REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 03 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000658
ASUNTO : NK01-X-2009-000067
PONENTE : ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La presente decisión está referida a la Acción de Recusación propuesta por el Abogado EDILBERTO NATERA, en su carácter de Defensor Privado y de confianza del ciudadano FRANCISCO GOMEZ, con fundamento en el 86 ordinales 6°, 7° y 8° del referido Código Adjetivo Penal, contra la Ciudadana Abogada LISBETH RONDON, Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto, en la oportunidad debida se procedió a la designación del Juez Superior Ponente, recayendo la misma en la Abg. Maria Ysabel Rojas Grau, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Antecedentes y Alegatos de las Partes
El día 15 de Octubre de 2009, el Abogado EDILBERTO NATERA, en su carácter de Defensor Privado y de confianza del ciudadano FRANCISCO GOMEZ, presentó escrito en donde Recusa a la Abg. LISBETH RONDON, quien se desempeña como Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, alegando que:
“….En fecha 24 de Septiembre de 2009 el querellante ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO emitió unas declaraciones publicas y notorias a trabes del Diario EL EXTRA y de un programa radial, red ORO que abarca aproximadamente 26 emisoras, donde de manera tajante y clara manifestó lo siguiente: “La abogada Lisbeth Rondon, Juez Cuarto de Juicio, recibió al mandatario, pasada la 1:00 de la tarde y dijo “La táctica dilatoria que ha venido implementando el acusado ante la Jueza”. Ahora bien nuevamente pero esta vez en una RUEDA DE PRENSA pero por medio radial circuito ORO ese mismo día el querellante emitió unas declaraciones donde deja claro que se entrevistó privadamente con la Jueza de la causa, siendo esto respetada Juridisciente violatorio de lo establecido en el numeral… del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe que la Jueza se reúna con alguna de las partes sin estar la otra. Por lo que promuevo como testigos a las ciudadanas la Licenciada VANESSA VELANDIA, periodista del diario EL EXTRA, quien depondrá sobre la entrevista que realizó así como dará fe de las declaraciones emitidas por el querellante,…..omissis…De igual forma solicito sea declarado MIGUEL FEDERICO RODRIGUEZ, a los fines de que deponga como testigo por haber estado presente en momentos en que el querellante emite su declaración…omissis…Y se tome declaración del ciudadano ERIBERTO URQUIA quien fue testigo de lo dicho por el querellante. De igual forma consigno un CD marcado como ENTREVISTA GATO…”(SIC)
Por ultimo solicita:
“…. Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, …omissis…solicito a esta Alzada APERTURE una incidencia probatoria a los fines que los testigos sean citados y evacuados para buscar la verdad y se le de valor al contenido del C.D. Pidiendo se declare CON LUGAR la RECUSACION y sea asignada a otra Jueza en el trámite y decisión del presente asunto. Sin otro particular a que hacer referencia, solicito se le garantice a mi defendido una recta aplicación de la Tutela Judicial Efectiva…”(SIC)
La Abogada LISBETH RONDON, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en su informe de fecha 15-10-2009, en el asunto Nº NP01-P-2009-000658, inserto en el Cuaderno Separado de Recusación, nomenclatura signada por esta Corte de Apelaciones Nº NK01-X-2009-000067, en los folios del 30 al 33, señala que:
… “En ocasión a la recusación interpuesta en mi contra desempeñando el cargo de Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incoada por el ciudadano EDIBERTO NATERA, en el presente Asunto, en su condición de Defensor Privado del acusado FRANCISCO GOMEZ, quien aduce como fundamento de la presente recusación lo siguiente: “En fecha 24 de Septiembre de 2009, el querellante ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO, emitió unas relaciones publicas y notarias a través de el diario EL EXTRA y un programa radial, red ORO, que abarca aproximadamente 26 emisoras, donde de manera tajante y clara manifestó lo siguiente: “ La Abogada LISBETH RONDON, Juez Cuarto de Juicio, recibió al mandatario, pasada la 01:00 de la tarde dijo “ La táctica dilatoria que ha venido implementando acusado, fue evidente ante la Juez. Ahora bien, nuevamente pero esta vez en una Rueda de Prensa, pero por medio radial circuito ORO, ese mismo día el querellante emitió unas declaraciones donde deja claro que se entrevisto privadamente con la Jueza., siendo esto respetada Jurisdicente violatorio de lo establecido en el numeral…. Del artículo 86 del Código orgánico Procesal Penal, que prohíbe que la Jueza se reúna con alguna de las parte sin estar la otra.. Por lo que promuevo como testigos a los ciudadanos licenciada VANESSA VELANDIA, periodista del diario EL EXTRA, quien depondrá sobre la entrevista que realizo, así como dará fe de las declaraciones emitidas por el querellante, su dirección: Diario EL EXTRA avenida Raúl Leoni, Edificio FERRO, frente Aguas de Monagas. De igual forma solicita sea declarado MIGUEL FEDERICO RODRIGUEZ, a los fines de que deponga. Como testigo, por haber estado presente en momentos en que el querellante emite su declaración, quien puede ser ubicado en la calle principal de Temblador Monagas. Y se tome declaración al ciudadano ERIBERTO URQUIA, quien también fue testigo de lo dicho por el querellante y puede ser localizado en la Alcaldía del Municipio Libertador. De igual forma consigna un CD, marcado como ENTREVISTA GATO.
