REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 03 de Noviembre de 2009
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-002010
ASUNTO: NP01-R-2009-000193

PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

Mediante decisión de fecha 12 de Agosto de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Admitió la Acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de los imputados FABIO SANTOS RIVERA Y ROQUE BERMÚDEZ titulares de la Cédula de Identidad Nº V-84.290.853 y 5.725.666 en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-002010, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Asociación para Delinquir en grado de Coautoría previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 18 de Septiembre de 2009, los ciudadanos Abogados Antonio José Jaimes, Alejandro Rengel Quijada y Filmar López, Defensores Privados, de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-10-09, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en esa misma fecha, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte, siendo recibidas en este Tribunal de Alzada, en esa misma fecha Ahora bien, en el auto donde se acordó darle entrada al presente Recurso de Apelación se ordenó notificar a los recurrentes para que en un lapso de cinco (5) días consigne las copias certificadas de la recurrida, y en virtud que no fueron consignadas en el tiempo solicitado, en fecha 26-10-2009 se dicto auto solicitando el asunto principal al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control y posteriormente fueron recibidas las copias certificadas del acta de la Audiencia Preliminar en fecha 29-10-2009, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:
Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Al revisar los fundamentos de los recurrentes, se observa que se sustentan en las previsiones del Artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose esta Instancia sobre su Admisibilidad.

Considera por igual esta Instancia Superior que no es necesario, ni útil, para el trámite del Recurso fijar Audiencia Oral, por lo cual pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito recursivo y sobre su Admisibilidad en los siguientes términos:
I

DE LA DECISION RECURRIDA

El escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto y a los cuales se refiere el presente fallo, en contra la resolución emitida en la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, exponiendo lo siguiente:

“…Acto seguido este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado, pasa este Tribunal a decidir con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: En relación al escrito presentado en fecha 06/08/2009, por la defensa técnica de los ciudadano imputados de la presente causa, pasando a contestar ante las excepciones los capítulos esgrimidos por estos; en relación al capitulo 01 que señala que en fecha 219/05/2009 se efectuó el procedimiento en el lugar, donde fueron aprehendidos los ciudadanos Fabio Santos y Duque Bermúdez, por partes de funcionarios del CICPC, este Tribunal observa que de las observaciones expuestas por la defensa, las cuales fueron resueltas en audiencia de presentación de detenidos, los cuales tienen efecto trenzan oportunidad de ejercer el recurso respectivo, señalan los mismos y a su criterio, el procedimiento no fue realizado tal y como fue plasmado en el acta de investigación penal que cursa en la fase investigativa, considerando quien aquí decide que mantiene el criterio que fue dictado en fecha 31/05/2009 en el cual se declaro sin lugar decretar la nulidad absoluta de las actas, en razón de que el acta de investigación que cursa en la pieza numero 01, si bien es cierto que no estaba suscrita por los testigos instrumentales, esto lo corrobora en sus declaraciones posteriores ante el CICPC, ya que la aprehensión se produjo de manera flagrante y de manera excepcional por la urgencia del caso, en la cual se recabo la sustancia de la experticia química con un peso de 99 Kilos de Clorhidrato de Cocaína, por lo que la aseveración de la defensa al indicar que se ha vulnerado a los ciudadanos el debido proceso, es totalmente infundado en razón de que este tribunal también ha sido garante a la solicitudes que también realizare la defensa técnica, a los fines de practicar lo pertinente en la fase de investigación para que el ministerio publico presentare el acto conclusivo mas ajustado a derecho, Este Tribunal acordó las pruebas anticipadas solicitadas a los fines de garantizarle el debido proceso, las cuales se llevaron en diferentes fechas, las cuales se observa en el escrito de la defensa que estos abogados también estuvieron presentes en la declaración de estos ciudadanos Ángel Rafael Parra, y Pedro Quinto, fueron contestes a preguntas formuladas por las partes que observaron que esas fechas funcionarios del CICPC realizaron el procedimiento y que a los Pardo le colocaron una sustancia de color rosada la cual después se coloco de color azul, asimismo observó esta juzgadora el poco conocimiento de los testigos, pero en ningún momento manifestaron a este tribunal no tener conocimiento del hallazgo de la sustancia incautada, y dijeron que vieron a los funcionarios cuando practicaron el análisis, la cual arrojo ser Clorhidrato de Cocaína, asevera la defensa también en el capitulo III en relación a las testimoniales tomas a Ramón Gutiérrez, la cual también fue propuesta por el Ministerio Publico la cual se encuentra también en el acto conclusivo como fundamento de la acusación y ofrecido como medio de prueba, es decir que hasta este momento se ha cumplido con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que mal podría este Tribunal tomar una decisión, en cuanto a la no admisión del escrito acusatorio, asimismo difiere de la calificación jurídica dada por el ministerio Publico ya que dice que infundado el delito de legitimación de capitales, haciendo la aclaratoria que en el ministerio publico hizo su escrito acusatorio por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículos 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACION EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, por lo que es ministerio publico no tomo lo observado por la defensa, asimismo observa la defensa que de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico procesal penal, en cuanto a que el ministerio publico no practico las diligencias solicitadas por la defensa, las cuales fueron practicadas e insertas en la pieza dos, la cual cursa al folio 219 fase investigativa y al folio 220, la cual lleva la modalidad de urgente en la dirección de la Avenida principal Los Ruices, calle Diego Cisneros, Edificio Emerson, Venezuela, la diligencia no fue practicada por la insuficiencia de dirección lo cual consta en actas, asimismo se encuentra al folio 214 con el carácter de urgencia Oficio al Fiscal Sexto, a la Ciudadana Maria Elena Acosta fiscal Cuarto del Estado Bolívar, así como la resolución de fecha 09/07/2009 en la cual niega el ministerio publico la solicitud de que se le tome declaración al ciudadano Ali Lugo, en virtud de las razones explanadas por este en este acto; en ese mismo orden en relación con el capitulo 04 de la acusación fiscal, indica la defensa que no existe una relación clara de los hechos, considerando quien aquí decide que en el capitulo Segundo del escrito acusatorio, el cual explana los hechos del presente asunto penal, como las circunstancias de modo hecho y lugar, los testigos del sector, así como la incautación de la sustancia incautada, asimismo señala la defensa que los fundamentos que extrae el ministerio publico en su escrito, no son suficientes para enjuiciar a sus representados, lo cual a juicio de quien aquí decide, considera que tal como lo establece la sentencia 1583 en el cual el juez de control debe en la audiencia preliminar subsanar los hechos de que adolezca la acusación, de los elemento que se encuentran en el capitulo 3, permite a esta juzgadora vislumbrar sin menoscabar el derecho que le asisten en todo momento de la presunción de inocencia, la responsabilidad de los hoy imputados en la comisión de delitos de los cuales afecta el interés publico, además de haber sido obtenidos de una manera licita y pertinentes, y controlados en este proceso, en cuanto al capitulo quinto que establece el derecho la defensa hace un esbozo de la audiencia de presentación de detenido en lo cual a su juicio, una