REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000060
ASUNTO : NP01-R-2009-000055
PONENTE : ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
De acuerdo a Sentencia Definitiva dictada en fecha 27 de Febrero del presente año y Publicada en Texto íntegro en data 06 de marzo de 2009 en el Asunto Principal identificado con el alfanumérico NP01-P-2008-000060, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Primero de Juicio para la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento, de la Jueza Abogada Liliam Lara Andarcia, mediante la cual: “…PRIMERO: por UNANIMIDAD CONDENA; a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) …(OMISSIS)… a cumplir la sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Orgánico Penal Vigente en perjuicio del ciudadano DAMASO AGUILAR CAMPOS, todo de conformidad con lo previsto a lo establecido en el Artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedando Privado de su Libertad desde esta misma sala de Audiencia, permaneciendo recluidos en el Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez. SEGUNDO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate fueron cinco y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principio y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en la causa que se le sigue a los aludidos acusados adolescentes.
Contra este fallo definitivo interpuso formal recurso de apelación, en fecha 20 de marzo de 2009, los ABG. HERMAN ROY MORENO OCHOA y ARGENIS VILLANUEVA, actuando en sus condiciones de defensores privados de los ciudadanos acusados (identidad omitida), con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1° “…Violación de norma relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio…”. 2° “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23/11/2009, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el mismo día; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Establecidas las anteriores premisas, siendo la oportunidad procesal prevista por el Legislador en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para admitir o no el recurso al cual se refiere la presente incidencia, luego de haber realizado el análisis debido al escrito recursivo que nos ocupa y a las actas que conforman este asunto penal, considera esta Corte de Apelaciones que el medio de impugnación interpuesto por los Abogados HERNAN ROY MORENO OCHOA y ARGENIS VILLANUEVA, en sus condiciones de defensores privados de los acusados adolescente (Identidades Omitidas), cumple con los requisitos exigidos en el artículo 453 ejusdem, a saber, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio para la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el cual dictó la decisión, dentro del lapso procesal concedido para formularlo (según calendario judicial); en consecuencia, esta Alzada, estima ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados HERNAN ROY MORENO OCHOA y ARGENOS VILLANUEVA, en sus condiciones de defensores privados de los imputados adolescente (Identidades Omitidas). Y así se declara.
De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso de marras fijar audiencia oral. Y ASI SE RESUELVE.
En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, en fecha en fecha 06 de Abril del año 2009, por los Profesionales del los Abogados HERNAN ROY MORENO OCHOA y ARGENOS VILLANUEVA, en sus condiciones de defensores privados de los acusados adolescente (Identidades Omitidas), en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 27 de Febrero del presente año y Publicada en Texto Integro en data 06 de marzo de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Primero de Juicio para la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento, de la Jueza Abogada Liliam Lara Andarcia, en el Asunto Principal identificado con el alfanumérico NP01-P-2008-000060.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas documentales ofrecidas por la defensa
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se FIJA el día DOS (02) DE DICIEMBRE DE 2009, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la audiencia oral, conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad esta fijada para que las partes y sus abogados comparezcan y debatan oralmente sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que hoy se admite. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Superior Presidenta Ponente (T),
ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La Juez Superior (T),
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.
La Juez Superior,
ABG. MARIA ISABEL ROJAS GRAU
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ SANCHEZ
MMG/DMMG/MIRG/MEAS/Jasmin