REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-005170
ASUNTO: NP01-R-2009-000173
PONENTE: ABOG. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ.
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva que, mediante auto dictado en fecha 05 de Agosto de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ABG. MARBELYS PALACIOS, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-005170, declara inadmisibles por Extemporáneas las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en el asunto seguido en contra del imputado DARWIN ENRIQUE DELGADO, Venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 30-03-1989, de 19 años de edad, grado de instrucción Segundo Año de Educación Secundaria, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, Estado Civil: Soltero, hijo de: Martha Isorely Delgado (v) y Padre Desconocido, titular de la cedula de identidad N°. V-19.781.027 y domiciliado en: Sector Viento Colao, Calle 14 E, Casa N° 49, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0291-643.84.54 0416-095.83.25, a quien se le sigue asunto alfanumérico Nº NP01-P-2007-005170, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, tipificado en el artículo 405 en concordancia con e! numeral 1° del artículo 406, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO MARCANO DÍAZ.
Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Segundo de Control, precedentemente identificado, interpuso Formal Recurso de Apelación en fecha 08-08-2009, el Abg. JOSÉ RAFAEL ROJAS CAMPOS, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conforme a lo previsto en el ordinal 5 ° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión, el día 25-09-2009, procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, admitiéndose en fecha 05-10-2009, y solicitándose el asunto principal para su revisión, el cual fue recibido en esta Alzada el día 02-11-2009, por lo que, estando dentro del lapso legal para decidir, a tal fin se observa que:
I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA
En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al dos (02) de la presente incidencia, el Abg. JOSÉ RAFAEL ROJAS CAMPOS, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expresó los siguientes alegatos:
“…Yo, JOSÉ RAFAEL ROJAS CAMPOS, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las atribuciones legales que me confiere el artículo 108 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted con el debido respeto, ocurro y expongo:
Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del tiempo hábil para tales efectos, interpongo el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada mediante Auto por ese Honorable Tribunal, en 05/08/2009. mediante la cual se declararon Inadmisibles por Extemporáneas las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, las cuales fueron interpuestas mediante escrito dirigido a ese Tribunal, de fecha 30/07/2009, en la causa seguida contra el ciudadano DARWIN ENRIQUE DELGADO, a quien se le sigue Expediente N° NP01-P-2007-005170, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, tipificado en el artículo 405 en concordancia con e! numeral 1° del artículo 406, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO MARCANO DÍAZ; es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación dentro del lapso legal, y bajo el amparo del Ordinal 5° del Artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para lo cual hago en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 30/07/2009. el Ministerio Público consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de promoción de pruebas en la causa mencionada ut supra, a través del cual se ofrecen Experticias Planimétricas y de Trayectoria Balística, respectivamente, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Sub Delegación Maturín, para que las mismas sean incorporadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 articulo 328 de! Código Orgánico Procesal Penal en el Juicio Ora! y Público, a celebrarse en dicha causa, así como el testimonio de los expertos que suscriben tales diligencias, indicándose en tal escrito la pertinencia y necesidad de dichos medios de prueba, lo cual se interpuso "cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar"; habida cuenta que dicha Audiencia se encontraba fijada su realización para el día Cinco (05) de Agosto del presente año.
SEGUNDO: En la fecha fijada para la Celebración de la aludida Audiencia Preliminar, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, erróneamente declara inadmisibles por Extemporáneas las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, argumentando "...que las mismas no son nuevas pruebas, por cuanto la Representación fiscal en fecha 20/03/09, libró oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de practicar dichas experticias, no encuadrando las mismas en el ordinal 8° del referido artículo, y no fueron interpuestas dentro del lapso establecidas (sic) en dicha norma..."; pronunciamiento este que menoscaba el Debido Proceso, ya es palmario que esta Representación Fiscal, ofreció en TIEMPO HÁBIL las pruebas que se producirían en el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal, argumentando la ciudadana Juzgadora, que dichos pruebas presentadas por el Ministerio Público no fueron presentadas en el ya tantas veces mencionado TÍEMPO HÁBIL; cercenando así la facultad que tienen las partes de ofrecer las pruebas en la oportunidad prevista por el Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a lo alegado por la Juzgadora "...que las mismas no son nuevas pruebas...", es necesario resaltar que es facultad de las partes, de conformidad a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal, indicando la necesidad y pertinencia de las mismas, tal cual como lo indicó el Ministerio Público al momento de ofrecer las pruebas antes señaladas, confundiendo el Tribunal la oportunidad de ofrecimiento de pruebas con aquellas cuya existencia se ha tenido conocimiento luego de interpuesto el Escrito Acusatorio, previsto esto último en el numeral 8° de la norma citada, lo cual no fue el fundamento realizado por este Representante de la Vindicta Pública.
