REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 10 de Noviembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-005801
ASUNTO: NP01-R-2009-00211
PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
Mediante decisión de fecha 11 de Octubre de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida Privativa de Libertad en contra del imputado JEAN CARLOS SALAZAR JIMENEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.902.293, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-005801, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, 80 del Código Penal Venezolano, artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (ADOLESCENTE).
Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 16 de Octubre de 2009, la ciudadana Abogada Ángela Malavé, Defensora Privada del ciudadano: JEAN CARLOS SALAZAR JIMENEZ, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-11-09, se designó Ponente a la Juez DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en esa misma fecha, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte, siendo recibidas en este Tribunal de Alzada, en esa misma fecha, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:
Admisibilidad del Recurso de Apelación:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la ciudadana Abogada Abogada Ángela Malavé, Defensora Privada del ciudadano: JEAN CARLOS SALAZAR JIMENEZ, legitimada activa para proponerlo-; fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución de Ley, a saber por ante el Tribunal Cuarto de Control, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en que fundamenta su recurso, a saber, en el supuesto establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello así habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Quinto de Control, dicto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JEAN CARLOS SALAZAR JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, 80 del Código Penal Venezolano, artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (ADOLESCENTE). Por todo lo cual, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad; verificando que fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresa los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Quinto de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta que la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta al folio 47 de esta incidencia, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelaciones, presentado por la Abogada ANGELA MALAVE, en su condición de Defensora Privada del referido imputado. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. No obstante, por cuanto se observa que la recurrente no consigno copia del auto recurrido se acuerda solicitar el asunto Principal al Tribunal de la causa. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de la declaratoria anteriormente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Defensora Privada ANGELA MALAVE, en contra de la decisión dictada en fecha 11-10-2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº NP01-P-2009-0005801, mediante el cual dicto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JEAN CARLOS SALAZAR JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, 80 del Código Penal Venezolano, artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (ADOLESCENTE).
Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación. Solicítese| el asunto Principal al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta,
ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
La Jueza Superior, La Juez Superior, (Ponente)
ABG. MARIA YSABEL ROJAS G. ABG. DORIS MARIA MARCANO G.
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ
MMG/MYRG/DMMG/MEA/Yris.