REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005502
ASUNTO : NP01-R-2009-000206


PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 28 de Septiembre del 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-005502, seguido al Ciudadano: CARLOS LUIS GUZMAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.711.022, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28-12-1982, de 26 años de edad, con Estado Civil: Soltero, hijo de: CARMEN JOSEFINA LOPEZ (V) y de LUIS ASDRUBAL GUZMAN (V), profesión u oficio TAXISTA, domiciliado en Buena Vista, calle principal frente a un kiosco Verde, en la entrada vía Aragua de Maturín, Estado Monagas, en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los Artículos 250, 251, ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de JOSE RAFAEL CAMPOS, por cuanto la conducta desplegada por el imputado encuadra en el Tipo Penal que le imputa el Representante de la Vindicta Pública, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, este Tribunal Vista la Solicitud de la Representación Fiscal, acuerda que el presente Asunto sea sustanciado conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, previsto en el Articulo 373 Ejusdem.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal Quinto de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 05 de Octubre de 2009, el Ciudadano Abg. IVAN IBARRA RODRIGUEZ, en su condición de Defensor privado del ciudadano CARLOS LUIS GUZMAN LOPEZ, de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Octubre de 2009, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en esa misma fecha, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:


PRIMERO
De la Decisión Recurrida

En fecha 02 de Septiembre del año 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante Decisión Decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano CARLOS LUIS GUZMAN LOPEZ, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

