REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003358
ASUNTO : NP01-R-2009-000111


Ponente: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 18 de Mayo del 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2006-003358, seguida al Ciudadano: PEDRO JOSE MONTEROLA, venezolano, mayor de edad, Natural de Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda, ocupación u oficio Técnico en Refrigeración Comercial, titular de la Cédula de Identidad V- 6.428.708, NEGO el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo al referido Penado, a quien se le sigue el presente asunto por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

PRIMERO
De la Decisión Recurrida

En fecha 18 de Mayo del año 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante Decisión NEGO el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo al Penado PEDRO JOSE MONTEROLA, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:
“… Recibido el Informe Psicosocial, correspondiente a la Penada PEDRO JOSE MONTEROLA, venezolano, mayor de edad, natural de Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 6.428.708, Técnico Medio en Refrigeración Comercial, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; este Tribunal para decidir sobre la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "Destacamento de Trabajo", previamente observa:P R I M E R O Revisada la causa se observa, que el Penado PEDRO JOSE MONTEROLA, fue condenado mediante sentencia publicada en fecha 24-11-2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya condena fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 09-01-2009, en el cual se estableció que el penado cumpliría la pena en fecha 28-11-2014, en virtud de que su detención se había producido en fecha 28-11-2006.En fecha 06-03-2009 este tribunal acordó al penado PEDRO JOSE MONTEROLA la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, en virtud de que había laborado en el Internado Judicial del Estado Monagas por el lapso de UN AÑO, DIEZ MESES Y NUEVE DIAS, para una redención de ONCE MESES, CUATRO DIAS Y DOCE HORAS, quedando la sanción definitiva en SIETE AÑOS, VEINTICINCO DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION; y revisado que el penado en referencia fue detenido en fecha 28-11-2006, situación en la que ha permanecido hasta la presente fecha 18-05-2009, arrojando un lapso de detención de DOS AÑOS, CINCO MESES Y VEINTE DIAS, es por lo que se concluye que aún le falta por cumplir la pena de CUATRO AÑOS, SIETE MESES, CINCO DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, por lo que cesará su condena en fecha 23-12-2013 a las 12 de la noche, y asimismo, extinguió un cuarta de la pena, es decir UN AÑO, NUEVE MESES Y SEIS DIAS, en fecha 04-09-2008.S E G U N D O Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Orgánico Penal, corresponde a este Tribunal Primero de Ejecución la competencia y facultad para rechazar o conceder la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, para este caso en concreto el "DESTACAMENTO DE TRABAJO", el opta el penado. Así, el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario es del tenor siguiente:" El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúna las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley."Tales condiciones fijadas en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario no es otra que el penado " haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad" Por otro lado el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.…..Además, .....deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense…;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad” T E R C E R O De las normas transcritas se desprende que se deben llenarse tales exigencias para la procedencia del "Destacamento de Trabajo", todo lo cual para el presente caso se observa lo siguiente: Ciertamente el penado de autos ha cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, y asimismo, consta en las actuaciones, carta de conducta de fecha 05-05-2009, suscrita por el Director del Penal ciudadano Alexis rivera y el Coordinador, donde señalan que el penado PEDRO JOSE MONTEROLA durante su permanencia en ese Centro ha observado conducta buena, y si bien el Equipo Técnico que elaboró el informe psicosocial de fecha 19-03-2009 consideró el caso FAVORABLE, sin embargo, así lo consideró, pero, BAJO CONDICIONES MINIMAS PARA SU OTORGAMIENTO, y donde además, el Equipo Técnico sugiere que el penado reciba la debida orientación para que adquiera herramientas que le permitan desarrollar un pensamiento crítico y reflexivo acerca de su propia conducta; de lo que a juicio del que decide, se infiere, que el penado de autos, no se encuentra apto para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, pues no ha demostrado tener la intención de desarrollar un pensamiento crítico y reflexivo de la conducta que lo llevó a trasgresión de la Ley, al ponerse al margen de ésta, con la comisión de un delito de droga considerado de lesa humanidad, y previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, flagelo que azota a la sociedad, y le causa un gran daño a ésta; por eso, ante un resultado de la evaluación Psicosocial, donde el penado se consideró con una moderada capacidad de autocrítica, y bajo condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, aunado al tipo de delito cometido de lesa humanidad, así como a la cantidad de droga que le fue incautada según la sentencia condenatoria: (187 Kilos, 624 gramos con 800 Miligramos de MARIHUANA) , pues son elementos suficientes para considerar que en el caso bajo examen, resulta IMPROCEDENTE otorgar el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado PEDRO JOSE MONTEROLA, por lo que debe negarse el mismo. Así se decide.D I S P O S I T I V A Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley: : IMPROCEDENTE y NIEGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "DESTACAMENTO DE TRABAJO", al penado PEDRO JOSE MONTEROLA, plenamente identificada en autos, al no encontrarse totalmente llenos los extremos exigidos artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Informe Psicosocial aún cuando resultó favorable, fue en condiciones mínimas, aunado a que el delito por el cual fue condenado es considerado de lesa humanidad que causa un grave daño a la sociedad Venezolana, así como también por la cuantiosa cantidad de droga que le fue incautada.Notifíquese la presente decisión a las partes. Trasládese al penado para el día miércoles 20-05-2009 a las 10:00 de la mañana a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Cúmplase...SIC


