REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 30 de Noviembre del año dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-004893
ASUNTO: NP01-R-2009-000192
PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
Mediante decisión de fecha 08 de Septiembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida Privativa de Libertad en contra del imputado YONKER ALEXANDER GONZÁLEZ TABATA, JESÚS RAMÓN GUEVARA RODRÍGUEZ y PEDRO ANTONIO GARCÍA titulares de la Cédula de Identidad Nº V-22.926.022, 19.663.585 y 22.706.058 en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-004893, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 283 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RODRIGO CADENAS.
Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 13 de Septiembre de 2009, la ciudadana Abogada Victoria Eugenia Sanz Díaz, Defensora Pública Décima Primera Penal de conformidad con el ordinales 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-09-09, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en esa misma fecha, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte, siendo recibidas en este Tribunal de Alzada, en esa misma fecha Ahora bien, en fecha 29/09/2009 esta Corte de Apelaciones acordó solicitar a la recurrente copias certificadas del auto impugnado a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, las cuales fueron recibidas en fecha 23/10/2009, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), dejándose constancia que el mismo no fue contestado; luego de haber sido admitido el presente recurso el 19/10/2009 este Tribunal de Alzada, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 13 de Septiembre de 2009, la ciudadana Abg. Victoria Sanz, Defensora Publica Décima Primera Penal del ciudadano Yonker Alexander González Tabata, Jesús Ramón Guevara Rodríguez y Pedro Antonio García, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 08/09/2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto Nº NP01-P-2009-004893; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 10, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:
“…En fecha 07 de Septiembre de 2009, se realizo la audiencia de Presentación de mis asistidos YONKER ALEXANDER GONZALEZ TABATA, RAMÓN JESÚS GUEVARA RODRÍGUEZ Y PEDRO ANTONIO GARCÍA como Imputados por ante el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Control…por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO…en su petitorio la Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público del Estado Monagas, solicitó del juzgado A-quo admitiera la precalificación jurídica por los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO y decretara Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo pidió se acordara que la investigación se llevara por las reglas del Procedimiento Ordinario…esta representación entre otras peticiones, solicitó: la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Y SE OPUSO A LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA APORTADA POR LA Vindicta Publica…En fecha 08-09-09 el Tribunal de Control acordó lo siguiente: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados JONKER ALEXANDER GONZALEZ TABATA…JESÚS RAMON GUEVARA RODRÍGUEZ…PEDRO ANTONIO GARCIA…Tal y como hemos visto, el Ministerio Publico fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Tribunal le acordara la privación de libertad a mis Defendidos…En primer ligar tenemos un acta policial de fecha 05-09-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, mediante la cual, dejan constancia de un procedimiento policial de aprehensión, indicando que a los imputados se les incautaron una serie de objetos que posteriormente fueron reconocidos por la victima como de su propiedad. Cabe destacar que la inspección corporal y la aprehensión de mis defendidos no se efectuaron en presencia de la victima, ni mucho menos de testigos, que pudiesen acreditar que esas evidencias fueron incautadas ciertamente en poder de los mismos. Encontrándose, los funcionarios actuantes, en la posibilidad de hacer uso de los mismos. Encontrándose, los funcionarios actuantes, en la posibilidad de hacer uso de las facultades coercitivas que les confiere el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, para ubicar y hacer comparecer a cualquier ciudadano que les sirva como testigo de sus procedimientos…la victima en su declaración, hace referencia exclusivamente a dos (2) sujetos que ingresaron a su residencia, lo golpearon y posteriormente se llevaron sus pertenencias, en ningún momento señala expresamente a mis representados como los sujetos que lo agredieron físicamente para robarlo. Al respecto, debe referirse que los funcionarios policiales detienen a tres (3) sujetos como las personas a las cuales se les encontró en posesión de los objetos de la victima, quienes por lo demás no se conocen. Por su parte, la representante del Ministerio Publico, no individualizó la conducta desplegada por cada de mis asistidos y de que forma tuvieron participación en los hechos denunciados. Alegato desestimado por la Juzgadora, que considero: “ es necesario resaltar que a cada uno de ellos al realizarle la inspección de personas, les fue incautado los objetos pasivos del delito, pues es evidente que cómo señala la víctima de haber recibido un golpe en la cabeza y una patada en el pecho, el mismo ante la situación no recuerde con exactitud cuantos y cómo eran…” presunción realizada por la Juez en su Decisión, ya que la victima directamente indico que se trataba de dos (2) personas. Sobre este particular, es bien conocido que nuestra legislación ha adoptado un sistema procesal acusatorio donde el Estado, como parte del proceso, tiene el monopolio de acusador a través del Ministerio Publico, estando dentro de sus deberes legales, PROBAR la intervención de los individuos susceptibles de acción penal en la comisión de un delito tipificado como tal dentro de la norma penal sustantiva….la Defensa se opuso a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía, por considerar que la conducta presuntamente desplegada por los imputados, sin que ello signifique aceptación de responsabilidad alguna por parte de estos, no puede encuadrarse dentro de las previsiones de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 283 del texto sustantivo penal, por cuanto, para considerar que estamos en presencia del delito de Robo Agravado, tal