REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 05 de Noviembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-000134
ASUNTO: NP01-R-2009-000109
PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN
Mediante sentencia dictada en fecha 27/04/2009, y publicada el 13/05/2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso ventilado en el asunto principal Nº NP01-P-2008-000134, ORDENO LA LIBERTAD PLENA al ciudadano ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.299.357, declarándolo no Culpable, de la comisión de los delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 01 de Junio de 2009, el ciudadano Abg. RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que fundamenta la denuncia en la causal objetiva de impugnabilidad previstas en el numeral 2°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el impugnante que el Juez de Primera Instancia incurre en el vicio de Contradicción en la motivación de la sentencia.
Dándosele entrada a las presentes actuaciones en esta Alzada colegiada el 01/06/2009, siendo designado en esa misma fecha ponente en el presente caso, la Abg. Doris María Marcano Guzmán, que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo entregada a la Juez en mención en fecha 02/06/2009; de conformidad con lo pautado en el artículo 455, ejusdem. Por auto de fecha, 06/07/2009, Se ADMITE el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 14/08/2009, se celebra la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado; cumplidos los trámites antes referidos, y estando dentro del lapso este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Son partes en este proceso:
ACUSADO:
ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nro. 9.299.357, natural de Cumaná Estado Sucre donde nació en fecha 18 de septiembre de 1965, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Carmen Esparragoza y Pascual Muñoz, domiciliado en Av. Libertador Barrio Pinto Salina, calle Principal, casa Nro. 15 Maturín Estado Monagas.
VICTIMA: El Estado Venezolano
FISCAL: ABG. RODOLFO SEEKATZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público está representado por el Ciudadano Abg. Jesús Paúl Núñez, Fiscal Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
DEFENSA: La defensa la ejerce el Ciudadano Abg. Bárbara Lucero Saín, Defensora Publica Octava Penal del Estado Monagas.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 01 de Junio de 2009, el Ciudadano Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas apeló de la decisión que en fecha 13 de Mayo de 2009, que publicara el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su escrito recursivo, inserto a los folios 01 al 15, de la presente causa en apelación expuso lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzó FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia Definitiva que absolvió a la ciudadana (sic) ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA, dictada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio…por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precision las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver al supra mencionado ciudadano, lo que evidencia una contradicción manifiesta en la motivación del fallo…El a-quo al momento analizar las pruebas lo hace de una manera inmotivada ya que se basa su decisión en hechos que no son totalmente ciertos y que para nada hacen surgir dudas en la participación del ciudadano ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA, ya que a criterio de esta Representación Fiscal existió un cúmulo de elementos probatorios que el Tribunal de Juicio no analizó y que según su criterio acuso “dudas e incertidumbres” que causaron una “ grave erosión” en el dicho de los funcionarios, procediendo a valorar cuestiones que no desvirtúan la participación del acusado de autos, por cuanto a su criterio los funcionarios policiales no alcanzaron a explicar de forma convincente las dudas siguientes “¿Los testigos presenciales observaron el momento de realizar la inspección personal al detenido? , ¿ En que lugar realizan la detención del acusado en la calle principal de Pinto Salina o en la Calle San José? Considerando el Ministerio Publico que si quedó demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA, por un conjunto de medios probatorios que el a-quo de manera contradictoria en principio manifiesta que se “ se observa en que se encontraban de patrullaje por el sector de Pinto Salinas, como a las 2:00 a 2:30 de la tarde, por la calle principal del sector Pinto Salinas de esta ciudad, que observaron a un ciudadano en actitud nerviosa que salía de un callejón, que procedieron a revisarlo que se le incauto varios envoltorios de droga en una bolsa verde de pañal huggies” : y posteriormente señala de manera contradictoria como dudas lo siguiente “ en cuanto al requerimiento de colaboración a los testigos y a que si presenciaron o no la revisión corporal al detenido” en este sentido era muy fácil utilizando la lógica, las máximas de experiencia, y la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarar los puntos que a criterio del Tribunal, “erosionaron” de manera grave el dicho policial, de la siguiente manera: en cuanto al requerimiento de los testigos evidentemente debemos tomar en consideración que el testimonio por si mismo constituye una de las pruebas mas difíciles de analizar por la alta carga de subjetividad, y es común escuchar incluso en nosotros mismos afirmar “ hicimos, buscamos, realizamos” para referirnos a actos que si bien es cierto no realizamos totalmente, tuvimos un grado de participación en los mismos, el hecho de que un funcionario haya expresado “ buscamos a los testigos”, no necesariamente debe establecer que ese funcionario buscó o solicitó a los testigos que observaron el procedimiento, pero de igual forma para nada desvirtúa, que esa comisión policial realizó el procedimiento en presencia de testigos, menos aún cuando de la propia declaración del testigo YENDIS RAFAEL ROJAS CAMPOS establece el tribunal en la sentencia que declaró lo siguiente: “ Un chamo venía saliendo del callejón me puse a ver, salió bastante gente, un policía me llama para que sirviera de testigo fui y vi al chamo en la acera tenía una bolsa verde la vaciaron en la acera y tenía unas pelotitas amarradas con hilo y habían otras envueltas en papel aluminio, destaparon tres de cada una” con esta declaración queda suficientemente demostrada la presencia de testigos al momento de la aprehensión del ciudadano ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA, surgiendo la falta de motivación por cuanto de manera extraña el tribunal no valoró una parte importante de su declaración que incluso fue solicitado por el Ministerio Público que se dejara constancia en el acta de debate, y que de manera expresa pudo haber aclarado las “ graves dudas” que establece la sentencia y quedaron plasmadas en el acta de debate de la siguiente manera:” la Representación Fiscal quien solicito se cejara constancia es ia siguiente pregunta y su respuesta 1.-¿ Que fue lo que usted observo? Contesto: “ Al chamo lo registraron y le sacaron una bolsa que al abrirla tenia varias pelotitas unas que estaban amarraditas y eran de color verde y otras mas grandes de papel aluminio” , 2.- ¿ Que observo usted que sacaron de la bolsa? Contesto: “Vi amarradas con hilo y otros de papel de aluminio mas grandes”. … De la cita anteriormente subrayada se evidencia no solo que el Tribunal obvio reproducir en su sentencia esta mención expresa que ordenó la propia juez dejar constancia en el acta de debate, sino que tampoco hizo un juicio de valor positivo o negativo de esta afirmación del testigo, produciéndose la falta de motivación o negativo de esta afirmación del testigo, produciéndose la falta de motivación denunciada por el Ministerio Público, y de manera mas grave aún falseando la verdad por cuanto establece en los hechos que narra el Tribunal en su sentencia que el ciudadano YENDIS RAFAEL ROJAS CAMPOS, no observó la revisión corporal cuando de manera expresa señaló lo contrario, e igual falta de motivación establece al analizar el testimonio del testigo DEIVYS ALEJANDRO RENGEL, cuando afirma el Tribunal tener grandes dudas sobre si este órgano de prueba presenció la revisión corporal cuando la propia juez ordenó a petición del Ministerio Público dejar constancia de lo siguiente: “ Donde tenía la bolsa de pañal? Contesto: “ En la pretina del pantalón” , observando nuevamente la falsedad de los hechos en la sentencia y la falta de motivación por cuanto el a-quo en nada se refirió a esta parte del testimonio que aclaraba todas sus dudas, ahora bien, utilizamos, la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, como puede alguien que no observó la revisión corporal manifestar el lugar manifestar el lugar donde se incautó la droga, obviamente el a-quo valoró solo parte del testimonio y no su totalidad y estableciendo como dudas inferencias desnudas y falaces que en nada desvirtúan la participación del ciudadano ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA, en los hechos y circunstancias que realmente si fueron probados por los órganos de los hechos y circunstancias que realmente si fueron ofertados los desechados medios de prueba, ya que a criterio de quien recurre al a quo no estableció motivos de prueba, ya que a criterio de quien recurre el a quo no estableció motivos suficientes para establecer una duda razonable que condujera a una sentencia absolutoria, no quedando incertidumbre sobre la participación del acusado en el delito, ya que de conformidad con el artículo 2 numeral 20 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas OCULTAR es toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por la referida ley, y a los efectos de la ley en comento, en su artículo 2 numeral 22, establece como tenencia ilícita el acto de poseer corporalmente o en el espacio de control inmediato del sujeto (subrayado y negrillas del Ministerio Público)…es necesario señalar que la otra incertidumbre planteada por el Tribunal es la ubicación del sitio de aprehensión del imputado por cuanto los funcionarios señalan que la aprehensión ocurrió en la Calle Principal del sector Pinto Salinas y los testigos de la defensa manifiestan que ocurrió en la técnica, refiere como sitio de aprehensión la calle principal del sector pinto salinas, lo cual concuerda con la versión de los funcionarios policiales, señalando el experto que practicó la referida inspección que obtuvo tal conocimiento por vecinos del sector, quienes le indicaron además que el callejón al cual hacen referencia en dicha experticia lo llaman en el sector callejón el hueco, considerando el ministerio público, que no existió una duda en ese punto sino un hecho controvertido, por cuanto evidentemente el choque de una posición ante otra no quiere decir que necesariamente surja una duda, menos aun si adaptándonos a las declaraciones de los testigos, especialmente a la del experto Erick Gomez, se evidencia que obtuvo la ubicación por personas que le señalaron donde ocurrieron los hechos, y que le manifestaron el nombre de la calle y el callejón, debiendo entender entonces, que no existía señalización expresa de las calles en ese sector, pero esa “ grave duda” tampoco desvirtúa que la aprehensión ocurrió, en el sector Pinto Salinas, y que tal aprehensión ocurrió considerando que eso tampoco genero una duda razonable a favor del imputado, ya que metros mas allá o mas para nada vario la relación de causalidad existente entre el delito y el acusado..las pruebas de cargo evacuadas en juicio, que demostraron la participación del ciudadano ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…el tribunal dio por probadas a los efectos de absolver al referido ciudadano, solo parte del testimonio y no su totalidad, para que con una motivación lógica las desechara o no como pruebas tendientes a comprobar la responsabilidad penal del acusado. Con el análisis cierto y comparado de la totalidad de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación presentado en su oportunidad por el Ministerio Público las cuales fueron debatidas en el juicio oral y público, el sentenciador inexorablemente hubiese arribado a una sentencia condenatoria en contra del tantas veces mencionado acusado por haberlo encontrado culpable de los hechos punibles atribuidos, toda vez que con la declaración de los testigos y expertos, se llega a la convicción de la responsabilidad penal del acusado, ya que quedó demostrado que el ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA, fue la persona aprehendida en el lugar de los hechos por haberse practicado una revisión corporal en el sector pinto salinas de esta ciudad, en donde se incautó en la pretina de su pantalón una bolsa de pañal alusiva a la marca comercial “Huggies” contentiva de una considerable cantidad de