SEGUNDO

ALEGATOS DEL RECURRENTE


De esta decisión Apeló la Ciudadana Abg. FARYNI VILLALBA RODRIGUEZ DEFENSORA PUBLICA DECIMA SEXTA PENAL DEL ESTADO MONAGAS, alegando que
“… Quién suscribe FARYNI VILLALBA RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Sexta (16°) Penal Ordinario con competencia en Fase de Ejecución adscrita la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, en mi carácter de defensora del ciudadano PEDRO JOSE MONTEROLA, titular de la cédula de identidad N° 6.248.708, plenamente identificado en la causa con número NP01-P-2005-003358 que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de interponer formal Recurso de Apelación de acuerdo con lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 de la Ley Adjetiva contra de la decisión dictada por el Tribunal anteriormente mencionado, en fecha dieciocho 18 de Mayo del corriente año, mediante la cual negó a mi representado, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal denominada Destacamento de Trabajo, realizando el planteamiento de la siguiente manera: I DE LA ADMISIBILIDAD La presente apelación por interpretación contraria alo establecido en los literales contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple con todos los requisitos para su admisibilidad. a saber: Esta Defensa Pública Penal posee la legitimación necesaria para interponer el presente Recurso de Apelación actuando en mi carácter de Defensora Judicial del ciudadano Pedro José Monterota. B EL presente recurso se interpone dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta Defensa fue debidamente notificada en fecha 25-05-09. c La decisión impugnada se encuentra expresamente señalada como impugnable de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal… El Recurso de Apelación, tal como se anuncio en el encabezamiento del presente escrito, se propone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal… fundamentación ésta en la cual encuadra esta Defensa el citado medio de impugnación, toda vez que el mismo es ejercido a los fines de objetar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó al penado el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal, Destacamento de Trabajo. De la decisión emitida por el Juzgado de la causa, se puede evidenciar que se declaro improcedente y se negó el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Destacamento de Trabajo, a mi representado en virtud que el informe social arrojo un resultado Favorable bajo las condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio solicitado. Asimismo explana el Juzgador en su decisión, que el hecho por el cual fue juzgado el condenado, es un delito de lesa humanidad e imprescriptible, olvidando la verdadera esencia de la competencia del Tribunal de Ejecución, que se encuentra establecida y delimitada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual no se dispone el análisis de los hechos debatidos en el Juzgado de Juicio, al momento de pronunciar su sentencia condenatoria. En virtud del ejercicio efectivo del derecho a la defensa que asiste a mi representado observa la Defensa, que el Tribunal de la causa olvida que mi asistido, ya fue juzgado por un Tribunal con competencia para ello, razón por la cual ya se encuentra cumpliendo la condena que este considera merecedora por el ilícito penal que el ciudadano penado perpetro; por lo que respetuosamente en criterio de quién aquí suscribe , no es argumento valido en derecho,-en esta fase del proceso-,pensar que como el penado fue condenado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en virtud de habérsele incautado una cantidad de drogas, lo hace desmerecedor de alguna de las formulas alternativas de cumplimientos de penas, pues se incurriría en algún tipo de discriminación que prohíbe claramente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21… Ahora bien considera quien aquí suscribe, que siendo el Equipo Técnico designado por la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el