REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000267
ASUNTO : NP01-R-2009-000171
PONENTE: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto en Audiencia Especial dictado en fecha 03 de Agosto de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara con lugar la solicitud de prorroga solicitada por el representante del Ministerio Público, por el lapso de Seis (06), meses contados a partir de la fecha que vence los dos años privados de su libertad el acusado ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA HERCULES, en consecuencia a ello, se declara sin lugar la solicitud formulada sobre este punto planteado por la defensa, por los motivos anteriormente expuestos. Segundo: Se declaran SIN LUGAR la solicitud de ser Juzgado en Libertad el acusado, requerida por la defensa del acusado ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA HERCULE, quien se encuentra privado de su libertad desde el día 22 de Agosto de 2009, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COUTORIA Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, en perjuicio de WILLIANS EDUARDO ASTUDILLO CHALO (occiso), ya que el efecto inmediato de la declaratoria de prorroga es evitar el decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad por el lapso acordado, sin que ello signifique prejuzgar sobre la culpabilidad del acusado, la cual es materia del juicio oral y público.
A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 21 de Septiembre de 2009, y pasa a resolverlos previa las siguientes consideraciones:
DE LA RECURRIDA
En fecha 03 de Agosto de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud hecha por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, y acordó el lapso de prorroga de seis (06) meses de la Medida de Coerción, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia declaró sin lugar la solicitud de la Defensa de la revisión de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2007-000267, seguido al Ciudadano: ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA, argumentando su decisión bajo las consideraciones siguientes:
“…Con ocasión a la Audiencia especial de prorroga celebrada el día Viernes 31 de Julio de 2009, por la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, mediante el cual solicitó, una prorroga, en virtud que el acusado ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA HERCULES, esta próximo a cumplir los dos (02) privados de su libertad, a fin de que tome en cuenta el principio procesal de la proporcionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo con el artículo 244 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la Fiscal del Ministerio Público en Audiencia que se esta en presencia de un delito de Homicidio Intencional y Falsa Atestación Ante funcionario Público, solicitando la prorroga por el lapso de seis (06) meses, y se mantenga la medida de coerción impuesta, por pena que podría llegar a imponerse; por su parte la parte la Defensora Pública Primero Penal ABG, Victoria Sanz, quien expuso: Escuchado lo atribuido por el ministerio público la defensa observa que en fecha 13.08-2008 mi representado solicito, se juzgado por un tribunal unipersonal precisamente por celeridad procesal, seguidamente se han verificado 9 diferimiento del debate oral y público, por causas que bajo ninguna circunstancia pueden ser imputadas a mi defendido, en tres oportunidades se ha diferido el presente debate por causas inherentes a este juzgado igualmente se ha diferido por falta de traslado, y tanto en fecha 10-02-2009, como el 09-07-09 fue diferido por razones inherentes al Ministerio Público, no obstante el articulo 244 del código orgánico procesal penal, contempla que podrá solicitarse la prorroga cuando existan causas graves que lo justifique, las cuales deben ser motivadas por el Fiscal, lo cual no puede iniciarse por el escrito interpuesto por la fiscalía, quien solo basa su solicitud hacienda mención expresa, de que esta próximo el vencimiento del lapso referido en el articulo, fundamentando la solicitud en el mismo, pero en ninguna manera manifiesta cuales son las causas graves que conlleva al ministerio público a efectuar la solicitud, la defensa solicita se declare sin lugar la solicitud de prorroga, por cuanto mi defendido tiene casi dos años privado de su libertad sin que se haya realizado el juicio oral y publico, y no pueden ser imputable a su persona solicitud que realiza esta defensa, de conformidad con los principios y garantías procesales, tales como el juzgamiento en libertad, afirmación de libertad y estado de libertad, es todo. Este tribunal a los fines emitir el pronunciamiento observa lo siguiente: De la revisión del sistema Juris 2000, se evidencia claramente que el acusado, fue privado de su libertad en fecha 22 de Agosto de 2009, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COUTORIA Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, observándose que la representación fiscal, interpuso la solicitud de prorroga, ante del vencimiento de la medida de coerción decretada por el tribunal en fase de control, es decir la presentó en fecha 17 de Julio de 2009, lo que afirma que el representante del Ministerio Público, cumplió a cabalidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, es decir en tiempo hábil, interpuso la solicitud de marras, fundamentando en la Audiencia que se esta en presencia de un delito de Homicidio Intencional y Falsa Atestación Ante funcionario Público, solicitando la prorroga para que se mantenga la medida de coerción impuesta al acusado, por la pena que podría llegar a imponerse; asimismo alude que el acusado esta próximo a cumplir los dos (02) años privados de su