REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000851
ASUNTO : NP01-R-2009-000073
Ponente: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU
Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Abogado EDUARDO GUERRERO RICARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 46.963, procediendo en este acto en carácter de Defensor del ciudadano ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ BARRIOS Venezolano, titular de la cedula de identidad numero 8.219.151, a quien se le sigue causa penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el hurto y Robo de Vehículos, en contra la decisión dictada en fecha 23 de Marzo del 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-000851, en la Audiencia de presentación de imputado, donde se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de SUPOSICION DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9, respectivamente, ambos de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y habiéndole sido entregado el aludido el asunto en cuestión en data 07/05/2009; se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se observó que el recurso fue interpuesto mediante escrito donde constan los fundamentos de la impugnación, en tiempo hábil por ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida y tratándose de un acto apelable conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 447 ejusdem; es por lo cual siendo la oportunidad legal se procede a decidir esta impugnación en los términos que seguidamente se señalan:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 16 de Abril de 2009, el Ciudadano Abogado EDUARDO GUERRERO RICARDO, procediendo en este acto en carácter de Defensor del ciudadano ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ BARRIOS, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 23/03/2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto N° NP01-P-2009-000851; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, que señaló lo siguiente:
“…Estando en la oportunidad legal contenida en el Titulo III DE LA APELACION, CAPITULO I, DE LA APELACION DE AUTOS, artículos 439, 440, 441, 442 ejusdem, facultado como quiera, APELO, como en efecto lo hago en nombre y representación de mi defendido de la DECISION emanada en autos expreso del Tribunal de Primera Instancia de Control, de fecha 23 del Marzo del año 2009, incoado contra mi representado, en virtud de esta misma decisión, causa gravamen y así lo denuncio: 1. El Articulo 53 del Código Procesal Penal venezolano establece el principio de COMPETENCIA ESPACIAL O TERRITORIAL DE LOS TRIBUNALES y este mismo establece que se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. Para el caso en APELACION cabe señalar que este Tribunal de Control Penal NO TIENE COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del caso en cuestión, en virtud de que los HECHOS PUNIBLES denunciados se cometieron en el pueblo de JUANTINO DEL MUNICIPIO FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI Y NO EN EL ESTADO MONAGAS, en la Finca señalada en los autos y expresamente fotografiadas. En virtud de lo expuesto por razones de hecho y de derecho. APELO DEL AUTO DE DECISION emanado del Tribunal Primero Penal en función de Control del Circuito judicial del Estado Monagas, POR INCOMPETENTE, es decir por no tener jurisdicción territorial para decidir, según lo establecido en el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente y es por ello y en definitiva es que solicito la NULIDAD de las actuaciones realizadas por este Tribunal, con la consecuencia de la declaratoria de DECLINATORIA DE COMPETENCIA a favor de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui…” . (Sic.).
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23 de Marzo del 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de presentación de imputado, donde se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de SUPOSICION DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9, respectivamente, ambos de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:
“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, mediante la cual la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, presentó al ciudadano ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.219.151, por la presunta comisión del delito de de SUPOSICIÓN DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y el delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9,respectivamente, ambos de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, requiriendo en consecuencia una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y por su parte el Defensor Privado solicitó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simples detonas las actas para lo cual observa quien aquí decide: Oído como fue el imputado, siendo esta la oportunidad legal a que se contra el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que en el caso en particular luego de revisar y analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentra acreditado la existencia de hechos punibles, merecedores de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de SUPOSICIÓN DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y el delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9, respectivamente, ambos de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, asimismo, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ BARRIOS, ha sido autor o participe en los referidos hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ibidem, en virtud que el mismo fue aprehendido según se desprende de las actuaciones lo siguiente: Acta de Investigación Penal de suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 20 de marzo de 2009, en la cual señalan que en horas de la tarde del día 19 de marzo de 2009, se trasladaron al Municipio Aguasay para realizar investigaciones y al encontrarse en una estación de servicio ubicada en la vía principal de ese Municipio, se les acercó un ciudadano y les informó que en una finca situada en la Avenida Principal de Aguasay se encontraban varios delincuentes que presuntamente mantenían a varias personas secuestradas y que las iban a movilizar ese día por lo que la comisión decidió trasladarse a el lugar mencionado a fin de constatar la información recibida, para lo cual se hicieron acompañar de varios testigos, al llegar al sitio en cuestión fueron recibidos por un ciudadano de nombre CESIN CEBALLOS JUAN, quien manifestó ser el encargado de la Finca, al realizarle la revisión corporal se percataron que tenía en su cartera otra cédula de identidad a nombre de MARTÍNEZ BARRIOS ADOLFO SEGUNDO, cuya fotografía coincidía con el ciudadano, al solicitarle información sobre ambas identidades, éste manifestó que su verdadero nombre es el que aparece en la última cédula, pero que se identifica con la primera por cuanto ha tenido problemas judiciales, presentando según el Sistema de Información Policial, varias solicitudes y registros policiales por la comisión de distintos delitos. Al inspeccionar el lugar en cuestión lograr encontrar 1) un (01) vehículo totalmente desmantelado, con evidentes cortes de carrocería con equipo de oxicorte, donde pudieron ubicar un (01) techo tipo cabina, para vehículo Ford, clase camión, color azul, una (01) caja de velocidad sincrónica de camión 350 con su cardan, un (01) tanque para gasolina color gris, para camión 350, un (01) parachoques de material sintético de color gris, de la parte delantera de un vehículo clase camión, modelo 350, color azul un (01) cardan para vehículo, clase camión, modelo 350, un (01) tablero de material sintético, color gris, una (01) bombona de oxicorte, color verde, de forma cilíndrica, un (01) vidrio trasero para vehículo clase camión, modelo 350, una (01) plataforma para camión, una (01) cava para camión, un (01) motor y chasis de vehículo clase camión marca Ford, modelo F-350, color azul, serial de motor y chasis 8A41064, el cual al ser verificado por el Sistema de Información Policial, se encuentra Solicitado, 2) un (01) vehículo marca Valtra, modelo BM120, clase maquinaria, tipo tractor, color amarillo y negro, sin placas serial de carrocería BM12473422, serial de motor 620DT82215, el cual también se encuentra Solicitado, 3) un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo C-60, color azul, tipo plataforma, placas 401-ADR, el cual presenta irregularidades en los seriales, 4) un camión marca Ford, modelo F-350, color blanco, tipo jaula ganadera, año 2008, placas 77Z-ABU, serial de carrocería 8YTKF375588A26386, serial de motor 8A26386, el cual no presenta solicitudes. También localizaron una (01) bombona verde y mangueras, las cuales forman parte de un equipo de oxicorte, utilizado para desmantelar vehículos. Consta al folio cinco (05) Acta de Inspección Técnica Policial No. 1327, de fecha 19 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en la Finca Morichito, Aguasay, Estado Monagas y en la cual señalan que el lugar inspeccionado es un sitio Abierto. Se encuentra al folio treinta (30) Acta de Entrevista Penal, de fecha 20 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano JESÚS MANUEL VALLADARES SÁNCHEZ, quien señala que el día 19 de los corrientes, se encontraba en su casa y fue a la casa de unos compañeros, quienes le dieron que los acompañara a buscar unos caballos que un señor les iba a prestar en un Finca, al momento que llegaron a dicho lugar vieron varios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, quien se encontraban sacando de un vehículo de la parte de atrás de la misma, dichos funcionarios le solicitaron la colaboración para que presenciaran las labores que realizaban, estuvieron varias horas, pudiendo observar como los funcionarios sacaron de la Finca varios vehículos, piezas y un tractor. Al folio treinta y dos (32) consta Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano GONZÁLEZ CARRIÓN JESÚS MARÍA, quien señala que se trasladó hasta el hato Morichito donde trabaja