como lo contempla el referido artículo, el sujeto activo amenaza a la vida, de graves daños a la integridad física de la víctima, o por medio de un comento, según lo manifestado por la propia victima. Así mismo, estimó la Defensa, que tampoco se estaba en presencia del delito de Agavillamiento, y que en todo caso los hechos solo podrían subsumirse dentro de las previsiones del delito de ROBO IMPROPIO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Penal. Sin embargo, el Tribunal señalo expresamente: “ …esta juzgadora de conformidad al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, cómo garante del proceso cambia la calificación jurídica, por considerar que del acta policial que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la revisión corporal practicada a los ciudadanos fueron incautados otros objetos, a excepción de armas que hagan presumir que estamos en presencia del tipo penal precalificado por la vindicta pública, por lo que esta juzgadora considera que la conducta desplegada por los ciudadanos, se subsume en el referido tipo penal de ROBO GENERICO, apartándose esta juzgadora de la precalificación dada por la representante de la vindicta pública y dejando el tipo penal antes descrito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 283 del código penal…” Descartando con ello los alegatos de la Defensa, y mas aun, ni siquiera fundamenta de manera expresa el por que? Admite el delito de AGAVILLAMIENTO. En este sentido, debemos analizar que para atribuir ese tipo penal, se deben apreciar ciertas circunstancias, ya que la simple asociación de dos (2) o mas personas para perpetrar acciones tipificadas como delito en nuestro ordenamiento jurídico, no compone agavillamiento sino coautoría en la perpetración. Situación que a todas luces no se verifica en la presente causa, ya que los imputados gozan de una buena conducta predelictual, toda vez que no poseen registros policiales y ni se conocían para el momento de su aprehensión….debe señalarse que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal, es completamente desproporcionada en relación a los hechos, lo cual conlleva a una violación flagrante del principio de afirmación de libertad, el cual gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en transito por el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela. Debiendo estimarse el carácter restrictivo que le otorga el Legislador a las disposiciones que restrinjan la libertad de los imputados, así como la regla o principio general de juzgamiento en libertad que rige este sistema de índole acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, las resultas del presente proceso podrían garantizarse mediante la aplicación de una medida menos gravosas, dentro del elenco previsto en el articulo 256 Ejusdem. Los fundamentos antes expuestos, fueron desestimados por el Tribunal, que al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, solo le basto con indicar que estaban satisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin analizar con detenimiento los argumentos de la Defensa…En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene deber ser frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo llevan a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito, de decretar la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, esto por mandato expreso de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos…”(Sic) (Cursiva Nuestra).
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de Febrero de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (De Guardia) dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2009-004893, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 36 al 41 de la presente causa- entre otros particulares, lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público presentó a los ciudadanos JONKER ALEXANDER GONZÁLEZ TABATA, Jesús RAMON GUEVARA RODRIGUEZ Y PEDRO ANTONIO GARCIA , como imputado en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 458 en relación con el 286, ambos del Código Penal , en perjuicio de RODRIGO CADENAS, solicitando en su contra la aplicación de una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a lo cual se la defensa pública, solicitó la Libertad Inmediata en virtud de no acreditarse la flagrancia, y en relación a que los bienes muebles fueron recuperados, observando que cursan de las actuaciones lo siguiente: ACTA POLICIAL En el día cinco de Septiembre del Año Dos Mil Nueve, siendo la s 04:50 horas de mañana, el funcionario José VASQUEZ, deja Constanza de: me encontraba de servicio de patrullaje en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, específicamente por la calle Sucre con calle Cinco de Julio, de Punta de Mata, visualizamos a tres ciudadanos de contextura y vestimenta, uno de contextura delgado, de aproximadamente 1:70 de estatura, color de piel morena, con vestimenta camisa color anaranjado, pantalón gris, otro de contextura delgado de aproximadamente 1.65 de estatura, color de piel morena, con camisa azul y blue lens, y el otro de 1.60 de estatura, contextura delegada, color de piel morena, con camisa de color verde y blue lens, que al notar la presencia policial se pusieron nerviosos, una vez de haber observado la actitud de los ciudadanos, de inmediato procedimos acercarnos hasta donde se encontraban ellos, identificándonos como funcionarios policiales, de conformidad al artículo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal penal, una vez allí nos encontramos que los mismos tenían ocultado bajo una sabana de varios colores, Un televisor, Dos DVD, Un Equipo de sonido sin sus cornetas, y una planta casera, preguntándole a los mismos que de quien era eso, ninguno respondió ya que se encontraban muy nerviosos, procedimos a la retención preventiva de esta tres personas, al cual se le realizaron una inspección de personas de conformidad al artículo 205 ejusdem, encontrándosele a uno de ellos en el bolsillo izquierdo del pantalón, un teléfono celular y varias monedas, a otro un koala de color negro, el cual tenía en su interior dos cargadores de teléfonos, un reloj y un llavero y a otro mas se le consiguió en el bolsillo derecho del pantalón una bolsita plástica transparente el cual contenía en su interior varias monedas y un teléfono, siendo luego trasladados junto con lo retenido hasta la Comisaría antes mencionada, pero no sin