CUARTO: Por todo lo anterior, solicito sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación, REVOCADA la Decisión que declara Inadmisibles por Extemporáneas las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, y, en consecuencia, sean ADMITIDAS las mencionadas pruebas. Por último, para fundamentar e! mérito del presente recurso, promuevo Acta de Audiencia Preliminar celebrada, así como el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, todo constante de Once (11) folios útiles…” (Cursivas nuestra, negrillas y subrayado del recurrente)
En fecha en fecha 02 de Septiembre de 2009 interpuso escrito de contestación el Abogado JUAN BAUTISTA MIRAL ASCANIO, en su carácter de Defensor Privado del acusado DARWIN ENQIQUE DELGADO, el cual riela de los folios veinte (20) al 26, exponiendo los siguientes alegatos:
“…Yo JUAN BAUTISTA MIRABAL ASCANIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.406.987, de profesión Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 91.554, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Alberto Carnevalli número 24, Maturín Estado Monagas, teléfono 0424.905.12.09, en mi condición de Defensor Privado del Ciudadano DARWING ENRRIQUE DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.781.027, quien se encuentra Imputado en la Causa: NP01-P-2007-005170, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente; Ante su competente autoridad ocurro de conformidad con el Artículo 449 de la Norma Penal Adjetiva, para contestar al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Circunscripcional, en relación a la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 05 de Agosto de 2009.
CAPITULO I
DEL RECURSO EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En fecha 05 de Agosto de 2009, se efectuó la Audiencia Preliminar en la causa NPOl-P-2007-005170, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, donde entre otras cosas decidió declarar IMNADMISIBLE POR EXTEMPORANEAS, las pruebas ofrecidas por el Fiscal oferente; es decir la Experticia de Planimetría y Trayectoria Balísticas. Indicando la Ciudadana Juez que las mismas no son nuevas pruebas, por cuanto la Representación Fiscal en fecha 20 de Marzo de 2009, libro oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Monagas a los fines de practicar dichas experticias, no encuadrando las mismas en el numeral 8° del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo estas interpuesta dentro del lapso establecido en dicha Norma Adjetiva Penal.
En fecha 08 de Agosto de 2009, el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, presentó Recurso de Apelación a la Decisión decretada en la Audiencia Preliminar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, de fecha 05 de Agosto de 2009; Argumentado entre otras cosas: " que la Fiscalía en fecha 30 de Julio de 2009, había consignado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, escrito de Promoción de Pruebas donde ofrecían Experticia Planimetría y de Trayectoria Balística de conformidad con el numeral 7° del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas, El Representante Fiscal argumenta que dicho pronunciamiento menoscaba el Debido Proceso (sic) ya que él ofreció en tiempo hábil (sic) las pruebas que se producirán en el Juicio Oral y Público de conformidad con el Articulo 328(sic) del Código Orgánico Procesal Vigente.
CAPITULO II
ARTICULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DE LA CONTESTACIÓN
De conformidad con el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa técnica del Ciudadano DARWING ENRRIOUE DELGADO. Legitimada para dar contestación a la Apelación de Auto en los siguientes términos:
PRIMERO: Ciudadanas (os) Magistradas(os) Se observa con meridiana claridad que en el escrito Recursivo presentado por el Representante Fiscal, no señala en cuales de los numerales del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal le crea menoscabo al Debido Proceso, simplemente hace acotación sin basamento jurídico, sin hacer un ejercicio lógico en que fundamentar su recurrida. Con todo respeto me permito transcribir el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, donde apreciamos que en ninguno de sus incisos hace mención el Representante Fiscal
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustituíiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO: De la lectura al particular asentado en el acta de la Audiencia Preliminar de fecha 05 Agosto de 2009, se observa como el Representante Fiscal pretendía y pretende lesionar el derecho a la Defensa, al Debido Proceso, consagrados en el numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de la Igualdad entre las que debe reinar en todo proceso de enjuiciamiento criminal; Como es posible que el garante de la Constitucionalidad y el Debido Proceso trate de incorporar al proceso una prueba EXTEMPORÁNEA Y CONTAMINADA;
Es decir los hechos objeto de la investigación se originaron en fecha 25 de junio del año 2007, aproximadamente a las 09:15 de la noche, luego la Representación Fiscal en fecha 20 de Marzo de 2009, mediante oficio 16-F1-0268-2009, solicita algo insólito en el mundo de la criminalística como es la práctica de un levantamiento planimétrico después de haber transcurridos dos (02) años, vale la pena reflexionar a lo dicho por el experto Criminalista EDMOND LOCARD "Tiempo que pasa la verdad que huye" quedaría en el tintero las interrogantes, del porque no se practico el levantamiento planimétrico en el sitio de suceso en la fecha cuando ocurrieron los hechos. ¿Cuál es el interés de la Representación Fiscal en incorporar una experticia EXTEMPORÁNEA Y CONTAMINADA?
