita, Calle Principal, Casa Nº 25, Estado Monagas, de la comisión de los delitos de delito de Robo de Vehiculo Automotor, Detentacion Ilícita de Arma Blanca, Lesiones Personales Leves, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Actos Lascivo previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y los artículos 277, 416 y 376 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. Así se declara.
Segundo: Como consecuencia de tal pronunciamiento se ANULA la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, el cual, de conformidad con lo previsto en los Artículos 457 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ordenarse la redistribución del presente asunto, toda vez que el Juez que dictó la decisión anulada ya no es el mismo que actualmente dirige ese Órgano Jurisdiccional.- Y Así se decide.
Publíquese y regístrese. En su oportunidad remítase la causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su redistribución, tal como se indicó en el Dispositivo Segundo de este fallo.
En Maturín, a la fecha ut supra.-
La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Suplente
Abg. Milangela Millán Gómez
La Jueza Superior, (Ponente) La Jueza Superior,
Abg. Doris María Marcano Guzmán Abg. María Ysabel Rojas Grau
La Secretaria,
Abg. Martha Álvarez
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Martha Álvarez
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