drogas, por lo que mal puede entonces el Juez solo valorar parte del testimonio que para nada desvirtúa la responsabilidad penal del referido acusado… la recurrida indefectiblemente ha debido analizar conforme lo contempla el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas de cargo del Ministerio Público antes señaladas, y con una motivación cierta, especificar las circunstancias por las cuales en cada una de ellas ( las pruebas) no encontró indicios suficientes para considerar culpable al ciudadano ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA, del ilícito penal imputado, lo cual nunca hizo ni cumplió, pues solo se limitó a analizar una pequeña parte del testimonio que aparte de todo desvirtuó tal como se desprende del acta de debate, sin referirse a la totalidad de los mismos porque sin lugar a dudas al analizar el testimonio en su totalidad, se evidencia la responsabilidad penal del acusado…Sobre el particular, de la falta de motivación de la sentencia recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que todo acto de juzgamiento debe contener …una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su inobservancia, como sucedió en el presente caso, es un vicio que afecta al orden público, así lo indicó en sentencia Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado EDUARDO CABERERA ROMERO…la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente sobre este particular ha señalado, en diversas Jurisprudencias…Con Ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL CENEN, en fecha 04 de Febrero de 2000, en el expediente identificado bajo el Nº 98-02483…Con Ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, en fecha 31 de marzo de 2000, en el expediente identificado bajo el Nº 92/0692…Es menester ciudadanos magistrados señalar el hecho que el Juez hace in razonamiento ilógico ya que expresa que da pleno calor probatorio a las pruebas que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA,…Es menester ciudadanos magistrados señalar el hecho que el Juez hace un razonamiento ilógico ya que expresa que da pleno valor probatorio a las pruebas que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA, y posteriormente las descarta a través de un razonamiento ilógico realizado sobre dichos medios probatorios, manifiesta que de las mismas surgen dudas y absolviendo al ciudadano acusado del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , establecido en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que, si le dio valor probatorio a la declaración de los funcionarios estableciendo que de las mismas quedó probado “ de los testimonios rendidos por los funcionarios policiales ALBERTO SIMÓN ESCORIHUELA, JOSE VELIZ, PABLO CHACÓN, JOSE SANABRIA, luego del análisis; comparación se observa contesticidad en que se encontraban de patrullaje por el sector de Pinto Salinas, como a las 2:00 a 2:30 de la tarde, por la calle principal del sector Pinto Salínas, de esta ciudad, que observaron a un ciudadano en actitud nerviosa que salía de un callejón, que procedieron a revisarlo, que se le incautó varios envoltorios de drogas en una bolsa verde de pañal huggies” , ( resaltado por el Ministerio Público) todo esta contesticidad crea dudas al tribunal por que supuestamente los testigos no observaron la incautación de la sustancia, y los funcionarios se contradijeron en referencia a como y quien ubicó a los testigos, ¿ es que acaso esa incertidumbre descartó la participación de los mencionados testigos en el caso de marras? Lógicamente no, menos aún cuando el Ministerio Público solicitó dejar en acta las preguntas y respuestas de ambos testigos que informaron que observaron la revisión del ciudadano ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA, preguntas y respuestas de las que el Tribunal no hizo mención en su sentencia, y que sin lugar a dudas demuestran la participación del referido acusado en el delito por el cual fue acusado..El Tribunal, para llegar a la convicción o certeza moral, de la inculpabilidad del ciudadano ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA, lo debe hacer irreductiblemente con basamento en los hechos con basamento en los hechos y las pruebas de cargo, expresando las razones que le han llevado a esa convicción, con un análisis cierto y “completo” de las pruebas, con señalamiento expreso del valor negativo que le da a las mismas, a través de un razonamiento lógico. Fuera de los debatido y probado en juicio, no puede existir pronunciamiento alguno, ya que además la juez de Juicio hace un examen sobre la ubicación del sitio en que ocurrieron los hechos, que si bien fue un hecho controvertido, por cuanto los testigos de la defensa señalaron un sitio distinto al de los testigos que fueron ofertados por el Ministerio Público, no es menos cierto que los hechos ocurrieron en el sector Pinto Salinas, que la persona aprehendida fue el ciudadano ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA, y que a este ciudadano se le incautó una considerable cantidad de sustancias estupefacientes, lo que demuestra sin lugar a dudas que el referido acusado es el autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES,…PETITORIO…solicitamos lo siguiente: Primero: Se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia anule en los términos solicitados, la Sentencia Definitiva que absolvió a la ciudadana ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA, dictada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 13 de Mayo de 2009, mediante la cual ABSOLVIÓ, al ciudadano ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,…Segundo: Se dicte Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en contra de la (sic) ciudadana ALCIDES ESPARRAGOZA, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 y 252 ejusdem, por cuanto el delito que se les imputa es gravísimo y es de los considerados de Lesa Humanidad y Leso Derecho, según Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y tomando en consideración la disposición establecida en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la Corte de Apelaciones puede ordenar la Libertad Inmediata del acusado, en interpretación en contrario, la Corte de Apelación también tiene la potestad de dictar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad a los acusados, en los casos que se llenen los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…sic (Cursiva de la Corte)
CAPITULO III
ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 27 de Abril del año de 2009, culminó en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, la celebración del Juicio Oral y Público en el asunto principal Nº NP01-P-2008-000134, seguido en contra del acusado Alcides Rafael Esparragoza; acta esta que corre inserta a los folios del 16 al 35, del presente asunto en apelación de cuyo texto se desprende, lo siguiente:
“…En el día de hoy, Lunes 09 de marzo del año 2.009, siendo las 02:49 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Unipersonal; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado FLOR TERESA VALLES MORA, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. RAIZA MEJIA, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-000134, se encuentra presente el Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas Abg. RODOLFO SEEKATZ; proceso seguido contra el Acusado ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA, asistido por la Defensora Pública Abogado BARBARA LUCERO, al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del LOCTICSEP, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que no se encuentran presentes ningún Experto, ni Testigos que deberán intervenir en el presente proceso. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encuentran completamente abiertas y en el recinto se encuentra público. La Juez Presidente declaró abierto el debate e informo a las partes, al acusado y al público presente la importancia y significado del acto que se está celebrando, donde se Administrara Justicia, y donde quedarán en evidencia todos los principios procesales garantistas, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, se concedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera de manera sucinta oralmente su acusación quién procedió a exponer verbalmente la misma, presentando las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal, para ser agregadas por su lectura a la presente Audiencia Oral; seguidamente intervino la Defensa, quien planteó los alegatos de su defensa, niega y rechaza la acusación fiscal. Concluidas las anteriores exposiciones, la ciudadana Juez, impuso al acusado de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo harán sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, todo de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado de seguidas manifestó su voluntad de NO QUERER DECLARAR, para el presente momento. Acto seguido la ciudadana Juez declara Abierto el lapso de recepción de pruebas, y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, manifestando esta que no compareció ningún experto, ni testigos, en consecuencia se SUSPENDE la presente Audiencia para el día, MARTES 17 DE MARZO DEL 2009, A LS 10:30 DE LA MAÑANA, quedando todos los presentes notificados y convocados, e igualmente se ordena el traslado del acusado para dicha fecha. Líbrese boleta de citación a los medios de pruebas promovidos por el fiscal y como por el defensor. Siendo las 3:00 horas de la tarde concluyo el presente acto. El día de hoy viernes 20 de MARZO de 2008, siendo las (11:40) horas de la mañana se constituyó en la Sala de Audiencias número (06) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal, presidido por la Jueza Profesional ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, y la Secretaria de Sala ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS; a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto, procediendo la Jueza profesional a solicitar al Secretario de Sala, verificar la presencia de las partes, verificada la misma, de seguida procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra y manifiesta a los presentes que en la oportunidad en la cual se dio Inicio a la presente Audiencia quien presidía este Tribunal era la ABG. FLOR TERESA VALLES es por ello que en este momento se le pregunta a la partes si tienen alguna Objeción en que se continué con la Audiencia, se deja constancia que las partes no tuvieron ninguna Objeción al respecto. Seguidamente la Ciudadana Jueza apertura la recepción de Medios Probatorios y por ello solicita a la Secretaria de Sala haga comparecer a los medios probatorios presentes el día de hoy , por lo que se hace pasar al Ciudadano ERICH DEL VALLE GOMEZ BELMONTE, en calidad de EXPERTO, titular de la cédula de identidad Nº 14.110.901, Funcionario adscrito a la sala técnica del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Maturín Estado Monagas, quien se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal, quien manifestó que dejara constancia de la pregunta y repuesta numero 3.- ¿ En que sitio se realizo la Inspección Ocular? Repuesta, Vía principal Pinto Salinas, callejón llamado el Hueco. 2.- ¿Reconoce usted el contenido y su firma en la Inspección que le fue mostrada? Respuesta, si la reconozco. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Publica, en la realizaron de las mismas el Ciudadano fiscal Objeto ciertas preguntas por considerarlas impertinentes, toma la palabra la Ciudadana Jueza y manifiesta ha lugar a dicha OBJECION. Acto Seguido la Juez Presidente no formulo preguntas al experto, seguidamente el experto abandona la sala y de inmediato se hace pasar al Ciudadano ELISEO PADRINO MARIN, en calidad de EXPERTO, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.532, Funcionario adscrito al a sala técnica del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Maturín Estado Monagas, quien se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, seguidamente solicito que le pusiera de manifiesto la experticia en la cual actuó y expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal y la Defensa, la Juez Presidente no formulo preguntas seguidamente el experto abandona la sala y el secretario la comunica a la Juez que no hay mas medios pruebas citados para el día de hoy. A continuación el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender la presente Audiencia para el día MIERCOLES 01 DE ABRIL DE 2009, A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE quedando todos los presentes debidamente notificados en este acto, seguidamente la ciudadana Juez gira instrucciones y ordena citar vía Ordinaria a los Testigos Ofrecidos por el Fiscal , en relación a los ciudadanos Testigos JOSE VELIZ Y PABLO CHACON y los EXPERTOS ROGELIO PERALES Y LA DRA. MARVY MARCHAN SALAS SEAN CONDUCIDOS por la fuerza Pública de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de sus notificaciones. De igual manera se solicita la Colaboración del Ministerio Publico para dicha Diligencia. En relación a los Testigos promovidos por la Defensa se acuerda Citar de vía Ordinaria asimismo se solicita para dicha diligencia la colaboración de la Defensa del Ministerio Publico, siendo las 12:40 p.m. se concluye el acto el día de hoy. En el día de hoy miércoles 01 de abril de 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto presidido por la Jueza Profesional Abg. ANA FLORINDA ALLEN GUATARAMA, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. RAIZA MEJIA, por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-000134, seguida contra del acusado ALCIDES RAFAEL ESPERRAGOZA. De seguidas la ciudadana Jueza Presidenta solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes, estando presentes el aludido acusado previo traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado, el Fiscal 6° del Ministerio Público ABG. NEISA IDROGO, el Defensor Público Octava Penal Abg. BARABARA LUCERO, así como expertos y testigos, estando todas las partes a intervenir en el acto el día de hoy, la ciudadana Jueza presidenta informa a las partes que el día de hoy comparecieron los medios de prueba YOLI CASTILLO, CARMEN MARQUEZ, EVANGELINA ESPINOZA, NINOSQUI RAMOS Y TAMALBA GONZALES, seguidamente La Jueza Presidenta procedió a dar un breve resumen de los actos cumplidos en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar con la recepción de pruebas, ordenándose la conducción al estrado el Testigo en el orden que fueron ofrecidos y admitidos. De seguido se llama a la sala al ciudadano YOLI JOSEFINA CASTILLO BELMONTE, titular de la cédula de identidad Nº 12.966.866, en su condición de Testigo, quien fue advertido por el tribunal del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer sobre las actuaciones que realizo relacionadas con la presente audiencia, siendo interrogado por la Defensa Publica 8º Penal, culminada las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 6° del Ministerio Publico, a los fines que repregunte al testigo, quien solicito que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas dadas por el testigo: ¿Diga usted, si la calle principal del sector pinto salina queda cerca de la calle San José? Respondió: No, queda distante; ¿Diga usted, si cerca de esa calle queda cerca un callejón? Respondió: No. ¿Diga usted, porque puerta entro el aprendido al vehiculo? Respondió: Por la puerta de atrás del copiloto. Es todo, no siendo interrogado por la juez presidenta. De seguido es pasado a la sala la ciudadano: CARMEN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad 12.795.517, en su condición de TESTIGO, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer sobre el conocimiento que tiene de los hechos debatidos en sala, seguidamente fue interrogado por Defensa Publica 8° Penal, culminada las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 6° del Ministerio Publico, a los fines que repregunte al testigo, quien solicito que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas, ¿Diga usted, si por esa calle se encuentra un callejón? Respondió: si varios, bueno yo le digo callejón por hay pasa carro. ¿Diga usted, cuantos motorizados habían en ese momento del suceso? Respondió: tres motorizados, y como seis funcionarios; ¿Diga usted, si conoce donde vive o vivía el ciudadano Alcides Rafael Esparragoza? Respondió: En la calle principal de pinto salina al lado de la casa de mi mama. Se deja constancia que fue interrogado por la Juez Presidenta, de seguido es pasado a la sala la ciudadana: EVANGELINA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 11335794, en su condición de Testigo, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer sobre el conocimiento que tiene sobre el caso aquí debatido, siendo interrogado por la Defensa Publica 8° Penal, culminada las preguntas; seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico, a los fines que repregunte al testigo, quien solicito que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga usted, que llevaba el ciudadano Alcides Rafael Esparragoza en las mano? Respondió: Una bolsa de empanadas y un cerveza; ¿Diga usted, si recuerda por que lugar metieron al ciudadano Alcides Rafael Esparragoza en el vehiculo? Respondió: por la partes de atrás del piloto. ¿Diga Usted, que hizo el ciudadano Alcides Esparragoza con la bolsa de empanada y la cerveza? Respondió: Me imagino que se la llevaría por que eso fue rápido. Seguidamente es pasado a sala la ciudadana EVANGELINA ESPINOZA, en su condición de Testigo, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer sobre el conocimiento que tiene sobre el caso aquí debatido, siendo interrogado por la Defensa Publica 8° Penal, culminada las preguntas; seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico, a los fines que repregunte al testigo, quien solicito que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga usted, por que puerta metieron al ciudadano Alcides Esparragoza en el Vehiculo? Respondió: Por la parte de atrás del piloto. OBJECIÓN de conformidad con el encabezamiento del primero aparte del articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal considera la defensa que el uso de la facultades del Fiscal del Ministerio Publico es excesivo las pregunta que realiza. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Del Ministerio Publico quien expone: esta representación Fiscal le hace del conocimiento al defensor que se esta en la búsqueda de la verdad y estoy en el derecho de realizar la pregunta que sean pertinentes y solicito que se le de nuevamente la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de proseguir con el interrogatorio. Seguidamente toma la palabra la Juez presidente estamos en plena recepción de pruebas, las partes formulan las preguntas que avíen pueda las partes preguntar, las preguntas deben ser precisa y concisa a los fines de evitar un numero in considerable de preguntas y por ello vamos a evitar la pregunta repetitivas y que la testigo se agote, se le concede la Palabra al fiscal del Ministerio Publico con la salvedad de evitar la repregunta. No siendo interrogada por la juez presidenta. TAMAIBA GONZALEZ, en su condición de Testigo, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer sobre el conocimiento que tiene sobre el caso aquí debatido, siendo interrogado por la Defensa Publica 8° Penal, culminada las preguntas; seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico, a los fines que repregunte al testigo, quien solicito que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga usted, quien se bajo del vehiculo y metió al señor Alcides Esparragoza en el vehiculo? Respondió: El copiloto y lo metió detrás donde estaba el sentado. ¿Diga Usted, que llevaba el señor Alcides Esparragoza en su mano? Respondió: Una botella una cerveza. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que diga las diligencia que practico para hacer comparecer a los medios de Pruebas, quien expuso esta Representación Fiscal realizo llamada telefónica a los ciudadanos YANDIS RAFAEL RIJAS CAMPOS Y DEIVIS ALEJANDRO RENGEL de los cuales no se obtuvo respuesta alguna. Acto seguido la Jueza presidenta en uso de la palabra expuso: se suspende la continuación de la presente Audiencia Oral y Pública para el día de LUNES 06 DE ABRIL DE 2009, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, en consecuencia se ordena librar Boleta de Citación a los ciudadanos ALBERTO SIMON ESCORIHUELA, JOSE SANABRIA (Expertos), HECTOR ENRIQUE ARAY LOPEZ (Testigo), que se encontraban debidamente notificados y no comparecieron en el día de hoy de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Publico colabore con la diligencia, por cuanto son medios probatorios ofrecidos por la misma. Líbrese boleta de citación por vía ordinaria a los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZCARMEN CORTEZN ZERPA, DAISI JOSFINA MARTINEZ, YANDIS RAFAEL RIJAS CAMPOS Y DEIVIS ALEJANDRO RENGE. Líbrese la respectiva boleta de traslado. Quedan todos los presentes debidamente convocados y citados para la fecha señalada. Se da por concluida la presente audiencia a las 6:05 horas de la tarde. EN EL DÍA DE HOY LUNES 06 de ABRIL de 2009, siendo las 09:30 horas de la MAÑANA se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera UNIPERSONAL, presidido por la Jueza Profesional ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. OMAICAR BUTTO SOSA; a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público, en el presente asunto, procediendo la Jueza Profesional a solicitar a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes, verificada la misma, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la Secretaria de Sala continuar con la recepción de pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por lo que se hace pasar al Ciudadano JOSE ARZOLAY VELIZ, en calidad de TESTIGO, titular de la cédula de identidad Nº 9.900.848, Funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maturín Estado Monagas, quien se identificó plenamente, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal, quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Existe alguna Brigada Rural de Inteligencia? Respuesta: “No, todos somos uniformados”, cesaron las preguntas. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Pública quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta, ¿Una vez levantada el Acta Policial, se le manifestó al Ministerio Publico de la identificación de los testigos? Respuesta: “Si al momento”. OTRA: ¿Al momento de realizar el cacheo al ciudadano, le manifestaron el porqué lo estaban deteniendo? “SI”. La Juez Presidente no formulo preguntas al testigo.- Seguidamente el testigo abandona la sala y de inmediato se hace pasar al Ciudadano PABLO JOSE CHACON RIVERO, en calidad de TESTIGO, titular de la cédula de identidad Nº 14.535.171, Funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maturín Estado Monagas, quien se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, y expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, Se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quién no formuló preguntas al testigo, seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta ¿Qué tiempo se tardo desde que dieron la voz de alto y lo llevaron detenido? Respuesta: “Media hora”, ¿Usted Verificó al momento de la lectura del acta policial, si estaban plasmadas la dirección de los testigos? Contestó: “Sí”. Cesaron las preguntas. La Juez Presidente realizó preguntas al testigo.- Seguidamente el testigo abandona la sala y la secretaria le informa a la Juez que no hay otros medios de pruebas el día de hoy. Seguidamente solicita la palabra la Representación Fiscal, quién solicito a este Tribunal una inspección judicial al lugar donde se realizo la aprehensión del acusado, ello en virtud de que los testigos de la defensa fueron claros en expresar de que si existe el callejón donde los funcionarios realizaron la aprehensión, específicamente el callejón que hasta ahora es llamado “El Hueco”. Seguidamente interviene la defensa quién solicito al ministerio publico que le aportara la dirección de los testigos ciudadanos YANDIS ROJAS y DEIBYS RENGEL como exigencia formal, porque sino estaría incurriendo en la Nulidad de este Procedimiento, además indicó que en la narrativa de los hechos plasmados en las actas, no especifican el nombre del callejón, sino el sitio del hecho que fue en Pinto Salinas y que además el experto Erick Gómez fue el que había ubicado la calle Pinto Salinas Callejón el Hueco, por cuanto se lo habían informado los Funcionarios Policiales, por lo que la defensa no lo considera como un hecho nuevo, porque ésta no es la fase de investigación, sino la de comprobación de los hechos, además los diez (10) testigos que había promovido habían declarado y por ende la Representación fiscal no puede decir que no tuvo la facultad de interrogarlos, es por ello que la defensa solicitó que se declare sin lugar la solicitud Fiscal. En este estado de conformidad con lo previsto en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez Presidente expone. En cuanto a la solicitud realizada por la representación Fiscal de que se realice Inspección Judicial en el sitio de la aprehensión, este Tribunal declara la misma Sin Lugar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este no es un hecho nuevo, ni circunstancia nueva.- Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no aportó direcciones de los testigos Yandis Rojas y Deivys Rengel, por lo que queda en el compromiso de acudir a este Despacho con dichos testigos, sin que ello obste a que aporte a este Tribunal las direcciones de los mismos, para agotar la obligación de citarlos.- Se Insta al Ministerio Público a comparecer en la próxima Audiencia con actos que reflejen la identidad y dirección de los testigos Yandis Rojas y Deivys Rengel.