REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004606
ASUNTO : NP01-R-2009-000103

JUEZ PONENTE : María Ysabel Rojas Grau.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. NOEL SANTOS BRAZON y CESAR AUGUSTO ACEVEDO, en su condición de Defensores Privados de los imputados MARIELA VASQUEZ, JOSE CALZADILLA, YORDANO AMARO y JOHANA QUEVEDO, en el asunto distinguido con el N° NP01-P-2008-004606, contra la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la Abogada MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON, en la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual 1)Se declaró Sin Lugar la solicitudes de nulidades del proceso, presentada por la defensa de los ciudadano YORDANO JIMENEZ, JOSE RICARDO CALZADILLA y MARIELA VASQUEZ, 2.-) Se admitió en su totalidad la Acusación incoada por la representación Fiscal, 3.-) Se admitieron las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público. 4.-) Admitida la acusación y los medios de pruebas, se instruye a los acusados si deseaban acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, quienes manifestaron No. 5.-) En cuanto a los medios de prueba consignados en fecha 26-11-2008 y 05-03-2009 por los defensores de los hoy acusados JOSE RICARDO CALZADILLA y JORDANO JIMENEZ, se declaran extemporáneas ya que no cumplieron con los requisitos establecidos en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.-) Se mantuvo la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos MARIELA COROMOTO VASQUEZ CONTRERAS, JOHANA DEL VALLE QUEVEDO PALACIOS, DEERVIS ERNESTO ROMERO CARVAJAL, JOSE RICARDO CALZADILLA CARRERA y YORDANO WILSON JIMENEZ AMARO, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. 7.-) De conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 2, 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los imputados MARIELA COROMOTO VASQUEZ CONTRERAS, JOHANA DEL VALLE QUEVEDO PALACIOS, DEERVIS ERNESTO ROMERO CARVAJAL, JOSE RICARDO CALZADILLA CARRERA y YORDANO WILSON JIMENEZ AMARO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionados en el articulo 458 del Código Penal Vigente y previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
A tal efecto, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18 de Noviembre de 2009, y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras en la misma data, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar al Juez Ponente, quien las recibió en data 19-11-09; y, por ser la oportunidad legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la admisibilidad o no del medio impugnatorio que nos ocupa, esta Alzada Colegiada para resolver observa:

- I -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber examinado con detenimiento las actas que conforman el presente asunto (y particularmente el contenido del escrito recursivo), ha observado esta Alzada colegiada que, los Abogados NOEL SANTOS BRAZON y CESAR AUGUSTO ACEVEDO, recurrentes conjuntamente en el escrito de apelación antes referido, fundamentaron su impugnación en dos supuestos, el primero encuadrado en la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “ …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, en virtud de que la Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Mayo del 2009, mantuvo la medida cautelar de privación de libertad que venían cumpliendo los acusados, es decir negó la solicitud realizada por el recurrente en cuanto al cambio de esta, situación esta que pretende llevar los recurrentes al conocimiento de esta Corte, expresando la a-quo como consideraciones y argumentos para fundamentar la resolución impugnada los que seguidamente señalaremos “…SEXTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos MARIELA COROMOTO VASQUEZ CONTRERAS, JOHANA DEL VALLE QUEVEDO PALACIOS, DEERVIS ERNESTO ROMERO CARVAJAL, JOSE RICARDO CALZADILLA CARRERA y YORDANO WILSON JIMENEZ AMARO, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.…” (Cursiva de la Alzada). Asimismo puede apreciarse del escrito recursivo, que también pretenden los recurrentes traer al conocimiento de la Corte de Apelaciones, su desacuerdo con la calificación jurídica impuesta por la juez de Control, por cuanto que para estos, la conducta de sus representados no encuadra en el delito admitido en el escrito de acusación por la juez Sexta de Control.
Ahora bien, establecidas como han sido precedentemente las premisas de examen de la situación que nos corresponde resolver -atinente a los hechos anteriormente señalados, observamos en relación a la impugnabilidad objetiva que, dispone el artículo 432 del Código Adjetivo Penal los contextos que debe considerar el recurrente al momento de interponer alguno de los medios de impugnación previstos en nuestra ley procesal penal, a saber:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Por otra parte, se evidencia del contenido del artículo 437 ibidem, (referido a las causales de inadmisibilidad), cuales son los presupuestos que esta Corte de Apelaciones debe atender a fin de considerar la admisibilidad de los recursos interpuestos, a saber:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad.-La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.” (Las cursivas, subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Emerge del texto del artículo 264 del mismo Código Adjetivo el cual se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares que:

“Artículo 264.- Examen y revisión.-… El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”. (Subrayado, resaltado y cursivas de quienes suscriben).