“Vista la solicitud realizada ante este Tribunal por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, quien solicita ante este Tribunal la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado: CARLOS LUIS GUZMAN LOPEZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de JOSÉ RAFAEL CAMPOS, asimismo solicitó se decrete la aprehensión Flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, se sigan la reglas del Procedimiento Ordinario. La defensa por su parte solicitó una LIBERTAD INMEDIATA por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes observaciones: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 24-09-09, suscrita por el C/1ro. (PEM) ALEXANDER RUIZ, quien deja constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 9:00 de la noche estando de patrullaje por el sector potrerito, del Estado Monagas, cuando recibieron un llamado del centralista de la Policía del Estado Monagas indicando que minutos antes en el sector la Llovizna, varios ciudadanos portando armas de fuego a bordo de un vehículo malibú color vinotinto, habían despojado a un ciudadano de un vehículo, tipo camioneta doble cabina, marca Mazda, color blanco y presuntamente iba con sentido a Punta de Mata, que en vista de ello procedieron a realizar varios recorridos en el sector del Furrial, logrando avistar en la carretera nacional del referido sector dos vehículos con características similares a las que nos habían indicado por radio, procediendo a su persecución, quienes aceleraron al notar la presencia policial y que por la carretera nacional se desviaron por un callejón ubicado frente a la calle Full Uno, donde la camioneta colisionó en un cerro de áreas verdes, logrando el conductor darse a la fuga por la zona boscosa de las residencias del lugar, mientras que el ciudadano que conducía el malibú se detuvo, razón por la cual aparcaron las motos descendieron y le dieron la voz de alto, lo exhibiera, quien aceptó tener un arma de fuego oculto entre sus vestimentas y adherida a su cintura, que le ordenaron levantara las manos y le realizaron una revisión corporal, incautándole un arma de fuego tipo pistola marca Pietro, Beretta, modelo 92SB, calibre 9 mm, color negro, con los seriales limados con un cargador contentivo en su interior de ocho (8) cartuchos del mismo calibre sin percutir, que le realizaron la respectiva revisión a los vehículos arrojando las siguientes características: modelo malibú, marca chevrolet, año 82, tipo sedan, placas NAM-97Y, color vinotinto, serial de carrocería LW69ACVLL3935 y vehiculo clase camioneta, marca Mazda, modelo: BT-50, color blanco, placas 83E-BAS, serial de carrocería 9FJUN84GX0209967, por lo cual lo detuvieron, quedando identificado como CARLOS LUIS GUZMAN, que al lugar se presentó la víctima José Rafael Campos, alegando ser la víctima del robo del vehículo camioneta Mazda recuperada y el otro vehículo malibu vinotinto era donde se trasladaban los dos sujetos que robaron bajo amenazas de arma de fuego. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, que corre inserta al folio 03 y su vuelto de fecha 24-09-09, realizada al ciudadano CAMPOS JOSÉ RAFAEL, quien expuso que llegó a su casa como a las 4:30 de la tarde de esa misma fecha ya que estaba trabajando y dejó la camioneta estacionada en la parte de afuera de la casa, y que como a las 8:00 de la noche su esposa le dijo que metiera el carro en el estacionamiento, que él salió de la casa y abrió el portón del estacionamiento de la casa y metió la camioneta para el garaje y dos sujetos se metieron en el estacionamiento, uno le sacó un arma de fuego y le apuntó en la cabeza y le dijo que entregara las llaves de la camioneta y que se montara en la camioneta,, que como a trescientos metros de la casa uno de ellos le dijo que se bajara y que él corrió a su casa y un vecino le dijo que había llamado a la policía, que como a los cinco minutos llegó una patrulla y que él les dijo lo acontecido y que llamaron por radio y salieron a ver si conseguían la camioneta y a los sujetos, que después él llamó al cuñado de su esposa que es policía y este le dijo que habían recuperado la camioneta por el furrial y ante la pregunta ¿Diga usted, los sujetos que aprehendieron lo funcionarios fueron lo que le robaron la camioneta? Contestó “Si”. 3.- INSPECCIÓN TECNICA, que corre inserta al folio 13, de fecha 25-09-09, realizada en el lugar del suceso que resultó ser ABIERTO, ubicado en la calle principal, manzana 13, vía pública, urbanización La Llovizna, de Maturín Estado Monagas. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizado a un arma de fuego, de uso individual, corta por su manipulación que recibe el nombre de pistola, marca PETRO BERETTA, modelo 92SB, calibre 9mm, seriales no visibles; provista de 8 balas sin percutir, marca CAVIM, 9 mm. 5.- EXPERTICIA EN SERIAL DE ACRROCERIA Y MOTOR, del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR VINOTINTO, PLAZAS NAM-97T, AÑO 1982. 6.- EXPERTICIA EN SERIAL DE ACRROCERIA Y MOTOR, del vehículo MARCA MAZDA, MODELO BT-50 4X4, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR VINOTINTO, PLAZAS NAM-97T, AÑO 2008. En tal sentido se evidencia la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado CARLOS LUIS GUZMAN LOPEZ, de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ello por cuanto fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho delictivo cuya autoría material se les atribuye, y en posesión de la cadena objeto del delito tras ser perseguidos por las victimas, en este sentido se declara legítima la aprehensión de los imputados. Ahora bien este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita, atribuyendo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal respectivamente en perjuicio de JOSÉ RAFAEL CAMPOS, lo cual estima esta decisora procedente y ajustado a derecho, en virtud de desprenderse del Acta Policial donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión del imputado que este fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego que fueron notificados que varios ciudadanos portando armas de fuego a bordo de un vehículo malibú color vinotinto, habían despojado a un ciudadano de un vehículo, tipo camioneta doble cabina, marca Mazda, color blanco y presuntamente iba con sentido a Punta de Mata, que en vista de ello procedieron a realizar varios recorridos en el