- Se ordena la conducción por la fuerza publica de los testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena librar Oficio a la Comandancia General de Policía de este Estado Monagas.- A continuación el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender la presente Audiencia para el día MIERCOLES 15 DE ABRIL DE 2009, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA, quedando todos los presentes debidamente notificados en este acto, se ordena librar traslado correspondiente. Siendo las 12:10 p.m. se concluye el acto el día de hoy. El día de hoy miércoles Quince (15) de Abril de 2009, siendo las (10:30) horas de la mañana se constituyó en la Sala de Audiencias número (01) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal, presidido por la Jueza Profesional ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, y la Secretaria de Sala ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN; a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto, se deja constancia que se da inicio al acto a esta hora en virtud de que no había sala disponible para dar inicio al mismo. Procediendo la Jueza profesional a solicitar a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Sexto (E) del Ministerio Publico del Estado Monagas Abg. LEIZA IDROGO; el Acusado ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA, y la Defensora Pública Abogado BARBARA LUCERO, de seguida procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Seguidamente la Ciudadana Jueza acuerda continuar con la recepción de los medios probatorios, por lo que solicita a la Secretaria de Sala haga comparecer a los medios probatorios presentes el día de hoy, la ciudadana secretaria informa a la ciudadana Juez que se encuentran Cuatro testigos en las afueras de la sala Nº 1, por lo que se hace pasar al Ciudadano ALBERTO SIMON ESCORIHUELA URBANO, en calidad de TESTIGO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.898.926, Funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maturín Estado Monagas, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y juramentado señaló sus datos personales e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con las partes, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Publica, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1.- ¿Como llegaron los testigos? Contesto: “Uno de ellos llego en moto”; 2.- ¿Los testigos eran de la comunidad? Contesto: “No”; se deja constancia que la representación fiscal objeto una de las preguntas de la defensa, la que fue declarada con lugar. 3¿Le pregunto si tenía drogas? Contesto: “No, solo le pregunte si portaba algo”; 4.- ¿Usted chequeo si tenia registro policial? Contesto: “No”; 5.- ¿El Detective Sanabria era quien conducía la unidad? Contesto: “Si, el fue a buscar los testigos”; 6.- ¿A que distancia se encontraba el funcionario Deybis? Contesto: “Como a 5 u 8 metros”. Acto Seguido la Juez Presidente no formulo preguntas al testigo, seguidamente el testigo abandona la sala y de inmediato se hace pasar al Ciudadano JOSE GREGORIO SANABRIA LARA, en calidad de TESTIGO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.836.074, Funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maturín Estado Monagas, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y juramentado señaló sus datos personales e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con las partes, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Publica, quien solicito se dejara constancia de las siguiente pregunta y su respuesta: 1.- ¿Qua hacina los funcionarios? Contesto: “El funcionario Deybis fue conmigo a buscar a los testigos y los otros dos se quedaron con el detenido”. Acto Seguido la Juez Presidente no formulo preguntas al testigo, seguidamente el testigo abandona la sala y de inmediato se hace pasar al Ciudadano JOSE GREGORIO SANABRIA LARA, en calidad de TESTIGO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.836.074, Funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maturín Estado Monagas, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y juramentado señaló sus datos personales e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con las partes, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Publica, quien solicito se dejara constancia de las siguiente pregunta y su respuesta: 1.- ¿Qua hacían los funcionarios? Contesto: “El funcionario Deybis fue conmigo a buscar a los testigos y los otros dos se quedaron con el detenido”. Acto Seguido la Juez Presidente no formulo preguntas al testigo, seguidamente el testigo abandona la sala y se hace pasar a la sala al ciudadano YANDIS RAFAEL ROJAS CAMPOS, acto seguido la ciudadana Juez solicita al ciudadano alguacil ponga de manifiesto a la defensa la cedula de Identidad laminada del testigo y actas procesales, todo ello forma parte de la incidencia presentada en la audiencia anterior; Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. BARBARA LUCERO quien expuso: “Yo tengo conocimiento de las actas que me presenta en este momento, sin embrago como lo he manifestado en otras oportunidades, esta no es el acta de la cual me refiero, en virtud de que no se dejo constancia desde un principio de la identificación de los testigos presénciales, es decir en el acta de apertura de la investigación, por lo que a esta defensa no le consta si estos son los testigos que estuvieron presentes en el procedimiento a que se hace mención, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. LEIZA IDROGO quien expuso: “El Ministerio Publico observa que la actuación presentada en su oportunidad contra al acusado ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA, fue admitida en audiencia preliminar en su totalidad, es decir consideró el juez de control, que las pruebas promovidas por el ministerio publico son licitas, pertinentes y necesarios, y siendo la defensa desde el principio, tuve el control de ejercer el recurso a que hubiere lugar, sin embargo esta representación fiscal, observa que la misma no ejerció ningún recurso ante la decisión tomada por el tribunal de control y en la revisión de la fase de investigación aun cuando estamos en la etapa oral y sin ánimos de violar este principio de oralidad, el ministerio fiscal hace del conocimiento a este tribunal que no solamente existe una, sino dos actas de declaración tomadas a los testigos, una por ante la Policía Municipal y otra por ante el despacho fiscal, no extiendo esta representación fiscal porque a estas alturas donde vamos a recepcionar de manera oral aquellas pruebas que quedaron en el pasado de manera escrita, las cuales fueron útiles licitas y pertinentes como lo declaro el juez de control, no entiende por que la defensa ha de oponerse a esta etapa del proceso de la recepción del testimonio de los testigos Deivys Alejandro Rengel y Yandis Rojas, solicitando el ministerio fiscal en este momento que este tribunal se pronuncia en relación a la recepción de estos testimonios por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ello a los fines de cumplir con la finalidad del proceso pues debe establecerse la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, asimismo respetuosamente solicita esta representación fiscal que se verifique la solicitud realizada en la audiencia pasada, pues a las notas tomadas por esta representación fiscal tiene suministrar a este tribunal en lo que quedaba de ese día en la cual se celebro la audiencia pasada las direcciones y los números de cedulas de identidad, es decir la identificación pena de los testigos en el presente caso, orden esta que cumplo a cabalidad esta representación fiscal esa misma tarde, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez procede a resolver la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal: “efectivamente en la audiencia del día 06/04/25009 se ha planteado la situación referente a la identidad de los testigos, y específicamente hablo la defensa de que en este asunto penal no hubo la preservación de la identificación de los testigos, por lo que de la revisión de la fase investigativa de este asunto penal, la cual reposa en ese despacho fiscal, se evidencia que el ciudadano Yandis Rojas solicito la presentación de su identificación por temor a represalias, evidenciándose que a esa solicitud no se le dio ningún tramite, 04/10/2006, así las cosas no se puede invocar la circunstancias o solicitudes que no fueron solicitadas ante la autoridad competente a favor de los testigos, sin embargo al momento de celebrar la audiencia preliminar admitió en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal, entre ellas la testimonial de Yandis Rojas, así las cosas estando hoy en la celebración de este Juicio Oral y Publico y estando presente Yandis Rafael Rojas campos, corroborando este tribunal la identidad de conformidad con las actas procesales, y la cedula de identidad, por lo que se acuerda continuar con la recepción de la prueba y en consecuencia se sigue con la deposición del referido ciudadano, de lo que a bien tenga conocimiento el ciudadano YANDIS RAFAEL ROJAS CAMPOS, en calidad de TESTIGO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.782.532, Testigo presencial, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y juramentado señaló sus datos personales e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con las partes, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta 1.- ¿Qué fue lo que usted observo? Contesto: “Al chamo lo registraron y le sacaron una bolsa que al abrirla tenia varias pelotitas unas que estaban amarraditas y eran de color verde y otras mas grande de papel aluminio”, 2.- ¿Qué observo usted que sacaron de la bolsa? Contesto: “Vi que sacaron de la bolsa verde varias pelotitas pequeñas de color verde amarradas con hilo y otros de papel de aluminio mas grandes”. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Publica, quien solicito se dejara constancia de las siguiente pregunta y su respuesta: 1.- ¿Qué observo usted antes de ser llamado como testigo? Contesto: “Vi al señor que tenia una bolsa verde aguantada con la correa y se cayo”. Se deja constancia de la objeción planteada por la representación fiscal, quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 356 antepenúltimo aparte del Código Orgánico Procesal penal, que la ciudadana Juez modere el interrogatorio de la defensa. Siendo declara sin lugar por la ciudadana Juez en virtud de que desde la audiencia 01/04/2009 esta situación se esta moderando por lo que le solicita actuar de manera armónica y solitito se haga un interrogatorio concreto y especifico a los testigos. Acto Seguido la Juez Presidente no formulo preguntas al testigo, seguidamente el testigo abandona la sala; la representación fiscal solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 332 Código Orgánico Procesal Penal, se de culminación al presente juicio para el día de hoy, lo que se decidirá en transcurso de la presente audiencia en virtud de que hay testigos que recepcionar. Acto seguido el acusado ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA manifestó su deseo de declarar, quien expuso: “Ese día yo estaba tomándome unas cervezas y como no tenia real, la pedí fiada, me fui a casa de una vecina que quería comprar una fruta y Salí a la parte de al frente, y llego un carro y dijeron quieto este es, después me metieron al carro y decían por radio transmisor y eran civil, no eran estos policías que vinieron, había un operativo y nos llevaron a un lugar que no era la policía, ahí había otra gente y yo vi la bolsa que ellos dicen y le dijeron a uno este este va a ser testigo y después de ahí como a la hora me llevaron al jeep y me llevaron a la policía, yo estoy aquí inocentemente, a mi me detuvo un carro gris, yo no tengo porque estar aquí, esos policías se dejaron sobornar y a los que agarraron le pagaron, es todo”, seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que interrogue al acusado; posteriormente fue interrogado por la representación fiscal, el tribunal no hizo preguntas al acusado, el acusado es regresado a su lugar y de inmediato se hace pasar al ciudadano DEIVYS ALEJANDRO RENGEL, en calidad de TESTIGO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.935.155, Testigo presencial, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y juramentado señaló sus datos personales e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con las partes, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y su 1.- ¿Dónde tenia la bolsa de pañal? Contesto: “En la pretina del pantalón”, 2.- ¿Qué observo en el contenido de la bolsa? Contesto: “En uno Polvo blanco y en la otra piedra”. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Publica, quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: 1.