antes imponerlo de sus derechos e identificarlos cómo: PEDRO ANTONIO GARCIA, se le encontró la bolsita plástica transparente de moneda, que al contarla dio la cantidad de 13BF, un reloj marca Jeneva, y un celular Motorota, serial SJUG4324AA, con su respectiva batería y chips de línea; Jesús RAMON GUEVARA RODRIGUEZ, se le encontró la cantidad de 12, 95 BF, un celular V3, marca Motorota, color negro, serial 6350377949, con su respectiva batería y chips de línea Y JONKER ALEXANDER GONZÁLEZ TABATA, se le encontró en el Koala, de color negro con los dos cargadores uno marca LG y el otro marca Motorota, con un llavero y un teléfono, sin marca aparente, movilnet, color rojo, con su respectiva batería, sin serial visible, sin tapa y sin chips de línea, así como también fueron descritos los artefactos eléctricos: Un televisor de 14 pulgadas, color negro, marca Haier, serial DAOF80E0300H243M209S, Un DVD, marca Daewoo, color negro, serial DSK960UYS087DVP953782, Un DVD, marca Nipón, color gris, serial 90-240V-50/60HZ, una planta casera, color negra, marca Boston, serial AC127V60HZ y un equipo de sonido, marca Panasonic, color plateado, modelo NO.52-AK240, seguidamente se presentó un ciudadano, indicándonos que los equipos electrodomésticos que nosotros habíamos retenido eran de su propiedad y que los mismos habían sido robados de su casa en horas de la noche del día viernes 04-09-2009, por varios ciudadanos que lo habían golpeado y herido en la cabeza, quien quedó identificado cómo: RODRIGO CADENAS. Cursa el folio 12 Acta de Entrevista de la Victima RODRIGO CADENAS, manifiesta, “ aproximadamente a la 10:00 de la noche, del día viernes 04/09/09, me encontraba yo en mi casa, cuando de repente me tumbaron la puerta del frente de mi casa, entrando Dos tipos a mi casa, donde uno de ellos me dio con un palo en la cabeza, luego el otro tipo me dio una patada en el pecho lanzándome al piso, mientras que yo estaba tirado en el piso con el dolor en la cabeza y en el pecho, los dos tipos empezaron a saquearme la casa llevándose Un televisor, un DVD, Tres Teléfonos, un equipo de Sonido, una cajita de madera donde se encontraban dentro de la misma, una cámara fotográfica y todos mis documentos personales y de mi casa, también se llevaron mi cartera con el dinero, luego los dos tipos se marcharon y yo quedé tendido en el suelo, con dolor y votando sangre. Para el día de hoy sábado 05/09/09 en horas de la mañana me entere que la policía había detenido a dos muchachos, los cuales tenían en su poder los objetos que me habían robado en la casa, al llegar a la policía observé un televisor, un DVD, un equipo de sonido y varias cosas mas, que eran de mi propiedad y que tenían tres muchachos presos. Inspección Técnica Nº 627 la cual fue realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, al sitio del suceso, la cual se da por reproducida en su contenido cursante al folio 18. Cursa al folio 20 la Experticia del reconocimiento legal, realizado por ROGER RAMOS Y JOSE JIMENEZ, a los objetos incautados muestra 1- Un llavero de metal, contentivo de dos llaves 2- Trece bolívares fuertes en efectivo, en monedas de metal de diferentes denominaciones. 3- Doce con noventa y cinco céntimos en monedas de metal de diferentes denominaciones. Cursa al folio 22 Experticia de Avalúo Real Nº 18, suscrito por los expertos: Carlos RONDON Y RAFAEL JIMENEZ, a los objetos recuperados: 1- Un televisor de 14 pulgadas. El cual se estima un valor de 300 bolívares fuertes; Un DVD, marca Daewoo, valorado en 100 bolívares fuertes; Un DVD, marca Nipón, valorado en 150 bolívares fuertes; Una planta de sonido, valorada en 400 bolívares fuertes; Un equipo de sonido, valorado en 400 bolívares fuertes; Un reloj de pulseras para damas, valorado en 150 bolívares fuertes; Un teléfono celular marca Motorota valorado en 250 bolívares fuertes. Un teléfono motorota, marca V3, valorado en 500 bolívares fuertes; Un teléfono celular, sin marca ni serial, valorado en 250 bolívares fuertes; Un cargador para teléfono celular, marca LG, valorado en 10 bolívares fuertes; Un cargador para teléfono celular, marca Motorota, valorado en 10 bolívares fuertes; Una sabana de tela, valorada en 5 bolívares fuertes. Por todo lo anteriormente expuesto, que en el caso de marras la representación fiscal precalificó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual es claro al señalar: que debe existir amenaza a la vida, y que el sujeto activo coloque en riesgo la vida de la persona a través de armas, considerando que pueden ser de fuego o armas blancas, capaces de producir la muerte del agraviado, considerando que en el caso en concreto la víctima señala que fue agredido con un palo y con patadas, por lo que siendo esta el objeto con el cual constriñeron a la víctima a los fines de despojarlo de sus bienes muebles, es indudable que se realizó una amenaza grave a la víctima, pero a juicio de quien aquí suscribe dicho tipo penal precalificado, debe ser visto bajo la óptica del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, considerando que tiene adecuación con los elementos que constan en las actas, por lo que esta juzgadora de conformidad al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, cómo garante del proceso cambia la calificación jurídica , por considerar que del acta policial que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la revisión corporal practicada a los ciudadanos fueron incautados otros objetos, a excepción de armas que hagan presumir que estamos en presencia del tipo penal precalificado por la vindicta pública, por lo que esta juzgadora considera que la conducta desplegada por los ciudadanos, se subsume en el referido tipo penal de ROBO GENERICO, apartándose esta juzgadora de la precalificación dada por la representante de la vindicta pública y dejando el tipo penal antes descrito y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 283 del código penal, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir la participación de los imputados ya que del acta policial cursante al folio 04 y 05 se evidencia que los hoy imputados fueron detenidos en horas de la madrugada del día 05/09/09, quienes se desplazaban por la calle Sucre cruce con calle 5 de Julio, en el sector de Punta de Mata, Tres ciudadanos fueron visualizados con una sabana de colores dentro de la cual se encontraban varios electrodomésticos ( televisor, equipo de