sector del Furrial, logrando avistar en la carretera nacional del referido sector dos vehículos con características similares a las que nos habían indicado por radio, procediendo a su persecución, quienes aceleraron al notar la presencia policial y que por la carretera nacional se desviaron por un callejón ubicado frente a la calle Full Uno, donde la camioneta colisionó en un cerro de áreas verdes, logrando el conductor darse a la fuga por la zona boscosa de las residencias del lugar, mientras que el ciudadano que conducía el malibú se detuvo, razón por la cual aparcaron las motos descendieron y le dieron la voz de alto, lo exhibiera, quien aceptó tener un arma de fuego oculto entre sus vestimentas y adherida a su cintura, que le ordenaron levantara las manos y le realizaron una revisión corporal, incautándole un arma de fuego tipo pistola marca Pietro, Beretta, modelo 92SB, calibre 9 mm, color negro, con los seriales limados con un cargador contentivo en su interior de ocho (8) cartuchos del mismo calibre sin percutir, que le realizaron la respectiva revisión a los vehículos arrojando las siguientes características: modelo malibú, marca chevrolet, año 82, tipo sedan, placas NAM-97Y, color vinotinto, serial de carrocería LW69ACVLL3935 y vehiculo clase camioneta, marca Mazda, modelo: BT-50, color blanco, placas 83E-BAS, serial de carrocería 9FJUN84GX0209967, por lo cual lo detuvieron, quedando identificado como CARLOS LUIS GUZMAN, que al lugar se presentó la víctima José Rafael Campos, alegando ser la víctima del robo del vehículo camioneta Mazda recuperada y el otro vehículo malibu vinotinto era donde se trasladaban los dos sujetos que robaron bajo amenazas de arma de fuego, ello se desprende del contenido del acta policial y que puede ser adminiculado con el acta de entrevista realizada a la víctima quien indica que salió de la casa y abrió el portón del estacionamiento de la casa y metió la camioneta para el garaje y dos sujetos se metieron en el estacionamiento, uno le sacó un arma de fuego y le apuntó en la cabeza y le dijo que entregara las llaves de la camioneta y que se montara en la camioneta,, que como a trescientos metros de la casa uno de ellos le dijo que se bajara y que él corrió a su casa y un vecino le dijo que había llamado a la policía, que como a los cinco minutos llegó una patrulla y que él les dijo lo acontecido y que llamaron por radio y salieron a ver si conseguían la camioneta y a los sujetos, que después él llamó al cuñado de su esposa que es policía y este le dijo que habían recuperado la camioneta por el furrial y ante la pregunta ¿Diga usted, los sujetos que aprehendieron lo funcionarios fueron lo que le robaron la camioneta? Contestó “Si”; asimismo con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizado a un arma de fuego incautada, la EXPERTICIA EN SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR, del vehículo MALIBU COLOR VINOTINTO y la EXPERTICIA EN SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR, del vehículo MARCA MAZDA, son suficientes para presumir que el imputado fue una de las personas que el día 24-09-09, se presentó el la residencia de la victima en un vehículo malibú vinotinto, se introdujeron en el estacionamiento y cajo amenaza de arma de fuego se llevaron una camioneta marca Mazda, ordenando a la victima se montara y luego la bajaron como a 300 metros, que posteriormente tras avisar a la policía, quienes salieron es su persecución y al avistar dos vehículos con estas características los persiguieron, el conductor del mazda chocó y se dio a la fuga y el conductor del malibú vinotinto fue detenido y le incautaron un arma de fuego en su poder. Ahora bien, en cuanto a la solicitud Fiscal de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del ciudadano CARLOS LUIS GUZMAN LOPEZ, por lo que a juicio de este Tribunal considera procedente la aplicación de la Medida de Privación, siendo lo ajustada a derecho decretar la misma, encontrándose satisfechos los extremos de los Artículos 250, 251 ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero, en virtud de que existe fundados elementos que hacen presumir el Peligro de Fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del mismo, lo que lleva a la convicción a quien aquí decide, del peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que pudiera entorpecer el proceso, es por ello en consecuencia los procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva al ciudadano: CARLOS LUIS GUZMAN LOPEZ de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal y dadas los razonamientos antes expuestos. Y así se decide. En cuanto a la solicitud de la Libertad Inmediata solicitada por la defensa, esta se NIEGA por los mismos motivos que dieron lugar a que se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se dan aquí por reproducidos. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero, y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia respecto a la siguientes particulares: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: CARLOS LUIS GUZMAN LOPEZ titular de la cédula de identidad Nº 16.711.022 Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28-12-1982, de 26 años de edad, con Quinto grado de Instrucción Tercer año de Bachillerato, de oficio: Taxista, Estado Civil: Soltero hijo de: CARMEN JOSEFINA LOPEZ (V), LUIS ASDRUBAL GUZMAN (V) domiciliado: Buena vista, calle principal, frente a un kiosco verde, en la entrada vía Aragua de Maturín, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de JOSÉ RAFAEL CAMPOS, por cuanto la conducta desplegada por el imputado encuadra en el Tipo Penal que le imputa el Representante de la Vindicta Pública, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Penal del Estado Monagas, por todo lo antes expuesto. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia en cuanto a la aprehensión de los imputados, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, acuerda que el presente Asunto sea sustanciado conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 373 Ejusdem. TERCERO: Se Acuerdan las copias simples de toda la causa solicitadas por la defensa por la Defensa por no ser contrario a derecho. CUARTA: Regístrese la presente decisión, déjese copia, impóngase al imputado, líbrense los oficios correspondientes y remítase en su debida oportunidad legal.” (sic)