TERCERO: Quedo en esos términos un medio de prueba que no fue promovido por el acusador del Estado, al pretender dar cumplimiento en su escrito acusatorio, a lo previsto en el Articulo 326 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, adicionando el hecho cierto de no haber sido ofrecido dentro del lapso a que se contrae el encabezamiento del Artículo 328 Ejusdem, a saber: "Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar..."
A continuación con todo respeto me permito transcribir el Articulo 328 de la Norma Adjetiva Penal.
Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos
4. Proponer acuerdos reparatorios;i
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de
su pertinencia y necesidad; (Negrillas y cursiva mia)
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
(Negrillas y cursiva mía)
Respecto de los alcances de la norma antes citada se reitera por el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones, ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.
Por tanto el ofrecimiento de las pruebas de la Representación Fiscal debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el Artículo 328 de la Norma Adjetiva Penal, a saber "Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar..." ello no como una formalidad trivial, sino entre otras razones como medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensa.
Así pues, aparece de bulto el medio de prueba antes mencionado, a lo que debo agregar, que tal como se evidencia del escrito acusatorio, de las actuaciones cumplidas dentro del lapso previsto para el ejercicio de las facultades y cargas en fase intermedia (art.328.7) ni en la propia Audiencia Preliminar, dicho medio no fue formalmente promovido, no indicando su necesidad, utilidad y pertinencia, creando la Representación Fiscal una inseguridad juridica al querer incoporar un medio de prueba sin que las defensa tuviese el conocimiento para preparar los alegatos y poder objetarlas, creando una emboscada jurídica al sorprender a la defensa técnica con dicho medio de prueba.
CUARTO: Debemos recordar para concluir el presente capitulo, que los Jueces en fase intermedia se encuentran obligados a controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, Tratados, Convenios, Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, siendo vital para el cumplimiento de dicha tarea verificar el respeto a los lapsos de orden público establecidos en el Ordenamiento Procesal Vigente (art.328) como manifestación del derecho consagrado en el artículo 49 numeral 1° de nuestra Carta Magna, ello como medio para materializar la función depuradora que les compete. Por los razonamientos antes expuestos, analizada la naturaleza de los hechos, siendo patente el gravamen irreparable causado por la recurrida al Ciudadano DARWING ENRRIQUE DELGADO, al ser sorprendido con una prueba EXTEMPORÁNEA Y CONTAMINADA por ser incorporada en tiempo no hábil, a su vez desconociéndose su necesidad, pertinencia y utilidad, para la fase de juzgamiento en la causa que se le sigue a mi representado.
CAPITULO III
PETITIUM
Solicito humildemente y respetuosamente a las (os) Honorables miembros de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer de la presente Contestación Recuso de Apelación efectuado por la Representación Fiscal Circunscripcional, se sirvan declarar su admisibilidad y en consecuencia ordenar el procedimiento previsto en el Artículo 450 del Instrumento Procesal Penal, declarando la nulidad absoluta de la prueba a la que hace mención el Representante Fiscal conforme las previsiones del Articulo 191 Ejusdem. Por ser violatoria al Debido Proceso, como lo consagra el Artículo 49 numeral 1° "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia.
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley." (Negrillas y cursiva mía) en concordancia con el encabezamiento Articulo 12 de la Norma Adjetiva relacionado con el Principio de Igualdad de la partes Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes.