- ¿A que distancia estaba usted? Contesto: “Como a una cuadra”. Acto Seguido la Juez Presidente formulo preguntas al testigo, seguidamente el testigo abandona la sala. La secretaria comunica a la Juez que no hay más medios pruebas citados para el día de hoy, por lo que se prescinde de la experto Marvyn Marchan. A continuación el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender la presente Audiencia para el día LUNES 20 DE ABRIL DE 2009, A LAS 02:15 HORAS DE LA TARDE quedando todos los presentes debidamente notificados en este acto, solicitando el derecho de palabra la representación fiscal y expone: “Estamos en presencia de un caso muy particular en virtud de que el ciudadano se encuentra detenido, el ministerio publico se opone a la suspensión por encontrarse el ciudadano privado solicitando a su vez que este juicio culmine para el día de hoy, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que exponga lo que a bien tenga lugar y expone: “Esta defensa no tiene nada que decir, solo que el tribunal tome la decisión que a bien tenga lugar, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez manifiesta que efectivamente el tribunal tiene varias continuaciones de juicio, por lo que declara sin lugar lo solicitado por la representación fiscal y deja la fecha y hora antes citada como la oportunidad para celebrar la Continuación de Juicio. Quedan citados los presentes. Líbrese boleta de traslado. En el día de hoy, Lunes Veinte (20) de Abril de 2009, siendo las 02:30 horas de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencias número (05) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal, presidido por la Jueza Profesional ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ; a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto. Procediendo la Jueza profesional a solicitar a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. RODOLFO SEEKATZ, la Defensora Pública Octava Penal ABG. BARBARA LUCERO. No haciéndose efectivo el Traslado del acusado ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA, por cuanto existe una situación de conflicto que impide el Traslado desde el internado Judicial hasta esta Dependencia Judicial el día de hoy. En consecuencia se acuerda suspender la presente Audiencia para el día MIÉRCOLES VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE 2009, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificados y convocados los presentes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del acusado. En el día de hoy, Miércoles Veintidós (22) de Abril de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó en la Sala de Audiencias número (05) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal, presidido por la Jueza Profesional ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. JORSELINE RONDON CABELLO; a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto. Procediendo la Jueza profesional a solicitar a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. RODOLFO SEEKATZ, la Defensora Pública Octava Penal ABG. BARBARA LUCERO. No haciéndose efectivo el Traslado del acusado ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA, por cuanto existe una situación de conflicto que impide el Traslado desde el internado Judicial hasta esta Dependencia Judicial el día de hoy. En consecuencia se acuerda SUSPENDER la presente Audiencia para el día VIERNES VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2009, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificados y convocados los presentes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del acusado. Asimismo se acuerda librar Oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines de que informe a este Tribunal los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado del referido acusado. VIERNES VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2009, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Se constituyó en la Sala de Audiencias número (05) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal, presidido por la Jueza Profesional ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. OMAICAR BUTTO SOSA; a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto. Procediendo la Jueza profesional a solicitar a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que no se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. RODOLFO SEEKATZ, la Defensora Pública Octava Penal ABG. BARBARA LUCERO. No haciéndose efectivo el Traslado del acusado ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA, por cuanto existe una situación de conflicto que impide el Traslado desde el internado Judicial hasta esta Dependencia Judicial el día de hoy, y en virtud que en el día de hoy en horas de la mañana se realizara una reunión con los jueces de Ejecución y directivos del Internado, a los fines de llegar a un acuerdo de que los internos que tienen continuaciones de jucio se les permita la salida, se esperara pronta respuesta en el transcurso de la mañana. En consecuencia se acuerda SUSPENDER la presente Audiencia para el día de Hoy A Las 11:00 Horas De La Mañana.- Siendo las 2:15 horas de la tarde se constituyó nuevamente en la Sala de Audiencias número (05) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal, presidido por la Jueza Profesional ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. OMAICAR BUTTO SOSA; a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto. Procediendo la Jueza profesional a solicitar a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. RODOLFO SEEKATZ y la Defensora Pública Octava Penal ABG. BARBARA LUCERO. Asimismo se deja constancia que no se hizo efectivo el Traslado del acusado ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA, desde el Internado Judicial de Monagas, aun cuando este Tribunal envió vía fax la respectiva boleta de traslado, la Defensa Pública, también realizo todas las diligencias tendientes y necesarias para lograr la realización de la presente audiencia, Por tal motivo se acuerda Suspender para el día LUNES 27 DE ABRIL DE2009, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan todos debidamente notificados. Líbrese la respectiva boleta de traslado.- En el día de hoy LUNES 27 DE ABRIL DE 2009, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Cuarto de Juicio, constituido de manera Unipersonal presidido por la Juez la Abogado ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. MARIUIVE PEREZ, quien una vez verificada la presencia de las partes deja constancia que se encuentran presentes la presentes el Fiscal 6° del Ministerio Público Abg. RODOLFO SEEKATZ ROJAS, el acusado: ACUSADO: ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA (INTERNADO), asistido en este acto por su Defensor Publico: ABG. BARBARA LUCERO, seguidamente y encontrándose las puertas de la sala Nº. 06 Totalmente abiertas la Juez dio un breve resumen de lo ocurrido en la Audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez culminado con el resumen la ciudadana Jueza. En este estado se le cede la palabra al Ministerio Publico quien hizo entrega al tribunal del legajo de Prueba Documentales para ser incorporadas por su lectura al proceso, asimismo solicito al tribunal se prescinda de su incorporación de la Prueba de Incineración de la Droga, estando de acuerdo todas las partes de los solicitado por el Ministerio Publico. De seguidas se procede la ciudadana secretaria a dar lectura a las siguientes documentales de manera parcial por voluntad entre las partes: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 11-01-08, Experticia Química de fecha 12-01-09, y de manera integra a la Prueba Documental N° 101. De seguidas se DECLARA CERRADO EL DEBATE, y se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal le cede la palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que exponga sus conclusiones orales, quien solicito: Sea declarado culpable al acusado, asimismo se le cede la palabra a la defensa Publica ABG. BARABARA LUCERO, quien solcito a este Tribunal la Libertad de su representado el ciudadano ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA. Asimismo se le cede la palabra al acusado ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA a los fines de que manifieste lo que considere pertinente, quien manifestó; “yo digo la verdad y a mi no me encontraron nada, esos policías están acostumbrado a quitarle dinero a la gente”. Es todo. De seguidas SE DECLARO CERRADO EL DEBATE y se procede a aplazar por el lapso de 30 minutos la parte Dispositiva de la Sentencia. Seguidamente se constituye nuevamente el Tribunal, siendo las 05:15 horas de la tarde, procediendo la ciudadana Jueza a dictar la PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA, se realizo una relación sucinta de los hechos y fundamentos de derecho, que dieron origen a la presente Sentencia, ello y en base a ese razonamiento este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido en Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: NO CULPABLE a los acusados ciudadanos: ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.299.357, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ORDENA LA LIBERTAD PLENA del referido ciudadano de esta sala de juicio, por lo que se deja sin efecto la medica Judicial privativa de libertad que obraba en contra del ciudadano ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA; como corolario se ordena librar Oficio al Director del Internado Judicial de este Estado Monagas. TERCERO: Se Exime al Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: La publicación del Texto integro de la Sentencia se realizará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 de la norma adjetiva penal. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Déjese copia certificada. Se deja constancia que la celebración de la presente audiencia se realizó en ocho (08) sesiones Orales y Públicas, dando cumplimiento a todos los principios establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que las partes prescindieron de la lectura de la presente acta. Siendo las 05:30 horas de la tarde, se dio por concluido el acto. Se termino, se leyó y conformes firman....” (Sic) (De esta Alzada la cursiva).
CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 13 de Mayo de 2009, la Ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia absolutoria a favor del acusado ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA; la cual corre inserta en copias certificadas a los folios del 37 al 56 del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:
“…De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar en fecha 13 de marzo de 2008; el hecho objeto del proceso es el siguiente: “…En fecha 11 de Enero de 2008, el funcionario ALBERTO SIMON ESCORIHUELA, adscrito a la División de Intervención Rural del Instituto Policial Municipal, dejo constancia que aproximadamente a las 2:30 de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios inspector José Véliz y los funcionarios detective Pablo Chacon y José Sanabria, a bordo de la unidad 28Y, cuando se desplazaban por la calle principal del Barrio Pinto Salinas de esta ciudad, de Maturín, observaron a un sujeto que salía desde un callejón del referido sector quien vestía una franela sin mangas, de color gris y un pantalón beige, que se incorporaba a la referida calle, quien al observar a la comisión policial, asumió una actitud nerviosa tratando de evadirse, donde los funcionarios procedieron a interceptar a dichos ciudadanos dándole la voz de alto voz esta que fue acatada de manera inmediatamente, seguidamente con las medidas de seguridad del caso, le realizaron una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos testigos, los cuales quedaron identificados como: DEIVIS ALEJANDRO RENGEL y YANDIS RAFAEL ROJAS CAMPOS, a quienes le solicitaron la colaboración a fin de que sirvieron como testigos en el procedimiento que iban a realizar logrando encontrarle debajo de su ropa sostenida a la pretina del pantalón que portaba, una bolsa elaborada en material sintético de color verde, con un dibujo de un niño y las inscripciones “HUGGIES”, la cual fue abierta en presencia de estos ciudadanos, evidenciándose que la misma contenía en su interior varios envoltorios de material sintéticos de color verde, atados a sus extremos, de los cuales se contabilizaron dando la cantidad de ciento ochenta y ocho (188) envoltorios, que contenían en su interior un polvo de color blanco, de presunta droga denominada cocaína y una bolsa transparente donde se encontraban varios envoltorios confeccionados en papel aluminio, los cuales se contabilizaron arrojando diecisiete (17) en total, que contentivos de una sustancia endurecida de color blanco, de presunta droga de la conocida crack, por lo que procedieron a practicar la detención preventiva del sujeto quien quedo identificado como ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA.” Sobre esta base fáctica versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa, por su parte, el Fiscal del Ministerio