SEGUNDO

ALEGATOS DEL RECURRENTE


Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 08 de Septiembre de 2009, el Abogado IVAN IBARRA RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del Imputado CARLOS LUIS GUZMAN LOPEZ, alegando que:

“…Yo, CARLOS LUIS GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 16.711.022, actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado, actuando en este acto en mi condición de imputado en la causa signada con el alfanumérico NP01-P-2009-005502, y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: IVAN IBARRA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36412; estando dentro del lapso legal previsto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro muy respetuosamente a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION contra decisión emitida por el Despacho Judicial a su cargo en fecha 28 de Septiembre de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de mi libertad, por la presunta comisión en grado de autoría de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal. El Recurso propuesto lo fundamentamos en los siguientes términos: PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 5ª del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio infracción del articulo 173 eiusdem, por inmotivacion del auto recurrido….omissis…La exigencia contenida en esta norma se encuentra destinada a preservar la motivación de los fallos judiciales, lo cual constituye una garantía del derecho a la defensa. De manera que, impone al Juez el deber de exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte al dispositivo; sin sobreentendidos de ninguna naturaleza y en total congruencia con los hechos objetos del proceso. La motivación sobre la cuestión de hecho con la elaboración de la premisa menor del silogismo judicial. Para su elaboración , es esta fase investigativa, el Juez debe tomar en consideración los hechos alegados y aportados por las partes, estableciéndolos como ciertos sobre la base de la valoración del material compuesto por los elementos de convicción aportado al proceso. Por consiguiente, para determinar en ámbito penal si existe incongruencia en una resolución judicial, es preciso confrontar los términos del fallo con el hecho punible investigado; de tal manera que si existe un desajuste entre estoa (decisión y hecho punible) se dice que el fallo es inmotivado por incongruente y por tanto violatorio del principio de la tutela judicial efectiva. Sin mayor abundamiento teórico, observo que la decisión recurrida presenta serios vicios de inmotivacion, que dan a entender que la ciudadana Jueza que produjo la decisión no hizo un debido estudio de la situación de hecho que fue sometida a su conocimiento, lo cual afecta gravemente su pronunciamiento por contener cuestiones facticas absolutamente distintas a las que fueron sometidas a su consideración. En efecto, cuando la decisora entra al análisis del caso para pronunciarse sobre si mi detención por parte del cuerpo policial que practicó mi aprehensión se hizo conforme a derecho o no, la ciudadana Jueza estimó que mi aprehensión se verificó en estado de flagrancia por cuanto, a su criterio, fui aprehendido “a poco de haber cometido el hecho delictivo cuya autoría material se les (sic) atribuye, y en posesión de la cadena objeto del delito tras ser perseguido por las victimas, en este sentido se declara legitima la aprehension de los imputados”. Ciudadanos miembros de la distinguida Corte de Apelaciones, como podran observar ustedes de la lectura del texto de la decisión apelada, los fundamentos que utiliza la Jueza de la primera instancia y que le sirvieron de base para decretar la flagrancia de mi aprehensión, en nada se corresponden con los hechos que el Ministerio Publico me imputó; por tal razón, tal decisión judicial constituye una evidente indefensión para mi, ya que la sentencia se fundamenta en hechos nuevos, extraños a mi conocimiento, y de los cuales no tuve la más mínima oportunidad de contradecir. Por tal razón, es por la que demandamos de esta Corte de Apelaciones la NULIDAD de la decisión recurrida, por ser inmotivada y además violatoria de mi derecho a la defensa. SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 5ª del articulo 447 del Código orgánico Procesal Penal, denuncio infracción del articulo 169 eiusdem. …omissis…Se observa que al folio once (11) de la causa cursa un acta titulada “ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION”. Ahora bien, dicha acta carece de indicación expresa del año, mes y día en que fue elaborada; además que no expresa en su contenido, a pesar de titularse como una orden de inicio de investigación, cual es el hecho punible denunciado que se ordena investigar. En tal virtud, y en plena aplicación del ultimo aparte del articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito SEA DECLARADA LA NULIDAD de la señalada acta con todos sus efectos procesales, ya que es imposible establecer la data de la cuestionada acta a través de su contenido, y no existe cursante en autos ningún documento conexo que permita establecer con certeza la fecha en que se elaboró la misma: por lo que consecuencialmente debe declararse la nulidad absoluta de todas las actuaciones ocurridas en este proceso, toda vez que no existiendo formal orden de inicio de la investigación que es un requisito esencial para conformar validamente esta causa, el proceso se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad a lo dispuesto en los artículos 169, 190, 191 y 300; todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en los numeral 4 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la errónea aplicación del ordinal 2 del articulo 250 eisdem. A los fines de fundamentar esta denuncia es menester poner de relieve que mi aprehensión se produce en la población del Furrial de este Estado, cuando yo cumplía con mi trabajo de Taxista en un vehiculo Marca Chevrolet, modelo Malibù, clase Automóvil, color Vino tinto, placas NAM-97T; cuando fui interceptado por funcionarios que me pidieron me bajara del vehiculo, y procedieron arbitrariamente a requisarme y a inspeccionar mi vehiculo sin encontrar en ningún caso algún objeto que pueda relacionarme con el delito que se investiga. Sin embargo, fui trasladado a un modulo policial, donde pasado algún tiempo me dicen que encontraron un arma de fuego dentro de mi vehiculo; lo cual me sorprendió sobremanera po5rque nunca he portado alguna clase de arma. He querido reiterar mi versión de los hechos, por cuanto en la decisión que ordenó mi privación preventiva de libertad, la jueza toma como fundados elementos para estimar mi presunta autoría en el delito, los siguientes: 1) Acta Policial donde los funcionarios policiales dejan constancia que fueron notificados varios sujetos a bordo de un vehiculo Malibù, color Vinotinto fueron los que perpetraron el hecho delictivo; 2) Entrevista de la victima, en la que manifiesta afirmativamente ante la pregunta siguiente : ¿Diga usted, los sujetos que aprehendieron los funcionarios fueron los que le robaron la camioneta? 3) Experticia de Reconocimiento legal practicada a Arma de fuego; y 4) Experticias de Reconocimiento legal practicada a dos Vehículos. Ahora bien, del análisis de la entrevista que se le hiciera al ciudadano JOSE RAFAEL CAMPOS, en su condición de victima, no existe ni el más mínimo señalamiento por parte de este, que las personas que cometieron el supuesto delito en su contra se hayan trasladado en un vehiculo con características similares al que yo conducía; más bien la victima manifiesta en su declaración que las personas que cometieron el robo en cuestión lo montaron en la camioneta de su propiedad y como a trescientos metros aproximadamente, uno de ellos le dice que se bajara, y continuaron la marcha. De tal declaración que hace la propia victima no aparece mencionado por ninguna parte que los sujetos que perpetraron el hecho se trasladaron en otro vehiculo diferente al de la propiedad del denunciante. Razón por la que considero infundada la aseveración de la ciudadana Jueza de Control cuando estima mi participación en los hechos luego de comparar el acta policial con la declaración de la Victima, ya que no existe entre estas ninguna relación en lo aseverado por los funcionarios policiales y el dicho de la victima en cuanto al medio utilizado por los perpetradores del hecho. Por otra parte, el hecho de que la victima haya respondido afirmativamente ante tal pregunta ¿Diga usted, los sujetos que aprendieron los funcionarios fueron los que le robaron la camioneta? No es un elemento de convicción que debió estimar la Jueza para estimar mi participación en los hechos investigados, toda vez que esta afirmación constituye un Reconocimiento efectuado a espalda de las formalidades prescritas por la ley, ya que la misma victima en su declaración manifiesta que cuando fue informado por un funcionario policial con el que tiene vínculos de amistad sobre la recuperación del vehiculo de su propiedad, se dirigió hasta el comando policial; en ningún momento la Victima manifiesta que se traslado hasta el lugar donde fue recuperado su vehiculo, sino que fue directamente hasta la sede policial donde yo me encontraba detenido. Todo lo cual nos lleva a la conclusión de que la respuesta que da la Victima a la indicada pregunta constituye un reconocimiento viciado de nulidad absoluta, que debió la Jueza advertirlo en su decisión en lugar de valorarlo como un elemento en mi contra. Por tales razones es por la que considero infringido el ordinal segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por lo que solicito sea REVOCADA la medida de privación judicial preventiva de mi libertad. Pido que el presente recurso sea tramitado conforme lo preceptúa el articulo 450 del referido Código Adjetivo Penal, con la aplicación de la reducción de los respectivos lapsos procesales en virtud de encontrarse fundamentado el recurso en el ordinal 4 del articulo 447 eiusdem…”(SIC)