ente encargado por excelencia de emitir, a través de la práctica de la evaluación psicosocial, una conclusión en torno a lo que se estima que pueda ser el comportamiento futuro del penado en la sociedad y siendo tal conclusión vinculante a la decisión que ha de adoptar el Juzgado-previo análisis de los demás requisitos necesarios para el otorgamiento de cualquier Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena- en criterio de esta Defensa, ha decidido el Tribunal de la cusa, otorgar el beneficio correspondiente al penado, en razón de arrojar un resultado favorable el informe psicosocial-por reunir condiciones mínimas pero positivas- para el otorgamiento del beneficio correspondiente, pues lo contrario sería conseguir un examen con una conclusión definitivamente Desfavorable…Siendo así las cosas quién aquí suscribe considera que la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal vulnera el derecho del penado a reinsertarse en la sociedad pues contrario como se señala en la decisión recurrida, el ciudadano penado reúne las condiciones necesarias y exigidas por la Ley, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que se negó y que a la fecha, le corresponde, razón por la cual solicito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , sea decretado la nulidad de la presente decisión, por infrigir normas que contienen derechos fundamentales a favor de mi asistido.-PETITORIO Por todos los argumentos anteriormente expuestos anteriormente esgrimidos , solicito respetuosamente a esa Corte de Apelaciones ADMITA el presente recurso lo declare CON LUGAR ANULE la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha dieciocho (18)de Mayo del corriente año, y proceda conforme a derecho a emitir una decisión propia al respecto o en su defecto, a designar un tribunal de ejecución a fin de que verifique la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que actualmente corresponde a mi asistido… SIC


MOTIVO DEL RECURSO

Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, el recurso propuesto se observa que impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:

PRIMER PUNTO

Denuncia la recurrente estar en desacuerdo con la decisión que declaró improcedente y negó el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Destacamento de Trabajo, al penado Pedro José Monterola, bajo el argumento de que el informe social arrojó un resultado favorable bajo las condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio solicitado, señala además la recurrente que el Equipo Técnico designado por la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, es el encargado por excelencia de emitir, a través de la práctica de la evaluación psicosocial, una conclusión en torno a lo que se estima que pueda ser el comportamiento futuro del penado en la sociedad, siendo tal conclusión vinculante a la decisión que ha de adoptar el Juzgado-previo análisis de los demás requisitos necesarios para el otorgamiento de cualquier Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena- en criterio de esta Defensa, ha decidido el Tribunal de la causa, otorgar el beneficio correspondiente al penado, en razón de arrojar un resultado favorable el informe psicosocial, al reunir condiciones mínimas pero positivas para el otorgamiento del beneficio correspondiente, pues lo contrario sería conseguir un examen con una conclusión definitivamente Desfavorable, razón por lo que la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal vulnera el derecho del penado a reinsertarse en la sociedad pues contrario como se señala en la decisión recurrida, el ciudadano penado reúne las condiciones necesarias y exigidas por la Ley, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que fue negado y que le corresponde a la fecha, razón por la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado la nulidad de la presente decisión, por infrigir normas que contienen derechos fundamentales a favor de mi asistido