vez finalizada la fase de investigación, considera ante todo el acervo probatorio, y todas las actuaciones son partes y por ellos solicita la nulidad absoluta, tal y como consta el folio 83, considerando quien aquí decide que será en el contradictorio donde estén todas las partes, y todos los intervinientes, funcionarios aprehensores, testigos presénciales y los promovidos por la defensa lo que dará lugar al juez de juicio a través del contradictorio dictamine la responsabilidad de los hoy imputados, ya que antes este momento este tribunal sostiene su criterio de que el procedimiento no esta viciado y que en el mismo se incauto la sustancia ilícita, por lo que las nulidades absolutas procede cuando hay violaciones en el debido proceso, preservándole sus garantías constitucionales en todo momentos, en virtud de que desde el primer momento han estado impuesto de las actuaciones, asimismo manifiesta en la defensa en su capitulo sexto en relación a las excepciones establecidas en el articulo 318 las cuales pueden proponerse cinco días antes de la audiencia preliminar, en la cual indica la defensa que en este caso no es ilegal la acción propuesta por el ministerio publico, los delitos que se ha calificados se encuentran tipificados en normas existentes, asimismo visto lo expuesto por la defensa, declara sin lugar dicha excepción, y en cuanto al eximente de requisitos de procedibilidad como lo establece en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal observa que del escroto acusatorio emergen serios fundamentos de imputación con la expresión del porque esta el ministerio publico ordenando como medio de convicción, aunado a que esto no es una cuestión de forma, el fiscal del ministerio público narro los hechos y fundamentos de derecho de los imputados, por los que en el presente caso el fiscal subsanó de manera oral solo el precepto jurídico aplicable, en base a la exposición presentada por el ministerio publico considera esta juzgadora que se encuentran los mismo apegados a derecho, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta en el litera “e”, con relación a la excepción opuesta en el literal “i” en cuanto a los requisitos formales de la acusación por parte del ministerio publico, los mismos son concurrentes los 6 ordinales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se encuentra en el capitulo quinto todos los medios de pruebas ofertados por el ministerio publico a los fines de demostrar en un juicio oral y publico la responsabilidad de los imputados de autos, declarándose en consecuencia todas las excepciones interpuestas por la defensa SIN LUGAR, declarando sin lugar de igual manera la solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos. PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos FABIO SANTOS RIVERA y ROQUE BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículos 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACION EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio, así como las promovidas en el escrito presentado en fecha 28-04-09, la pruebas se admiten por considerarlas por considerar que fueron obtenidas de manera legal y lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, en cuanto a las pruebas documentales dejando a salvo lo contenido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la adhesión a las pruebas promovidas por la Representación Fiscal por parte de la defensa, en cuanto favorezcan a sus representados. TERCERO: Se le instruye a los acusados FABIO SANTOS RIVERA y ROQUE BERMUDEZ sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo interrogar al mismo, si desea admitir los hechos, respondiendo libre y espontáneamente, cada uno por separado: “No Admito los hechos”. CUARTO: En relación a las pruebas de la defensa no admite la de Denis Ramón Gutiérrez, Ángel Rafael Parra, ya que fueron ofertadas por la representación fiscal, admitiendo la testimonial de Ali Alexander Lugo Valdivieso, Ricardo Esquivel Ferlisi, quien es propietario de un ganado vacuno, no se admite la testimonial de Dra. Mayerlin Acosta fiscal del ministerio publico por considerar que no guarda relación con la presente causa; en relación a las audiencias de prueba anticipadas las mismas ya fueron admitidas. De igual manera este Tribunal niega la diligencia del punto cinco del folio 91, y en cuanto a las resultas de las pruebas a la telefonía fija, las cuales no se encuentran insertas en la fase investigativa y fueron acordada en fecha 02/09/2009. Instándose a la representación fiscal a que ratifique dicho oficio y sea valorada por el tribunal de juicio. QUINTO: En relación a la revisión de medida este tribunal de conformidad a los establecido en el artículo 330 ordinal 05 y 264 ejusden, estamos en presencia de un delito de lesa humanidad denominada también por el Tribunal Supremo de Justicia como pluriofensivo y vista la sentencia 1712 del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada el 28/11/2008 con ponencia del magistrado Carrasquero que este tipo de delitos no debe gozar de beneficios y visto que no han variado las circunstancias que dieron origen al a medida privativa de libertad, se declara incólume la misma, es decir se mantiene la Medida Privativa de libertad, por cuanto no han variados las circunstancias que dieron origen a esta. SEIS: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal segundo 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura del Juicio Oral y Publico, contra de los imputados FABIO SANTOS RIVERA y ROQUE BERMUDEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículos 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACION EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se ordena a la secretaria de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la fiscalia Sexta del Ministerio Público, una vez que hayan transcurrido cinco días contados a partir del día siguiente de esta decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
ALEGATOS DEL IMPUGNANTE