sonido, DVD, etc.) los cuales a preguntas de los funcionarios no respondieron de donde provenían, por lo que fueron retenidos preventivamente y al efectuar la revisión corporal de conformidad al 205 del Texto adjetivo Penal, le fue encontrado a los ciudadanos, PEDRO ANTONIO GARCIA, se le encontró la bolsita plástica transparente de moneda, que al contarla dio la cantidad de 13BF, un reloj marca Jeneva, y un celular Motorota, serial SJUG4324AA, con su respectiva batería y chips de línea; Jesús RAMON GUEVARA RODRIGUEZ, se le encontró la cantidad de 12, 95 BF, un celular V3, marca Motorota, color negro, serial 6350377949, con su respectiva batería y chips de línea Y JONKER ALEXANDER GONZÁLEZ TABATA, se le encontró en el Koala, de color negro con los dos cargadores uno marca LG y el otro marca Motorota, con un llavero y un teléfono, sin marca aparente, movilnet, color rojo, con su respectiva batería, sin serial visible, sin tapa y sin chips de línea, los cuales concatenados con la declaración de la víctima quien reconoce los objetos recuperados cómo suyos, esta juzgadora le da pleno valor a dicha testifical cursante al folio 12, ya que el mismo señala que Dos tipos ingresaron a su casa y le dieron con un palo en la cabeza, y otro le dio patadas, lo cual hace presumir la amenaza a la integridad física de la víctima, para despojarlo de sus bienes muebles; Cabe destacar que a juicio de la defensa Técnica, señala que en la audiencia de presentación la vindicta pública no individualizó a los imputados, pero es necesario resaltar que cada uno de ellos al realizarle la inspección de Personas, les fue incautado los objetos pasivos del delito, pues es evidente que cómo señala la víctima de haber recibido un golpe en la cabeza y una patada en el pecho, el mismo ante la situación no recuerde con exactitud cuantos y cómo eran, tal cómo se desprende de la pregunta Quinta, en la cual la víctima señala que todo paso demasiado rápido y fue golpeado, por lo que será la investigación la que coadyuvará a la búsqueda de la verdad, teniendo la defensa la facultad de solicitar las practicas de diligencias de conformidad al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en este momento procesal en el cual los tres sujetos fueron sorprendidos con los objetos recuperados a poco de haberse perpetrado el mismo, esta juzgadora da pleno valor al testimonio de la víctima a las circunstancias que rodearon la aprehensión de los tres ciudadanos , considerando que aunque no estemos en presencia de un ROBO AGRAVADO sino de un ROBO GENERICO, la afectación de amenaza contra la integridad física se vio vulnerada por la acción desplegada por los hoy imputados, al ejercer violencia sobre el mismo, para despojarlo de sus bienes, en razón de lo antes expuesto a juicio de quien aquí suscribe los ciudadanos: JONKER ALEXANDER GONZÁLEZ TABATA, Jesús RAMON GUEVARA RODRIGUEZ Y PEDRO ANTONIO GARCIA el delito de EN EL DELITO DE ROBO GENERICO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 455 Y 283 del Código Penal, y en relación a la aprehensión de los ciudadanos, considera que el hecho acaecido se da a poco tiempo de haberse perpetrado el mismo, es decir, de haberse producido la acción antijurídica, así mismo se encuentra en las actas la recuperación de los bienes muebles, es decir que si bien es cierto que los ciudadanos fueron aprehendidos, a juicio de quien aquí decide se encuentra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que estando al inicio de la investigación la cual se da con el Acto de Imputación, realizado ante este despacho, respetando las garantías Constitucionales y Procesales de los imputados, es necesario señalar que el juzgador está facultado para imponer una medida De Coerción la cual debe ser proporcional con el hecho punible presuntamente acaecido, por lo que aun cuando estamos en presencia de un ROBO GENERICO, indefectiblemente conlleva a esta juzgadora a revisar el artículo 250 en sus tres ordinales, concatenado con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2° y 3°, por la pena que pudiera llegarse a imponer y en razón del daño causado a la víctima el cual va en detrimento de la integridad física de la víctima y de su patrimonio, aunado a la Obstaculización que pueden ejercer los imputados sobre la víctima, por las razones ya expuestas, declara sin lugar el pedimento de la Defensa en relación a que se otorgué una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de las insertas en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal. Por lo que conlleva al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control hace los siguientes pronunciamientos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados JONKER ALEXANDER GONZALEZ TABATA, Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Jonny González (V) y de Juana Tabata (V), de profesión u oficio Vigilante, natural de Punta de Mata estado Monagas, nacido en fecha 10/06/1987, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.926.022, Teléfono: 0416-4825922, domiciliado en: Barrio el Viñedo, Primera Calle Santa Lucia, Casa Nº 16, Barcelona Estado Anzoátegui. JESUS RAMON GUEVARA RODRIGUEZ, Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Antonio Ramón Guevara (V) y de Amada Rodríguez (V), de profesión u oficio Ayudante de Soldador, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 26/06/1988, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.663.585, Teléfono: 0424-9395807, domiciliado en: Calle San Martín salida con Cascarita Casa Nº 88, al lado de un puesto de verduras, Punta de Mata Estado Monagas. PEDRO ANTONIO GARCIA, Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Gloria del Valle García (D) y de Luís Tocuyo (D), de profesión u oficio Albañil, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 14/02/1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.706.058, Teléfono: No Posee, domiciliado en: Potrerito, Calle Principal, Casa S/N, Maturín Estado Monagas, se ordena cómo sitio de reclusión el Internado Judicial de Oriente a la orden de este despacho. Líbrese boleta de encarcelación; SEGUNDO: se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena seguir por las reglas del procedimiento Ordinario. TERCERO: se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa pública. Remítase en el lapso de ley a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA….-“ (Sic) (Cursiva de esta Alzada).
