REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-S-2001-000032
ASUNTO : NK01-X-2009-000071
JUEZ PONENTE : MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 02 de Noviembre de 2009, por la Ciudadana Abg. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, quien en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; se abstiene y se declara impedida subjetivamente de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NJ01-S-2001-000032, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del ciudadano LUIS JAVIER CADENAS HERNÉNDEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal vigente para la fecha de comisión del delito en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 424 ejusdem.
Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 04-11-2009 y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada el mismo día, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas, entregándosele a la Juez Ponente en la misma data. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos que se indican:
Primero: De acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consideración al hecho que, tanto la Juez del Tribunal A-quo (quien se manifiesta impedida de conocer) como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual establecemos que tenemos atribuida la competencia para decidir la inhibición de la Juez de Primera Instancia Unipersonal que nos ha sido elevada para resolverla, dado que este Órgano Jurisdiccional actúa como Alzada de la Juzgadora proponente. Y así se declara.-
Segundo: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abg. Maria Inés Rodríguez Salmón manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca en el acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), los siguientes alegatos:
“Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente Asunto, en el que aparece como acusado el Ciudadano: LUIS JAVIER CADENAS HERNANDEZ, Seis de Noviembre del año 2009, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, nombro un Defensor Publico en la causa signada con el Nº NJ01-S-2001-32, recayendo en el Defensor Décimo Primero Penal de este Estado, correspondiendo en aquella oportunidad en mi persona, igualmente en esa fecha se realizo la Audiencia Preliminar, actos estos que se encuentran plasmados en el sistema Juris 2000 y fase investigativa donde se evidencia mi labor y mis conocimientos de la respectiva causa.
Establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente;
Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente:
Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse.
Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de quesea distribuido a otro Tribunal de Juicio de esta Sede, con el objeto de dar continuidad a la causa y de esta manera evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION. Ordenándose remitir anexo a las mismas copias simples de los actos anteriormente mencionados a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario y el libro de inhibiciones y recusaciones de la presente incidencia.”. (CURSIVA DE LA CORTE)
FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Jueza en el supuesto contemplado en el Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…
1° (…OMISSIS…);
2° (…OMISSIS…);
3° (…OMISSIS…);
4°. (…OMISSIS…);
5° (…OMISSIS…);
6° (…OMISSIS…);
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, encuentre desempeñando el cargo de juez;
8° (…OMISSIS…);
MOTIVA DE LA ALZADA
Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el alfanumérico NJ01-S-2001-000032, en virtud que, desempeñándose como Defensor Décimo Primero Penal de este Estado, ejerció la defensa del imputado de marras, asistiendo al la celebración de la Audiencia Preliminar en esa condición, asumiendo la inhibida que tales circunstancias podrían comprometer su capacidad subjetiva para el momento de resolver lo ateniente a la responsabilidad o no de los acusados, conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conclusión a la cual arribamos en atención a que, resulta cierto que la Jueza inhibida actuó como Defensor Público Décima Primera en lo Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico NJ01-S-2001-000032, incoado en contra del ciudadano LUIS JAVIER CADENAS HERNÁNDEZ, de tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada como defensora del imputado en la fase de Control, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal en el asunto identificado con el alfanumérico NJ01-S-2001-000032, fundamentada en las causales -en la cual se encuentra incursa-, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del ciudadano antes mencionado; en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto NJ01-S-2001-000032,conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NJ01-S-2001-000032, de acuerdo a lo dispuesto en los numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 87 ejusdem, y el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Juez Inhibida, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-
La Jueza Superior Presidente (Ponente),
Abg. Milángela Millán Gómez
La Jueza Superior, La Jueza Superior,
Abg. Doris Maria Marcano Guzmán Abg. Maria Ysabel Rojas G.
La Secretaria,
Abg. Martha Álvarez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior. Conste.
La Secretaria
Abg. Martha Álvarez
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