REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-R-2009-000198
ASUNTO : NG01-X-2009-000022


Vista la inhibición planteada en fecha 09-10-2009, por la ciudadana Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, actuando en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el asunto de nomenclatura NP01-R-2009-000198, quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir del mismo, alegando que se encuentra afectada en su capacidad subjetiva, por cuanto se encuentra consanguíneamente relacionada con los familiares del hoy occiso, JUAN CARLOS MILLAN AGUILARTE, victima en el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2005-0000838, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del WILLIAMS JESUS CERMEÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe como Ponente el presente fallo, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones:


ANTECEDENTES

En fecha 27-10-2009, la ciudadana Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN mediante acta se inhibe de conocer el asunto NP01-R-2009-000198, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANKLIN JOSE MORA en su condición de Defensor Privado del Ciudadano WILLIAMS JESUS CERMEÑO, quien manifestó:
“…Yo, DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.375.161, actuando en esta oportunidad en mi condición de Juez SUPLENTE Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, siendo la oportunidad legal por medio de la presente, manifiesto mi formal y obligatoria excusa de conocer el presente asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que los, ciudadanos: Carmen Teresa Aguilar Marcano, Carlos Ernesto Aguilar Marcano, Marianela Aguilar Marcano y Karen Edelmira Aguilar Marcano, son primos hermanos de la víctima Juan Carlos Millán Aguilar, por parte de sus padre Ernesto Aguilar y primos míos por parte de su madre Carmen Teresa Marcano de Aguilar, quien es hermana de mi padre Francisco Marcano Gil, y con los mismos ha existido mas que una relación de primos una relación de hermandad, circunstancia esta que considero seria un motivo grave suficiente para comprometer mi competencia subjetiva, situación igualmente compromete la imparcialidad que me corresponde tener como administradora de justicia en todos y cada uno de los actos del proceso; razones por las cuales de conformidad con lo previsto en el numeral 5° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem, procedo a manifestar mi voluntad de INHIBIRME en forma obligatoria de conocer y decidir la causa que se encuentra signada con el Nº NP01-R-2008-000198 (nomenclatura de esta Alzada Colegiada), y en la cual debo actuar como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones. Motivo éste que elevo a la consideración del ciudadano Juez Superior de esta Corte al que le corresponda conocer y resolver por Ley el impedimento que expreso en esta incidencia y el cual pido sea declarado con lugar, para así no intervenir como juzgadora en este asunto. De igual manera, a los fines de la sustanciación de esta declaración de excusa de conocimiento que hoy expreso y a los legales pertinentes, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena proveer lo conducente con el objeto de aperturar el cuaderno de incidencia respectivo y la consecuencial entrega del mismo al Juez Superior de esta Corte de Apelaciones que le corresponda conocerla. Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2009.” (Sic.).


FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Juez, en el supuesto contemplado en los Numerales 5 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

“Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…
1. (…OMISSIS…);
2. (…OMISSIS…);
3. (…OMISSIS…);
4. (…OMISSIS…);
5. “Por tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. (…OMISSIS…);
7. (…OMISSIS…);
8. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad


MOTIVA DE LA DECISIÓN


En esta etapa de decisión, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (la cual ha relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia), quien aquí decide considera que los hechos alegados por la Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas de este Circuito Judicial Penal, como impedimento para conocer se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el primer supuesto los Numerales 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ello así por cuanto, si bien es cierto, no une a la inhibida con la víctima, un lazo de consanguinidad que la obligue a plantear la inhibición de conformidad con el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), la relación de hermandad que la abstenida expresa que mantiene con sus primos (Carmen teresa Aguilar Marcano, Carlos Ernesto Aguilar Marcano, Marianela Agilar Marcano y Carmen Edelmira Aguilar Marcano) por parte de su padre Francisco Marcano Gil, que a su vez, son primos de la victima Juan Carlos Millán Aguilar, son razones suficientes para considerar soslayada la imparcialidad que debe tener en el presente asunto, mucho más cuando así lo siente la inhibida. Sin embargo, debe quien decide establecer, que la causal invocada por la Abogada Doris Marcano, prevista en el ordinal 5° del artículo 86 del COPP, no se encuentra presente en el caso planteado, toda vez que, a mi criterio, el hecho de que los primos de la jueza abstenida, sean a su vez, primos de la victima Juan Carlos Millán Aguilar, ello no significa que estos tengan interés directo en los resultados del asunto, toda vez, que esta circunstancia supone un interés que afecta directamente el patrimonio o la economía de las personas que allí se expresan, no pude hablarse de interés directo, por el simple deseo que estos tengan del resultado del juicio. Y así se establece.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogado DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas, la expresa manifestación de la inhibida en cuanto a su incompetencia subjetiva, con base a la relación de hermandad que mantiene con sus primos, que a su vez son primos de la víctima del presente asunto, debe ser considerada como válida, por ser ella la que en su fuero interno conoce su capacidad para decidir, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre el recurso de Apelación en el asunto identificado con el alfanumérico N° NP01-R-2009-000198, fundamentada en la causal 8 del artículo 86 del COPP, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del ciudadano WILLIAMS JESUS CERMEÑO.

Por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Juez Superior Presidenta de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-R-2009-000198, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto de los numeral 5° y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que convoque a un Juez para que conforme una Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida. Y ASÍ SE ORDENA.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, en su carácter de Jueza Superior Temporal y Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y sobre la base de lo previsto en el artículo 86.8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el supuesto de hecho planteado por la Jueza inhibida en el acta respectiva, se subsume en una de la circunstancia previstas en el numeral y norma adjetiva penal antes señalado. SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que conforme una Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida. Agréguese copia certificada de la presente decisión al cuaderno de inhibición NG01-X-2009-000022. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión a la Jueza inhibida.

La Jueza,

Abg. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ

La Secretaria,

Abg. MARTHA ELENA ALVAREZ SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto. Conste.

La Secretaria,

Abg. MARTHA ELENA ALVAREZ SANCHEZ


MMG/MEAS/Jasmín