REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 05 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002696
ASUNTO : NK01-X-2009-000070


JUEZ PONENTE : Abg. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU


Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 29 de Octubre de 2009, por la Ciudadana Abogada ODULIA RUIZ BELMONTE, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2007-002696, contentivo del proceso penal que se ventila en contra de los Acusados ALEXANDER ARTEAGA, ANGEL GARCIA, DAVID JIMENEZ y HERNÀN JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previstos y sancionados en los Artículos 10, ordinal 4º de la Ley de la Protección a la Actividad Ganadera en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL DE SOUZA MENDOZA.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en data 03 de Noviembre de 2009 y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como Ponente a la Juez Superior, quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en esa misma fecha, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada ODULIA RUIZ BELMONTE, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al tres (03), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“…Yo, ODULIA RUIZ BELMONTE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 11.014.560, en mi condición de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 17 de Abril de 2008, en virtud de la nominación de la profesional del derecho abg. Doris Maria Marcano, como jueza Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; por medio de la presente expongo: Me INHIBO de conocer de la presente causa, es decir la NP01-PEN-2007-002696, seguida en contra de los acusados ALEXANDER ARTEAGA, ANGEL GARCIA, DAVID JIMENEZ y HERNAN JIMENEZ, ello, en virtud de que tal como se evidencia en las actuaciones, realicé tres (03) audiencias en el JUICIO ORAL Y PUBLICO que comenzó el día 16 de Septiembre de 2009, y cuya última audiencia efectiva fue el 05 de Octubre de 2009, mas tres (03) audiencias diferidas, es decir, el 15, 20 y 21 de Octubre de 2009. Ahora bien, tales diferimientos obedecieron a: primero por la incomparecencia del Acusado ALEXANDER ENRIQUE ARTEAGA JIMENEZ, y según lo manifestado por las defensas privadas se encontraba en el Hospital Manuel Núñez Tovar en virtud de que el mismo presento un dolor estomacal muy fuerte; constatando este tribunal de tal situación y efectivamente fue intervenido quirúrgicamente con reposo de 21 días, difiriéndose para el día 20 de Octubre de 2009, por lo que en esta oportunidad no comparecieron los abogados defensores privados DIOGENES VEGAS, JAIME MORENO Y LUIS MARTINEZ, sin causa justificada; sin embargo se fijó para el undecimo dia, vale decir 21 de Octubre de 2009, para esta oportunidad comparecieron los abogados privados, Jaime Moreno y Luís Martínez, no compareciendo el defensor privado Diógenes Vegas ni los acusados ANGEL GARCIA, DAVID JIMENEZ y HERNAN JIMENEZ, situación esta que los defensores privados justificaron su no comparecencia del día anterior e informando Jaime Moreno que sostuvo inconveniente con el acusado HERNAN JIMENEZ, por cuanto no ha cancelado sus honorarios, y el le manifestó que lo iba a exonerar y el se fue para la ciudad de Carúpano a los fines de una aceptación de defensa que en este mismo acto consigno original, y solicitó disculpas al tribunal de las molestias causadas ya quien se fue confiando en que lo habían a exonerado y su sorpresa es que recibió una llamada el día de ayer en la noche que debía estar el día de hoy presente en esta audiencia. Asimismo el Defensor Privado ABG. LUIS MARTINEZ, quien expuso; las disculpas al tribunal en virtud que el día de ayer se encontraba en la población de Barranca del Orinoco, específicamente en la isla de guara en una Inspección Ocular, y su colega DIOGENES VEGAS, había quedado de acuerdo en que el mismo iba a estar presente, y su sorpresa es que recibió llamada en horas de la noche de los acusados quienes me informaron que la audiencia se difirió para el día de hoy por la incomparecencia de nosotros los defensores, consignando en este mismo acto copia del acta de inspección, asimismo aporto el numero de teléfono 0292-4149095 del cual recibió llamado de los acusados.- Seguidamente el Tribunal aplazó el acto para las 4:00 horas de la tarde, a los fines de verificar tal situación aportada por los defensores privados, realizándose llamada telefónica al tribunal de Carúpano así como hasta el Tribunal de los Municipios Uracoa, Libertador y Barrancas del Orinoco, y se constató efectivamente de las diligencias realizadas por los abogados y en cuanto al abogado DIOGENES VEGAS, se observa un recipe medico expedido del hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar, el cual se verificara vía telefónica su veracidad y en razón de la incomparecencia de los acusados se obtuvo la información que los mismos salieron desde las 06:00 horas de la mañana del día de hoy para esta ciudad de Maturín; y no existe alguna razón hasta la presente hora que la incomparecencia de los mismos, no obstante de que el tribunal realizó llamada telefónica al director de la policía de la Población de Tejero RENE ESPINOZA, quien enviando a un motorizado hasta la residencia de los acusados no haciéndose efectivo el mismo por cuanto se traspasa los limites de la jurisdiccion del estado, asimismo se dejaron constar que no habían accidente alguno en la vía, ni obstaculización; y en consecuencia se acordó REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ANGEL GARCIA, HARNAN JIMENEZ y DAVID JIMENEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 262 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos sabían que el día de hoy se realizaría la presente audiencia y seria el undécimo por lo que se corría el riesgo de interrumpirse el juicio; dejándose constancia que se mantendrá la Medida Cautelar al ciudadano ALEXANDER ARTEAGA, por cuanto el mismo ha justificado su incomparecencia.. Y en razón de que ese último día el 21 de Octubre de 2009, se declaró la INTERRUPCIÓN del JUICIO ORAL Y PUBLICO a tenor de lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con lo previsto en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 87 y 89 me INHIBO del conocimiento del presente asunto, como formalmente lo hago, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso y en base al conocimiento directo que tuve de casi la totalidad de las pruebas promovidas, y en consecuencia solicito al superior inmediato que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar. …”. (Sic.).


FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la Jueza segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 8º del Artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 8°. Cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad…”.
Artículo 87. Inhibición obligatoria.
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.


MOTIVA DE LA ALZADA


En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes, las cuales cotejaremos con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada que en el presente Asunto que la Audiencia Oral y Pública del caso bajo estudio se inicio en fecha Dieciséis (16) del Mes de Septiembre del año 2009, siendo que la suspensión efectiva de juicio se realizó el día cinco (05) de Octubre del año 2009, y como última suspensión efectiva de la Audiencia Oral y Pública el día de hoy veintiuno (21) de Octubre del año 2009, siendo la referida fecha el Undécimo día, por lo que después de haber conocido la jueza Odulia Ruiz de las pruebas y el desarrollo de los hechos en las audiencias del juicio seguidas en el asunto principal NP01-P-2007-002696, que debió por las razones expuestas por esta interrumpirse, nos sirven de base para hacernos considerar soslayada la imparcialidad de la Juzgadora Abogada OBDULIA RUIZ BELMONTE, en la eficaz Administración de Justicia en las nuevas funciones como Juez de Juicio, y encuadra en el supuesto previsto en el artículo 86 ordinal 8° de la norma adjetiva penal, al encontrarse imposibilitada para volver a conocer como jueza de juicio de ese mismo asunto, por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer, planteado por la Ciudadana Abogada ODULIA RUIZ BELMONTE, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2007-002696 todo de conformidad con lo establecido en el supuesto del numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Ciudadana Abogada OBDULIA RUIZ BELMONTE, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2007-002696, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Segundo: Se ordena remitir la presente incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidente (Temp.),




ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ


La Jueza Superior (Temp.), El Juez Superior, (Temp)



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN -Ponente-


La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ



MMG/MYRG/DMMG/MEA/Adolis