un amigo para que le prestara un caballo para ir a cazar y al llegar a la Finca se consiguió que se encontraban unos funcionarios y le pidieron que colaborara con ellos como testigos y lo trasladaron hacia la parte trasera de la finca y pudo ver que estaba un camión color negro y que hay otro que presentaba problema en los seriales. Inserta al folio treinta y tres (33) consta Acta de Entrevista Penal, de fecha 20 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano FREITES GALINDO JOSÉ ANTONIO, quien señala que se dirigía hasta la Finca Morichito en compañía de dos amigos, en busca de unos caballos que el señor Adolfo, encargado de dicha Finca les iba a prestar para ir de caza, al entrar al mencionado lugar se encontraban unos funcionarios quienes solicitaron la colaboración y sirvieran de testigos, se trasladaron hasta la parte donde estaba un monte y ahí estaban partes de un camión Ford 350, color azul, lo que quedaba del vehículo ya que estaba picado, así mismo se encontraba un maquinaria extractor de color amarillo y negro, luego se dirigieron hasta la casa de la Finca y ahí estaba un camión modelo C-60 de color azul y un camión 350 de color blanco, encontrándose según los funcionarios todo eso solicitado. Al folio treinta y seis (36) consta Acta de Experticia de fecha 20 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un vehículo marca Ford, modelo F-350 XL Súper Duty, clase camión, tipo Jaula, color Blanco, placas 77Z-ABU, año 2008, uso Particular, en la cual se deja constancia que los seriales de dicho vehículo son originales. Consta al folio cuarenta y uno (41) Acta de Experticia de Reconocimiento de fecha 20 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a las siguientes piezas incautadas: Una (01) pieza metálica tipo techo, que normalmente formaba parte de una cabina para vehículo marca Ford, clase Camioneta, de color Azul, sin serial, la cual presenta signo de corte con equipo de oxicorte en la parte intermedia trasera y a nivel de los párales delanteros inferior, desprovisto de tapicería interna con resto de vidrio fracturado en la parte delantera, específicamente adherida a la goma que lo sujeta, la misma se aprecia en regular estado de conservación, a una (01) caja de velocidades sincrónica para camión 350, con su respectivo cardan, color plateada, la misma se aprecia en regular estado de conservación, a un (01) tanque para gasolina, elaborado en material metálico, de color gris, utilizado comúnmente para camión 350, el mismo se encuentra en regular estado de conservación, a un (01) parachoques elaborado en material metálico, revestido de color gris, utilizado comúnmente en la parte delantera para camión 350, en regular estado de conservación, a un (01) tubo metálico en forma cilíndrica, tipo cardan, con unas piezas tipo crucetas en sus extremos utilizado comúnmente para camión 350, en regular estado de conservación, a un (01) tablero elaborado en material sintético de color gris, fijado a su base metálica, parcialmente desmantelado, utilizado comúnmente para camión 350, en regular estado de conservación, a una (01) bombona de forma cilíndrica, revestida de color verde, utilizada comúnmente para equipo de oxicorte, en regular estado de conservación, a un (01) vidrio protegido por papel ahumado, utilizado comúnmente en la parte trasera de un vehículo tipo camión 350, en regular estado de conservación, a dos (02) puertas para vehículos marca Ford, modelo Triton 350, de color azul, una de ellas se aprecia desprovista de retrovisor y la otra desprovista de sistema interno, tapicería y retrovisor, en regular estado de conservación, a dos (02) asientos (butacas) para vehículo automotor con tapicería de color beige, en regular estado de conservación, a un (01) segmento de chasis correspondiente a la parte delantera de un vehículo automotor marca Ford, modelo Triton, con signos de corte con equipo de oxicorte en sus extremos, provisto de sistema de tren delantero, eje delantero con cauchos, puente central delantero, radiador y motor seriales 8A41064, con todos sus accesorios, fijado en sus respectivas bases, en regular estado de conservación, a un (01) segmento de chasis correspondiente a la parte posterior de un vehículo automotor marca Ford, modelo Triton, con signos de corte con equipo oxicorte en su parte delantera, provisto de transmisión con su respectivos cauchos, sistema de amortiguación, tubo de escape, con estructura tipo plataforma, en regular estado de conservación y a una (01) estructura elaborada en metal similar a una cava, provista en su parte interna de dos largos asientos en sus laterales y sistema de cinturones de seguridad, en regulare estado de conservación, en la misma se concluye que las piezas descritas tienen su uso específico para lo cual fueron diseñadas y que forman parte de un vehículo automotor tipo camión. Consta al folio cuarenta y tres (43) Acta de Experticia de fecha 21 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un vehículo