REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000113
ASUNTO : NP01-R-2009-000219
PONENTE : ABOG. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva que, mediante auto dictado en fecha 29 de Marzo de 2009, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-D-2009-000113, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control para la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la Juez Titular Abogada Rosalía Gil Cano, emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se calificó la aprehensión en flagrancia , y se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa. SEGUNDO: Se acuerda la continuación del proceso por el trámite del proceso Ordinario. TERCERO: Por se hace necesario la sujeción del adolescente al proceso…(Omisis)…se decreta Detención Judicial para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Se ordena la destrucción de la Droga de conformidad con lo establecido en el Artículo 117, 118 y 119 de la Ley especial que nos ocupa…”, en la causa que se le sigue al aludido imputado adolescente y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. En consecuencia se decretó como sitio de reclusión la Entidad Socio Educativa General “José Francisco Bermúdez” Maturín Estado Monagas, en donde permanecerá el imputado a la orden de este Tribunal, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar

Contra esta resolución judicial, interpuso Recurso de Apelación en fecha 06-04-2009, el Abg. Anibal Marcano Casanova, en su condición de defensor privado el imputado Adolescente (Identidad omitida), con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 4to “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y 7mo. “Las señaladas expresamente por la Ley…” En tal virtud, remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-10-2009, se designó Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la Juez que suscribe el presente decisión, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en regencia, admitiéndola en fecha 04-11-2009, por lo que para decidir, a tal fin se observa que:

I
Origen de la Incidencia Recursiva
En el escrito recursivo que riela del folio uno (01) al tres (03) de la presente incidencia, el profesional del derecho ANIBAL MARCANO CASANOVA, en su carácter de Defensor del imputado adolescente (Identidad omitida), a quien se le sigue el asunto alfanumérico NP01-D-2009-000113, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, expresos sus alegatos, basándose en los ordinal 4° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, expreso los siguientes alegatos:
“…ANIBAL MARCANO CASANOVA, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.094 y de este domicilio, procediendo en este acto con mi carácter de defensor Judicial del Adolescente (identidad omitida)…(omisis)…a quien se le acusa de la presunta comisión del deliro de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a las actuaciones No. NP01-D-2009-000, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad, Conforme a lo establecido en el artículo 447, numeral 4, y 7, en concordancia con el Artículo 448 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada en fecha 29 de Marzo del presente año, y APELACIÓN que formulo en este escrito en base a los siguientes razonamientos…”
CAPITULO I
LOS HECHOS
Ciudadana Juez, si bien es cierto, que en la casa de habitación de mi representado…omisis…quien para el momento de su detención ante lo que estaba sucediendo en la casa de su señora madre se trasladó hasta ese sitio, por que en dicho inmueble se encontraba su hermana (identidad omitida), quien ante la situación que estaba viviendo en dicha casa se fue donde la vecina de al lado y cuando mi representado llegó de Fundemos y entró a la casa ya los funcionarios se encontraban dentro del inmueble, por lo que considero: Primero: Que hubo un apresuramiento innecesario en el Procedimiento Policial, al detenerlo sin la presencia de los Testigos del Allanamiento, necesaria en estos caso, violándose lo dispuesto en los artículos 202 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tanto el registro del inmueble como la supuesta ubicación de las sustancias prohibida se llevó a cabo sin la presencia de los testigos requeridos. Segundo: igualmente en ninguna parte de las actuaciones hasta ahora han surgido esos Fundados Elementos de Convicción para estimar que mi representado sea el autor o partícipe de la comisión del hecho que se le imputa, toda vez que ante de su detención, e incluso del hecho ésta, ningún momento logró ver o tener ningún tipo de contacto con las referidas sustancias, máxime si tomamos en consideración que en el lugar no habita mi representado sino otras personas…Omisis…por lo que no necesariamente deba ser mi representado el responsable de los hechos que ocurran en dicha casa, muy por el contrario, en su declaración rendida el día 28 de Marzo de 2009, folio 16 de la referidas actuaciones, la ciudadana EVAN ROSA LOPEZ, manifiesta que ella vio la droga en su casa, y que su hija (identidad omitida), le había dicho que eso lo habían llevado en un tobo para su casa y que fuera a ver que iba a hacer con eso, es decir que mi representado ni siquiera es mencionado en dicha declaración, muy por el contrario, este en su declaración de fecha 29 de Marzo de 2.009, folios 33 y 34 mi representado detalladamente declara al tribunal y hace referencia a lo afirmada por su hermana (identidad omitida), pero a la misma, no se le tomó declaración. En vista de lo antes expuesto, pido se analice en Apelación el contenido de las actuaciones que sirvieron de fundamento para decretar la Medida Privativa de Libertad y se restablezca la situación de Libertad en que me encontraba mi representado antes de su detención, alegando para ello, el Mal Procedimiento Policial Realizado al no habérsele permitido a los testigos estar presentes al momento de la ubicación de las sustancias, sino que sin estar presentes al momento de la ubicación de las sustancias, sino que sin estar debidamente fundamentado el contenido de la excepción planteada en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha pretendido hacer de dicha excepción una regla, obsérvese como en el encabezamiento del acta Policial de fecha 28 de Marzo de 2.001, folio 1 y 2, el Sargento Mayor de Segunda JOSE GREGORIO ZAMBRANO, manifiesta que procedieron a instalar un punto de observación y como la puerta estaba parcialmente abierta podían apreciar a una persona de sexo masculino, que entraba y salía de la vivienda en actitud sospechosa. Esa situación precisamente era la que les permitía a los funcionarios impedir el ingreso o salida de personas al inmueble, mientras requerían la orden de allanamiento necesaria. Tercero: Apelo expresamente de la declaratoria Sin Lugar de la Solicitud de Nulidad de las actuaciones, formulada por el Defensor Público II, contenida en el particular SEGUNDO de la Decisión Apelada, fundamentando igualmente dicha Apelación en los razonamientos antes expuestos.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS
Como Pruebas, Promuevo las Copias Certificadas de todas estas actuaciones, las cuales solicito me sean expedidas con carácter de suma Urgencia, para qu4e sean remitidas a la Corte de Apelaciones a los fines que dicha Corte debidamente las analice, puesto que fue ayer 02 de Abril de 2009, que en la sede del Tribunal, me fue espedida copia simple de dichas actuaciones, y con cuyo retardo se le esta causando un Gravamen Irreparable mi representado, debido a que los Supuestos que sirvieron de base para motivar la Medida Privativa de Libertad, han podido ser satisfechas con otras medidas menos gravosas, hasta que contra su persona o contra quien resulte responsable, puedan surgir elementos de convicción determinantes, que hagan presumir su participación en el hecho que se investiga, o se produzcan y una Sentencia Condenatoria conforme a lo establecido en los Numerales 2, 6, 7, 7 8, del Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo para ser evacuadas las Pruebas testimoniales debido a su importancia trascendental para el esclarecimiento de los hechos investigados y con la finalidad ser Aportada como elemento fundamental en el Juicio Oral y Público, para lo cual igualmente solicito del Tribunal oficie a la representación fiscal, acerca de la evacuación y control previo de esta solicitud de pruebas que le formulo, a los fines que se proceda a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN RONDÓN LÓPEZ, JOSEFA MARIA RIVERA, NORELIS DEL CARMEN DIAZ BARCENAS, YESENIA DEL CARMEN DIAZ LANZ, WILMER PRADO, NELLIS RAMOS, CARLOS EDUARDO DIAZ, Y DULCE MARIA LOPEZ DE LENCE,,,(OMISIS)… a quienes presentaré sin necesidad de citación en la oportunidad que se les fije. Señalo la pertinencia de esta pruébale hecho que fueron dichos ciudadanos quienes presenciaron la detención de mi representado, y a la última de los nombrados es decir DULCE MARÍA LÓPEZ DE LENCE, POR SER LA PERSONA DONDE EN LA ACTRUALIDAD VIVE MI REPRESENTADO, DE IGUAL MODO SOLICITO DEL TRIBUNAL REQUIERA DEL DIRECTOR DE LA Unidad Educativa Primero de Mayo Constancia de Estudio y Constancia de notas de mi representado, el cual cursa el 8vo. Semestre en dicha institución, ello con la finalidad que conste en dichas actuaciones la condición de estudiante de mi representado.
CAPITULO III
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
De igual modo y con el mismo respeto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, le sea Revisada la Medida Privativa de Libertad que actualmente cumple, y sin menoscabar los beneficios u obligaciones que el Tribunal pueda imponerle solicito de la Majestad del Tribunal, le acuerde una Medida Cautelar menos gravosa. Fundamentando principalmente esta solicitud de Revisión, en el hecho que mi representado en la actualidad cursa estudio en la Unidad Educativa Primero de Mayo, donde Cursa el 8-A, de bachillerato, y en los principio de Inocencia y de Libertad contenidos en los artículos 8 y 9 Ejusdem, anticipándole al ciudadano Juez, el compromiso de mi representado a someterse a las nuevas condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, fundamentando la formulación de esta solicitud en el hecho que mi representado No Registra Antecedentes Penales de ningún tipo, así como la falta de elementos de convicción efectivos que nos hagan presumir su responsabilidad, al extremo que solo existe un Acta Policial en la que el tribunal basa la responsabilidad de mi representado en el hecho que se le imputa
CAPITULO IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN
Además de los alegatos expuestos, en esta Apelación señalo como prueba de mis afirmaciones la falta de Fundamentación de la decisión toda vez que no se tomó en consideración Los Principios de Libertad contenidos en los artículos 8, 9, 243, 250, conjuntamente con los Artículos 173, 251, 252, 253, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco efectivamente se estableció en el auto que decretó la Medida Privativa de Libertad que los fundados elementos de convicción hayan señalado que su persona haya sido la autora del delito que se le imputa, como tampoco en dicha decisión exista una Presunción Razonable que mi representado pueda Fugarse, o pueda obstaculizar el Proceso de Investigación en la búsqueda de la verdad conforme a los artículos 252 y 256, del referido Instrumento Procesal, alegando el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, Invoco a favor de mi representado. Por la que se le pudo acordar una Medida Cautelar Menos Gravosa. Recordando a todo evento, que el Juez de Control, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 64 Penúltimo aparte Ejusdem, tiene la facultad y la obligación de hacer respetar las Garantías Procesales del Imputado, entre los cuales primordialmente no debe omitir el principio de la Libertad, y de la Licitud de las Pruebas, previsto en los Artículos 197 y 198 ibidem, puesto que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso de acuerdo al Código Orgánico Procesal penal, y en este caso concreto, esos medios de convicción solo pueden incorporarse en la etapa del juicio, y no antes, durante esta etapa preparatoria del proceso. El Juez debe garantizar que el Imputado sea Juzgado en Libertad por la Presunción de Inocencia prevista en los Artículos 8, 9 y 243 antes mencionados, en concordancia con el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y esta decisión apela contraviene el espíritu y propósito de permanencia en Libertad del Imputado establecido en la normativa señalada. De igual modo quiero señalar al Tribunal que el Defensor Público II, que me antecedió ha debido ejercer efectivamente la representación el Adolescente, y no mantener una actitud de indecencia en la Defensa, lo cual lo produce además otro gravamen irreparable a mi representado, al no ser debidamente asistido en la defensa de sus derechos por parte de dicho Defensor Público, quien no actuó oportunamente para ejercer efectivamente la Defensa.
Este escrito consta de Tres (03) folios útiles, junto con sus sesenta y siete (anexos, dejo interpuesta la correspondiente Apelación, con la solicitud de revisión de Medida…Omisis…”


En fecha 20 de Abril de 2009, la Abg. MIRIAM DE LOUDES GARELLI SARABIA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección de Niños y Adolescente, interpuso recurso de contestación, el cuales corre inserto a los folios del setenta y tres (73) al setenta y ocho (78), exponiendo los alegatos siguientes:

“…Quien suscribe, Abg. MIRIAM DE LOUDES GARELLI SARABIA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección de Niños y Adolescente con domicilio procesal en la calle Monagas, Edificio Mil Mays, piso, piso 1, Oficina No° 6-2, Maturín Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ante usted ocurro a fin de exponer:
Siendo la oportunidad procesal a que se contrae el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal estando dentro del lapso legal procede a dar CONTESTACION al recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Abril de 2009, por el ciudadano ABG. ANIBAL MARCANO CASANOVA, en su carácter de Defensor de Confianza del Adolescente imputado (Identidad Omitida), contra la decisión dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control de este Circuito Judicial penal, de fecha 29 de Marzo de 2009, mediante la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIALDE LIBERTAD, en contra del referido adolescente, por presumir que el mismo es autor o participe del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR EL
RECURRENTE
Fundamenta su recurso el abogado, en el numeral 4, y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión acordada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dictó una medida preventiva privativa Judicial de libertad, sin que mediaran suficientes elementos de convicción, manifestando en su recurso entre otras cosas lo siguiente:
…” …”
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO EN QUE
FUNDAMENTA SU CONTESTACION
A los fines de dar contestación a los argumentos expuestos por el recurrente, considera esta representante de la vindicta pública, en primer lugar, que el recurrente denuncia la forma como irrumpió el funcionario actuante en el inmueble donde se decomisó un saco fabricado en tela contentivo de los once kilos con cero cuarenta gramos de MARIHUANA, encontrándose en el inmueble ya descrito solamente al adolescente imputado (Identidad omitida) y que se llevó a cabo el registro del inmueble sin la presencia de testigos, violentándose los artículos 202,210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal.
Haciendo un análisis de este primer punto, si bien es cierto que la regla general es que cuando el registro se debe practicar en una morad, establecimiento comercial en su dependencia cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez, como la contempla el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la misma norma prevé la excepción, y que en el caso ocupante se encuadró en el primer aparte del artículo en referencia (para impedir la perpetración del hecho punible), y se desvirtúa lo alegado por la defensa en razón que el funcionario actuante, al momento de irrumpir al inmueble en mención se hizo acompañar de un testigo de nombre CARLOS JOSE JULIO ROJAS. Por cuanto es conocido por todos la existencia de ese derecho tan apreciado como lo es la inviolabilidad del hogar, pero de no haber impedido la perpetración del hecho punible, hoy fueran muchísimas las personas que se hubieran causado un daño irreversible, si esa cantidad de droga hubiera circulado como se tenia previsto y tendría el tribunal que valorar dos garantías constitucionales y ver cual pesa más que la otra, si el derecho a la salud de una gran cantidad de personas, ya que la cantidad de droga incautada era muchísimos los daños a ocasionar, o el derecho a la inviolabilidad del hogar, a sabiendas que allí se estaba cometiendo un delito, por eso considero que nuestro legislador fue sabio al establecer las excepciones, es evidente que aquí el norte del funcionario actuante era impedir la perpetración del hecho punible, porque de no hacerlo se hubiera continuado con la perpetración de este tipo penal permanente, aunado a ello la declaratoria sin lugar de la solicitud de Nulidad de las actuaciones, estuvo ajustada el pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente, ya que se trataba de proteger unos derechos sobre otros, constitucionalmente protegidos y no obstante como se dijo con anterioridad prevaleció la excepción del numeral 1 del articulo 210 de la ley Adjetiva en comento a la regla por la urgencia y necesidad de la naturaleza misma del hecho que se estaba presentando, por lo que es importante traer a colación extractos de las sentencias emanadas de Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la omisión de la Orden Judicial, aunado a ello es importante el señalamiento de la sentencia de fecha 11/08/08, Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, en relación a la incursión de los funcionarios en el domicilio del imputado, y el delito flagrante y que en los referidos Extractos se hace mención.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 05-05-05, Exp. N° 04-0047. Sent. N° 747.
".. .OMISIS..."
En este sentido es necesario señalar que tal incursión en el domicilio del imputado se hizo en virtud de tratarse de un hecho flagrante, la cual no puede detenerse por tratarse de un situación urgente que no puede esperar a la ubicación por partes de los funcionarios de dos testigos, siendo la opinión de la Sala de Casación Penal en sentencia fecha 11-08-08, con ponencia de la magistrado MIRIAN MORANDO MIJARES. Exp. 08-100, en cuanto al delito flagrante la siguiente:
"...hay que considerar que el delito flagrante se caracteriza por lo siguiente: a) la evidencia, como situación fáctica en la que sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito; y b) la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención." (negrillas y subrayado del Ministerio Público).
Sentencia N° 534 de fecha 11/08/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha sostenido lo siguiente:
"…OMISIS…”
Al respecto es importante tomar en cuenta las disposiciones siguientes: Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"OMIIS".
Artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal:
"OMISIS"
De las normas transcritas se desprende, que la regla práctica de un allanamiento, es la orden del juez de control, previa autorización del Ministerio Público, v ésta tiene su excepción, siendo que se realice con el único fin de evitar la comisión de un delito, en el presente caso, tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que se podría omitir dicha orden por la premura del caso, siempre y cuando ¡o presencien testigos imparciales, que garantice la licitud de la misma. (Subrayado nuestro)
En relacional segundo punto, el recurrente denuncia la existencia del segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado adolescente es autor o participe de la comisión del hechos por el cual le fue decretada la medida, y que de los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, a su criterio deben conducir al juzgamiento en libertad antes de la aplicación de una medida menos gravosa.
Realizando un análisis de los artículos supra señalados, el Ministerio Público debe manifestar que, si bien es cierto que la norma general establece el juzgamiento en libertad, no es menos cierto que ese principio tiene su excepción cuando se llenan razonadamente los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es necesario resaltar que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control, cumple con los requisitos establecidos en los mencionados artículos para decretar la privación judicial de libertad, es decir, en primer lugar el adolescente: RAFAEL JOSÉ RONDÓN LÓPEZ, fue aprehendido conforme a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en situación de flagrancia, y puesto a la orden del Tribunal en el lapso legal correspondiente, observa el a quo que de las actuaciones se desprende la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, por cuanto el tipo penal atribuible es merecedor de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y así lo contempla el articulo 628 en su parágrafo segundo, ordinal primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el adolescente: RAFAEL JOSÉ RONDÓN LÓPEZ, es autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ultimo el a quo hace un análisis valorativo de los elementos que estimó para acreditar la comparecencia del referido imputado a los actos subsiguientes del proceso que se le sigue, razón por la cual la decisión judicial cumple con los requisitos establecidos en nuestro texto adjetivo penal para decretar la privación de libertad del imputado, así como lo contemplado en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, se aprecia en el recurso de apelación que se estila mas a reprochar las actuaciones traídas por el Ministerio Público, que la decisión del Tribunal, ya que si bien es cierto, el recurrente debe hacer valer las actuaciones para demostrar su pretensión, considera el Ministerio Público que estos puntos denunciados por el recurrente, corresponden ser debatidos en el Juicio Oral y Público, ya que es a través del contradictorio donde se perfecciona el juzgamiento, y en tal sentido la sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 25-07-2006, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, ha expresado lo siguiente:
"Ahora bien, los defensores del ciudadano Santiago Adolfo Villegas Delgado, no pueden pretender desvirtuar la legalidad de esos actos, ni de las pruebas en esta oportunidad, ya que ello es materia del contradictorio que se desarrollará en la etapa del juicio oral y público, que es cuando se perfeccionará el juzgamiento, garantizándole a las partes el debido proceso y el derecho de acceder a los medios de prueba de su contraparte".
En otro orden de ideas, es necesario señalar que el criterio sostenido por la mayoría de los magistrados de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 09-11-2005, expediente 03-1844, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y voto salvado del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, decidió lo siguiente:
"De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada, (subrayado del Ministerio Público)
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de Querrá, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés. general,_ a fin de prevenir la comisión de los mismos, (subrayado del Ministerio Público)
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohibe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a prior/ la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.".
Del Análisis de la referida sentencia se observa que la jueza no violó las garantías que tienen los justiciables, como lo son las presunción de inocencia y la afirmación de libertad, y es de considerarse que el delito penal, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es considerado como un delito de gravedad según lo establecido en el numeral 11 del articulo 2 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que considera el Ministerio Público que el presente recurso debe ser declarado sin lugar…(Sic)
PETITORIO.
Para finalizar y en razón a todos los argumentos antes señalados el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que el recurso de apelación que por medio del presente escrito se contesta sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2009, que ordena la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del adolescente: RAFAEL JOSÉ RONDÓN LÓPEZ.
Anexo al presente escrito de Contestación, Copia Certificadas del Recurso de Apelación de fecha 03/04/2009, y de la Decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29/03/2009. Es Justicia. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009)… (SIC)”