-IV-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:
A) Arguye que la inspección corporal y la aprehensión de sus defendidos no se efectuaron en presencia de la victima, ni mucho menos de testigos, que pudiesen acreditar que esas evidencias fueron incautadas ciertamente en poder de los mismos, encontrándose, los funcionarios actuantes, en la posibilidad de hacer uso de las facultades coercitivas que les confiere el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, para ubicar y hacer comparecer a cualquier ciudadano que les sirva como testigo de sus procedimientos.
B) Que para poder establecer la existencia de suficientes elementos de convicción como lo establece el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal deben someterse al análisis de las actas que conforman la causa, y, en ella, la victima en su declaración, hace referencia exclusivamente a dos sujetos que ingresaron a su residencia, lo golpearon y posteriormente se llevaron sus pertenencias, en ningún momento señala expresamente a mis representados como los sujetos que lo agredieron físicamente para robarlo; que la Juez no fundamento de manera expresa el por que admitió el delito de Agavillamiento, estimando la Defensa, que tampoco se estaba en presencia del delito de Agavillamiento, y que en todo caso los hechos solo podrían subsumirse dentro de las previsiones del delito de ROBO IMPROPIO de acuerdo a los dispuesto en el artículo 456 del Código Penal.
C) Que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal, es completamente desproporcionada en relación a los hechos, lo cual conlleva a una violación flagrante del principio de afirmación de libertad.
Como petitorio solicita a los Miembros de la Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de Apelación.
Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:
En cuanto a lo alegado por la recurrente en el primer argumento, cuando denuncia que la inspección corporal y la aprehensión de sus defendidos no se efectuaron en presencia de la victima, ni mucho menos de testigos, que pudiesen acreditar que esas evidencias fueron incautadas ciertamente en poder de los mismos, encontrándose, los funcionarios actuantes, en la posibilidad de hacer uso de las facultades coercitivas que les confiere el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, para ubicar y hacer comparecer a cualquier ciudadano que les sirva como testigo de sus procedimientos, observa esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez, que si bien es cierto que la revisión corporal no se realizó en presencia de la víctima ni de testigos, de la revisión exhaustiva del asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-4893, se observa que la forma como se desarrollaron los hechos, mal podría haberse realizado la revisión corporal de los imputados de autos, delante de la víctima, primero porque la víctima no estaba en conocimiento ni en el lugar de la detención de los imputados, aunado a que no era necesaria la presencia de la víctima ni de testigos para realizar la revisión corporal de los imputados, dado que el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la recurrente, hace referencia a la autoridad conferida a las autoridades, no siendo esta obligatoria, ya que señala la norma: “…cuando sea necesario, el funcionario que practique la inspección podrá ordenar…”, indudablemente que esta norma tiene como fin procurar que el funcionario policial garantice la legalidad del procedimiento, pero no podemos olvidar que en la realidad los funcionarios tienen que adaptarse a cada situación y actuar en función a las circunstancias que se le presenten, observándose en el caso que hoy nos ocupa, que la detención sucedió aproximadamente a las cuatro y cincuenta (4:50) de la mañana, situación que hace mas difícil la ubicación de testigos y aunado a ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del COPP, que regula específicamente la inspección de personas, no es necesaria para la realización de la misma, la presencia de testigos, en consecuencia, mal puede sostener la apelante, que los funcionarios actuantes del procedimiento policial de inspección de personas ejecutado en el presente proceso, estaban obligados a hacer uso de las facultades coercitivas a que se refiere el artículo 203 del COPP, mucho más cuando, como ya se indicó, no requiere el procedimiento que realizaban -a la luz de la normativa vigente- la presencia de testigos, debiendo desecharse tal argumento de apelación. Y así se declara.