Público manifestó que tenía la certeza de que la conducta desplegada por el acusado ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA, se subsume dentro del tipo penal descrito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que demostrará en sala que el acusado tenía oculto por la pretina del pantalón que portaba, una bolsa elaborada en material sintético de color verde, con un dibujo de un niño y las inscripciones “HUGGIES”, evidenciándose que la misma contenía en su interior varios envoltorios de material sintéticos de color verde, atados a sus extremos, de los cuales se contabilizaron dando la cantidad de ciento ochenta y ocho (188) envoltorios, que contenían en su interior un polvo de color blanco, de presunta droga denominada cocaína y una bolsa transparente donde se encontraban varios envoltorios confeccionados en papel aluminio, los cuales se contabilizaron arrojando diecisiete (17) en total, que contentivos de una sustancia endurecida de color blanco, de presunta droga de la conocida crack, La defensa Pública, rechazo y contradijo los hechos que narró el Fiscal del Ministerio Público, refiriendo que los mismos no sucedieron de esa manera, que deberá probar en esta sala los mismos y no presumir la participación de mi representado, que esta amparado de los principios de presunción de inocencia, la defensa promovió oportunamente pruebas que se reproducirán en juicio . DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO Aperturado el debate se recibió la deposición del ciudadano Experto Eric Gómez Belmonte, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.110.901, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento expuso: Realice conjuntamente con Rogelio Perales una Inspección Técnica a un tramo de vía pública calle principal del sector Pinto Salina, se trataba de un sitio abierto se apreció iluminación natural clara, temperatura ambiental fresca, la vía principal esta constituida por un canal de circulación para ambos sentidos, con sus respectivas aceras elaboradas en cemento, dicha calle presenta intercepción con una calle llamada callejón el Hueco la cual permite el transito vehicular en sentido Este Oeste y Viceversa, esta constituida por un canal de circulación para ambos sentidos con sus respectivas aceras elaboradas en cemento en ambos márgenes las cuales permiten el paso de peatones, en las adyacencias se observan edificaciones tipo casa unifamiliares habitadas, no se colectó evidencia de interés criminalistico. A preguntas formuladas el experto contestó: Reconozco su contenido y mi firma en la inspección que se me exhibe…La inspección se realizó con la finalidad de dejar constancia de cómo esta el sitio que guarda relación con los hechos investigados….se realizó en un tramo de vía pública sector Pinto Salina adyacente al callejón el Hueco…la calle principal de Pinto Salina es una sola calle, caminantes del sector nos indicaron que el callejón se llamaba callejón el hueco…la inspección la realizamos el 12 de enero de 2008 como a las 10:30 de la mañana al llegar al sitio habían transeúntes a esos les preguntamos y ellos nos indicaron a donde habían ocurrido los hechos. Testimonio que demuestra efectivamente un funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizó una Inspección Técnica a un tramo de vía pública calle principal del sector Pinto Salina de esta ciudad, que se trataba de un sitio abierto, que la vía principal esta constituida por un canal de circulación para ambos sentidos, con sus respectivas aceras elaboradas en cemento, dicha calle presenta intercepción con una calle llamada callejón el Hueco la cual permite el transito vehicular en sentido Este Oeste y Viceversa, esta constituida por un canal de circulación para ambos sentidos con sus respectivas aceras elaboradas en cemento en ambos márgenes las cuales permiten el paso de peatones, que caminantes del sector les indicaron a los expertos que el callejón se llamaba callejón el hueco; tal actuación evidencia que se había iniciado una investigación, que una vez en el sitio caminantes del sector, les indicaron a los expertos que el callejón se llamaba “callejón el hueco”; quedando claro la forma en como el experto obtiene el nombre del referido callejón y que la inspección se realizó en un tramo de vía pública del sector Pinto Salina adyacente al callejón el Hueco, demostrando que la actuación no se realizó propiamente en el callejón, sino que en un tramo de vía pública, lo que significa que se realizó en la avenida principal de Pinto Salinas, púes se trasladó al sitio al día siguiente, por lo que al adminicular esta deposición con la Prueba Documental Inspección Técnica Nro. 101, de fecha 12 de enero de 2008, no deja dudas de que realizó la inspección a un tramo de vía pública calle principal del sector Pinto Salina, más no en ningún callejón, lo cual concuerda con el acta policial de fecha 11 de enero de 2008, mediante la cual el funcionario Alberto Simón Escorihuela, dejó constancia de: Siendo las 2:30 horas de la tarde aproximadamente en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Inspector José Veliz y los funcionarios detectives Pablo Chacón y José Sanabria a bordo de la unidad 28Y plenamente identificada, momentos en que nos desplazábamos por la calle principal del barrio pinto Salinas de esta ciudad, cuando avistamos a un sujeto que salía de un callejón del mismo sector…que se incorporaba a la referida calle por donde circulaba nuestra comisión, quien al avistarnos de manera nerviosa con rapidez trataba de evadirnos y como es de nuestro conocimiento que provenía de una zona de alta peligrosidad procedimos a interceptar a dicho ciudadano…” pruebas que analizadas en conjunto demuestran sin duda alguna la existencia del sitio, a saber, tramo de vía pública calle principal del sector Pinto Salina, constituida por un canal de circulación para ambos sentidos, con sus respectivas aceras elaboradas en cemento, dicha calle presenta intercepción con una calle llamada callejón el Hueco. Con la deposición del Experto Eliseo Padrino Marín, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.392.532, farmaceuta toxicológico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento expuso: en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas se recibió una bolsa plástica de color verde con la inscripción Huggies la cual resguardaba: Ciento Ochenta y ocho (188) envoltorios confeccionados en plástico de color verde y una bolsa plástica transparente contentiva de diecisiete (17) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, la metodología analítica empleada consistió en observación microscópica, reacciones químicas, cromatografía capafina y prueba de orientación, las conclusiones observadas son sustancia en forma de polvo de los blanco y aspecto brillante, peso neto 88 gramos con 400 miligramos de cocaína clorhidrato y sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso, peso neto 77 gramos con 100 miligramos de cocaína base tipo crack. A preguntas formuladas el experto contestó: la sustancia no tiene fines terapéuticos…la droga causa degeneración mental y física…no podría decir el tamaño que tenía la bolsa, pero estaba en buen estado…era una sola bolsa que se me presentó. Deposición que demuestra que al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se recibió una bolsa plástica de color verde con la inscripción Huggies la cual resguardaba: Ciento Ochenta y ocho (188) envoltorios confeccionados en plástico de color verde y una bolsa plástica transparente contentiva de diecisiete (17) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, que resultó ser sustancia en forma de polvo de los blanco y aspecto brillante con peso neto 88 gramos con 400 miligramos de cocaína clorhidrato y sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso, peso neto 77 gramos con 100 miligramos de cocaína base tipo crack; lo cual se aprecia y se compara con la Prueba Documental Experticia Química Nro. 97001280012, de fecha 12 de enero de 2008, demostrando claramente la existencia de la bolsa plástica de color verde con la inscripción Huggies la cual resguardaba: Ciento Ochenta y ocho (188) envoltorios confeccionados en plástico de color verde y una bolsa plástica transparente contentiva de diecisiete (17) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, y que resultó ser sustancia en forma de polvo de los blanco y aspecto brillante con peso neto 88 gramos con 400 miligramos de cocaína clorhidrato y sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso, peso neto 77 gramos con 100 miligramos resultó ser cocaína base tipo crack, apreciándose totalmente tales probanzas. Se recibió el testimonio del ciudadano ALBERTO SIMON ESCORIHUELA URBANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.898.926, funcionario Policial adscrito a la Policía de Maturín, quien bajo juramento manifestó que: En fecha 11 de enero de 2008 de patrullaje por el sector Pinto Salinas, vía principal avistamos a un ciudadano que venía saliendo de un callejón tenía actitud sospechosa, le realizamos la revisión corporal y en la pretina del pantalón se le incautó una bolsa color verde, que contenía 188 envoltorios de presunta droga y 17 envoltorios más, destaparon tres de cada uno de ellos. A preguntas formuladas el testigo contestó: cuatro funcionarios conformábamos la comisión vestíamos uniforme franela negra y pantalón camuflado…yo era el jefe de la comisión…el detenido acató el alto, aunque aceleró el paso…patrullábamos por prevención…los vehículos estaban identificados…el detective José Sanabria ubicó a los testigos…Pablo Chacon y yo lo revisamos…en la pretina del pantalón se le incautó la bolsa de color verde con dibujo de un niño se leía Huggi…a los testigo les dije que se acercaron y le mostré el contenido… eran dos paquetes, uno con 188 envoltorios de papel verde y 17 en papel de aluminio…a parte de los testigos estaba la comunidad…el detective Sanabria ubicó a los testigo, salio a pie identificó a los testigos…a los testigos se les pidió las cédulas pero uno de ellos no la tenía, sin embargo se identificó completamente…en este procedimiento no había vehículos civiles…bajo acta se le suministro al Ministerio Público la identificación de los testigos…la actuación nuestra fue José Veliz resguardó la comisión así como la integridad del detenido, José Sanabria era el conductor de la Unidad y busco los testigos…Pablo Chacon estaba con mi persona haciendo la revisión. Testimonio que demuestra que en fecha 11 de enero de 2008 esa comisión policial se encontraba de patrullaje por el sector Pinto Salinas, que por la vía principal avistaron a un ciudadano que venía saliendo de un callejón, lo que demuestra que ya estaba en la calle principal del Pinto Salina la persona que resultó detenida, que esa persona salía de un callejón, que se ese callejón era conocido como callejón el hueco, que se le dio la voz de alto que el acató, que al revisarlo en la pretina del pantalón se le incautó la bolsa de color verde con dibujo de un niño se leía Huggi que contenía 188 envoltorios de presunta droga y 17 envoltorios más, destaparon tres de cada uno de ellos, por lo que se compara con el testimonio rendido por el ciudadano JOSE RAFAEL ARZOLAY VELIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.900.848, funcionario Policial adscrito a la Policía de Maturín, quien bajo juramento manifestó que: Ese procedimiento fue como a las 2:30 de la tarde, andábamos de patrullaje por el sector Pinto Salinas, por la calle principal vimos a un ciudadano que vestía una franelas sin manga gris y un pantalón beige cuando vio la comisión policial se puso nervioso y lo revisamos en presencia de testigos y se le incautó por la pretina del pantalón una bolsa color verde de pañales que contenía droga, lo detuvimos y procedimos a llevarlo al comando de nuestro despacho. A preguntas formuladas el testigo contestó: No recuerdo exactamente el día…eso sucedió en la calle principal de Pinto Salinas, cerca de un callejón, con forma de hueco…nosotros trabajábamos para el comando rural y andábamos uniformados…íbamos en un vehículo plenamente identificado con emblema que decía Comando Rural de la Policía Municipal de Maturín…era el conductor José Sanabria…mi actuación fue preventiva, mientras los demás revisaban al ciudadano…los testigos iban en moto y le pedimos la colaboración…en una moto iban los dos…yo observé la revisión y de la pretina del pantalón le sacaron lo que portaba…en presencia de testigos sacaron 188 envoltorios de cocaína y 17 envoltorios de crack, se destaparon tres y se le mostró al testigo…en la calle había gente alborotada como siempre cuando se hace un procedimiento…ese procedimiento duro entre 10 y 15 minutos…ellos voluntariamente aceptaron ser testigos y en el comando se identificaron…la identificación completa de los testigos se le informó al ministerio público…andábamos