libertad. Así las cosas, el legislador en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años puesto que era una lapso suficiente para la tramitación del proceso, y en este proceso el lapso no ha excedido, y la solicitud sea realizado dentro del lapso legal, y excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante PODRAN solicitar al Juez de Control una prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, consta a los autos solicitud de prorroga interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y que en la actualidad es el motivo de la concurrencia de todas las partes ante este Órgano Jurisdiccional, siendo que le corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, en cuanto la legislación adjetiva le atribuye al juez el rol de director del proceso, de modo que “cuando la constitución en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo al juez el deber constitucional de hacer valer permanentemente, los principios asociados al valor justicia indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.” (Sentencia Nro. 2278 de Sala Constitucional, 16 de noviembre de 2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno). Por lo que al analizar la solicitud, se desprende que no han variado las condiciones apreciadas por el juez de control para el decreto de la medida privativa, como lo es el peligro de fuga y de obstaculización, púes no ha existido variación en cuanto al tipo penal, en tal sentido, lo ajustado a derecho, es atorgarle a la representación Fiscal la Prorroga por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la fecha que vencen los dos años privado de su libertad el acusado, en consecuencia a ello, se declara sin lugar la solicitud formulada sobre este punto planteado por la defensa Pública Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de la defensa que su defendido sea juzgado en libertad, este tribunal estima que al haber declarado con lugar el pedimento fiscal, es decir, concedido la prorroga de seis (06) meses contados a partir de la fecha que vence los dos años privados de su libertad el acusado ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA HERCULES, ya que resulta contradictorio establecer a quien le es atribuible la demora en la realización del juicio, como consecuencia se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa, ya que el efecto inmediato de la declaratoria de prorroga es evitar el decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad por el lapso acordado, sin que ello signifique prejuzgar sobre la culpabilidad del acusado, la cual es materia exclusiva del juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE. Por todo cuanto antecede este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. Primero: Se declara con lugar la solicitud de prorroga solicitada por el representante del Ministerio Público, por el lapso de Seis (06), meses contados a partir de la fecha que vence los dos años privados de su libertad el acusado ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA HERCULES, en consecuencia a ello, se declara sin lugar la solicitud formulada sobre este punto planteado por la defensa, por los motivos anteriormente expuestos. Segundo: Se declaran SIN LUGAR la solicitud de ser Juzgado en Libertad el acusado, requerida por la defensa del acusado ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA HERCULE, quien se encuentra privado de su libertad desde el día 22 de Agosto de 2009, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COUTORIA Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, en perjuicio de WILLIANS EDUARDO ASTUDILLO CHALO (occiso), ya que el efecto inmediato de la declaratoria de prorroga es evitar el decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad por el lapso acordado, sin que ello signifique prejuzgar sobre la culpabilidad del acusado, la cual es materia del juicio oral y público.…”. (Sic.).
De esta decisión apeló la Ciudadana ABG. VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su carácter de Defensor designado al imputado de autos, alegando que:
“… MOTIVO DEL RECURSO. De conformidad con el articulo 447, Numeral 5 del Código orgánico procesal penal, denuncio que la recurrida violó a mis patrocinado su derecho a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia, seguridad jurídica, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49 y 26 respectivamente, por cuanto, de acuerdo con lo que dispone el articulo 244 del Código orgánico procesal penal, era procedente, por autoridad de la ley, el decreto de su libertad por el transcurso de más de dos (02) años de encontrarse sometido a una medida de coerción personal aun que, hasta esta fecha, se hubiese celebrado el juicio oral y Público correspondiente, causándole con ello un gravamen irreparable. El 31 de agosto, se celebró la Audiencia especial de Prórroga, en la cual la Representación del Ministerio público solicitó Prorroga de la medida privativa de libertad por un lapso de seis meses, argumentando que debe mantenerse dicha medida por el referido lapso en virtud de que estamos en presencia de un delito grave como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal venezolano, solicitud propuesta de conformidad con el articulo 244 del texto adjetivo penal. Por su parte, la defensa en la mencionada Audiencia Oral, se opuso a la solicitud Fiscal, previo análisis de las siguientes consideraciones: En fecha 13-08-08, se constituyó el Tribunal de manera unipersonal a solicitud del propio acusado, específicamente por razones de celeridad procesal, siendo que hasta la presente fecha ha sido infructuosa la celebración del Debate Oral y Publico, por causas que no pueden ser imputadas a mi