Alega la recurrente en el segundo punto, que la victima en su declaración, que para poder establecer la existencia de suficientes elementos de convicción como lo establece el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal deben someterse al análisis de las actas que conforman la causa, y, en ella, la victima en su declaración, hace referencia exclusivamente a dos sujetos que ingresaron a su residencia, lo golpearon y posteriormente se llevaron sus pertenencias, en ningún momento señala expresamente a sus representados como los sujetos que lo agredieron físicamente para robarlo; que la Juez no fundamentó de manera expresa el por que admitió el delito de Agavillamiento, estimando la Defensa, que tampoco se estaba en presencia del delito de Agavillamiento, y que en todo caso los hechos solo podrían subsumirse dentro de las previsiones del delito de ROBO IMPROPIO de acuerdo a los dispuesto en el artículo 456 del Código Penal, observa nuevamente esta Corte de Apelaciones que la Jueza de Instancia fundamento su decisión argumentando lo siguiente:
“…donde existen elementos para presumir la participación de los imputados ya que del acta policial cursante al folio 04 y 05 se evidencia que los hoy imputados fueron detenidos en horas de la madrugada del día 05/09/09, quienes se desplazaban por la calle Sucre cruce con calle 5 de Julio, en el sector de Punta de Mata, Tres ciudadanos fueron visualizados con una sabana de colores dentro de la cual se encontraban varios electrodomésticos ( televisor, equipo de sonido, DVD, etc.) los cuales a preguntas de los funcionarios no respondieron de donde provenían, por lo que fueron retenidos preventivamente y al efectuar la revisión corporal de conformidad al 205 del Texto adjetivo Penal, le fue encontrado a los ciudadanos, PEDRO ANTONIO GARCIA, se le encontró la bolsita plástica transparente de moneda, que al contarla dio la cantidad de 13BF, un reloj marca Jeneva, y un celular Motorota, serial SJUG4324AA, con su respectiva batería y chips de línea; Jesús RAMON GUEVARA RODRIGUEZ, se le encontró la cantidad de 12, 95 BF, un celular V3, marca Motorota, color negro, serial 6350377949, con su respectiva batería y chips de línea Y JONKER ALEXANDER GONZÁLEZ TABATA, se le encontró en el Koala, de color negro con los dos cargadores uno marca LG y el otro marca Motorota, con un llavero y un teléfono, sin marca aparente, movilnet, color rojo, con su respectiva batería, sin serial visible, sin tapa y sin chips de línea, los cuales concatenados con la declaración de la víctima quien reconoce los objetos recuperados cómo suyos, esta juzgadora le da pleno valor a dicha testifical cursante al folio 12, ya que el mismo señala que Dos tipos ingresaron a su casa y le dieron con un palo en la cabeza, y otro le dio patadas, lo cual hace presumir la amenaza a la integridad física de la víctima, para despojarlo de sus bienes muebles; Cabe destacar que a juicio de la defensa Técnica, señala que en la audiencia de presentación la vindicta pública no individualizó a los imputados, pero es necesario resaltar que cada uno de ellos al realizarle la inspección de Personas, les fue incautado los objetos pasivos del delito, pues es evidente que cómo señala la víctima de haber recibido un golpe en la cabeza y una patada en el pecho, el mismo ante la situación no recuerde con exactitud cuantos y cómo eran, tal cómo se desprende de la pregunta Quinta, en la cual la víctima señala que todo paso demasiado rápido y fue golpeado, por lo que será la investigación la que coadyuvará a la búsqueda de la verdad, teniendo la defensa la facultad de solicitar las practicas de diligencias de conformidad al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en este momento procesal en el cual los tres sujetos fueron sorprendidos con los objetos recuperados a poco de haberse perpetrado el mismo, esta juzgadora da pleno valor al testimonio de la víctima a las circunstancias que rodearon la aprehensión de los tres ciudadanos , considerando que aunque no estemos en presencia de un ROBO AGRAVADO sino de un ROBO GENERICO, la afectación de amenaza contra la integridad física se vio vulnerada por la acción desplegada por los hoy imputados, al ejercer violencia sobre el mismo, para despojarlo de sus bienes…”
Apreciada la decisión recurrida, para resolver este argumento recursivo; se hace necesario la revisión del asunto principal solicitado; observándose que le asiste parcialmente la razón a la recurrente cuando señala que para establecerse la existencia de suficientes elementos de convicción debe realizarse un análisis de las actas que conforman la causa, que no se señalan a sus representados como los sujetos que agredieron físicamente a la víctima para robarlo; observa esta Alzada, que la Representación Fiscal, presentó a los ciudadanos Yonker Alexander González Tabata, Jesús Ramón Guevara Rodríguez y Pedro Antonio García, ante el Tribunal de Control por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 283 del Código Penal Venezolano Vigente. El Tribunal de Control al momento de dictar su decisión, a solicitud de la defensa, se aparto de la calificación dada por la Representación Fiscal encuadrando el tipo penal en el delito de Robo Genérico y mantuvo la calificación de Agavillamiento, dictando una medida de Privación Judicial preventiva de libertad por esos delitos. Ahora bien, pasa esta Alzada a revisar y analizar las actas que conforman la presente incidencia en apelación, observándose con meridiana claridad que existen los suficientes y fundados elementos de convicción como para que la jueza pudiera fundar su decisión y presumir que los aprehendidos se encuentran comprometidos con un hecho punible; pero no por los delitos de robo genérico y de Agavillamiento, como lo dejó asentado la jueza de instancia, ó el delito de robo impropio mencionado por la defensa, y en consecuencia no puede darse por acreditada la aprehensión flagrante por el delito de Robo Genérico, toda vez que los elementos apreciados de autos hacen presumir que la acción en que fueron aprehendidos los imputados Yonker González, Jesús Guevara y Pedro García, encuadra en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, lo que surge del acta policial cursante a los folio 58 y 59, en la cual los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento señalan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos, destacando que el día cinco de Septiembre del Año Dos Mil Nueve, aproximadamente a las 04:50 horas de mañana, el funcionario José Vásquez se encontraba de servicio de patrullaje en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, específicamente por la calle Sucre con calle Cinco de Julio, de Punta de Mata, cuando observó a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial se pusieron nerviosos, acercándose hasta donde se encontraban, de conformidad al artículo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal penal, pudiendo observar que los mismos tenían oculto bajo una sabana de varios colores, un televisor, dos DVD, un Equipo de sonido sin sus cornetas, y una planta casera, preguntándole a los mismos que de quien era eso, ninguno respondió ya que se encontraban muy nerviosos, por lo que procedieron a