marca Valtra, modelo BM-120, clase Maquinaria Pesada, tipo Tractor, color Amarillo, sin placas, uso Agrícola, cuyos seriales se encuentran Originales y verificado por el Sistema SIIPOL se encuentra solicitado por la Subdelegación Punta de Mata por el delito de Robo de Vehículo Automotor según expediente I-013.421 de fecha 04/01/2009. Experticia de Reconocimiento Legal, practicada dos Documentos de identidad, llamados comúnmente cédulas de plastificadas, presentando ambas en su parte superior lo siguiente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CEDULA DE IDENTIDAD, la primera a nombre de CESIN CEBALLOS JUAN, signado con el numero V5.696.750, fecha de nacimiento 28-09-59, de estado civil soltero, con fecha de expedición 21-09-07, y fecha de vencimiento 09-2017, observándose en su lado inferior derecho una fotografía alusiva a una persona de sexo masculino, y arriba de esta presenta lo siguiente MF104, JOSE MORALES DIRECTOR y en parte inferior izquierda presenta huella dactilar, igualmente observan las inscripciones “VENEZOLANO”, y la segunda a nombre de MARTINEZ BARRIOS ADOLFO SEGUNDO, signado con el numero V8.219.151, fecha de nacimiento 01-06-61, de estado civil soltero, con fecha expedición 08-11-04, y fecha de vencimiento 11-2014, observándose en su lado inferior derecho una fotografía alusiva a una persona de sexo masculino y arriba esta presente lo siguiente MF028, HUGO CEBEZAS DIRECTOR……” Inserta al folio cuarenta y cinco (45) se encuentra Acta de Experticia, de fecha 21 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un vehículo marca Ford, modelo F-350, clase Camión, tipo Plataforma, color Azul, sin placas, año 2008, uso Carga, en la cual se señala que le fue desincorporada de su lugar de origen las chapas que identifica el serial de carrocería, que los demás seriales se encuentran Originales, que el vehículo se encuentra totalmente desvalijado y desarmado en varias piezas y que verificado por el Sistema SIIPOL dicho vehículo se encuentra Solicitado por la Subdelegación Punta de Mata, por el delito de Robo de Vehículo Automotor según expediente I-013.590 de fecha 18/02/2009, que le corresponde el serial de carrocería 8YTKF375388A41064 y las placas 05U-LAK. Consta la folio cuarenta y siete (47) Acta de Experticia de fecha 21 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un vehículo marca Chevrolet, modelo C-60, clase Camión, tipo Plataforma, color Azul, placas 401-ADR, año 1980, uso Carga, en la cual se señala que le fue desincorporada de su lugar de origen la chapa que identifica el serial de carrocería y que el serial de seguridad del chasis es Original. Por otro lado existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ordinales 1°, 2°, 3° del imputado ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ BARRIOS; la cual viene dada por: A) La pena que podría llegar a imponerse en el caso que nos ocupa, la cual oscila 6 y 12 años de prisión en lo referente al delito de SUPOSICIÓN DE IDENTIDAD FALSA, la pena en cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, de 4 a 8 años de prisión y el delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR es de prisión de 3 a cinco años, circunstancia esta que refuerza lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 antes citado, al establecer que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años. Por las motivaciones anteriormente expuestas considera quien aquí decide, que lo procedente y lo ajustado a derecho en el presente caso es Calificar LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION del imputado ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ BARRIOS, en virtud que se encuentran satisfechos los presupuestos previstos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 248 Eiusdem, por cuanto se desprende del acta de investigación penal, inserta al folio 01 de las actuaciones y de las actas de entrevistas que conforman el presente asunto, que la aprehensión del imputado se practico en la finca de nombre MORICHITO, situada en la vía principal de Aguasay, ya que los funcionarios policiales tuvieron conocimiento en fecha 20 de marzo de 2009, que en dicha finca se encontraban unas personas secuestradas lo que motivo que se trasladaran a la dirección antes descrita, una vez en el mismo se encontraba el imputado de auto, quien se identifico como CESIN CEBALLOS JUAN, con una cédula de identidad laminada, posteriormente los funcionarios se percataron que tenía en su cartera, en el bolsillo del pantalón que portaba, otra cédula de identidad, de nombre MARTINEZ BARRIOS ADOLFO SEGUNDO, correspondiendo presuntamente la fotografía impresa en ambas cédulas del mismo ciudadano, es evidente entonces, que el imputado ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ BARRIOS, tenía en su poder dos cédulas de identidad incautadas, todo lo cual es confirmado con su testimonio sin juramento ante este Tribunal, pues el mismo manifestó que tenía una identidad falsa, y al practicar la