representado, quien por lo demás, permanece en una situación jurídica incierta. En la presente causa, desde la precitada fecha de constitución del Tribunal unipersonal, se han efectuado nueve (9) diferimientos aproximadamente, de los cuales cuatro (4) han sido por falta de traslado del acusado desde el internado judicial, dos (2) por razones inherentes al Ministerio Público, dos (2) por razones atribuibles al Tribunal y uno (1) por cuanto la Defensa se encontraba en continuación de Juicio con detenidos por ante el juzgado primero de juicio de ese Circuito judicial, en la causa NP01-P-2007-000039, en fecha 25-03-2009. De las referidas faltas de traslado desde el internado judicial de La Pica, cabe señalar que no pueden ser imputables a mi defendido, ya que de las actas que conforman el referido expediente carcelario, no se denota ninguna providencia suscrita por el Director de la cárcel, dejando constancia de la negativa de mi defendido al llamado de asistencia por ante el Tribunal. En este mismo orden de ideas,, esta defensa igualmente se opuso a la solicitud de prorroga, considerando que la misma carece de los requisitos establecidos en el articulo 244 del Código orgánico Procesal penal, el cual indica expresamente que se podrá solicitar prórroga “…Cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deben ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En el supuesto el juez deberá convocar a las partes a una audiencia oral…” (Negrillas y Cursiva de la Defensa) Situación que no puede dilucidarse en el presente caso, toda vez que en escrito de solicitud de prórroga presentado por la Fiscalía carece de la debida fundamentaciòn, ya que en ningún momento señala cuales son los motivos que conllevan al Ministerio público a la referida solicitud. Ahora bien, la Juzgadora luego del análisis del caso, en fecha 03-08-09, declaró con lugar la solicitud del ministerio Público, acordando prórroga de la medida privativa de libertad por un lapso de seis meses. Obviando por completo la precitada disposición legal. Por lo tanto, aplicó erróneamente el artículo 244 del Código orgánico Procesal penal. Ciudadanos Magistrados, mí defendido siempre ha asistido al llamado del Tribunal, por lo que indudablemente no puede ser imputable a él, el retardo judicial que se ha ocasionado en esta causa. CAPITULO II SOLUCION QUE SE PRETENDE: Con su proceder, la recurrida violenta en forma flagrante la libertad personal, el derecho a la Defensa, el debido proceso, presunción de inocencia, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 44, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 244 del Código orgánico procesal Penal, al haber transcurrido un lapso de dos (02) años, sin que se haya producido una sentencia definitiva que sustituya la medida preventiva privativa de libertad, acordada el 20-08-2007, el Tribunal deberá ordenar el CESE DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Finalmente, la solución que pretendo, es que se restablezca el derecho infringido y se le conceda la libertad a mis patrocinados, y si el Tribunal estima conveniente imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad, se debe tomar en consideración, que mi patrocinado, sus familiares y circulo de amistades son de escasos recursos económicos, a los fines de que dicha medida sea de posible cumplimiento. CAPITULO III. PETITORIO: Evidentemente ante este error de aplicación de una norma Jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y la seguridad jurídica, SOLICITO se decrete la NULIDAD DEL FALLO DEL 03 DE AGOSTO DE 2009 DICTADO POR EL TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS por evidente violación de los preceptos constitucionales y legales y en consecuencia se declare el CESE DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD….” (Sic.).
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, el recurso propuesto por la Abogado Victoria Eugenia Sanz Díaz, en su carácter de Defensor Público Décima Primera Penal de este Estado Monagas, quién impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
Que de conformidad con el artículo 447, numeral 5 del COPP, denuncia la defensa que la recurrida violó a sus patrocinados su derecho a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia, seguridad jurídica, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva consagrada en el texto constitucional, por qué a su parecer era procedente decretar la libertad en la audiencia del 03-08-2009, por haber trascurrido por más de dos años, su patrocinado sometido a una medida de coerción personal sin que se haya celebrado hasta la fecha, el respectivo juicio oral y público; por causa que no pueden ser atribuidas a su representado. Que desde la constitución del Tribunal unipersonal solicitado por el acusado para mayor celeridad de su proceso, se realizaron nueve diferimientos, de los cuales cuatro han sido por falta de traslado del acusado, desde el Internado Judicial hasta el Circuito Judicial Penal, dos por razones inherentes al Ministerio Público, y uno por cuanto que la defensa se encontraba en continuación de juicio con detenido en otro asunto penal. Asimismo expresa la recurrente que se opuso a la solicitud de prorroga, en virtud de que la misma carece de los requisitos previstos en el artículo 244 del COPP, es decir no esta fundamentado por no señalarse cuales son las causas y motivos que conllevan al Ministerio Público a la referida solicitud; no obstante ello la juzgadora declaró con lugar la referida solicitud de prorroga de la medida de privación de libertad por el lapso de seis meses, obviando por completo la precitada disposición legal, por lo que aplicó erróneamente el artículo 244 del COPP.