SEGUNDO PUNTO

Que el a-quo también argumenta como motivo de la negativa declarada, que el hecho por el cual fue juzgado el condenado, es un delito de lesa humanidad e imprescriptible, olvidando la verdadera esencia de la competencia del Tribunal de Ejecución, que se encuentra establecida y delimitada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual no se dispone el análisis de los hechos debatidos en el Juzgado de Juicio, al momento de pronunciar su sentencia condenatoria, por lo que considera la defensa recurrente que no es argumento valido en derecho,-en esta fase del proceso-,pensar que como el penado fue condenado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de habérsele incautado una cantidad de drogas, lo hace desmerecedor de alguna de las formulas alternativas de cumplimientos de penas, pues se incurriría en algún tipo de discriminación que prohíbe claramente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21…

PETITORIO:
Que se declare la nulidad de la decisión dictada por el juzgado Primero de primera instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18-05-2009 y proceda conforme a derecho a emitir una decisión propia al respecto y designe un tribunal en función de Ejecución, a fin de que verifique la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde a su representado.


RESOLUCION DEL RECURSO:

Pasa esta Corte de Apelaciones a revisar el primer punto de apelación presentado en el presente asunto, en el cual la defensora Décima Sexta señala que no debió el juez de ejecución negar el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Destacamento de Trabajo, al penado Pedro José Monterota, bajo el argumento de que el informe social arrojó un resultado favorable bajo las condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio solicitado, emitiendo el juez como fundamento de su negativa una opinión particular sobre la aptitud del penado, sin considerar que el Equipo Técnico designado por la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, es el encargado por excelencia de emitir, a través de la práctica de la evaluación psico-social, una conclusión en torno a lo que se estima que pueda ser el comportamiento futuro del penado en la sociedad, siendo tal conclusión vinculante a la decisión que ha de adoptar el Juzgado-previo análisis de los demás requisitos necesarios para el otorgamiento de cualquier Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena; ante este primer argumento considera esta Corte de Apelaciones necesario revisar la decisión emitida por el Tribunal primero de ejecución en fecha 18-05-2009, que se observa cursante a los folios 10 al 13, del presente recurso de apelación, el cual se trascribe a continuación:

“… Recibido el Informe Psicosocial, correspondiente a….PEDRO JOSE MONTEROLA…..; este Tribunal para decidir sobre la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "Destacamento de Trabajo", previamente observa:….. De las normas transcritas se desprende que se deben llenarse tales exigencias para la procedencia del "Destacamento de Trabajo", todo lo cual para el presente caso se observa lo siguiente: Ciertamente el penado de autos ha cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, y asimismo, consta en las actuaciones, carta de conducta de fecha 05-05-2009, suscrita por el Director del Penal ciudadano Alexis rivera y el Coordinador, donde señalan que el penado PEDRO JOSE MONTEROLA durante su permanencia en ese Centro ha observado conducta buena, y si bien el Equipo Técnico que elaboró el informe psicosocial de fecha 19-03-2009 consideró el caso FAVORABLE, sin embargo, así lo consideró, pero, BAJO CONDICIONES MINIMAS PARA SU OTORGAMIENTO, y donde además, el Equipo Técnico sugiere que el penado reciba la debida orientación para que adquiera herramientas que le permitan desarrollar un pensamiento crítico y reflexivo acerca de su propia conducta; de lo que a juicio del que decide, se infiere, que el penado de autos, no se encuentra apto para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, pues no ha demostrado tener la intención de desarrollar un pensamiento crítico y reflexivo de la conducta que lo llevó a trasgresión de la Ley, al ponerse al margen de ésta, con la comisión de un delito de droga considerado de lesa humanidad, y previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, flagelo que azota a la sociedad, y le causa un gran daño a ésta; por eso, ante un resultado de la evaluación Psicosocial, donde el penado se consideró con una moderada capacidad de autocrítica, y bajo condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo…
pues son elementos suficientes para considerar que en el caso bajo examen, resulta IMPROCEDENTE otorgar el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado PEDRO JOSE MONTEROLA, por lo que debe negarse el mismo…” (sic)