experticia correspondiente se pudo constatar que eran dos cedulas de diferentes números, pero ambas fotografias correspondían al ciudadano imputado, quien al momento de la presentación aporto sus datos filiatorios y manifestó llamarse ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ BARRIOS. Asimismo se evidencia en el lugar donde fue aprehendido ciudadano se localizo los vehículos marca Valtra, modelo BM-120, clase Maquinaria Pesada, tipo Tractor, color Amarillo, sin placas, uso Agrícola y marca Ford, modelo F-350, clase Camión, tipo Plataforma, color Azul, sin placas, año 2008, uso Carga, ambos vehículos se encuentra solicitados por la Subdelegación Punta de Mata por los delitos de Robo de Vehículo Automotor según expediente I-013.421 de fecha 04/01/2009, expediente I-013.590 de fecha 18/02/2009, no justificando el imputado de auto la procedencia de los mismo, aunado que se encontró cortes de carrocería con equipo de oxicorte, donde pudieron ubicar un (01) techo tipo cabina, para vehículo Ford, clase camión, color azul, una (01) caja de velocidad sincrónica de camión 350 con su cardan, un (01) tanque para gasolina color gris, para camión 350, un (01) parachoques de material sintético de color gris, de la parte delantera de un vehículo clase camión, modelo 350, color azul un (01) cardan para vehículo, clase camión, modelo 350, un (01) tablero de material sintético, color gris, una (01) bombona de oxicorte, color verde, de forma cilíndrica, un (01) vidrio trasero para vehículo clase camión, modelo 350, una (01) plataforma para camión, una (01) cava para camión, un (01) motor y chasis de vehículo clase camión marca Ford, modelo F-350, color azul, serial de motor y chasis 8A41064. Ahora bien, se puede concluir entonces con los anteriores elementos, que el imputado no justifico la procedencia de los vehículos incautados, ni aporta documentación alguna, que lo acredite como el propietario de los mismo, considera esta instancia que el ciudadano ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ BARRIOS, se estaba aprovechando de los vehículos antes descritos y habían sido desmantelados tal y como se describen en las actas procesales. Configurándose así el supuesto de que: “…se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima… con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”; por lo que se legitima la aprehensión del imputado de marras, ordenándose en consecuencia, la aplicación de las reglas del Procedimiento ORDINARIO. así mismo, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y el delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9,respectivamente, ambos de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 ordinales 1°, 2° 3°. Por todo el razonamiento antes expuesto este Tribunal declara sin lugar, la solicitud de la defensa por cuanto se desprende de las actas procesales que existen simientes elementos de convicción en este momento procesal para presumir que el imputado es el autor o participe de los delitos SUPOSICIÓN DE IDENTIDAD FALSA, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tal y como se evidencia del acta investigación penal, la cual es ratificada por la declaración testigos presénciales del hecho. ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA. En merito de de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION, en virtud que se encuentran satisfechos los presupuestos previstos en el artículo 248 Eiusdem, lo cual legitima la aprehensión del imputado ciudadano ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.219..151, ordenándose en consecuencia, que el presente se siga por las reglas del Procedimiento ORDINARIO, como lo dispone el segundo aparte del artículo 373 de la norma adjetiva Penal. SEGUNDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE SU LIBERTAD al ciudadano: ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y el delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9,respectivamente, ambos de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 ordinales 1°, 2°, 3° , en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto se desprende de las actas procesales que existen simientes elementos de convicción en este momento procesal para presumir que el imputado es el autor o participe de los delitos SUPOSICIÓN DE IDENTIDAD FALSA, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tal y como se evidencia del acta investigación penal, la cual es ratificada por la declaración de los testigo presencial de los hechos. Se ordena como sitio de Reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, en virtud de que la Comandancia General de la Policía de este Estado, no es centro de reclusión de procesados ni cuenta con estructura para la reclusión de los mismos, líbrese Oficio al Comandante de la Policía de este Estado, con anexo de la boleta de ENCARCELACIÓN, dirigida al Director del Internado Judicial Penal. TERCERO. Remítase la causa a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado.”. (Sic.).