la retención preventiva de esas tres personas, al cual se le realizaron una inspección de personas de conformidad al artículo 205 ejusdem, encontrándosele a uno de ellos en el bolsillo izquierdo del pantalón, un teléfono celular y varias monedas, a otro un koala de color negro, el cual tenía en su interior dos cargadores de teléfonos, un reloj y un llavero y a otro mas se le consiguió en el bolsillo derecho del pantalón una bolsita plástica transparente el cual contenía en su interior varias monedas y un teléfono, siendo luego trasladados junto con lo retenido hasta la Comisaría quedando identificados cómo: PEDRO ANTONIO GARCIA, a quien se le encontró la bolsita plástica transparente de moneda, que al contarla dio la cantidad de 13BF, un reloj marca Jeneva, y un celular Motorota, serial SJUG4324AA, con su respectiva batería y chips de línea; Jesús RAMON GUEVARA RODRIGUEZ, se le encontró la cantidad de 12, 95 BF, un celular V3, marca Motorota, color negro, serial 6350377949, con su respectiva batería y chips de línea Y JONKER ALEXANDER GONZÁLEZ TABATA, se le encontró en el Koala, de color negro con los dos cargadores uno marca LG y el otro marca Motorota, con un llavero y un teléfono, sin marca aparente, movilnet, color rojo, con su respectiva batería, sin serial visible, sin tapa y sin chips de línea, así como también fueron descritos los artefactos eléctricos: Un televisor de 14 pulgadas, color negro, marca Haier, serial DAOF80E0300H243M209S, Un DVD, marca Daewoo, color negro, serial DSK960UYS087DVP953782, Un DVD, marca Nipón, color gris, serial 90-240V-50/60HZ, una planta casera, color negra, marca Boston, serial AC127V60HZ y un equipo de sonido, marca Panasonic, color plateado, modelo NO.52-AK240; posteriormente a esos hechos, se presentó a la comisaría el ciudadano Rodrigo Cadenas, quien al observar los objetos le indicó a los funcionarios que los bienes que habían retenido eran de su propiedad y que los mismos habían sido robados de su casa en horas de la noche del día viernes 04-09-2009, por varios ciudadanos que lo habían golpeado y herido en la cabeza; y al concatenar esa acta policial con el acta de entrevista de la víctima, la cual corre inserta al folio 66, quien manifestó que aproximadamente a la 10:00 de la noche, del día viernes 04/09/09, se encontraba en su casa, cuando de repente le tumbaron la puerta del frente, entrando dos tipos, donde uno de ellos le dio con un palo en la cabeza, luego el otro tipo le dio una patada en el pecho lanzándolo al piso, mientras que el estaba tirado en el piso con el dolor en la cabeza y en el pecho, los dos tipos empezaron a saquearle la casa llevándose Un televisor, un DVD, tres Teléfonos, un equipo de Sonido, una cajita de madera donde se encontraban dentro de la misma, una cámara fotográfica y todos sus documentos personales, y que el día sábado 05/09/09 en horas de la mañana se enteró que la policía había detenido a dos muchachos, los cuales tenían en su poder los objetos que me habían robado en la casa, al llegar a la policía observó un televisor, un DVD, un equipo de sonido y varias cosas mas, que eran de su propiedad y que tenían tres muchachos presos. Al analizar los trascritos elementos de convicción se observa del acta policial que la detención de los ciudadanos Yonker González, Jesús Guevara y Pedro García, ocurrió a las 4:50 de la mañana y el hecho en la vivienda del ciudadano Rodrigo Cadenas, se suscito a las 10:00 de la noche cuando incursionaron dos sujetos, desconociéndose cual de los tres sujetos apresados son los dos que irrumpieron en la vivienda de Rodrigo Cadenas; por lo tanto hasta la presente fecha solo existen elementos suficientes como para presumir que los sujetos aprehendidos se encontraban en flagrancia del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, al no existir otro elemento hasta este momento procesal que permita apreciar que estos fueron los mismos sujetos, que ingresaron a la vivienda del ciudadano Rodrigo Cadenas y lo despojaron de los bienes de su propiedad, por lo tanto la razón en este argumento es parcial, toda vez que tienen la razón la Recurrente cuando señala que no existen elementos de convicción suficientes como para imputar a los ciudadanos aprehendidos Yonker González, Jesús Guevara y Pedro García, los delitos de Robo Genérico y Agavillamiento, y aún cuando la Defensa estimó que en todo caso los hechos solo podrían subsumirse dentro de las previsiones del Robo Impropio, observa esta Corte de Apelaciones que de los elementos apreciados en esta oportunidad, en el conocimiento del presente recurso, no son para dar por acreditado el delito de Robo Agravado, que pretendió la Representación Fiscal ni el delito de Robo Genérico dado por la Jueza de Instancia y mucho menos el delito de Robo Impropio que pretendió la recurrente, sino por el contrario, en actas esta acreditado el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano Vigente, por lo tanto considera esta Corte de Apelaciones apartarse del criterio sostenido por la a-quo cuando decretó que la aprehensión era en legitima flagrancia por el delito de Robo Genérico y Agavillamiento, en virtud de existían elementos que evidenciaban la presunta participación de los ciudadanos Yonker González, Jesús Guevara y Pedro García, en el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, por haber sido encontrados en posesión de los objetos despojados al ciudadano Rodrigo Cadenas, y no esta determinado en este momento procesal si de esos tres sujetos detenidos alguno de ellos ha participado activamente en el robo o por el contrario ninguno de los tres participó y por ello solo esta acreditado para este momento procesal la presunción de su participación en la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al Tercer punto de apelación relativo que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal, es completamente desproporcionada en relación a los hechos, lo cual conlleva a una violación flagrante del principio de afirmación de libertad; aprecia esta Corte de Apelaciones luego de considerar que si existe la detención en flagrancia de los ciudadanos Yonker González, Jesús Guevara y Pedro García, por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, el cual contrae una pena a imponer de tres (03) a cinco (05) años de prisión, ya no puede invocarse la presunción legal de peligro de fuga en el presente caso, al no cumplirse los requisitos exigidos en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, es decir que siendo el delito distinto al de robo genérico, para el cual si pudiera darse todos los supuestos expresados por la recurrida para presumir el peligro de fuga, con esta adecuación de calificación jurídica dada a los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los imputados de autos, desaparece el peligro de fuga; asimismo tampoco se observa acreditado el peligro de obstaculización; ahora bien, no obstante lo anterior considera esta Alzada, que resulta meritorio sustituir la medida de Privación Judicial preventiva de libertad decretada en fecha 08 de Septiembre de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas por la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a la norma 253 del COPP. Y así se decide.