en un jeep camuflageado negro con puntos beige…y con uniforme franela negra y pantalón camuflado…los motorizados eran los testigos…los testigos estaban en la calle principal de Pinto Salina, recuerdo que uno se llamaba Yendis. Testimonio que demuestra que ese procedimiento se realizó como a las 2:30 de la tarde, cuando andaban de patrullaje por el sector Pinto Salinas, que por la calle principal vieron a un ciudadano que vestía una franelas sin manga gris y un pantalón beige, que cuando vio la comisión policial se puso nervioso y lo revisaron en presencia de testigos, que se le incautó por la pretina del pantalón una bolsa color verde de pañales que contenía droga, que los testigos iban en moto, que le solicitaron la colaboración, que en una moto iban los dos, que ellos voluntariamente aceptaron ser testigos y en el comando se identificaron, que estaban en la calle principal de Pinto Salina, al analizar ese testimonio se observa que este testigo afirma que los testigos iban en moto, que le solicitaron la colaboración y que en una moto iban los dos, lo que generó dudas ya que afirmó el jefe de la comisión Alberto Escorihuela, que fue José Veliz quien resguardó la comisión así como la integridad del detenido y que José Sanabria ubicó a los testigos, así, como es que afirma bajo juramento JOSE RAFAEL ARZOLAY VELIZ que los testigos se desplazaban en moto, que le solicitaron la colaboración y que en una moto iban los dos. Se recibió el testimonio del ciudadano PABLO JOSE CHACON RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.535.171, funcionario Policial adscrito a la Policía de Maturín, quien bajo juramento manifestó que: En labores de patrullaje por el sector de Pinto Salinas, como a las 2:00 de la tarde, en una unidad comando, por la calle principal del sector Pinto Salinas, frente de un callejón sin salida, avistamos a un ciudadano en actitud nerviosa y procedimos a revisarlo y se le incautó varios envoltorios de drogas en una bolsa verde de pañal huggies. A preguntas formuladas el testigo contestó: La unidad estaba plenamente identificada con logo de la policía municipal…no recuerdo la fecha…no recuerdo las características física de la persona que detuvimos hace tanto tiempo…el ciudadano al ver la policía aceleró el paso y veía hacia los lados…mi comandante le dio el alto salimos y le hicimos la revisión corporal…en la parte de la pretina se le incautó una bolsa color verde que adentro tenía droga, resguardamos su integridad y lo trasladamos al comando…solicitamos la colaboración a dos testigos que iban pasando y aceptaron voluntariamente…no recuerdo como se trasladaban esos dos testigos…yo practique la revisión corporal al ciudadano…eran 188 envoltorios en material sintético color verde y 17 envoltorios en papel de aluminio, estos últimos era crack…para ese momento estaba un pariente del ciudadano…si logramos destapar tres envoltorios. Testimonio que es conteste con el afirmado por los funcionarios Alberto Simón Escorihuela y José Rafael Arzolay Veliz, en el sentido de que se encontraban en labores de patrullaje por el sector de Pinto Salinas como a las 2:00 de la tarde, en una unidad comando, que por la calle principal del sector Pinto Salinas, frente de un callejón sin salida, observaron a un ciudadano en actitud nerviosa, que procedió la comisión y que le incautó varios envoltorios de drogas en una bolsa verde de pañal huggies., este funcionario conjuntamente con el jefe de la comisión Alberto Escorihuela realizó la revisión corporal al ciudadano detenido, que solicitaron la colaboración a dos (2) testigos que iban pasando y aceptaron voluntariamente, dejando la incertidumbre de que si esos testigos presenciaron el momento de la revisión corporal al detenido, ya que refiere este funcionario que los testigos de facto iban pasando y aceptaron voluntariamente; así se analiza el testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO SANABRIA LARA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.836.074, funcionario Policial adscrito a la Policía de Maturín, quien bajo juramento manifestó que: Eso fue en fecha 11 de enero de 2008, en labores de patrullaje por pinto salinas, a distancia vimos a un ciudadano que se puso nervioso y le dimos el alto, le pedimos que se pegara a la pared, salieron unos vecinos a ver y otros a impedir que realizaran el procedimiento, los funcionarios le encontraron al ciudadano una bolsa verde de pañal que decía Huggis, buscaron a los testigos unos andaba en una moto y el otro andaba en un vehículo taxi. A preguntas formuladas el testigo contestó: Eso sucedió como a las 2:30 de la tarde…en la calle pinto salina en un callejoncito no recuerdo el nombre…baje de la unidad a buscar testigos como a 4 a 5 metros…yo les dije a los testigos que nos acompañara que se le había encontrado cierta cantidad de estupefaciente a un ciudadano…se le incautó una bolsita verde por la pretina del pantalón que tenía de 186 a 188 bolsas enrolladitas y como 18 a 19 envoltorios de papel de aluminio, se abrieron tres (3) de cada uno en presencia de testigos…a los testigos los llevé hasta donde estaban mis compañeros…el funcionario Veliz fue conmigo a buscar a los testigos porque no querían ir…pedí identificación a los testigos, uno de nombre Yendis y otro Deivis. Testimonio que corrobora que para la fecha 11 de enero de 2008, esa comisión policial se encontraban en labores de patrullaje por Pinto Salinas, que a distancia vieron a un ciudadano que se puso nervioso y le dieron el alto, que salieron unos vecinos a ver y otros a impedir que realizaran el procedimiento, que los funcionarios le encontraron al ciudadano una bolsa verde de pañal que decía Huggies, buscaron a los testigos unos andaba en una moto y el otro andaba en un vehículo taxi., al analizar este testimonio se entiende que este ciudadano fue a buscar a los testigos, que el funcionario Veliz lo acompaño, porque no querían servir como testigo, que uno de los testigos andaba en una moto y el otro andaba en un vehículo taxi. Al respecto de los testimonios rendidos por los funcionarios policiales ALBERTO SIMON ESCORIHUELA, JOSE VELIZ, PABLO CHACON, JOSE SANABRIA, luego del análisis, comparación se observa contesticidad en que se encontraban de patrullaje por el sector de Pinto Salinas, como a las 2:00 a 2:30 de la tarde, por la calle principal del sector Pinto Salinas de esta ciudad, que observaron a un ciudadano en actitud nerviosa que salía de un callejón, que procedieron a revisarlo, que se le incautó varios envoltorios de drogas en una bolsa verde de pañal huggies; sin embargo, en cuanto al requerimiento de colaboración a los testigos y a que si presenciaron o no la revisión corporal al detenido, esos testimonios fueron contradictorios y generaron dudas, púes, cual, o quienes de los cuatro funcionarios ubicó o ubicaron a los testigos?, estos estaban cerca?, como se trasladaban, los dos en moto, o uno solo en moto y alguno en taxi?, efectivamente presenciaron la revisión corporal, tomando en cuenta que los hechos fueron a primera hora de la tarde y acaecieron en una avenida principal como lo afirmó el experto Eric Gómez, se hace notar la contradicción entre ellos y sobreviene la duda. Se recibió el testimonio del ciudadano YENDIS RAFAEL ROJAS CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.782.532, quien bajo juramento manifestó que: Un chamo venía saliendo del callejón me puse a ver, salio bastante gente, un policía me llama para que sirviera de testigo fui y vi al chamo y en la acera tenía una bolsa verde, la vaciaron en la acera y tenía unas pelotitas amarradas con hilo y habían otras envueltas en papel de aluminio, destaparon tres de cada una. A preguntas formuladas el testigo contestó: No recuerdo la fecha…eso fue aproximadamente como a las 2:30 de la tarde…dijeron que al chamo le habían sacaron una bolsa y que al abrirla tenía unas pelotitas…los policías estaban todos uniformados…el carro era jeep con manchas negras y marrón…el chamo era negrito bajito. Testimonio que evidencia que sirvió como testigo en ese procedimiento, que vío al chamo y que en la acera tenía una bolsa verde, que la vaciaron en la acera y tenía unas pelotitas amarradas con hilo y habían otras envueltas en papel de aluminio, destaparon tres de cada una, del análisis se desprende que cuando llegó este testigo ya la bolsa estaba en la acera, lo que significa que el mismo no presenció el momento de la revisión corporal, y que al llegar los testigos los funcionarios procedieron a vaciar su contenido en la acera, situación que si observó este testigo, se compara con el testimonio del ciudadano DEIVIS ALEJANDRO RENGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.935.155, quien bajo juramento manifestó que: Yo pasaba por la calle de Pinto Salina en mi carro donde presto servicio de taxi, estaba laborando por allí, me pidieron la colaboración, me acerque y vi una bolsa verde y me dijeron mire lo que vamos a hacer, la bolsa decía huggies, el policía destapo tres de cada una y dijo que era droga y que lo acompañara. A preguntas formuladas el testigo contestó: Mi carro es gris Excel…el policía de la POMU me dijo que lo acompañara que iban a revisar a un señor…yo no vivo en ese sector…conmigo se montó un funcionario no recuerdo el nombre fuimos al comando de la POMU…yo estaba pasando por la calle principal del sector, cuando me interceptó un funcionario de la policía y me pidió la colaboración como testigo y yo acepté…el sitio era como a una cuadra del lugar donde me interceptó la policía…estaba como a una o dos cuadras de la avenida. Testimonio que la ser analizado evidencia que el ciudadano si fungió como testigo, que fue interceptado por un policía cuando se desplazaba en su vehículo de taxi, que le solicitaron la colaboración como testigo, que se acercó y vio una bolsa verde que decía huggies, luego el policía destapo tres de cada una y dijo que era droga; testimonio que demuestra contesticidad en ambos testimonios y demuestran que cuando llegaron a donde se encontraba el detenido ya los funcionarios lo habían revisado y que la bolsa verde alusiva a pañales desechables huggies, estaba colocada en la acera y que en presencia de los testigos ciudadanos YANDIS RAFAEL ROJAS CAMPOS y DEIVIS ALEJANDRO RENGEL destaparon la bolsa verde, así las cosas, queda la incertidumbre sobre la procedencia de la sustancia que fue objeto de experticia; ya que los testigos no presenciaron el momento de la revisión corporal; no obstante de que uno de los testigos, a saber DEIVIS ALEJANDRO RENGEL, se desplazaba en su vehículo taxeando como a una o dos cuadras de la avenida principal de Pinto Salinas y Yendis Rojas se desplazaba en una moto, que si estaba más cerca, pero observaron el contenido de la bolsa verde, que cuando ellos llegaron al sitio la mencionada bolsa estaba en la acera. Se recibió el testimonio del ciudadano ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.299.357, quien de forma voluntaria manifestó que: Yo estaba tomando unas cervezas en una bodega, luego fui a casa de una vecina, al salir de esa casa, camino como cinco (5) metros y de un carro de civil gris me dijeron alto este mismo es, me agararrón por el cuello y me metieron rápido, ellos hablaban por radio, ninguno de los que vino a la audiencia estaba en el procedimiento, si había un operativo en el barrio, allí habían otras personas detenidas y allí tenían la droga, ellos me dijeron que yo iba a servir de testigo, como a la hora me metieron en un jeep y me llevaron a la policía y estoy preso desde ese día. A preguntas formuladas el acusado contestó: Ellos decían ya tenemos aquí a un ciudadano ya cuadramos y vi la sustancia…yo he estado detenido en operativos nada más…a mi no me hicieron revisión corporal…Escorihuela si me conoce pero el no estaba. Testimonio que demuestra que el acusado se encontraba en el sector de Pinto Salinas, sin embargo, los hechos que narra no fueron demostrados en sala, como que había un operativo en el barrio?, que habían otras personas detenidas?, ya que los funcionarios policiales se encontraban de recorrido por el sector Pinto Salinas, lo cual quedó claro con el acta policial incorporada por su lectura al debate, por lo que se desestima por inverosímil su dicho. Se recibió el testimonio de la ciudadana YOLIS JOSEFINA CASTILLO BELMONTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.966.866, quien bajo juramento manifestó que: Ese día estaba parada al frente de mi casa, el venía caminando por la acera el señor Alcides, cuando lo agrarraron y se lo llevaron, eso fue tan rápido que no duró ni dos minutos. A preguntas formuladas el testigo contestó: no se porque motivo de lo llevaron…eso fue en la calle San José de Pinto Salina…eran dos motos iban detrás de un carro gris, el uniforme que vi era camuflageado, no se de que policía…las personas civiles se bajaron del carrito gris… al Alcides no lo revisaron…esos hechos fueron el 11 de enero de 2008 como a las 2:15 de la tarde…la calle principal queda entrando y distante de la calle San José…la calle San José no tiene callejón cerca…tengo 11 años viviendo en Pinto Salina…Alcides vive en la Calle Altagracia entrando…la calle principal es del otro lado y la San José es la segunda…yo no escuche que le dieran la voz de alto, todo fue tan rápido… trabajo de Alcides es vender frutas, limpiar patios. Testimonio que demuestra que Alcides Esparragoza fue detenido por funcionarios policiales, en fecha 11 de enero de 2008 como a las 2:15 horas de la tarde, que queda confirmado la existencia de los ciudadanos civiles en el procedimiento y que esos testigo fueron los ciudadanos que ubicó la policía de nombre YANDIS RAFAEL ROJAS CAMPOS y DEIVIS ALEJANDRO, que uno andaba en moto y el otro en su vehículo taxi Excel color gris, así, se aprecia totalmente este testimonio y se compara con el testimonio de la ciudadana CARMEN ELIDE MARQUEZ FERMIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.795. 