PETITORIO: Solicita la nulidad de la decisión de fecha 03 de Agosto de año 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, y en consecuencia el cese de la medida judicial preventiva privativa de libertad, asimismo solicita que se restablezca con esto el derecho infringido y se le conceda la libertad a sus patrocinados, y les sean impuesto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de posible cumplimiento tomando en cuenta que los acusados y sus familiares son de escasos recursos económicos.
Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:
A fin de dar respuesta al argumento esgrimido por la recurrente en su escrito de apelación, donde manifiesta su desacuerdo en contra de la decisión emitida en fecha 03-08-2009 por el Tribunal Cuarto de Juicio, por cuanto que a su parecer era procedente decretar la libertad de su representado, por encontrarse este sometido a una medida de coerción personal, por casi dos años sin que se haya celebrado hasta la fecha, el respectivo juicio oral y público, por causa no atribuidas a este; ante la anterior argumentación considera esta Corte de Apelaciones que escapa la razón de la recurrente; toda vez que, de la revisión del asunto principal y del sistema automatizado del iuris 2000, puede claramente apreciarse que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA, fue privado de su libertad con medida cautelar judicial preventiva en fecha 22-08-2007, es decir que ciertamente tendría su representado dos (02) años sometido a la medida cautelar de privación preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control para el día 22-08-2009, observándose varios diferimientos a lo largo del proceso por causa del Ministerio Público, por parte de la misma defensa pública que ha tenido el acusado desde el inicio de su proceso, por el propio Tribunal e incluso por la falta de traslado del Internado Judicial donde se encuentra recluido el acusado; apreciándose de la revisión del asunto principal, que fueron atribuibles a varios sujetos procesales, incluyendo en pocas oportunidades al propio acusado, diferentes diferimientos, no obstante a esta situación no se encontraba obligada el Juez de Primera Instancia de Juicio a decretar la libertad del acusado, por el solo hecho de haber faltado poco tiempo para cumplirse con el lapso legal de los dos años; pues existieron circunstancias que permitieron al a-quo considerar viable la prórroga solicitada por el Ministerio Público de seis meses, toda vez que el fiscal Quinto presenta su escrito de solicitud de prórroga cursante al folio 98 del asunto principal, en fecha 17-07-2009, es decir, mucho antes del vencimiento del tiempo previsto en el primer aparte del artículo 244 del COPP, el cual en este caso correspondía ser el 22-08-2009, realizando el Tribunal la audiencia especial de prorroga con la presencia de todas las partes en fecha 03-08-2009, en la cual luego de escuchar a las partes sobre sus peticiones, se acordó concederla por las razones que el a-quo explanó en su decisión como suficientes para prórrogar la medida cautelar de privación de libertad desde el día siguiente de vencimiento del lapso previsto en el articulo 244 del COPP y hasta por seis meses, a fin de poder asegurar la comparecencia del acusado al juicio, que deberá realizarse en ese lapso fijado; no por ello debe considerar la recurrente que se le esta violentando derechos constitucionales a su representado, pues si bien es cierto la norma del artículo 244 del COPP, prevé en principio que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, no es menos cierto, que también contrae la referida norma la excepción en su segundo y último aparte, que faculta al Ministerio Público a solicitar ante el Juez , una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, de las medidas cautelares de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando exista una justificación motivada por parte del Fiscal del Ministerio Público; en el presente caso puede apreciarse claramente que fue justificada la solicitud realizada al juez de juicio para solicitar la prórroga, cuando señaló el solicitante que las causas de diferimiento que mantuvieron en proceso durante todo este tiempo al acusado sin juicio, no son atribuible al Ministerio Público del todo, pues fue un cúmulo de causas provenientes de todas las partes en general, y que al tratarse el delito acusado de Homicidio Intencional Simple y falsa atestación ante funcionario público, por la pena que pudiera llegar a imponerse, considera prudente se le acuerde seis meses de prórroga, es decir que a pesar de los señalamiento realizados por la recurrente, se aprecian dadas las condiciones previstas en la Ley para que pueda concederse la prórroga solicitada, todo lo cual fue expuesto en la recurrida por el a-quo, y que comparte esta Alzada comparte.