En relación a los fundamentos esgrimidos por el requirente cabe señalar que en cuanto a la aseveración planteada en el escrito de Recusación, y observada las pruebas que presenta la parte recusante, de donde se nota que la entrevista realizada al ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO, el mismo hace referencia a la circunstancias acaecida en el acto celebrado en fecha 28 de Septiembre de 2009, donde el Tribunal legalmente constituido y en sala de audiencia con las partes comparecientes realizo el diferimiento de la Audiencia de Conciliación, suscribiéndose acta al efecto y cediéndole la palabra a las partes presentes como así lo manifiesta el querellante en su entrevista, circunstancia que son completamente ajustada por tratarse de un acto en sede judicial, donde se tramita un acto de mero tramite como es un diferimiento en sala en Audiencia fijada.
En lo que respecta al alegato del querellado, en el sentido que me encuentro incurso en las causales de recusación prevista en el artículo 86 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aduce que mi persona mantuvo comunicación directa con una de las partes, sin la presencia de la otra, asimismo que sostuve entrevista privadamente con la misma; a todas luces se evidencia de las pruebas aportadas por el recusante, que la afirmación hecha por el querellante en la entrevista que hizo ante los medios de comunicación radiales y de prensa, tal como ya se señalo, se refirió al diferimiento realizado en sala de este Circuito Judicial Penal; sin que esto implique que tal acto constituya una especie de entrevista con mi persona de manera privada, como pretende hacer ver el recusante, evidentemente son argucias que esta parte recusante, utiliza a los fines de crear opiniones publicas sobre mi parcialidad en el caso; observándose que indudablemente la parte que alega tiene la carga de probar; y se observa que las pruebas que esta presentado el querellado como recusante, se refieren a la entrevista antes dicha que dio la parte querellante; sin que se demuestre con ello, que de alguna manera son veraces los hechos que éste expone, sobre la presunta entrevista que sostuvo privadamente con mi persona, situaciones estas que evidentemente son falsas, con la sola intención de dañar mi imagen como operadora de Justicia, en la función que desempeño, como Juez Suplente en este Circuito Judicial Penal, y quizás la referida parte recusante y la periodista que redacta la noticia en el diario Extra, al cual hace mención quien me recusa, confunden el término entrevista con acto de Constitución del Tribunal para la celebración de la Audiencia de Conciliación, que si celebro en sede Judicial; toda vez que esta Juzgadora se ha constituido como Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, en la sala de audiencias de esta sede Judicial, en compañía de la secretaria y del alguacil, solo a los fines de llevar a efecto las audiencias pautadas en el caso in comento, las cuales no han podido realizarse por los motivos expresados en cada uno de los diferimientos, lo cual no constituye en ningún momento, ni de ninguna forma reunión privada o comunicación con alguna de las partes o sus representante, sino un acto meramente procesal, sin que éste pueda nunca significar ventajismo o emisión de pronunciamiento en relación a la querella sometida a mi conocimiento, siendo esta Juzgadora en todo momento imparcial en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales.
Por lo que solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se sirvan declarar sin lugar la Recusación planteada en mi contra, por el referido abogado, por manifiestamente infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 nuestro texto adjetivo penal.
A modo de ilustrarlos ciudadanos Jueces, me permito acompañar al presente informe, copia certificada de las Actas de Diferimientos de fechas 23 y 28 de Septiembre de 2009, constante de un (01) folio, de cuyo contenido en forma clara y precisa, se colige las circunstancias por las cuales mi persona se ha constituido de manera legal en la sede de este Circuito Judicial Penal, y en nada me involucra con los hechos que narra el Abg. EDIBERTO NATERA en su escrito de Recusación.(sic).