"La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades." Contestación al Recurso de Apelación que se hace a los Dos días del mes de Septiembre del año Dos mil Nueve.- (02-09-2009)
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se evidencia en copia certificada del auto recurrido, de fecha 05 de Agosto de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…(AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado DARWIN ENRIQUE DELGADO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- DARWIN ENRIQUE DELGADO, Venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 30-03-1989, de 19 años de edad, grado de instrucción Segundo Año de Educación Secundaria, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, Estado Civil: Soltero, hijo de: Martha Isorely Delgado (v) y Padre Desconocido, titular de la cedula de identidad N°. V-19.781.027 y domiciliado en: Sector Viento Colao, Calle 14 E, Casa N° 49, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0291-643.84.54 0416-095.83.25.-
De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa
““El día 25 de Junio del año 2007, aproximadamente a las 09:15 pm, la victima en el presente caso quien en vida respondiera el nombre de ANTONIO MARCANO DÍAZ, se encontraba en la carrera 4 del sector Prados del Sur, específicamente frente a la residencia del ciudadano CRUZ ALEJANDRO VASQUEZ MONTES conversando con este en momentos en que se apersono el imputado DARWIN ENRIQUE DELGADO, quien portaba un arma de fuego y le realizo un disparo en la espalda que le impacto en la región lumbar derecha lo que le causo la muerte debido a la hemorragia interna ocasionada”. Encuadrando la conducta del ciudadano DARWIN ENRIQUE DELGADO, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO GREGORIO MARCANO DIAZ.-
DE LAS EXCEPCIONES
1.- El defensor privado del imputado DARWIN ENRIQUE DELGADO, Abg. JUAN MIRABAL ASCANIO, interpuso escrito de descargo, de conformidad con el Artículo 328 de la norma adjetiva penal, dentro del lapso establecido en dicha norma y solicitó fueran admitidas las pruebas testimoniales alegada en dicho escrito alegando su pertinencia, licitud y necesidad de las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 197 Ejusdem, a los fines de la búsqueda de la verdad. Por lo que una vez revisado dicho escrito este Tribunal procede a admitir las pruebas promovidas por la representación de la defensa.-
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificaciones Jurídicas
Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. JOSE ROJAS, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del ciudadano DARWIN ENRIQUE DELGADO por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO GREGORIO MARCANO DIAZ.-
Se declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal.-
Pruebas Admitidas
De igual forma este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LAS PRUEBAS DE EXPERTOS, todos los TESTIGOS, Y DOCUMENTALES, alegadas en el escrito acusatorio interpuesto por la representación Fiscal. Y en cuanto al escrito interpuesto por la representación Fiscal en fecha 30 de Julio del 2009, y que riela del folio 61 al 65, de conformidad con lo previsto en el Artículo 328 ordinal 8° de la norma adjetiva penal, este Tribunal la declara INADMISIBLE, por extemporáneas, en virtud de que las mismas no son nuevas pruebas, por cuanto la representación Fiscal en fecha 20-03-09 libró oficio al Comisario del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de practicar dichas experticias, no encuadrando las mismas en el ordinal 8° del referido artículo, y no fueron interpuestas dentro del lapso establecidas en dicha norma, por lo que se declaran INADMISIBLES POR EXTEMPORANEAS.- Por otro lado se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa privada, Abg. JUAN MIRABAL, en su escrito interpuesto en la oportunidad legal correspondiente COMO SON LAS TESTIMONIALES DE AMILEXIS URBAEZ, DEL VALLE MARISOL LOPEZ, EDUREIMA LEIVA, BARTOLA ZAPATA, AQUILES MAITA, CARMEN RINCONCES, ARCILA DE RINCONES JUANA, ANGEL BENJAMIN RINCONES, por cuanto son pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita, haciendo mención especial a que en relación a las pruebas documentales son admitidas conforme a las reglas del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en cuanto a las experticias estas no podrán ser incluidas por su lectura exclusivamente, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación; igualmente se mantiene incólume el principio de comunidad probatoria.-
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra del acusado DARWIN ENRIQUE DELGADO por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO GREGORIO MARCANO DIAZ.