En el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Antonio José Jaimes, Alejandro Rengel Quijada y Wilmar López, expone lo siguiente:

“…esta defensa fundamenta su apelación en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…Ciudadanos jueces; considera esta Defensa que a nuestros defendidos, FABIO SANTOS RIVERA y ROQUE BERMUDEZ, se le esta causando un gravamen irreparable con la admisión de la acusación, ya que en el expediente que nos ocupa no hay elementos concordantes que sustenten la misma o den muestra que nuestros defendidos sean culpables de los delitos que se le Imputan, por ello nos remitimos a lo señalado por nuestro máximo Tribunal Respecto a la presencia de Un testigos ( En el caso que nos ocupa no tenemos ninguno ya que todo lo explanado en las actas de investigación fue desvirtuado en la prueba anticipada por los mismos testigos, remítanse a sus declaraciones solios 42 al 46 y 210 al 212). …En los actos de allanamiento o visitas domiciliarias, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia reiterada ha sostenido que tal situación constituye una violación al Debido Proceso y como consecuencia de ello los medios de prueba obtenidos bajo tales circunstancias están afectados de nulidad de conformidad al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal…Resulta evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que las pruebas así obtenidas que sirvieron al juzgador para condenar al imputado son ilícitas, y no se les puede dar a las mismas valor probatorio alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con los artículos 13 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal…En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto fue indebidamente interpretado el artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal, la presente denuncia debe ser declarada con lugar y anulado el allanamiento efectuado, así como las pruebas que se derivan con ocasión s(sic) éste…Del estudio, y la lectura y análisis del expediente; Nº NP01-P-2009-002010 se puede concluir que la conducta desplegada por mis defendidos no se adecua a lo señalado y estipulado en la decisión del Tribunal de la causa. Por tanto considera esta defensa que la Juzgadora se equivoco al aplicar la norma de una manera por demás Subjetiva apartándose de lo exigido por el legislador en la Constitución Nacional, la norma sustantiva y Adjetiva penal. Además considera esta defensa que no están llenos los extremos exigidos por la Norma Adjetiva Penal en su artículo 250, ya que si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible por demás aborrecible, no es menos cierto que mis defendidos nada tuvieron que ver en el mismo en lo referente al ordinal 1ro, en lo referente a los elementos de convicción establecidos en el ordinal 2do estos están desvirtuados ya que mis patrocinados no han sido ni autor ni participe en los delito imputado, al estos no ser culpables de tan abominable crímenes queda descartado el tercer ordinal por simple lógica Jurídica…Por todo lo anteriormente señalado Honorables Magistrados, solicito de ustedes que declaren con lugar el recurso de Apelación interpuesto por esta defensa y decreten la no admisión de la acusación Fiscal por ser esta contraria a derecho y no ajustada a las Normas Jurídicas Penales …solicitamos de esta Corte de Apelaciones, decrete el defecto de la Causa a favor de nuestros patrocinados o en su defecto la imposición de una Medida Cautelar a favor de mis defendidos, de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…”SIC.

III
Consideraciones sobre la Admisibilidad del Recurso

Establece el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; pero, si bien se establece una legitimación amplia a favor del imputado en el único aparte del Artículo 436 ejusdem, hay que tomar en consideración que el mismo Código adjetivo señala las excepciones a la obligación de las Alzadas de emitir pronunciamientos sobre el fondo de lo planteado; estas excepciones están constituidas por las Causales de Inadmisibilidad señaladas en el Artículo 437 ejusdem, en cuyos literales se expresa que:
a. OMISIS

b. OMISIS

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.-

Se desprende del trascrito texto adjetivo que existen decisiones sobre las cuales la parte que se sienta agraviada no podrá apelar de ellas; entre éstas decisiones se encuentra la decisión emitida por el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admite la acusación fiscal y se decreta el Auto de Apertura a Juicio, tal y como lo establece el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de Juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.”

Como puede apreciarse, los motivos en que se funda el Recurso presentado por los defensores privados de los acusados Fabio Santos Rivera y Roque Bermúdez, están comprendidos dentro de las previsiones del Artículo 331, toda vez que ellos están referidos a los aspectos contenidos en el Auto de Apertura a Juicio, a saber:

“Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. . (…) Este auto será inapelable…”

Al analizar lo antes expuesto y concordarlo con lo previsto en el literal “c.” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la recurrida se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por indicarlo así la norma penal adjetiva, esta Alzada, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación. Y Así se declara.-