II
De la Decisión Recurrida

Tal y como se evidencia del Auto recurrido, de fecha 29 de Marzo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control para la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la Juez Titular Abogada Rosalía Gil Cano, emitió entre otros los siguientes pronunciamientos:
RESOLUCIÓN MOTIVADA
“…Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Presentación efectuada en el día de hoy Domingo 29 de Marzo del 2009, en la causa presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a objeto de que designaran defensor al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se efectuara la respectiva Audiencia de Presentación a quien el titular de la acción penal le imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que una vez realizada la Audiencia de Presentación del prenombrado adolescente en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, este Tribunal pasa a Motivar la resolución dictada en sala en los siguientes Términos:
I IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resultó ser (IDENTIDAD OMITIDA)…(omissis)…
APREHENSIÓN Y SU VALORACIÓN
La presente averiguación se inició por un hecho ocurrido el día 28 de Marzo de 2009, tai y como consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional número 7, Destacamento número 77, Sección de Investigaciones Penales, en la cual se deja constancia que siendo la 01:20 horas de la tarde, realizando labores de inteligencia por las inmediaciones del Sector Sabana Grande recibieron información de personas que por temor a represalias prefirieron omitir su identidad, quienes manifestaron que en una vivienda tipo rural de color manzana ubicada en la calle 2 con carrera 6, sin número del Sector "I" de Sabana Grande habían guardado una droga que posteriormente sería distribuida en la colectividad, razón por la cual instalaron un punto de observación y determinaron que la puerta de la vivienda parcialmente abierta, donde se podía apreciar a una persona de sexo masculino de tez morena de 1,70 metros de estatura, aproximadamente quien manipulaba unos empaques, el cual entraba y salís de la vivienda en actitud sospechosa, razón por la cual, hicieron uso de la excepción prevista en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1 e irrumpieron en la vivienda, y al realizar una búsqueda minuciosa dentro de la referida vivienda, lograron localizar en la sala comedor un saco fabricado en tela multicolor contentivo de doce (12) panelas fabricadas en material sintético de color negro y amarillo en cuyo interior contenía residuos vegetales de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada MARIHUANA, siendo identificado el adolescente (Identidad omitida).
En base a estos hechos esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el sospechoso fue aprehendido en el inmueble ubicado en la calle 2 con carrera 6, sin número del Sector "I" de Sabana Grande, al momento que manipulaba unos empaques, el cual entraba y salía de la vivienda en actitud sospechosa, tal y como consta en ACTA POLICIAL inserta al folio 01 de la causa, y siendo que los funcionarios policiales tuvieron conocimiento por parte de personas que por temor omitieron su identidad, que en el referido inmueble se encontraba guardada una droga que posteriormente sería distribuida en la colectividad es por lo que hicieron uso para impedir la perpetración del delito (lo cual se corroboró con el hallazgo de la droga) de la excepción prevista en el artículo 210 en su parte final del Código Orgánico Procesal Penal, esto es sin orden de allanamiento, por tratarse de preservar un derecho de orden colectivo sobre otro particular, siendo el colectivo la salud pública, dejando constancia en forma detallada en ei acta, los motivos por los cuales se abstuvieron de solicitar la orden de allanamiento, tai y como lo consagra la excepción in comento. Por otra parte el adolescente era la única persona ocupante del inmueble al momento de su detención, donde se encontró la droga decomisada, por lo cual su aprehensión se considera flagrante, toda vez que fue detenido al momento de estarse cometiendo el delito, por ser este un delito permanente.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD realizada por la defensa, toda vez que se trataba de preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos. La orden judicial es la regla, no obstante ello, en el caso que nos ocupa, los funcionarios actuaron para perpetrar la comisión de un delito, lo cual se corrobora con el hallazgo de la droga incautada, la cual al ser sometida a experticia botánica resultó ser ONCE KILOGRAMOS CON CUARENTA GRAMOS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA); todo lo cual hace presumir con fundamento legal que el imputado participó en la comisión del delito cuya aprehensión se califica como flagrante. Corolario de lo anterior, este Tribunal califica la flagrancia v ordena el proceso por las normas del procedimiento ordinario.
III
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
De tales hechos así como de la participación del adolescente, existen suficientes elementos de convicción para este momento procesal, que se ha cometido un hecho punible, perseguíble de oficio y que no se encuentra prescrito, resultando comprometida la responsabilidad penal del adolescente (Identidad omitida), en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre ellos de:
l. ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional número 7, Destacamento número 77, Sección de Investigaciones Penales, en la cual se deja constancia que siendo la 01:20 horas de la tarde, realizando labores de inteligencia por las inmediaciones del Sector Sabana Grande recibieron información de personas que por temor a represalias prefirieron omitir su identidad, quienes manifestaron que en una vivienda tipo rural de color manzana ubicada en la calle 2 con carrera 6, sin número del Sector "I" de Sabana Grande habían guardado una droga que posteriormente sería distribuida en la colectividad, razón por la cual instalaron un punto de observación y determinaron que la puerta de la vivienda parcialmente abierta, donde se podía apreciar a una persona de sexo masculino de tez morena de 1,70 metros de estatura, aproximadamente quien manipulaba unos empaques, el cual entraba y salís de la vivienda en actitud sospechosa, razón por la cual, hicieron uso de la excepción prevista en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1 e irrumpieron en la vivienda, y al realizar una búsqueda minuciosa dentro de la referida vivienda, lograron localizar en la sala comedor un saco fabricado en tela multicolor contentivo de doce (12) panelas fabricadas en material sintético de color negro y amarillo en cuyo interior contenía residuos vegetales de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada MARIHUANA, siendo identificado el adolescente como (identidad omitida).
2. Al folio 10 de la causa cursa INSPECCIÓN TÉCNICA número 028-09, realizada en el sitio donde se decomiso la droga, ubicado en la calle 2 cruce con carrera 6 casa sin número, Sector I del Barrio Sabana Grande de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, tratándose de un sitio CERRADO, constituido por una vivienda unifamiliar, construida en bloques de concreto con techo de cinc, piso de concreto pulido, revestida su fachada de color verde con una puerta de metal de color blanco.
3.ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Marzo de 2009, inserta al folio 12, realizada al ciudadano CARLOS JOSÉ JULIO ROJAS, testigo de los hechos, quien expuso: "El día de hoy a eso de las 02:00 de la tarde, yo me encontraba por el Barrio Sabana Grande...cuando me llegaron dos personas... se identificaron como Guardias Nacionales, diciéndome que estaban haciendo un procedimiento y que me necesitaban como testigo... fuimos hasta la calle dos y entramos a una casita rural de color verde, allí estaba un chamo, los guardias le dijeron que iban a revisar la ... allí en la sala estaba una funda de telas de varios colores... sacaron de ella Doce (12) paquetes que estaban forrados como de bolsa negra y amarilla y empezaron a revisar qué era lo que tenían estos paquetes y cuando vieron tenía un poco de montecito que los guardias dijeron que era marihuana...".
4.ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 28 de Marzo de 2009, inserta al folio dieciséis (16), realizada a la progenitura del imputado adolescente, ciudadana EVAN ROSA LÓPEZ, donde manifiesta, entre otras cosas: " Yo estaba en el trabajo y mi hija YENIREE, me llamó para decirme que habían llevado un tobo para mi casa... cuando regresé a mi casa... vi eso allí, no lo toqué ni nada pero me imaginé que era droga, al otro día, cuando fui a casa de mi mamá... me dijo que para mi casa habían llevado algo y que lo iban a buscar ese mismo día y que no me preocupara..." .
5.EXPERTICIA BOTÁNICA realizada a los fragmentos vegetales de color pardo verdoso, decomisados en la vivienda ubicada en el Sector Sabana Grande, los cuales resultaron ser ONCE KILOGRAMOS CON CUARENTA GRAMOS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).
IV
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
Analizados los elementos existentes en las actuaciones, señalados anteriormente, se observa ia Comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es de Acción Pública y no se encuentra prescrito, comprometiéndose la responsabilidad penal del adolescente, lo que hacer presumir a este Juzgador que el mismo pudo ser el Autor o participe de tales hechos. Igualmente de los supra señalados elementos existentes en las actuaciones resulta comprometida la responsabilidad Penal del mencionado adolescente, y por cuanto se le debe aplicar una medida a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a los actos del proceso, medida esta que debe ser necesaria, proporcional e idónea al delito cometido, aun cuando la privación de libertad es excepcional en el caso que nos ocupa existe riesgo que el adolescente evada el proceso por cuanto estamos frente a uno de los delitos más graves en los cuales resulta como victima la colectividad, es por ello que considera este Tribunal prudente decretar DETENCIÓN JUDICIAL PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño del Adolescente y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: DETENCIÓN JUDICIAL PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño del Adolescente, al adolescente (Identidad omitida), …(OMISSIS)… por La presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, SEGUNDO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD realizada por la defensa. TERCERO: Se acuerda la continuación del proceso por el trámite del proceso Ordinario. QUINTO: Se ordena la destrucción de la Droga de conformidad con lo establecido en el artículo 117, 118 y 119 de la Ley especial que nos ocupa, vista la solicitud del Ministerio Público. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias simples solicitadas por la defensa por no ser contrario a derecho. Remítase las actuaciones al Ministerio Público vencido el lapso legal. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE DECISIÓN FUE PUBLICADA EN WORD, EN VIRTUD DE FALLAS EN EL SISTEMA JURIS, DESDE EL DÍA VIERNES 27 DE MARZO DE 2009, SIN QUE SE HAYA RESTABLECIDO HASTA LA PRESENTE FECHA. LA MISMA SERÁ INGRESADA EN EL SISTEMA UNA VEZ RESTABLECIDO EL MISMO. En Maturín a los Veintinueve días mes de Marzo de 2009…(SIC)”