Consideraciones para decidir
PLATAFORMA LEGAL: Observamos además los integrantes de esta Alzada Colegiada que, la base jurídica en la cual se soporta la recusación mediante la cual se señala que la Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada LISBETH RONDON, se encuentra impedida de conocer el asunto principal identificado como NP01-P-2009-000658, en el supuesto contemplado en las causales 6°, 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a la letra reza:
Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...” (Negrillas de la Corte).
Corresponde a esta Corte, analizar la situación fáctica planteada por el recusante el Abogado EDILBERTO NATERA, en su carácter de Defensor Privado y de confianza del ciudadano FRANCISCO GOMEZ, que refiere que la Abogada Lisbeth Rondòn, en su condición de Juez Cuarto de Juicio sostuvo conversación privada con el ciudadano José Gregorio Briceño, de acuerdo a lo manifestado por este mismo en varios medios de comunicación, agregando que la jueza en referencia señaló “la táctica dilatoria que ha venido implementando el acusado fue evidente ante la jueza”, y que tales circunstancias resulta violatorio del artículo 86.6 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe la reunión en privado entre el juez y alguna de las partes de un proceso, cuando no se encuentre la otra parte, por lo que procedió a presentar la presente incidencia de recusación.
Por otro lado se aprecia que la abg. Lisbeth Rondon, expuso en el informe de contestación cursante al folio 30 al 33 de la presente incidencia, que los fundamentos esgrimidos por el recusante relativos a las aseveraciones realizadas por el querellante del asunto principal NP01-P-2009-000658, resultan ser las acaecidas en el acto judicial de fecha 28 de septiembre de 2009, cuando el Tribunal debidamente constituido y en la propia Sala de audiencia con las partes que comparecieron a la misma, realizó el diferimiento de la audiencia de conciliación, de lo que se suscribió acta y se dejó constancia, de haberse concedido la palabra a las partes presentes tal y como lo señaló el querellante del asunto principal NP01-P-2009-000658 en las entrevistas referidas por este ante los medios de comunicación, lo cual constituye para la recusada circunstancias propias del desarrollo del proceso judicial, completamente ajustada a la legalidad por tratarse de un acto en sede judicial, siendo un acto de meo tramite de diferimiento realizado en sala, lo cual no puede constituir una entrevista privada como interpretó pretender hacer ver el recusante.
Del contenido de la presente incidencia, se aprecia que existen dos versiones que plasman hechos con perspectivas distintas, por cuanto, el recusante refiere que la jueza sostuvo entrevista privada con el querellante del asunto principal NP01-P-2009-000658, sin la presencia de este; lo que le hace suponer que su imparcialidad se encuentra afectada; no obstante, la jueza recusada, en su escrito de contestación a la recusación, manifiesta que no ha sostenido entrevista en privado con la otra parte en el cual se encuentra el recusante como imputado, que los hechos referidos por el querellante del asunto principal, en sus declaraciones ante los medios de comunicación, son los relativos a la audiencia de fecha 28-09-09, es decir aquellos referente al acto judicial de simple diferimiento en audiencia, por incomparecencia de una de las partes (el recusante), en la cual estuvo presente el querellante del asunto principal NP01-P-2009- 000658, siendo esto un acto de proceso, que no puede apreciarse como una entrevista privada sin la presencia de una de las partes; quedando plasmado todo lo expuesto por esta en el acta de diferimiento levantada por el Tribunal y suscrita por las partes presentes, que a su vez consigna en copia certificada junto con el informe de contestación a la recusación.
Ahora bien, aprecia esta Alzada del análisis de las dos versiones en estudio, que si bien es cierto, la recusada manifestó que efectivamente estuvo en una sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal, junto con una de las partes del proceso principal NP01-P-2009- 000658, ello ocurrió a fin de realizar en la propia sala, el diferimiento de la audiencia de conciliación fijada para esa oportunidad, por tratarse de un mero acto procesal, por la ausencia de una de las partes de ese proceso penal; no significando por ello que la recusada haya sostenido con la realización de este acto, una entrevista personal o privada con el querellante del asunto principal donde se encuentra el recusante como parte; como así entiende este lo manifestó el ciudadano José Gregorio Briceño (querellante) en los medios de comunicación; asimismo observa este Tribunal Colegiado que, el recusante Edilberto Natera en su condición de defensor privado y de confianza del ciudadano Francisco Gómez, no pudo probar las circunstancias alegadas, toda vez que presentó como pruebas para demostrar su solicitud de incidencia de recusación los testimonios de los ciudadanos Vanesa Velandria, Miguel Federico Rodríguez y Heriberto Urquia, los cuales en la oportunidad de la admisión de la presente recusación fueron igualmente admitidos, y en consecuencia fijada audiencia oral y pública, a los solos fines de evacuar tales testimoniales; para lo cual se libraron las respectivas boletas de notificación al respecto, fijándose en tres oportunidades la audiencia en referencia quedando notificado el recusante Abg. Edilberto Natera en todas las oportunidades, siendo convocado la ultima vez para el día de hoy 02-11-2009; no obstante, dejó de asistir a la audiencia, y por ello se hizo imposible evacuar las pruebas presentadas.