III
TERCERO
Consideraciones para decidir:

A los fines de resolver el recurso propuesto por el Abogado IVAN IBARRA RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del Imputado CARLOS LUIS GUZMAN LOPEZ, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro…omissis…”

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.


- IV-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, el recurso propuesto por el Abogado IVAN IBARRA RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del Imputado CARLOS LUIS GUZMAN LOPEZ, impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:

MOTIVO DEL RECURSO

Que de conformidad con el artículo 447, numeral 4 y 5 del COPP, apela del auto que decreta la medida cautelar de privación de libertad, por considerar que no se dan los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, señalando además lo siguiente:
• Primero: Denuncia el recurrente la infracción del articulo 173 del COPP por inmotivacion del auto recurrido, por cuanto, según su criterio, se observa en la recurrida vicios de inmotivacion que dan a entender que la Juez a quo no realizó el debido estudio de la situación del hecho sometido a su conocimiento, que afectaron su pronunciamiento al contener cuestiones fácticas distintas a las que fueron sometidas a su consideración; que cuando la decisora entra al análisis del caso para pronunciarse sobre si la detención del imputado se practicó conforme a derecho o no, la jueza estima que la aprehensión se verificó en estado de flagrancia por cuanto a su criterio, el imputado fue aprehendido “…a poco de haber cometido el hecho delictivo cuya autoría material se le atribuye y en posesión de la cadena objeto del delito tras ser perseguido por las victimas…”(sic), que si se analiza el texto de la decisión apelada, puede observarse que los fundamentos utilizados por la jueza de primera instancia y que sirvieron de base para decretar la flagrancia, en nada se corresponde con los hechos que el Ministerio Publico le imputa, lo cual considera violatoria a su derecho a la Defensa, al fundarse en hechos nuevos y extraños al imputado de los que no tuvo oportunidad de contradecir.
• Segundo: Objeta el apelante la infracción del articulo 169 del COPP, por cuanto observa inserta en el folio once (11) de la presente causa, un acta Titulada “ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION” que carece según su criterio de indicación expresa del año, mes y día en que fue elaborada, indicando el recurrente que tampoco expresa en su contenido cual es el hecho punible denunciado que se ordena investigar. Lo cual según su opinión, hace imposible establecer con certeza la fecha en que se elaboró la misma, en consecuencia solicita la nulidad de las actuaciones ocurridas durante el proceso, por cuanto no consta fecha de inicio de la investigación requisito, según su opinión, esencial para validar el proceso de conformidad con los artículos 169,190, 191 y 300 del COPP, por lo que solicita la nulidad de todas las actuaciones ocurrida en el proceso.
• Tercero: Objeta el apelante la errónea aplicación del ordinal 2 del articulo 250 del COPP, en virtud de que su aprehensión se realizó en la población de el Furrial en este Estado, cuando cumplía funciones de taxistas, cuando fue interceptado por una comisión policial de manera arbitraria quién inspeccionó su vehículo sin encontrar algún objeto que lo relacionara con el delito que se investiga, pero que sin embargo le manifestaron que fue encontrada un arma de fuego dentro de su vehículo lo cual fue de gran sorpresa.
• Cuarto: Asimismo señala el recurrente que del análisis de la entrevista realizada a la victima, que constituye uno de los elementos tomados por la jueza para decidir, no existe ni el mas mínimo señalamiento por parte de esta, relativo a que las personas que cometieron el supuesto delito en su contra se hayan trasladado en un vehículo con las características similares al que conducía el imputado, al contrario de esto, la victima señala que las personas que cometieron el robo en cuestión, lo montaron en la camioneta de su propiedad bajándolo como a 300 metros, no apreciando el recurrente que la victima haya señalado que los sujetos que perpetraron el hecho se trasladaron en otro vehículo diferente al de la propiedad del denunciante, razón por la cual considera infundada la aseveración realizada por la a-quo, cuando estima su participación en los hechos luego de comparar el acta policial con la declaración de la víctima, al no existir entre estas relación en lo aseverado entre los funcionarios policiales y el dicho de la víctima en cuanto al medio utilizado por lo perpetradores del hecho.
• Quinto: Por otro lado, el hecho de que la victima haya respondido afirmativamente ante la pregunta ¿Diga usted, los sujetos que aprehendieron los funcionarios fueron los que le robaron la camioneta? No es un elemento de convicción que debió estimar la jueza considerar la participación del imputado en los hechos investigados, toda vez que tal afirmación constituye un reconocimiento efectuado a espalda de las formalidades prescritas por la ley, ya que la misma victima señala que se dirigió al Comando de la policía, donde el recurrente se encontraba detenido, lo que hace suponer al imputado que la respuesta que da la victima a la pregunta antes mencionada constituye un reconocimiento viciado de nulidad absoluta, que debió advertirlo la juez en su decisión en lugar de valorarlo en su contra.
PETITORIO: Solicita sea admitido el presente recurso y se revoque la medida Judicial Preventiva de Libertad.

-III-
MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por el Abogado IVAN IBARRA RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del Imputado CARLOS LUIS GUZMAN LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP) se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Denuncia el recurrente la infracción del artículo 173 del COPP, por inmotivación del auto, por cuanto que la jueza no realizó el debido estudio de la situación del hecho sometido a su conocimiento, por cuanto apreció cuestiones fácticas distintas a las que fueron sometidas a su consideración, cuando señala que el imputado fue aprehendido “…a poco de haber cometido el hecho delictivo cuya autoría material se le atribuye y en posesión de la cadena objeto del delito tras ser perseguido por las victimas…”, resultando estos fundamentos expuestos por la a-quo distintos a los hechos que el Ministerio Público imputó, es decir no se corresponden, lo cual considera es violatorio a su derecho a la defensa, por no haber tenido derecho a contradecir; ante tal argumento esta Corte de Apelaciones, pasa a revisar el texto de la recurrida a fin de verificar la denuncia anterior, por lo que se trascribe a continuación extractos de la motivación de la flagrancia, siendo este:

“….En tal sentido se evidencia la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado CARLOS LUIS GUZMAN LOPEZ, de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ello por cuanto fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho delictivo cuya autoría material se les atribuye, y en posesión de la cadena objeto del delito tras ser perseguidos por las victimas, en este sentido se declara legítima la aprehensión de los imputados. Ahora bien este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita, atribuyendo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal respectivamente en perjuicio de JOSÉ RAFAEL CAMPOS, lo cual estima esta decisora procedente y ajustado a derecho, en virtud de desprenderse del Acta Policial donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión del imputado que este fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego que fueron notificados que varios ciudadanos portando armas de fuego a bordo de un vehículo malibú color vinotinto, habían despojado a un ciudadano de un vehículo, tipo camioneta doble cabina, marca Mazda, color blanco y presuntamente iba con sentido a Punta de Mata, que en vista de ello procedieron a realizar varios recorridos en el sector del Furrial, logrando avistar en la carretera nacional del referido sector dos vehículos con características similares a las que nos habían indicado por radio, procediendo a su persecución, quienes aceleraron al notar la presencia policial y que por la carretera nacional se desviaron por un callejón ubicado frente a la calle Full Uno, donde la camioneta colisionó en un cerro de áreas verdes, logrando el conductor darse a la fuga por la zona boscosa de las residencias del lugar, mientras que el ciudadano que conducía el malibú se detuvo, razón por la cual aparcaron las motos descendieron y le dieron la voz de alto, lo exhibiera, quien aceptó tener un arma de fuego oculto entre sus vestimentas y adherida a su cintura, que le ordenaron levantara las manos y le realizaron una revisión corporal, incautándole un arma de fuego tipo pistola marca Pietro, Beretta, modelo 92SB, calibre 9 mm, color negro, con los seriales limados con un cargador contentivo en su interior de ocho (8) cartuchos del mismo calibre sin percutir, que le realizaron la respectiva revisión a los vehículos arrojando las siguientes características: modelo malibú, marca chevrolet, año 82, tipo sedan, placas NAM-97Y, color vinotinto, serial de carrocería LW69ACVLL3935 y vehiculo clase camioneta, marca Mazda, modelo: BT-50, color blanco, placas 83E-BAS, serial de carrocería 9FJUN84GX0209967, por lo cual lo detuvieron, quedando identificado como CARLOS LUIS GUZMAN, que al lugar se presentó la víctima José Rafael Campos, alegando ser la víctima del robo del vehículo camioneta Mazda recuperada y el otro vehículo malibu vinotinto era donde se trasladaban los dos sujetos que robaron bajo amenazas de arma de fuego, ello se desprende del contenido del acta policial y que puede ser adminiculado con el acta de entrevista realizada a la víctima quien indica que salió de la casa y abrió el portón del estacionamiento de la casa y metió la camioneta para el garaje y dos sujetos se metieron en el estacionamiento, uno le sacó un arma de fuego y le apuntó en la cabeza y le dijo que entregara las llaves de la camioneta y que se montara en la camioneta,, que como a trescientos metros de la casa uno de ellos le dijo que se bajara y que él corrió a su casa y un vecino le dijo que había llamado a la policía, que como a los cinco minutos llegó una patrulla y que él les dijo lo acontecido y que llamaron por radio y salieron a ver si conseguían la camioneta y a los sujetos, que después él llamó al cuñado de su esposa que es policía y este le dijo que habían recuperado la camioneta por el furrial y ante la pregunta ¿Diga usted, los sujetos que aprehendieron lo funcionarios fueron lo que le robaron la camioneta? Contestó “Si”; asimismo con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizado a un arma de fuego incautada, la EXPERTICIA EN SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR, del vehículo MALIBU COLOR VINOTINTO y la EXPERTICIA EN SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR, del vehículo MARCA MAZDA, son suficientes para presumir que el imputado fue una de las personas que el día 24-09-09, se presentó el la residencia de la victima en un vehículo malibú vinotinto, se introdujeron en el estacionamiento y cajo amenaza de arma de fuego se llevaron una camioneta marca Mazda, ordenando a la victima se montara y luego la bajaron como a 300 metros, que posteriormente tras avisar a la policía, quienes salieron es su persecución y al avistar dos vehículos con estas características los persiguieron, el conductor del mazda chocó y se dio a la fuga y el conductor del malibú vinotinto fue detenido y le incautaron un arma de fuego en su poder….”


Del extracto anteriormente trascrito, así como del resto de la decisión recurrida se puede apreciar, que no es cierto lo señalado por el recurrente, cuando expresa que la a-quo fundó su decisión en base a hechos distintos a los impuestos por el Ministerio Público y el surgido de las actas, toda vez que, si bien es cierto, existen en la decisión recurrida un corto extracto de tres líneas (subrayadas por esta Corte en el extracto anterior) que hacen referencia a una situación distinta a la aquí ventilada, no es menos cierto que, cuando se da lectura a la totalidad de la decisión y en especial a la motivación expresada por la a-quo, para determinar como fue la aprehensión del imputado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar presentadas en el caso, se aprecia que la jueza dejó acreditada la aprehensión en flagrancia por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra del ciudadano Carlos Luís Guzmán López, es decir, que es falso que esta, fundó la decisión en hechos distintos a aquellos por los cuales fue presentado CARLOS LUIS GUZMAN LOPEZ, y menos aún que haya decidido en base a estos; cuando se aprecia del resto de la decisión una motivación en base a elementos de convicción relacionados con el delito de Robo de Vehículo y Porte Ilícito de arma, y la precisión por parte del a-quo de las circunstancias de modo, lugar y tiempo que estimó para presumir que el imputado fue una de las personas que el día 24-09-09, se presentó el la residencia de la victima en un vehículo malibú vinotinto junto con otros, que se introdujeron en el estacionamiento y bajo amenaza con un arma de fuego, se llevaron una camioneta marca Mazda, con la misma victima dentro de esta, la cual ordenaron se bajara como a 300 metros del lugar del robo, y que tras avisar a la policía, lograron avistar dos vehículos con las mismas características de los solicitados, dándose a la fuga el conductor del mazda, siendo el conductor del malibú vinotinto detenido y a quién presuntamente le incautaron un arma de fuego en su poder; estos son a groso modo los hechos que la a-quo dejó asentado y resultan ser los mismos por los cuales fue presentado, imputado y ahora esta siendo procesado el ciudadano Carlos Luís Guzman aquí recurrente; y no otros, por lo tanto, a nuestro criterio aquella circunstancia que se observa en las tres líneas subrayados en el extracto analizado, un evidente error material por parte del a-quo, que debe ser evitado en lo sucesivo por cuanto puede crear confusión a alguna de las partes, como en el caso en estudio, no obstante ello no es violatorio al derecho a la defensa, por cuanto el recurrente pudo contradecir los hechos, por lo tanto resulta falso el señalamiento realizado y aquí aclarado, razón por la cual se desestima este primer argumento del recurso.