DE LAS MEDIDAS PRIVATIVAS
Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado DARWIN ENRIQUE DELGADO por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO GREGORIO MARCANO DIAZ, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto en la oportunidad correspondiente, considerando especialmente el peligro de fuga en base a la pena que podría llegar a imponerse, es decir superior a los 10 años; y la magnitud del daño causado.- Se declara sin lugar la solicitud interpuestas por la defensa privada en cuanto a que se decrete el sobreseimiento a favor de su defendido, por los alegatos antes esgrimidos.-
Emplazamiento a las partes
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
Instrucción a la Secretaria
Se instruye a la Secretaria a los fines de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.-
Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa.-
III
MOTIVA DE ESTA ALZADA
A los fines de establecer la competencia a que se refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo adelante COPP) esta Alzada Colegiada pasa a realizar un resumen de los argumentos esgrimidos por el representante fiscal en el escrito impugnatorio, en los siguientes términos:
Alega el apelante que interpuso en fecha 30-07-2009 escrito de promoción de pruebas, a través del cual ofrecía Experticias Planimétricas y de Trayectoria Balística, respectivamente, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Sub Delegación Maturín, para que las mismas sean incorporadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 articulo 328 del COPP, así como el testimonio de los expertos que suscriben tales diligencias, indicándose en tal escrito la pertinencia y necesidad de dichos medios de prueba, lo cual se interpuso "cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar"; habida cuenta que dicha Audiencia se encontraba fijada para el día Cinco (05) de Agosto del presente año, sin embargo, la jueza a quo, en forma errada, declaró inadmisibles por Extemporáneas las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, argumentando "...que las mismas no son nuevas pruebas, por cuanto la Representación fiscal en fecha 20/03/09, libró oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de practicar dichas experticias, no encuadrando las mismas en el ordinal 8° del referido artículo, y no fueron interpuestas dentro del lapso establecidas (sic) en dicha norma..."; pronunciamiento este que menoscaba el Debido Proceso, ya que es palmario que el Representación Fiscal apelante, ofreció en TIEMPO HÁBIL las pruebas que se producirían en el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal, argumentando la ciudadana Juzgadora, que dichos pruebas presentadas por el Ministerio Público no fueron presentadas en el ya tantas veces mencionado TÍEMPO HÁBIL; cercenando así la facultad que tienen las partes de ofrecer las pruebas en la oportunidad prevista por el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo arguye el apelante que en cuanto a lo expresado por la Juzgadora cundo refirió "...que las mismas no son nuevas pruebas...", es necesario resaltar que es facultad de las partes, de conformidad a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal, promover pruebas de las cuales se indique su necesidad y pertinencia, tal cual como lo señaló el Ministerio Público al momento de ofrecer las pruebas antes señaladas, confundiendo el Tribunal la oportunidad de ofrecimiento de pruebas con aquellas cuya existencia se ha tenido conocimiento luego de interpuesto el Escrito Acusatorio, previsto esto último en el numeral 8° de la norma citada, lo cual no fue el fundamento realizado por este Representante de la Vindicta Pública.
PETITORIO: Por todo lo anterior, solicita sea declarado CON LUGAR el recurso, REVOCADA la decisión que declara Inadmisibles por Extemporáneas las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, y, en consecuencia, sean ADMITIDAS las mencionadas pruebas.
MOTIVA DE LA ALZADA
Alega el apelante que la jueza del Tribunal a quo, erró al declarar inadmisibles por extemporáneas las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en el asunto NP01-P-2007-005170, toda vez, que las mismas fueron promovidas en forma oportuna el día 30-07-2009, ello así porque, la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día 05-08-2009, aunado a que, el fundamento por él esgrimido para promover las pruebas, no fue el mencionado por la jueza en su decisión (Ordinal 8 del artículo 328 del COPP). Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez analizado el argumento en cuestión, así como las actas que conforman la fase intermedia del asunto principal y la decisión recurrida; observa en primer lugar, que no es cierta la afirmación hecha por el apelante cuando refiere que la jueza a quo, al negar el ofrecimiento de las pruebas señalando que las mismas no son nuevas pruebas, confundió el fundamento hecho por el representante de la vindicta pública en escrito de fecha 30-07-2009, en cuanto al ofrecimiento de las pruebas; habida cuenta que, emerge del contenido del referido escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 60 al 62 de la fase intermedia del asunto principal, que el fundamento invocado por el Fiscal del Ministerio Público para ofrecer las pruebas cuya negativa aquí se analiza, fue el artículo 328 ordinal 8 del COPP, que hace mención al ofrecimiento de nuevas pruebas, en consecuencia, mal puede afirmar el apelante, que la jueza confundió el dispositivo legal invocado por él en el escrito de promoción de pruebas, muy por el contrario, debemos asentar que, el argumento expuesto por la jurisidicente de Primera Instancia para negar las pruebas ofertadas por la vindicta pública, obedece al pedimento fiscal. Puntualizado lo anterior, y a los fines de verificar la oportuna temporalidad del ofrecimiento de las pruebas que hiciere el Representante Fiscal en el escrito de fecha 30-07-2009, es necesario analizar el contenido del artículo 172 de la norma adjetiva penal que establece lo siguiente: “ Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria, todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar.”