PUNTO ÚNICO
Ahora bien, resulta obligante para esta Corte de Apelaciones, hacer referencia a la revisión realizada por esta Alzada al sistema automatizado de iuris 2000, del asunto principal: NP01-P-2009-000851, que guarda relación directa con la presente incidencia de apelación, donde fue verificado que en fecha 23 de Marzo de este año 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio, decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de SUPOSICION DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9, respectivamente, ambos de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medidas que constan en el sistema iuris 2000, se hicieron efectivas ese mismo día 23-03-2009, previo cumplimiento de lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, decisión que consta en copia certificada cursante al folio 41 al 58 del presente asunto recursivo.
Ahora bien, como quiera que estamos en presencia de un Recurso de Apelación presentado por el Ciudadano Abogado EDUARDO GUERRERO RICARDO, procediendo en este acto en carácter de Defensor del ciudadano ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ BARRIOS, en contra de la decisión dictada en fecha 23/03/2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto N° NP01-P-2009-000851; pretendiendo el defensor con la presentación del referido recurso de apelación, que esta Corte de Apelaciones revoque la referida decisión de fecha 23/03/2009, por la incompetencia del Tribunal, y se decrete la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el a -quo y en consecuencia se declare la declinatoria en razón de la competencia a favor de la jurisdicción del Estado Anzoátegui; en este sentido estima esta Instancia Superior, que ante la decisión emanada por el Tribunal Primero de Control en fecha 20-05-2009, en la cual mediante auto resolvió DECLINAR LA COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO, toda vez que constatara que los hechos imputados al ciudadano ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ BARRIOS, se suscitaron en la Finca Morichito, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Pedro Maria Freites, Parroquia Cantaura Sector San Andrés (Juan Tino), cuyos linderos pertenecen al Estado Anzoátegui, a los fines de que el referido sea procesado por su Juez natural, tal y como lo prevé el articulo 9 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de realizar el respectivo traslado del imputado hasta el Estado Anzoátegui a la orden de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control; resultan argumentos de ley suficientes que aprecia esta Alzada dan por satisfecha la pretensión que tenía el recurrente con la interposición del presente recurso de apelación, que si bien es cierto, la emisión de tal decisión fue en virtud de haber transcurrido el tiempo necesario para que el Tribunal a quo corroborara si efectivamente los linderos donde se suscitaron los hechos pertenecían al Estado Anzoátegui, del que precisamente no estuvieron de acuerdo los recurrente y por ello su impugnación, no es menos cierto que esta Corte de Apelaciones, tuvo
conocimiento del presente recurso a partir del día 07 de Mayo de 2009, solicitando desde entonces las copias certificadas de la decisión recurrida en varias oportunidades, siendo hasta la fecha del 02-11-09, en que se obtuvieron estas y con ello el conocimiento de lo ocurrido con el asunto principal, por lo que consideran los integrantes de esta Corte de Apelaciones que seguir conociendo del recurso en relación a este alegato resulta inoficioso e impertinente, cuando tanto el acusado como sus representantes actualmente con la decisión del 20-05-2009, se encuentran satisfechos en sus pretensiones. Y así se declara.
Por lo que sin entrar a considerar la legalidad de la continuación de esta incidencia, por las razones antes señaladas, consideramos que se hace innecesario emitir pronunciamiento alguno al respecto; por lo cual se decreta NO HA LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE APELACION. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En Merito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: NO HA LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA, consistente en Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Abogado EDUARDO GUERRERO RICARDO, procediendo en este acto en carácter de Defensor del ciudadano ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ BARRIOS, contra la decisión dictada el 23/03/2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto Nº NP01-P-2009-000851. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal para que a su vez remita al Tribunal en el cual declinó la competencia en el Estado Anzoátegui. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes de la presente resolución y bájese la presente incidencia.
LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTE,
ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
LA JUEZA SUPERIOR, (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ
MMG/MYRG/DMMG/MEA/Adolis
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