Como segundo punto de apelación señala el recurrente, que objeta la infracción prevista en el articulo 169 del COPP, por cuanto el acta de la orden de inicio carece de indicación expresa del año, mes y día en que fue elaborada, expresando en su contenido cual es el hecho punible denunciado que se ordena investigar, lo cual, a su criterio hace imposible establecer con certeza la fecha en que se elaboró la misma, en consecuencia solicita la nulidad de las actuaciones ocurridas durante el proceso; en este sentido a fin de emitir pronunciamiento al respecto esta Corte de Apelaciones revisó el asunto principal solicitado en su oportunidad, y específicamente la orden de inicio cursante al folio 48, en la cual puede apreciarse que ciertamente no consta la fecha de elaboración de la misma, así como el hecho punible denunciado y por el cual se inicia la investigación, tal y como lo señala el recurrente; no obstante a ello, aprecia esta Alzada que en autos existen otras formas de establecer con certeza la fecha del inicio de la investigación así como el delito por el cual se dio inicio a la investigación, y en este sentido se observa del acta policial de fecha 24-09-09, cursante al folio 39 en copia certificada, específicamente en la parte final de esta, la constancia que dejan los funcionarios policiales, relativa a la llamada telefónica que realizaron al Fiscal Tercero del Ministerio Público abg. Jorge Abreu, a quién se le suministró toda la información del caso que acababan de conocer, y quién a su vez giró las instrucciones para la realización de las actuaciones policiales que surgían a raíz de ese procedimiento por el robo de un vehículo por el cual resultó aprehendido el imputado de autos, asimismo se aprecia el acta de entrevista que se le realizó a la víctima del asunto principal, cursante al folio 40 del cuaderno recursivo, en fecha 24-09-09, en el cual señala como ocurrieron los hechos en ese mismo día en que le fue robado su vehículo camioneta del estacionamiento de su casa, y que al haberse puesto de inmediato al tanto a la policía en comisión por el sector pudo recuperarla, todo esto ocurrido el mismo día en que se encuentra fechada el acta de entrevista, es decir el 24-09-09, al igual que el acta policial antes mencionada; consta además de autos el acta de los derechos del imputado que le fueron expresados al momento de la detención la cual es de fecha 24-09-09, así como el acta de registro de cadena de custodia, todas estas con las mismas fechas, al constar que fue recuperado el vehiculo y aprehendido uno de los presuntos penetradores el mismo día de los hechos a poco tiempo es decir el 24-09-09, con lo cual puede con certeza apreciarse que tanto la comisión de los hechos como el acta de inicio de investigación aperturada, son de la misma data 24-09-2009, por lo tanto al haber quedado establecida por otras actas cursante de autos la fecha y el delito por el cual se dio inicio a la investigación no puede declararse la nulidad solicitada, toda vez que se pudo establecer con otros medios verificables del propio proceso penal iniciado, la fecha omitida en el acta de inicio de investigación, cumpliendo con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 169 del COPP, por lo tanto queda desestimado el presente argumento. Y así se decide.

En lo que respecta al tercer punto de apelación, en el cual objeta el apelante la errónea aplicación del ordinal 2 del articulo 250 del COPP, en virtud de que su aprehensión se realizó en la población de el Furrial en este Estado, cuando cumplía funciones de taxistas, siendo interceptado por una comisión policial de manera arbitraria quién inspeccionó su vehículo sin encontrar algún objeto que lo relacionara con el delito que se investiga, pero que no obstante esto, los funcionarios policiales le manifestaron que fue encontrada un arma de fuego dentro de su vehículo; en este sentido aprecia esta Alzada que es falso el señalamiento realizado por el recurrente; en primer lugar, porque no es cierto que los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento localizaron el arma de fuego dentro del vehiculo que conducía el imputado, como así lo señala este, o por lo menos no consta de las actuaciones presentadas y mucho menos de la apreciación que hizo el Tribunal a-quo, de que el arma haya sido localizada dentro del vehículo del imputado, ese señalamiento solo surge por parte del propio imputado en la audiencia de presentación de imputado, lo cual es un señalamiento único, cuando se observa que existe un acta policial suscrita por cuatro funcionarios actuantes en el procedimiento quienes presenciaron el decomisó del arma de fuego que llevaba presuntamente el imputado adherido a su cintura, incautada por la revisión corporal realizada; es decir que no se desprende de acta, que el arma de fuego haya sido localizada dentro del vehículo del imputado, y tampoco fue considerado esto por la a-quo; en segundo lugar, es falso que no se le encontrara al imputado algún objeto relacionado con los hechos, pues si bien es cierto, según el acta policial no se le incautó el arma de fuego dentro del carro sino adherido a su cintura, el solo hecho de habérsele incautado este tipo de arma ya es un delito propio, que permite su aprehensión, que en este caso además guarda relación directa con el hecho principal de Robo de Vehículo, en virtud de haber señalado la victima en el acta de entrevista que fue sometido por los sujetos que se llevaron su camioneta con una 9mm, siendo aprehendido el imputado con una pistola marca Petro Beretta, modelo 92SB, calibre 9mm, seriales no visibles, de acuerdo a la experticia de reconocimiento legal cursante al folio 58, luego de una persecución por parte de la policía quién tenia conocimiento de los hechos que acababan de ocurrir, logrando recuperar la camioneta robada manejada por un sujeto que logró darse a la fuga, así como aprehendido aquel que conducía el malibú vinotinto que actuó en combinación junto con los otros que se dieron a la fuga, es decir que se aprecia acreditado hasta este momento procesal los requisitos exigidos en el artículo 250.2 del COPP, al existir suficientes elementos que hagan presumir que el imputado de autos es autor o participe del delito de Robo Agravado de vehículo y Porte ilícito de Arma de Fuego, situación que puede variar en el transcurso de la investigación, por lo que se al haberse resuelto este argumento, debe desestimarse. Y así se decide.