Asimismo, observa la Defensa Privada de los acusados de autos alude que la recurrida causa gravamen irreparable con la admisión de la Acusación ya que en el expediente no hay elementos concordantes que sustenten la misma y den muestra que sus defendidos sean culpables de los delitos que se le imputan; al respecto la Corte aprecia que la admisión de la acusación, no constituye per se, agravio irreparable, esgrimiendo en ese sentido, argumentos que deben ser debatidos y sometidos a contradicción en fase ulterior a la etapa en que se encontraba el proceso para el momento de dictarse el pronunciamiento recurrido, pues el auto de apertura a juicio es un acto que permite que se desarrolle el debate en una causa penal, se valoren las pruebas y dichos de las partes, para así concluir el Juez de Juicio con la decisión que corresponda aplicar; razón esta por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha dejado asentado el criterio que, la admisión de la acusación fiscal forma parte del auto de apertura a juicio y, que por expresa disposición del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, ese pronunciamiento resulta inapelable e irrecurrible, por cuanto el pronunciamiento en cuestión no ocasiona un gravamen irreparable al imputado para aquella fecha. Al respecto, citaremos extracto de una decisión publicada en Sala de Casación Penal por nuestro Máximo Tribunal de la República, a saber: “…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral. El artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal contempla la prohibición expresa de la apelación, en este tipo de autos. Artículo 331. Auto de apertura a juicio. “…La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. (…) Este auto será inapelable…” (Subrayado de la Sala). Por esto, aceptar la posibilidad de ejercer apelación contra el sólo auto de apertura a juicio (no contra un pronunciamiento de éste que implique un fuerte gravamen para una de las partes) atentaría contra la “ratio legis” de la disposición contenida en el precitado artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del mismo código. Además del perjuicio que le causa a la víctima, negándole el acceso a la justicia y la posibilidad para defender los derechos que la misma considere vulnerados y que deben ser dilucidados a través de un juicio oral y público.

En relación con este aspecto la Sala de Casación Constitucional, Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005, Magistrado Ponente Doctor Francisco Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“… Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al juicio oral y público…”. (Sentencia Nº 552, del 12 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Doctor Héctor Coronado).
Así mismo, la Sala Constitucional ha señalado: “… Debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronostico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronostico en la fase de juicio (…) el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación . En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”.
En el caso de autos, la decisión del Tribunal de Control nunca tuvo un pronunciamiento que le causara gravamen irreparable a los imputados, ya que el sólo auto de apertura a juicio no es un acto que busca declarar la culpabilidad de los mismos, sino por el contrario, permite que por medio del desarrollo del debate y de la valoración de la pruebas, el juez de juicio tome una decisión sin ningún tipo de dudas, garantizándoles a todas las partes los principios de igualdad y el debido proceso.
Al alegar los recurrentes, como fundamento del recurso, que no están llenos los extremos exigidos en la norma adjetiva penal en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto se esta en presencia de un hecho punible no es menos cierto que sus representados nada tuvieron que ver con el mismo, conduce la resolución a la desestimación de la denuncia. Aunado a ello, apreciamos que la denuncia en análisis es accesoria a la primera de ellas, pues los acusados Fabio Santos Rivera y Roque Bermúdez, viene privados de libertad desde la fase preparatoria, y la Jueza de Instancia al particular quinto de su decisión negó la revisión de medida fundando su decisión en ser un delito de lesa humanidad y que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad y al admitir la acusación sin haber variado las circunstancias que originaron a que aquella fuera dictada trae como consecuencia que se mantiene la medida de privación Judicial preventiva de Libertad, por lo que se constituye en una forma de eludir la prohibición legal de impugnar el fallo que ordena el pase a juicio del acusado. Y Así se declara.-

En atención a lo dispuesto en el literal “c.” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se destaca, que cuando por disposición expresa de ese Código se disponga que una decisión sea inimpugnable e irrecurrible, deberá declararse la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto, configurándose esa situación en el presente caso, pues el pronunciamiento cuestionado no ocasiona un gravamen irreparable a quien recurre y debido a que forma parte del auto de apertura a juicio que por expresarlo así el artículo 331 ejusdem, se trata de una decisión inimpugnable; lo procedente y ajustado a derecho en el presente es, declarar que el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Septiembre de 2009, por los Abg. Antonio José Jaimes, Alejandro Rengel Quijada y Filmar López, resulta Inadmisible, y así se decide.
-VI-
DECISIÓN


Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por INIMPUGNABLE el pronunciamiento recurrido el 18 de Septiembre de 2009, por la Defensa de los ciudadanos Fabio Santos Rivera y Roque Bermúdez, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Coautoria, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad; decisión esa dictada el 12 de Agosto de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso que se ventila en el asunto principal NP01-P-2009-002010; por considerar esta Alzada colegiada que el pronunciamiento impugnado es inapelable e irrecurrible, conforme lo pauta el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace en atención a lo dispuesto en el literal “c.”, del artículo 437, y artículo 432, ambos insertos en la Ley adjetiva penal tantas veces mencionada. Así se declara.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta,


ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ



La Jueza Superior, La Juez Superior, (Ponente)



ABG. MARIA YSABEL ROJAS G. ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN



La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.


La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ



MMG/MYRG/DMMG/MEA/EG