A fin de determinar la medida de aseguramiento a ser aplicada; en este sentido y en virtud de la aprehensión flagrante considerada por esta Instancia Superior, a los ciudadanos Yonker González, Jesús Guevara y Pedro García, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, se aplica como forma de aseguramiento al proceso penal, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numerales 3° del COPP, razón por la cual quedan sujetos a cumplir presentaciones periódica por ante el Alguacilazo de este Circuito Judicial cada 15 días. Y así se decide.
En consecuencia considera esta Corte de Apelaciones, ajustado a derecho decretar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la Defensa Pública de los ciudadanos Yonker González, Jesús Guevara y Pedro García, en el sentido de que se declara sin lugar el primer argumento recursivo relativo a la revisión de personas y se revoca la decisión de la a-quo en lo que respecta al la precalificación jurídica de Robo Genérico y Agavillamiento dada a los hechos y en consecuencia la medida de Privación Judicial preventiva de libertad decretada en fecha 08 de Septiembre de 2009; siendo declarada la aprehensión como legitima por el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito que aquí estableció la Corte; por otro lado se acuerda el petitorio relativo a que se decrete la medida cautelar de privación de libertad, por considerar esta Instancia Superior procedente la aplicación de la medida cautelares sustitutivas a la privación de libertad, anteriormente señalada, previstas en el artículo 256, numeral 3° del COPP, de presentación de cada 15 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo el Tribunal de origen imponer a los imputados de las condiciones establecidas en el artículo 260 del COPP y hacer efectiva la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Victoria Eugenia Sanz, en su carácter de Defensora Publica Décima Primera Penal de los ciudadanos YONKER ALEXANDER GONZÁLEZ TABATA, JESÚS RAMÓN GUEVARA RODRÍGUEZ y PEDRO ANTONIO GARCÍA titulares de la Cédula de Identidad Nº V-22.926.022, 19.663.585 y 22.706.058 en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-004893, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 283 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RODRIGO CADENAS, en el sentido de que se declara sin lugar el primer argumento recursivo y por otro lado se revoca la decisión de la a-quo en lo que respecta al la precalificación jurídica de Robo Genérico y Agavillamiento dada a los hechos y en consecuencia la medida de Privación Judicial preventiva de libertad decretada en fecha 08 de Septiembre de 2009.
SEGUNDO: se acuerda el petitorio relativo a que se decrete la medida cautelar de privación de libertad, por considerar esta Instancia Superior procedente la aplicación de la medida cautelares sustitutivas a la privación de libertad, anteriormente señalada, previstas en el artículo 256, numeral 3° del COPP, de presentación de cada 15 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo el Tribunal de origen imponer a los imputados de las condiciones establecidas en el artículo 260 del COPP y hacer efectiva la misma en el sentido de que se revoca la decisión en lo que respecta a la declaratoria de inexistencia de elementos de convicción para decretar la aprehensión en flagrancia y en consecuencia se revoca la libertad inmediata decretada a los imputados de autos; siendo declarada la aprehensión como legitima, por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo que aquí estableció la Corte; por otro lado se niega el petitorio relativo a que se decrete la medida cautelar de privación de libertad, por considerar esta Instancia Superior procedente la aplicación de la medida cautelares sustitutivas a la privación de libertad, anteriormente señalada, previstas en el artículo 256, numeral 3° del COPP, de presentación de cada 15 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo el Tribunal de origen imponer a los imputados de las condiciones establecidas en el artículo 260. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Treinta (30) días de mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidente de la Corte de Apelaciones Temp. (Ponente)
Dra. MILANGELA MARIA MILLAN.
La Juez Superior Temp. La Juez Superior Temp.
DRA. DORIS MARIA MARCANO G. DRA. MARIA ISABEL ROJAS.
La Secretaria,
Abg. Marta Álvarez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto anterior, y se libró boleta de notificación. Conste.
La Secretaria,
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