Ahora bien, esgrime como cuarto argumento el recurrente que del análisis de la entrevista realizada a la victima, que constituye uno de los elementos tomados por la jueza para decidir, no existe ni el mas mínimo señalamiento por parte de este, relativo a que las personas que lo despojaron de su vehículo se hayan trasladado en un vehículo con las características similares al que conducía el imputado, que al contrario de esto, la victima señala que las personas que cometieron el robo en cuestión, lo montaron en la camioneta de su propiedad bajándolo como a 300 metros, por lo que la victima no señaló que los sujetos que perpetraron el hecho se trasladaron en otro vehículo diferente al de la propiedad del denunciante, razón por la cual considera infundada la aseveración realizada por la a-quo, cuando estima su participación en los hechos luego de comparar el acta policial con la declaración de la víctima, al no existir entre estas relación en lo aseverado entre los funcionarios policiales y el dicho de la víctima en cuanto al medio utilizado por lo perpetradores del hecho; luego de este argumento esta Alzada hace un estudio al auto recurrido, así como al acta policial que recoge el procedimiento y el acta de entrevista de la victima, pudiendo concluir que escapa la razón del recurrente en esta nueva oportunidad, toda vez que cuando se revisa el contenido del acta de entrevista de la victima, puede apreciarse que este señala que fueron dos los sujetos que lo sometieron, uno de estos manifiestamente armado con una pistola 9mm, y si bien es cierto que en ese momento no expresó nada sobre la existencia del vehículo vinotinto malibú, no significa que este no haya estado presente en el momento de los hechos, más cuando en el acta policial se deja constancia que la victima manifestó que en el vehículo malibú vinotinto fue donde se trasladaron los dos sujetos que lo robaron bajo amenaza con el arma de fuego, aunado a que los funcionarios de policía en el operativo iniciado por la información obtenida del robo del vehículo en el sector urbanización la Llovizna, buscaban e interceptaron como así lo hacen ver en el acta policial, a dos vehículos tanto la camioneta mazda robada como el malibú vinotinto, el primero de estos por la persecución choco permitiendo a su conductor darse a la fuga por los matorrales, mientras que el vehículo vino tinto se detuvo lo que permitió a los funcionarios revisar a su conductor y localizar el arma presuntamente incriminada en los hechos, además de haber señalado la victima que este ciudadano aprehendido era uno de los dos que lo sometió y robo, por lo tanto el hecho de que expresamente no haya hecho mención la victima del vehiculo vinotinto , no es óbice para considerar infundada la decisión de la a-quo, en esta etapa del proceso en el cual se exige los mínimos elementos de convicción, como se vienen aduciendo en esta decisión será con el desarrollo de la investigación y el contradictorio de la fase de juicio la oportunidad en que podrá dilucidarse la verdad de los hechos incluyendo lo relativo a el vehículo malibú vinotinto y la participación o no de su conductor en los hechos, por lo tanto debe desestimarse el presente argumento. Y así se decide.

El quinto y último argumento recae, en el hecho de que la victima haya respondido afirmativamente ante la pregunta ¿Diga usted, los sujetos que aprehendieron los funcionarios fueron los que le robaron la camioneta?, no es un elemento de convicción que debió estimar la jueza para considerar la participación del imputado en los hechos investigados, toda vez que tal afirmación constituye un reconocimiento efectuado a espalda de las formalidades prescritas por la ley, ya que la misma victima señala que se dirigió al Comando de la policía, donde el recurrente se encontraba detenido, lo que hace suponer al imputado que la respuesta que da la victima a la pregunta antes mencionada constituye un reconocimiento viciado de nulidad absoluta, que debió advertirlo la juez en su decisión en lugar de valorarlo en su contra; en este sentido aprecia esta Corte de Apelaciones que el hecho de que la a-quo haya estimado como elemento de convicción para fundar su decisión el contenido del acta de entrevista de la victima, específicamente lo relativo a la pregunta dirigida a saber si el sujeto detenido es uno de los que le robo su vehículo, no puede significar que la a-quo este tomando tal afirmación por parte de la victima como un reconocimiento, el cual conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos formales establecidos en la ley adjetiva penal, que no se dan en este caso, no obstante resulta la exposición de la victima en su conjunto, incluyendo esta pregunta y respuesta objetada, parte del acta de entrevista de la víctima que perfectamente puede considerar la a-quo como un elemento de convicción mas, que adminiculado con otros existentes, le permitieron fundadamente presumir la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y la presunta autoría o participación del imputado de autos en ellos; no obstante a todo lo anteriormente señalado, estima esta Corte que el hecho de que la victima haya observado en la policía al sujeto aprehendido y además haya señalado a los funcionarios policiales que ese fue uno de los sujetos que lo sometió para robarle su camioneta, no significa esto que sea un reconocimiento formal como pretende hacer ver el recurrente, pues ello constituye un acto de investigación, que bajo las circunstancias apreciadas en este caso resulta totalmente ajustado, por lo tanto todo este argumento resulta desestimado. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a derecho habida cuenta que fueron desestimados todos los argumentos recursivos del presente recurso de apelación, es declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación presentado por el propio imputado CARLOS LUIS GUZMAN LOPEZ, asistido por su defensor de confianza abg. IVAN IBARRA RODRIGUEZ, por lo tanto se niega en su totalidad el petitorio solicitado en el escrito de apelación, ratificándose en consecuencia toda la decisión recurrida.

DECISIÓN


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el propio imputado CARLOS LUIS GUZMAN LOPEZ, asistido por su defensor de confianza abg. IVAN IBARRA RODRIGUEZ, para la fecha de su interposición, razón por la cual se niega todo el petitorio solicitado en el escrito de apelación y se ratifica en su totalidad la decisión recurrida. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Veinte (20) días de mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Jueza Presidenta (Temp.),



ABG. MILANGELA MILLÁN GOMEZ



La Jueza Superior Ponente (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. DORIS MARIA MARCANO


La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ




MMG/MYRG/DMMG/MEA/Adolis