Por otro lado, cabe apreciarse que la ciudadana abg. Lisbeth Rondon, en su condición de recusada presente en la audiencia fijada para este día, a fin de evacuar las pruebas promovidas por el recusante, manifestó que se hace evidente la falta de interés de parte del recusante, quién no ha comparecido a las audiencias fijadas para la evacuación de las pruebas, de las cuales ha sido notificado, razón por lo que solicita a esta Alzada se pronuncie sobre la recusación y tome en cuenta su informe presentado.
Siendo esta la oportunidad los integrantes de este Tribunal Colegiado, decidimos en sala que en virtud de encontrarse debidamente notificado el ciudadano recusante abg.: Edilberto Natera, en su condición de abogado defensor y de confianza del ciudadano Francisco Gómez, quién ha sido convocado a la evacuación de las pruebas inherentes a su solicitud de recusación, por tres oportunidades, siendo la ultima notificación la del día 28-10-2009, sin que haya aportado motivo que justifique su incomparecencia, hace suponer con evidente claridad la falta de interés de este, para con la acción de recusación, ejercida en contra de la Jueza Lisbeth Rondon, por lo que al ser imposible evacuar sin la presencia del recusante, los medios de pruebas presentados por el, esta Corte de Apelaciones prescindió de la realización de la audiencia considerando la falta de interés en esta incidencia por parte del recusante.
Ahora bien, es importante precisar en esta oportunidad, en que corresponde al Tribunal de Alzada decidir sobre la recusación presentada en contra de la Juez Cuarto de Juicio abg. Lisbeth Rondon, que quien alega algo tiene que probarlo, incluso en la incidencia de recusación, tal y como se desprende del contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al referirse al procedimiento a seguir por el funcionario a quien corresponda conocer la incidencia de recusación, se establece que éste admitirá y practicará las pruebas que los interesados presentes; observándose en el caso de marras, que el recusante abg.: Edilberto Natera, es el principal interesado en probar la situación de hecho planteada por él en el escrito de recusación interpuesto, y siendo que los órganos de pruebas promovidos por este y admitidos por esta Alzada, no pudieron evacuarse por la falta de comparecencia del interesado, no existiendo manera de probar los hechos que alega, lo que crea dudas ante dos versiones distintas en su contenido, mucho más cuando la jueza recusada consignó copia del acta de diferimiento de donde se desprenden hechos distintos a los planteados por el recusante en su escrito; estimamos que lo procedente y ajustado a derecho es declararse no probado el hecho imputado por el abogado recusante a la jueza LISBETH RONDON, por no existir pruebas que acrediten lo denunciado y que le permita a esta Instancia Superior decidir con base al estudio de las mismas, por lo tanto resulta procedente declarar sin lugar la incidencia de recusación presentada. Y así se declara.
En consecuencia, por todos los razonamientos precedentemente señalados, no quedó suficientemente demostrado para esta alzada que la situación de hecho planteada por el recusante, quien subsumió la actuación de la juez recusada en el contenido del articulo 86 ordinal 6 ,7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, haya ocurrido, motivos por los cuales estimamos que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la incidencia de recusación presentada. Y así se declara.
DECISION
Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: SIN LUGAR la Acción de Recusación presentada por el ciudadano el Abogado EDILBERTO NATERA, en su carácter de Defensor Privado y de confianza del ciudadano FRANCISCO GOMEZ, con fundamento en el artículo 86 ordinales 6°, 7° y 8° del referido Código Adjetivo Penal, contra la Ciudadana Abogada LISBETH RONDON, Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Remítase la presente incidencia N° NK01-X-2009-000067, a los fines de que recabe el asunto principal N° NP01-P-2009-000658 al Tribunal de Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien se le instruye para que continúe conociendo de la misma, tal como así lo ordena el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se instruye el Juez Cuarto de Juicio l a realizar las respectivas notificaciones a las Partes. Publíquese y regístrese. En Maturín, a la fecha ut supra.
La Jueza Presidenta (Temp.),
ABG. MILANGELA MILLÁN GOMEZ
La Jueza Superior Ponente (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),
ABG. MARIA YSABEL ROJAS G. ABG. DORIS MARIA MARCANO
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ
MMG/MYRG/DMMG/MEA/Adolis
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