III
Motiva de esta Alzada

Esta Alzada Colegiada pasa a realizar un resumen de los alegatos contenidos en el recurso, ello a los fines de delimitar la competencia atribuida de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), lo cual haremos de la siguiente manera:

1. Que su representado se trasladó hasta la casa de su madre (sitio del allanamiento) para verificar una situación y al llegar a la misma ya los funcionarios estaban dentro del inmueble, por ello considera que hubo apresuramiento de estos al detenerlo sin la presencia de los testigos del allanamiento -necesaria en estos casos- violándose así lo dispuesto en los artículos 202, 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que tanto el registro del inmueble como la supuesta ubicación de las sustancias prohibidas se llevó a cabo sin la presencia de los testigos requeridos. En virtud de ello, solicita el recurrente, que se analice el contenido de las actuaciones que sirvieron de fundamento para decretar la Medida Privativa de Libertad y se restablezca la situación de Libertad en que se encontraba su representado antes de su detención, alegando para ello, el Mal Procedimiento Policial realizado, al no habérsele permitido a los testigos estar presentes al momento de la ubicación de las sustancias, sino que sin estar debidamente fundamentado el contenido de la excepción prevista en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha pretendido hacer de dicha excepción una regla, al observarse en el encabezamiento del acta Policial de fecha 28 de Marzo de 2.001, folio 1 y 2, que el Sargento Mayor de Segunda JOSE GREGORIO ZAMBRANO, manifiesta que procedieron a instalar un punto de observación y como la puerta estaba parcialmente abierta podían apreciar a una persona de sexo masculino, que entraba y salía de la vivienda en actitud sospechosa; esa situación precisamente era la que le permitía a los funcionarios impedir el ingreso o salida de personas al inmueble, mientras requerían la orden de allanamiento necesaria.
2. Además arguye el apelante que de las actuaciones no surgen fundados elementos de convicción para estimar que su representado sea el autor o partícipe de la comisión del hecho que se le imputa, porque antes de su detención, e incluso después de ésta, en ningún momento logró ver o tener contacto alguno con las referidas sustancias, máxime si se toma en consideración que él no habita en el lugar, sino otras personas.
3. Que la ciudadana Evan Rosa López, en su declaración, manifiesta que vio la droga en su casa y que su hija Yenirre, le había dicho que eso lo llevaron en un tobo, en ningún momento mencionó a su representado; siendo que éste en su declaración rendida el día 28 de Marzo de 2009, hace referencia a lo que afirma la hermana Desirre, pero a esta no se le tomó declaración.
4. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sea Revisada la Medida Privativa de Libertad que actualmente cumple, ello sin menoscabar los beneficios u obligaciones que el Tribunal pueda imponerle, al otorgarle una Medida Cautelar menos gravosa. Fundamentando principalmente su pedimento, en el hecho que mi representado en la actualidad cursa estudio en la Unidad Educativa Primero de Mayo, donde Cursa el 8-A, de bachillerato, y en los principios de presunción de Inocencia y de Libertad contenidos en los artículos 8 y 9 Ejusdem, anticipándole al ciudadano Juez, el compromiso de su representado a someterse a las nuevas condiciones que ha bien tenga imponerle el Tribunal. Alega a favor de su representado que el mismo no registra Antecedentes Penales, así como la falta de elementos de convicción efectivos que hagan presumir su responsabilidad, al extremo que solo existe un Acta Policial en la que el Tribunal basa la responsabilidad de su representado en el hecho que se le imputa.
5. No se tomó en consideración Los Principios de Libertad, contenidos en los artículos 8, 9, 243, 250, conjuntamente con los Artículos 173, 251, 252, 253, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco efectivamente se estableció en el auto que decretó la Medida Privativa de Libertad que los fundados elementos de convicción hayan señalado que su defendido ha sido el autor del delito que se le imputa, como tampoco en dicha decisión se expresa que existe una Presunción Razonable de que su representado pueda fugarse, o pueda obstaculizar el Proceso de Investigación en la búsqueda de la verdad conforme a los artículos 252 y 256 del COPP, alegando el recurrente el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el apelante en el primer argumento, que su representado se trasladó hasta la casa de su madre (sitio del allanamiento) para verificar una situación y al llegar a la misma ya los funcionarios estaban dentro del inmueble, por ello considera que hubo apresuramiento de estos al detenerlo sin la presencia de los testigos del allanamiento -necesaria en estos casos- violándose así lo dispuesto en los artículos 202, 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que tanto el registro del inmueble como la supuesta ubicación de las sustancias prohibidas se llevó a cabo sin la presencia de los testigos requeridos. Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez analizado el argumento en cuestión y revisadas las copias de las actas consignadas por el recurrente, observa que, carece de veracidad lo afirmado por el mismo, cuando dice, que cuando el imputado llegó a la residencia allanada, ya estaban en el interior de la misma los funcionarios policiales, toda vez que, según se desprende del acta policial levantada por funcionarios actuantes, Reinaldo Ramos y José Gregorio Zambrano (Adscritos al Comando regional N° 7, del Destacamento 77 de la Guardia Nacional de este Estado Monagas); así como del acta de entrevista rendida por el ciudadano Carlos José Julio Rojas (Testigo del allanamiento); cuando se ingresó la residencia ubicada en la calle 2 con Carrera 6, del Sector “I” de Sabana Grande, de esta ciudad; el imputado (Identidad omitida) se encontraba dentro de la misma, haciéndose el registro de la vivienda en presencia del testigo, siendo que, ante del hallazgo de la sustancia que se presumía droga (por sus características) fue que se procedió a practicar la detención del mismo; motivos por los cuales, ha de asentarse que, no fue apresurada la actuación policial de aseguramiento del imputado, quienes realizaron su detención, una vez que encontraron dentro de la vivienda ocupada por él, una considerable cantidad de sustancias con características similares a la droga conocida como marihuana.

