REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 03 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002696
ASUNTO : NP01-R-2009-000204

PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 24 de Septiembre del 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2007-002696, seguida al Ciudadano: HERNAN JIMENEZ, en el acto de la celebración de la Audiencia Oral y Pública sancionó a los Defensores Privados Abogados JAIME MORENO y LUIS MARTINEZ, por considerar que los referidos abogados actuaron de mala fe y de forma temeraria, utilizando tácticas dilatorias, meramente formales, descalificando a los jueces escabinos con señalamientos falsos y temerarios, sin pruebas fundadas de conformidad con el articulo 110 de la Ley del Poder judicial, en concordancia con el articulo 103 y 341 del Código Orgánico Procesal penal, al pago de Sesenta (60) Unidades Tributarias y que deberían ser cancelados y consignado por ante el Tribunal una vez finalizado el presente Juicio oral y Público. -

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Juicio precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 25 de Mayo de 2009, el Ciudadano Abogado JAIME ENRIQUE MORENO HERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado HERNAN JIMENEZ, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Octubre de 2009, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en esa misma data, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte, le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el Ciudadano Abogado JAIME ENRIQUE MORENO HERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado de autos, -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en que fundamenta su recurso, a saber, en el supuesto establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello así habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Segundo de Juicio, en el acto de la celebración de la Audiencia Oral y Pública sancionó a los Defensores Privados Abogados JAIME MORENO y LUIS MARTINEZ, por considerar que los referidos abogados actuaron de mala fe y de forma temeraria, utilizando tácticas dilatorias, meramente formales, descalificando a los jueces escabinos con señalamientos falsos y temerarios, sin pruebas fundadas de conformidad con el articulo 110 de la Ley del Poder judicial, en concordancia con el articulo 103 y 341 del Código Orgánico Procesal penal, al pago de Sesenta (60) Unidades Tributarias y que deberían ser cancelados y consignado por ante el Tribunal una vez finalizado el presente Juicio oral y Público, lo cual resulta para el recurrente insuficiente fundamento para sostener esa decisión, por lo que le produce un gravamen irreparable a su patrimonio encuadrando esta impugnación específicamente en el ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ( 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código). Por todo lo cual, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresa los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Segundo de Juicio, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta al folio 15 de esta incidencia, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelaciones, presentado por el Ciudadano Abogado JAIME ENRIQUE MORENO HERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado de autos.

Ahora bien, en lo que respecta a los medios de pruebas promovidos al final de su escrito de apelación, relativos a que sean admitidas las declaraciones de los ciudadanos LUIS MARTINEZ y DIOGENES VEGAS, para que depongan sobre lo acontecido en la audiencia de fecha 24-09-2009, considera esta Alzada luego de analizar la pertinencia y necesidad de estos órganos de pruebas presentados, que los mismos no deben ser admitidos, toda vez que, resultan impertinentes para resolver el punto de apelación presentado, dirigido al desacuerdo del abg. Jaime Moreno con la sanción impuesta por la jueza de Juicio, al declarar falta grave, lo que le causa un gravamen irreparable; por lo que al no servir en la resolución del punto impugnado tales testigos, se declaran INADMISIBLES por IMPERTINENTES, las pruebas promovidas por el recurrente. Asimismo considera esta Corte de Apelaciones, que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.


En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Ciudadana Abogado JAIME ENRIQUE MORENO HERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 24-09-2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2007-002696, mediante el cual ese Tribunal en el acto de la celebración de de la Audiencia Oral y Pública sancionó a los Defensores Privados Abogados JAIME MORENO y LUIS MARTINEZ, por considerar que los referidos abogados actuaron de mala fe y de forma temeraria, utilizando tácticas dilatorias, meramente formales, descalificando a los jueces escabinos con señalamientos falsos y temerarios, sin pruebas fundadas de conformidad con el articulo 110 de la Ley del Poder judicial, en concordancia con el articulo 103 y 341 del Código Orgánico Procesal penal, al pago de Sesenta (60) Unidades Tributarias.
SEGUNDO: Se declara inadmisibles por impertinentes las pruebas promovidas por el recurrente en su escrito de apelación.
TERCERO: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.



La Jueza Superior Presidenta,





ABG. MILANGELA MILLAN GÓMEZ




La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,




ABG. MARIA YSABEL ROJAS G. ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN




La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ





MMG/MYRG/DMMG/MEA/Adolis