Como puede apreciarse del citado artículo, en la fase intermedia del proceso penal ordinario, el cómputo de los días hábiles, se hace sin contar los sábados, domingos, días feriados o aquellos que el Tribunal decida no despachar, es decir, los lapsos que se establezcan en dicha fase del proceso, deben ser computados de esta forma. Ahora bien, tal y como se encuentra establecido en el COPP, la fase intermedia inicia una vez presentada la acusación fiscal, ello así, porque el artículo 327 del COPP, aparece en la norma adjetiva penal, como inicio de dicha fase del proceso. Asimismo, se observa del referido dispositivo legal, que una vez presentada la acusación, el juez de debe convocar a las partes a una audiencia oral que se realizará en un plazo no menor de 15 días ni mayor de 20.
Asentado lo anterior, debemos concluir que, la audiencia preliminar, se encuentra concebida dentro de la fase intermedia del proceso penal, y por ello, cuando el legislador establece en el artículo 328 del COPP, como facultades y cargas de las partes, que estas tienen hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para realizar por escrito los actos que allí se especifican (donde se menciona en el ordinal 7° de dicho artículo, la promoción de las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su necesidad y pertinencia), este lapso debe ser contado en días hábiles, donde no se tomen en cuenta los sábados, domingos y días feriados. Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, específicamente del calendario judicial correspondiente al año 2009, que el día 05 de Agosto de 2009 (Fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar y a la cual estaba notificado por primera vez el recurrente de autos) correspondió a un día Miércoles, por lo que, el quinto día hábil antes del vencimiento de la celebración de dicha audiencia era el día Miércoles 29-07-2009, ello en virtud de que, estando la audiencia preliminar fijada para el día 05-08-2009, el cómputo para establecer este quinto día hábil antes de la Audiencia es el siguiente; Martes 04-08-2009, Lunes 03-08-2009, Viernes 31-07-2009, Jueves 30-07-2009 y Miércoles 29-07-2009; es decir, el Fiscal del Ministerio Público, tenía hasta el día miércoles 29-07-2009, para presentar el escrito de promoción de pruebas a que se refiere el ordinal 7° del artículo 328 del COPP, y como quiera que, el mismo fue presentado en fecha 30-07-2009 (Un día después), lo concluyente es, que dicha solicitud de promoción de pruebas es extemporánea, estando ajustado a derecho, el pronunciamiento de inadmisibilidad por extemporaneidad realizado por la jurisdicente de instancia, en consecuencia, debe esta Alzada Colegiada, declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, mucho más cuando se aprecia de las actuaciones, que el Fiscal del Ministerio Público para el momento de interposición del escrito de acusación, tenía conocimiento de las pruebas que posteriormente promovió, no siendo factible el ofrecimiento y admisión de las mismas bajo la figura prevista en el ordinal 8 del artículo 328 del COPP (Nuevas Pruebas) invocada por el recurrente en el escrito de promoción de fecha 30-07-2009. Y así se establece.
Es oportuno mencionar, que los lapsos procesales son establecidos en la Ley adjetiva, para que las partes que intervengan en un proceso, tengan conocimiento real y cierto, del tiempo con que cuentan o el día especifico que tienen para ejercer sus derechos y deberes (cargas), ello a los fines de generar seguridad jurídica, en consecuencia, estos lapsos no pueden ser soslayados por las partes; correspondiendo al juez, velar por su estricto cumplimiento, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde resultó evidente que el escrito presentado por la vindicta pública, aquí recurrente, fue interpuesto fuera del lapso legal previsto en el artículo 328 del COPP, y por ello ajustada a derecho la decisión del juez de Primera Instancia. Y así se establece.
Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abg. JOSÉ RAFAEL ROJAS CAMPOS, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se NIEGA el petitorio en el contenido. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el l Abg. JOSÉ RAFAEL ROJAS CAMPOS, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2007-005170, instaurado en contra del imputado DARWIN ENRIQUE DELGADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, tipificado en el artículo 405 en concordancia con e! numeral 1° del artículo 406, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO MARCANO DÍAZ
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión. Notifíquese, publíquese, bájese la causa al tribunal de origen.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Presidente Ponente (T),
ABG. MILÁNGELA M. MILLÁN GÓMEZ.
La Juez Superior (T), La Juez Superior (T),
ABG. DORIS MARIA MARCANO G. ABG. MARÍA YSABEL ROJAS G.
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
MMMG/DMMG/MYRG/MEAS/jasmin
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