Ahora bien, por las circunstancias como ocurrieron los hechos investigados, donde los funcionarios policiales de la Guardia Nacional, recibieron información de una persona que no quiso identificarse por temor a represalias, en relación a que, en la residencia ubicada en la Calle 2, con Carrera 6, del Sector “I” de Sabana Grande, de esta ciudad, habían guardado una droga, lo cual, los condujo a instalar un punto de control en el sitio para verificar la información, pudiendo observar los funcionarios (por la puerta que se encontraba parcialmente abierta) a una persona de sexo masculino que manipulaba unos empaques, quien entraba y salía de la vivienda en actitud sospechosa; esta Alzada considera, que los referidos funcionarios policiales, actuaron bajo la excepción prevista en el ordinal 1° del artículo 210 del COPP, toda vez que, para evitar la comisión de un hecho punible, realizaron el registro de la vivienda, prescindiendo de la orden judicial; en cuyo caso, por disposición expresa del referido artículo, tampoco se requiere que el registro se haga en presencia testigos; y por ello debe tenerse como válido el ingreso a la residencia allanada con la presencia de un solo testigo, porque, como ya se indicó, pudo haberse ingresado prescindiendo de él; en consecuencia, debemos asentar, que no hubo violación alguna del contenido del los artículos 202, 210 y 212 todos del COPP, invocadas por el apelante; muy por el contrario, se observa un procedimiento policial ajustado a derecho, donde por vía de excepción se ingresó a una residencia, sin orden judicial, siendo que, en su interior, se pudo hallar doce panelas fabricadas en material sintético de color negro y amarillo, las cuales contenían, una sustancia que al realizarle la experticia botánica, resultó ser Cannabis Sativa (Marihuana), con un peso de 11 kilogramos con 40 gramos; lo cual motivó la detención flagrante del único ocupante de la residencia, al presumirse la participación de éste en un tipo penal, de los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se establece.

En cuanto a lo expresado por el apelante, respecto a que los funcionarios actuantes al percatarse de la actitud sospechosa de entrada y salida de un sujeto a la residencia; debieron impedir el ingreso o salida de personas al inmueble, mientras requerían la orden de allanamiento necesaria; considera este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón al recurrente en este sentido, toda vez que, la norma adjetiva penal, prevé por vía de excepción, el ingreso a la residencia para impedir la perpetración de un delito, en consecuencia, al haber grave sospecha de que dentro de un recinto privado se esta cometiendo un hecho delictivo, los funcionarios policiales quedan licenciados para entrar e impedir que el delito se cometa o se siga cometiendo, porque de no actuar con la rapidez debida, la consecuencia pudiera ser, la completa perpetración del delito, o que por el tiempo de espera del trámite para obtener una orden judicial, puedan deshacerse de las evidencias, que en definitiva son las que hacen que se establezca la comisión de un hecho punible en los casos de los delitos previstos en la ley especial de drogas, como el presente asunto; en consecuencia, a nuestro criterio, estuvo ajustada a derecho la actuación policial en análisis. Y así se establece.

Arguye el apelante en el segundo punto del recurso, que de las actuaciones no surgen fundados elementos de convicción para estimar que su representado sea el autor o partícipe de la comisión del hecho que se le imputa, porque antes de su detención, e incluso después de ésta, en ningún momento logró ver o tener contacto alguno con las referidas sustancias, máxime si se toma en consideración que él no habita en el lugar, sino otras personas. Al respecto, una vez revisadas las copias de las actas procesales, observa esta Alzada, que tal afirmación proviene solo del imputado y del apelante, no obstante, para este momento procesal, emerge de las actas, un escenario totalmente contrario, donde los funcionarios policiales aseveran haber apreciado al imputado dentro de la residencia manipulando unos paquetes, y, entrando y saliendo en actitud sospechosa, asunto este corroborado en cierta forma por el testigo presencial del registro de la vivienda, ciudadano Carlos Julio Rojas, quien manifestó que cuando entraron a la casa rural ubicada en el Barrio Sabana Grande, allí estaba un chamo (sic) a quien los guardias le dijeron que iban a revisar la casa, encontrando en el interior de la misma 12 paquetes que tenían un poco de montecitos que los guardias dijeron que era Marihuana, por lo que este quedó detenido; en consecuencia, ha de establecerse que, existen elementos para suponer que si se encontraba el imputado dentro de la residencia al momento de realizar el allanamiento, además de que este pudo ver y manipular la sustancia estupefaciente hallada en dicha residencia, debiendo desecharse tal argumento como elemento capaz de generar duda, en relación a la presunta participación del imputado en los hechos atribuidos por el representante fiscal. Y así se establece.

Alega el objetante en su tercer argumento, que la ciudadana Evan Rosa López, en su declaración, manifestó que vio la droga en su casa y que su hija Yenirre, le había dicho que eso lo llevaron en un tobo, y en ningún momento mencionó a su representado; siendo que, éste en su declaración rendida ante el Tribunal el día 28 de Marzo de 2009, hace referencia a lo que afirma la hermana Desirre, pero a esta no se le tomó declaración. Al respecto, una vez analizada la declaración de la referido testigo (Madre del imputado) esta Alzada Colegiada considera, que si bien es cierto no expresa la mencionada ciudadana el nombre del imputado, ello no significa que este, no esté relacionado con el hecho investigado, porque precisamente lo que señala la testigo, es que desconoce quien llevó el tobo con las sustancias, además en todo caso, el imputado de marras, fue detenido porque el mismo, se encontraba como único ocupante de una residencia donde fue hallada una sustancia que al ser analizada, resultó ser de la droga conocida como Marihuana, con un peso de 11 Kilogramos, con 40 gramos, resultando que, momentos antes, fue avistado por los funcionarios policiales actuantes, manipulando dicha sustancia, y, entrando y saliendo de la residencia en actitud sospechosa, en consecuencia, la declaración aportada por la ciudadana Evan López, en nada desvirtúa los hechos antes expuestos, los cuales hicieron surgir la participación del imputado en el hecho punible en estudio. En cuanto a lo alegado por el apelante de que no se tomó la entrevista de la hermana del imputado, estima esta Alzada que tal actuación puede ser realizada con posterioridad, e incluso puede ser solicitada por la defensa recurrente al representante fiscal como elemento de investigación; quedando en consecuencia desechados tales argumentos recursivos. Y así se decide.