Ahora bien, expresa la recurrente que se opuso a la solicitud de prórroga, en virtud de que la misma carece de los requisitos previstos en el artículo 244 del COPP, es decir no esta fundamentado por no señalarse cuales son las causas y motivos que conllevan al Ministerio Público a la referida solicitud; obviando la a-quo con su decisión la precitada disposición legal, por lo que aplicó erróneamente el artículo 244 del COPP; analizado este argumento nuevamente se aprecia que escapa la razón de la recurrente con lo expresado, y en tal sentido se extrae parte de la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público, la cual es del tenor siguiente:
“…se le cede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio público en apoyo a la Fiscal 5ta del Ministerio Público quien expuso: “ Evidentemente tenemos una causa del 2007, siendo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, pronto a debatir y observado los distintos diferimientos por falta de traslado, por la defensa, por solicitud del ministerio público, no es imputable al acusado pero no ha sido responsable el ministerio publicó de ello, en aras de garantizar las resultas de este proceso tratándose de un HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y que solicitado como esta la prorroga para la medida de coerción toda vez que el misterio publico no ha tenido responsabilidad, y siendo que una vez llevado a cabo efectivamente el juicio la pena a imponer es del lapso de 3 años y no es imputable los diferimientos al ministerio publico, es de solicitar una prorroga de seis meses con la única intención de que las partes involucradas podamos llevar a cabo la audiencia oral y pública, considerando pues lo antes dicho aunado la circunstancia de la acumulación solicito se mantenga la medida al acusado de autos, por el delito antes mencionado y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, pues es evidente que los factores que dieron origen para que hasta esta fecha no se haya celebrado el juicio no depende del ministerio público, sino de todos los elementos que en ello convergen; ratifico la solicitud de 6 meses con la intención de llevarse el juicio oral y público, para el esclarecimiento de los hechos…” (sic).
Como puede apreciarse del extracto antes trascrito, resulta evidente para esta Alzada que sí existió una motivación por parte del representante fiscal para solicitar la prórroga a que hace referencia el primer aparte del artículo 244 del COPP, la cual se basó, en la pena a imponer en el caso de marras, por la acumulación de asuntos siendo estos delitos acusados el de Homicidio Intencional Simple y falsa Atestación ante funcionario público, que generan una pena considerable, toda vez que, no es atribuible al Ministerio Público los constantes diferimientos apreciados en el asunto que han retrasado el proceso y por ende la realización del juicio, por lo cual ha de establecerse que, la decisión del juez a quo estuvo ajustada a derecho, al verificarse que la solicitud fiscal estuvo debidamente motivada e interpuesta dentro del lapso legal, así como que, el desarrollo de la audiencia se llevó dentro de las previsiones previstas en el artículo 244 del COPP, y si bien es cierto, no acogió el juez de instancia, los razonamientos esbozados por el defensor, ello no puede ser tomado como violación a los derechos de su defendido. Debiendo desecharse el argumento del recurrente al respecto, al haberse verificado que la decisión del juez, se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe desestimarse el argumento único presentado. Y así se establece.
Asimismo esta Corte de Apelaciones estima necesario advertir a los jueces de Primera Instancia, y en especial al Juez de Juicio que conoce del asunto principal NP01-P-2007-000171, por ser los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales de las partes intervinientes en el proceso penal, que en lo posible deben darle celeridad a los tramites inherentes a la constitución de los juicios y a la realización de los mismos, en especial en casos como en el presente que se encuentra en prórroga de la medida coercitiva; por lo que se espera este asunto sea realizada a la brevedad la audiencia oral y pública.
Por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación presentado por la Defensora Décima primera Penal del Ministerio Público, en tal sentido se ratifica la decisión recurrida en todas sus partes y se niega el petitorio solicitado en el recurso de apelación.
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Ciudadano ABG. VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Primera Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Estado Monagas, Defensor designado del Ciudadano ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA, contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2007-000267, en tal sentido se ratifica la decisión recurrida y se niega todo el petitorio solicitado en el recurso de apelación. Y así se declara.
Se insta al Juez de Juicio que conoce del asunto principal de esta apelación, que ponga todo su empeño en lograr a la brevedad la realización de la audiencia oral y pública en el presente caso por encontrarse en el lapso de prórroga de la medida de coerción.
Publíquese, Regístrese, Guárdese copia certificada, Notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
La Jueza Superior Presidente,
ABG. MILANGELA MILLÁN G.
La Jueza Superior (Ponente) La Jueza Superior,
ABG. MARÍA YSABEL ROJAS G. ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
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