De la anterior trascripción de la decisión recurrida, ciertamente se aprecia con claridad que la defensora recurrente tienen razón en este primer punto de apelación, toda vez que el a-quo niega la solicitud de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Destacamento de Trabajo, al penado Pedro José Monterota, basado en una parte del resultado del informe psico-social emitido por el Equipo Técnico designado por la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al hacer referencia en su motivación que este indica “bajo condiciones mínimas para su otorgamiento”, obviando el a-quo que el referido informe fue considerado por los especialistas del equipo técnico como FAVORABLE; en consecuencia mal pudiera el juez de ejecución entrar a analizar la opinión dada por los especialistas (sociólogo, psicólogo clínico, psiquiatra),en cuanto al examen ordenado por el mismo Tribunal como requisito para el otorgamiento de una medida alternativa de cumplimiento de pena, e inferir que no se encuentra apto el penado para el otorgamiento del beneficio de destacamento, cuando el referido informe esta elaborado por el equipo multidisciplinario conformado por los especialistas en el área, quienes son los facultados para hacer seguimiento y evaluar al penado (de conformidad con las disposiciones del COPP), quienes han considerado que resulta favorable su informe técnico; por lo que estima esta Alzada que el Juez Primero de Ejecución se extralimitó en su apreciación y posterior decisión, invadiendo el área de conocimiento y aporte de los especialistas designados para tal misión, al negar la solicitud de beneficio de Destacamento de Trabajo; alejada de la realidad objetiva que presenta el informe del Equipo Técnico designado para tal efecto y que debió tomar en cuenta tal y como fue presentado, junto con los otros requisitos exigidos, a fin de tomar una decisión objetiva y mas ajustada a derecho, por lo tanto consideran los miembros de esta Corte de Apelaciones que debe declararse con lugar el presente argumento recursivo y en consecuencia revocarse la decisión impugnada en su totalidad. Y así se decide.

Ahora bien, como quiera que la solución del primer argumento recursivo que tuvo como consecuencia la revocatoria de la decisión impugnada satisface el petitorio de la recurrente, se abstiene esta Alzada de conocer el segundo punto del recurso, debiendo ordenarse la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Ejecución, habida cuenta que ya no se encuentra presidiendo el referido Tribunal el juez que emitió la decisión que se revoca en esta oportunidad, para que a la brevedad pueda dictar nueva decisión ajustada a las exigencias de ley. Por todo lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial considera que lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación presentado por la Defensora Público Décima Sexta abg. Faryni Villalba Rodríguez, en contra de la decisión de fecha 18-05-2009, emitida por el Tribunal Primero de Ejecución. Y así se declara.


DECISIÓN


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por Abg. FARYNI VILLALBA RODROGUEZ, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA DECIMA SEXTA DEL ESTADO MONAGAS, para la fecha de su interposición.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia impugnada, en los términos antes expresados en esta decisión, ordenándose la remisión del presente cuaderno recursivo al tribunal Primero de Ejecución, toda vez que se encuentra dirigido por un juez distinto de aquel que dictó la decisión que aquí se revoca, a fin de que evalúe las condiciones legales previstas para estos casos y a la brevedad emita su decisión ajustada a las exigencia de ley.TERCERO: Se abstiene esta Corte de seguir conociendo otros puntos del recurso al darse por satisfecho el petitorio de la recurrente de la revocatoria de la decisión recurrida. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



La Jueza Presidenta (Temp.),



ABG. MILANGELA MILLÁN GOMEZ




La Jueza Superior Ponente (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),



ABG. MARIA YSABEL ROJAS G. ABG. DORIS MARIA MARCANO G.






La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ




MMG/MYRG/MMG/MEA/nm*