Por otro lado existen decisiones sobre las cuales la parte que se sienta agraviada no podrá apelar de ellas; entre éstas decisiones se encuentra la decisión emitida por el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admite la acusación fiscal y se decreta el Auto de Apertura a Juicio, tal y como lo establece el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de Juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (negrita y subrayado nuestro)


Luego de haber establecido este marco legal de pronunciamiento, a los fines de emitir la decisión que haya a lugar en esta incidencia recursiva, con respecto a estos dos punto de impugnación esgrimidos por los recurrentes, hemos verificado -tal y como precedentemente lo hemos referido- primero, que se desprende del contenido de las actuaciones que cursan en el asunto NP01-R-2009-000103 (nomenclatura de esta Alzada Colegiada), que el medio de impugnación que nos ocupa fue subsumido en el supuesto de hecho previsto en la causal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, observando ésta alzada que no corresponde a dicha causal, toda vez que no se está decretando en la recurrida la procedencia de una medida de privación judicial ó una medida cautelar sustitutiva de libertad, sino que, se está manteniendo una medida de privación judicial, decretada con anterioridad; por lo cual, ha de establecerse que, la solicitud de sustitución de la misma se encuentra fundamentada en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la revisión y examen de las medidas de coerción, y como quiera que, a la luz de lo preceptuado en el referido artículo, esta decisión es irrecurrible en apelación, por la circunstancia esgrimida, lo que nos lleva a señalar que este punto del recurso no es merecedor de discusión de fondo, habida cuenta que, no puede analizarse ni discutirse el sustento del mismo en virtud de la prohibición expresa que contempla la ley de no autorizar contra la decisión de marras el ejercicio del recurso de apelación tal y como se pretende. Asimismo en lo que respecta al segundo punto de impugnación relativo a la inconformidad de los recurrentes con la calificación jurídica admitida en la audiencia preliminar, este resulta ser un motivo comprendido dentro de las previsiones del artículo 331 del COPP, referidos a los aspectos contenidos en el Auto de Apertura a Juicio, a saber: “La calificación jurídica de los hechos, toda vez que ella es provisional, tal como así lo contempla el Numeral 2º ejusdem”. Todo lo cual lo cual indefectiblemente -a criterio de los integrantes de este Órgano Jurisdiccional Colegiado-, trae como consecuencia que concluyamos que estos dos puntos presentados para que fueran conocidos por esta Corte de Apelaciones, a través del Recurso de Apelación interpuesto por los aludidos Profesionales del Derecho en su carácter de Defensores de los imputados antes mencionados, incumple uno de los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad; a saber, que la decisión sea recurrible en apelación, razón por la cual aseveramos y declaramos que nos encontramos en presencia de ésta causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, no obstante la declaratoria anteriores, aprecia esta Corte de Apelaciones que existe un tercer argumento recursivo, relativo a la inadmisibilidad de las pruebas presentadas por la defensa y que fueran declaradas extemporáneas por la a-quo, por cuanto el mismo no fue interpuesto en el lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que expresa el escrito de apelación que tal negativa causa un gravamen irreparable, puede por tanto encuadrarse dentro de las previsiones del artículo 447 ordinal 5 del COPP; considera esta Alzada que resulta procedente su admisión, en virtud de resultar los recurrentes Defensores privados y de confianza de los imputados de autos, -legitimados activos para proponerlo-, siendo interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo según se desprende de la certificación realizada por secretaría, la cual corre inserta al folio 30 de esta incidencia. Por lo que en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación y específicamente este argumento recursivo cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, DECLARA PARCIALMENTE ADMISIBLE el Recurso de Apelaciones, presentado por los Ciudadanos Abogados NOEL SANTOS BRAZON y CESAR AUGUSTO ACEVEDO, en su condición de Defensores privados y de confianza de los ciudadanos MARIELA VASQUEZ, JOSE CALZADILLA, YORDANO AMARO y JOHANA QUEVEDO. En el sentido de que solo se admite el argumento relativo a la inadmisibilidad de las pruebas declarada así por la juez Sexto de Control por considerarlas extemporáneas, no pudiendo ser admitido por irrecurrible los argumentos relativos a la medida cautelar solicitada y negada por la a-quo, así como lo inherente a la calificación jurídica admitida por la juez en la audiencia preliminar. Y así se declara. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.

- II -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. NOEL SANTOS BRAZON y CESAR AUGUSTO ACEVEDO, en su condición de Defensores Privados de los imputados MARIELA VASQUEZ, JOSE CALZADILLA, YORDANO AMARO y JOHANA QUEVEDO, en el sentido de que solo se admite lo relación a la inadmisibilidad del escrito de pruebas presentados por la defensa y declarado extemporáneo, no así en lo que respecta a la negativa de la medida cautelar solicitada, ni a la calificación jurídica admitida por la a-quo en la audiencia preliminar, por ser inadmisibles por irrecurribles. Y así se decide. No siendo necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de este motivo de apelación admitido. Y así se decide.

Regístrese, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de origen inmediatamente.

La Juez Superior Presidente (T),

Abg. MILANGELA MILLAN GOMEZ






La Juez Superior (T) Ponente, La Jueza Superior (T),

Abg. MARIA YSABEL ROJAS G. Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN





La Secretaria,

Abg. MARTHA ELENA ALVAREZ






MMG/MYRG/DMMG/MEA/Adolis