Solicita el apelante el cuarto argumento, le sea revisada a su defendido la medida de detención judicial que pesa sobre el mismo; observando esta Alzada de las actas y de la revisión del sistema juris 2000, que si bien es cierto, la medida aquí revisada fue decretada para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, ya dicha audiencia se realizó en fecha 27-04-2009, no es menos cierto, que en esa oportunidad, el Tribunal de Control para la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, decretó en contra del mismo la PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto para la fecha no existían nuevas condiciones que la condujeran a realizar algún cambio de medida, agregando que, en el caso en estudio existe riesgo de que el adolescente evada el proceso, debido al delito cometido y a la sanción solicitada por el Ministerio Publico; en consecuencia, visto que, para la presente fecha, no se observa de las actas, elemento alguno que haga presumir que han variado las circunstancias que llevaron al juez de control de decretar la medida de prisión preventiva de la libertad del imputado, debe esta Alzada negar dicha solicitud de revisión, al haberse verificado que se mantiene la presunción de que el mismo pueda evadirse del proceso, dada la sanción solicitada por el representante fiscal por el hecho presuntamente cometido por este, como es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, la gravedad del mismo al encontrarnos en presencia de un delito catalogado por nuestro Máximo Tribunal como de Lesa Humanidad, por el daño social grave que estos ocasionan al ser humano. Y así se establece.

En cuanto a lo alegado por el apelante, respecto a que no fue tomado en consideración el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del COPP, debe esta Alzada aclarar al recurrente, que el principio de presunción de inocencia, se erige en el actual proceso penal, como inversión de la carga de la prueba (El Fiscal del Ministerio Público y el Acusador Privado deben probar la culpabilidad del imputado), además del trato que debe dársele al imputado durante el proceso; en ningún momento queda violentado tal principio, ni el de la Afirmación de Libertad, por la aplicación de una medida de coerción personal en contra del imputado, la cual esta prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de forma excepcional para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, tal y como ocurrió en el presente caso donde inicialmente se otorgó la detención judicial para asegurar la asistencia del imputado a la audiencia preliminar, y luego esta se mantuvo, al decretar una prisión preventiva en virtud de que la gravedad de los hechos y la sanción probable, hicieron surgir a la jurisdicente de instancia, la presunción de que el imputado podía evadirse del proceso. Y así se establece.

Arguye el apelante en el quinto alegato del recurso, que no se tomó en consideración, los Principios de Libertad contenidos en los artículos 8, 9, 243, 250, conjuntamente con los Artículos 173, 251, 252, 253, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco efectivamente se estableció en el auto que decretó la Medida Privativa de Libertad que los fundados elementos de convicción hayan señalado que su defendido ha sido el autor del delito que se le imputa, como tampoco en dicha decisión se expresa que existe una Presunción Razonable de que su representado pueda Fugarse, o pueda obstaculizar el Proceso de Investigación en la búsqueda de la verdad conforme a los artículos 252 y 256 del COPP, alegando el recurrente el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente. Al respecto, una vez analizada la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado observa que no es cierta a afirmación del recurrente, toda vez, que se desprende de la decisión recurrida, específicamente del Capitulo IV, titulado “De la Medida de Aseguramiento”, que la juez de instancia, si hizo mención a la existencia de un hecho punible, de acción pública, el cual no se encuentra prescrito, que compromete la responsabilidad penal del adolescente, procediendo a aplicar el contenido del artículo 559 de la ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, como medida excepcional, por el riesgo de que el adolescente se evada del proceso, añadiendo que dicho riesgo surge por estar frente a uno de los delitos más graves, en el cual resulta como víctima la colectividad; en consecuencia, ha de establecerse que, sí explicó la jurisdicente de instancia los motivos que la llevaron a decretar la medida de privación judicial en contra del adolescente, y si bien, no fundamenta dicha decisión, en el contenido de los artículos 251 y 252 del COPP, a los fines de establecer la presunción de peligro de fuga, estima esta Alzada que, en primer lugar, del dispositivo legal aplicado por la jurisdicente (Art. 559 LOPNA), el cual rige para la jurisdicción especial de responsabilidad penal del adolescente, no se desprende que tal señalamiento deba hacerse, en todo caso, del contenido de la decisión, de igual manera emerge, tanto la presencia de un hecho punible, como los elementos de convicción en contra del imputado que hacen presumir su participación en el hecho, además de la presunción razonable de peligro de fuga señalado por la jurisdicente, que hacen satisfacer las exigencias previstas en el COPP, norma procesal supletoria a la ley Especial que rige el proceso bajo análisis; debiendo en consecuencia desecharse tal argumento recursivo. Y así se establece.

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abg. Anibal Marcano Casanova, en su condición de defensor privado el imputado Adolescente (Identidad omitida), en consecuencia se niega cualquier petitorio contenido en dicho recurso; al no observarse en la recurrida el vicio denunciado. Y así se establece.

IV
Dispositiva
En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Anibal Marcano Casanova, en su condición de defensor privado el imputado Adolescente (Identidad omitida), en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-D-2009-000113, instaurado en SU CONTRA, en consecuencia, se niega cualquier petitorio contenido en el recurso.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión. Notifíquese, publíquese, bájese la causa al Tribunal de origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Jueza Presidente (Ponente),


ABG. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ.




La Jueza Superior, La Jueza Superior,


ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.



La Secretaria,

ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ SÁNCHEZ


MMG/DMMG/MYR/MA/jasmin