REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000456
ASUNTO : NK01-X-2009-000072
JUEZ PONENTE : Abg. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 04 de Noviembre de 2009, por la Ciudadana Abogada YLCIA PEREZ JOSEPH, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NJ01-P-2003-000456, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del Ciudadano FELIX FRANCISCO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de una Adolescente.
Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en data 10 de Noviembre de 2009 y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como Ponente a la Juez Superior, quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en esa misma fecha, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:
COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada YLCIA PEREZ JOSEPH, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“…Yo, YLCIA PEREZ JOSEPH, titular de la cédula de identidad N° 10.488.795, en mi condición de Jueza Titular de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, desempeñándome actualmente como Juez Primero de Juicio, luego de revisar la presente causa signada con el número NJ01-P-2003-000456, me INHIBO de conocer de la misma en virtud de que tal como se evidencia en las actuaciones, y de la decisión mediante la cual declaré INTERRUMPIDO el Juicio Oral y Público realizado en la presente causa, a tenor del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, actué efectivamente durante una (01) audiencia como Jueza de Juicio, en la cual se escuchó el testimonio de una de las víctimas, estableciendo así un criterio sobre dicha declaración y los hechos, por lo que obviamente mi capacidad subjetiva ya está comprometida, no dejando ninguna posibilidad a las partes de realizar una actuación distinta a la ya inculcada en mi pensamiento, por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 87 y 89 me INHIBO del conocimiento del presente asunto, seguido en contra del ciudadano FELIX FRANCISCO SALAZAR, como formalmente lo hago, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso y que ha caracterizado mis actos, en consecuencia solicito al superior inmediato que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar…”. (Sic.).
FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los supuestos contemplados en los Numeral 7º del Artículo 86, en concordancia con los artículos 87 y 89, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
Artículo 87. Inhibición obligatoria.
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
MOTIVA DE LA ALZADA
Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza quien se declara impedida de conocer mediante esta INHIBICIÓN el asunto principal NJ01-P-2003-000456, que desempeñándose como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, inició el debate de la Audiencia Oral y Pública en fecha 20-10-2009, que posteriormente tuvo que declarar interrumpido el debate oral y público realizado en la presente causa, a tenor del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; que encontrándose en el desarrollo del juicio declarado interrumpido escucho el testimonio de una de las víctimas, en una de las audiencias realizadas estableciendo esta jueza, un criterio sobre dicha declaración y los hechos, por lo que manifiesta que su capacidad subjetiva se encuentra comprometida, para el momento de resolver lo ateniente a la responsabilidad o no de los acusados de ese asunto en referencia, fundamentando legalmente dicha incidencia, no dejando ninguna posibilidad a las partes de realizar una actuación distinta a la ya inculcada en su pensamiento, por lo que declara su inhibición de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 86, en concordancia con los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (las cuales hemos cotejado con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia), considera esta Alzada Colegiada que efectivamente el mismo se enmarca dentro de las circunstancias previstas en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectivamente, -a saber en este caso- “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”, este Órgano Jurisdiccional deduce de su contenido que los hechos alegados por la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como impedimento para conocer del asunto principal, se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el supuesto del Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión a la cual arribamos en atención a que, resulta cierto el criterio expresado por la Juzgadora Primera de la Primera Instancia actuando en Funciones de Juicio, quien señala que en el asunto identificado con el N° NJ01-P-2003-000456, incoado en contra del Ciudadano FELIX FRANCISCO SALAZAR, como consta en el presente Cuaderno Separado de Inhibición, la copia del acta de debate donde la Juez inhibida admitió la acusación fiscal y evacuó una pruebas con la cual se formó un criterios de las misma, lo que hace comprometer su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver -en esa fase de juicio- lo atinente al proceso instaurado en contra del acusado antes mencionado.
De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la Juzgadora Abogada YLCIA PEREZ JOSEPH, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de Juicio, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre el asunto identificado con el alfanumérico N° NJ01-P-2003-000456, fundamentada en la formación de criterio obtenido en virtud de las pruebas que fueron evacuadas en el debate Oral y Público, y luego de la declaratoria de Interrupción del Debate realizada en fecha 03-11-2009, por haberse interrumpido el acto procesal más del tiempo previsto en la Ley, resultan motivos suficientes para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del Ciudadano FELIX FRANCISCO SALAZAR. Por lo cual considera esta Corte de Apelaciones que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer lo planteado por la Ciudadana Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NJ01-P-2003-000456, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que el lo implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Jueza inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada YLCIA PEREZ JOSEPH, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NJ01-P-2003-000456, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Segundo: Se ordena remitir la presente incidencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de origen.
La Jueza Superior Presidente,
ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
En esta misma fecha se registró la presente decisión y se remitió la incidencia en cuestión al Tribunal de origen. Conste.-
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
MMG/MYRG/DMMG/MEA/Adolis
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