517, quien bajo juramento manifestó que: Yo no vivo por esa calle donde agarraron al muchacho, por eso pensé que era un operativo, vi que lo montaron en un carrito sin placas, eso fue como de 2:00 a 2:30 de la tarde. A preguntas formuladas la testigo contestó: Eso sucedió el 11 de enero de 2008…habían un carro gris y dos motorizados…vi a dos personas que lo montaron…yo me quedé viendo lo que pasaba, porque Alcides limpia el patio de mi casa…yo iba a de regreso a mi casa, venía de la casa de mi madre…donde detuvieron a Alcides es una calle que se llama San José, por allí entran carros…tengo 35 años viviendo por ese sector…Alcides no trató de huir ni de correr. Testimonio que demuestra que Alcides Esparragoza fue detenido por funcionarios policiales, en fecha 11 de enero de 2008 como a las 2:15 horas de la tarde, que queda confirmado la existencia de los ciudadanos civiles en el procedimiento y que esos testigo fueron los ciudadanos que ubicó la policía de nombre YANDIS RAFAEL ROJAS CAMPOS y DEIVIS ALEJANDRO, que uno andaba en moto y el otro en su vehículo taxi Excel color gris, así, se aprecia totalmente este testimonio y se compara con el testimonio de la ciudadana EVANGELINA ESPINOZA SIFONTES, quien bajo juramento manifestó que: Esos sucedió el año pasado en 11 de enero de 2008, como a las 2:30 de la tarde, estaba en la casa, Alcides tenía la costumbre de vender verduras y frutas, el llevaba unas empanadas salio de mi casa que queda en la calle San José y se dirigió por esa calle, en eso viene un operativo y lo paran era un carrito gris y dos policías. A preguntas formuladas el testigo contestó: vi dos personas dentro del carrito y dos personas en las motos…los uniformes de los policías eran camuflajeados…a Alcides lo detuvieron por la calle San José…como a los cinco minutos de el salir de mi casa se lo llevaron…por allí no hay callejón, donde lo detuvieron es una calle y se llama San José…no escuche nada solo vi que lo montaron en un carro y se lo llevaron…frente de la calle estaban otras personas jugando loterías. Testimonio que demuestra que Alcides Esparragoza fue detenido por funcionarios policiales, en fecha 11 de enero de 2008 como a las 2:30 horas de la tarde, que antes de la detención había pasado por su casa, y que en eso lo paran dos policías y un carrito gris, así, se aprecia totalmente este testimonio y se compara con el testimonio de la ciudadana NORQUIS YAMILET RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.373.895, quien bajo juramento manifestó que: Alcides paso por mi casa, que queda en la calle San José a pedir comida andaba un poco tomado, salió de mi casa y como a los cinco minutos venía un carro lo pararon, lo montaron y vimos como se lo llevaron. A preguntas formulas el testigo contestó: Alcides salio y yo me quedé un rático afuera…el carro era color gris con vidrios ahumados no tenía placas…el hablo con Evangelina que es mi cuñada…en menos de cinco minutos desde que salio de mi casa detuvieron a Alcides…a la distancia no escuché nada. Testimonio que demuestra que Alcides pasó por la casa de la testigo, que salió de esa casa y como a los cinco minutos fue objeto de la detención, se compara con el testimonio de la ciudadana TAMAIBA JOSEFINA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.279.736, quien bajo juramento manifestó que: Estaba frente a mi casa jugando lotería Alcides pasaba por la cera del frente, ví que lo metieron en un carrito gris y también ví a una moto, agarre mi muchachita y me fui a mi casa. A preguntas formuladas el testigo contestó: Eso fue el 11 de enero de 2008 a las 2:00 de la tarde aproximadamente…yo estaba con unas amigas al frente de mi casa, la calle principal y la calle San José quedan cerca…Alcides caminaba cuando los policías lo pararon y se lo llevaron los policías…había una moto y dos funcionarios…ví también cuando lo agarraron y lo metieron en el carro…no escuche nada solo vi cuando lo agarraron y lo metieron…yo estaba cerca de donde detuvieron a Alcides…Alcides iba solo para el momento de su detención. Testimonio que demuestra que Alcides se encontraba en el sector Pinto Salinas, que lo detuvieron, que ella vío que un carrito gris y se determinó en sala que ese vehículo era propiedad del testigo Deivis Rengel y también vío a una moto, situación que se demostró en sala de que la moto era propiedad del testigo YANDIS RAFAEL ROJAS CAMPOS; de los testimonios rendidos en sala por las ciudadanas CARMEN ELIDE MARQUEZ FERMIN, TAMAIBA JOSEFINA GONZALEZ CORTEZ, NINOSKIS YAMILET RAMOS, EVANGELINA ESPINOZA SIFONTES y YOLY JOSEFINA CASTILLO BELMONTE no queda duda de que en fecha 11 de enero de 2008 aproximadamente de 2:15 a 2:30 horas de la tarde, se practicó la detención del ciudadano ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA, más se limitaron a exponer las mencionadas testigos que habían dos (2) personas de civiles y otros funcionarios policiales, y fueron contestes en afirmar que la detención se produjo en la calle San José de Pinto Salinas y no en la calle principal lo cual no concuerda con los dichos de los funcionarios Policiales ni con la dirección del sitio del suceso, lo que invade de dudas en cuanto al sitio especifico que fue detenido el ciudadano ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA, en ese orden de ideas surgió la duda en cuanto al requerimiento de colaboración a los testigos por parte de los funcionarios policiales, en el sentido de que si presenciaron o no la revisión corporal que se le hizo al detenido?, lo que generó dudas no solo en cuanto a los sitio de detención, sino en cuanto a la participación del ciudadano ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA en la comisión de los mismos, por lo que al analizar y comparar las probanzas recibidas y realizar su valoración, resultaron ser contradictorios, imprecisos e insuficientes para demostrar la pretensión fiscal. Durante el desarrollo del debate los funcionarios Rogelio Perales y Marvy Marchan y los testigos Carmen Cortés Zerpa, Nelida Esparragoza, Daysi Martínez, José Rodríguez y Héctor Aray no acudieron al acto, siendo que el órgano fiscal, la defensa y el Tribunal realizaron todo lo necesario para lograr su comparecencia, de conformidad con lo pautado en el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte artículo 357 ejusdem, por lo tanto y a opinión favorable de las partes se prescindió de sus deposiciones, no obstante de haber comparecido a la Audiencia Oral y Pública los expertos: Erich Gómez y Eliseo Padrino quien conjuntamente con los mencionados profesionales suscribieron los dictámenes periciales, lográndose así la incorporación de los mencionados documentales, por anuencia entre las partes se prescindió de la lectura del acta de incineración de la droga. Una vez recepcionados los medios probatorios que anteceden y valorados, no fue posible demostrar la participación del ciudadano ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA, en la comisión de los hechos que generó el debate contradictorio, debido a las contradicciones e insuficiencias de las probanzas, toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por los acusados. LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró acreditar la participación o autoría del ciudadano ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA, en los hechos punibles atribuidos por la representante de la vindicta pública, debido a las contradicciones e insuficiencias de las probanzas, siendo que, debe tener presente el tribunal, en la valoración de tales testimoniales, que de acuerdo al sistema de la sana crítica, el fallo del Juez debe un especial cuidado a esta prueba, sobremanera si se tiene en cuenta, tal como lo afirma el autor Miranda Estrampes, EN SU OBRA La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal (1997, p. 427), que:
“La presencia de los testigos en el acto de juicio oral, lo que permite que el Tribunal sentenciador tenga en cuenta sus expresiones o manifestaciones en vivo, dinámicas, en las que cuenta el gesto, el silencio, el tono de voz, los titubeos y vacilaciones, así como la constatación de una serie de datos esenciales para comprobar su credibilidad objetiva y subjetiva” A lo que se adiciona, el siguiente texto, escrito por el penalista colombiano Hernando Londoño Jiménez e hijo, en el que se plantea: “Pero qué dice la ciencia probatoria sobre al valoración de un testimonio o de un grupo testifical y sobre la credibilidad de que son dignos los mismos? Toda la doctrina en materia de pruebas establece como pautas para valorar un testimonio, y por ende, su credibilidad, las siguientes variables:1.- Que el testigo no sea sospechoso por interés en el proceso;2.- Que no se contradiga así mismo en todas las oportunidades en que se refiera al mismo asunto;3.- Que sea veraz en todo: una mentira erosiona el crédito a todo el testimonio; 4.- Que sea coincidente con los demás testigos de cargo, y con mayor razón en lo que constituye lo principal de los hechos;
5.- Que sea espontáneo, es decir, que no haya uniformado su declaración, previo acuerdo con los demás deponentes de cargo; 6.- Que ostente cualidades morales valorables positivamente” (1996, p. 265).” El tribunal apreció que las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes no son en sí mismas suficientes, para fundar sobre ellas, la culpabilidad del acusado en el hecho a el atribuido, ya que del análisis del contenido de las deposiciones de los cuatro (4) funcionarios policiales y de los cinco (5) testigos ofrecidos por la defensa generaron dudas, al compararlos entre si y al compararlas con las declaraciones de los testigos Yandis Rojas y Deivis Rengel, que si al momento en que llegaron a donde se encontraba el detenido ya los funcionarios lo habían revisado y que la bolsa verde alusiva a pañales desechables huggies estaba colocada en la acera y que en presencia de los testigos ciudadanos YANDIS RAFAEL ROJAS CAMPOS y DEIVIS ALEJANDRO RENGEL destaparon la bolsa verde, así las cosas, quedó la incertidumbre sobre la procedencia de la sustancia que fue objeto de experticia; ya que los testigos no presenciaron el momento de la revisión corporal; no obstante de que uno de los testigos, a saber DEIVIS ALEJANDRO RENGEL, se desplazaba en su vehículo taxeando como a una o dos cuadras de la avenida principal de Pinto Salinas y Yendis Rojas se desplazaba en una moto, que si estaba más cerca, pero observaron el contenido de la bolsa verde, que cuando ellos llegaron al sitio la mencionada bolsa estaba en la acera. Situación similar sucede en cuanto al sitio de la detención ya que refieren los funcionarios policiales que la misma se produjo en la calle principal de Pinto Salina cercano de un callejón denominado el hueco y los testigos ofrecidos por la defensa, residente de esa localidad, afirman que la detención se produjo en la calle San José de Pinto Salina, que no quedaba cerca, generando dudas aunque no absoluto, si lo suficiente, para que al aplicársele la sana crítica- se sospeche de su veracidad-; máxime cuando los funcionarios en sus declaraciones sobre los testigos civiles, el tribunal los observó dubitativos y titubeantes al responder a las preguntas que por igual hicieron las partes del proceso. Y esto sí que hizo nacer en quien aquí decide, la duda racional de si en verdad los hechos ocurrieron como indicó el relato policial o como lo indicaron las testigo ofrecidos por la defensa. A esto se adiciona, la circunstancia de los testigos de facto que depusieron y afirmaron que sirvieron como testigo y que observaron una bolsa verde, que la vaciaron en la acera y tenía unas pelotitas amarradas con hilo y habían otras envueltas en papel de aluminio, destaparon tres de cada una y que era droga, así las cosas, surge la necesidad para confirmar la dubitativa tesis de los funcionarios actuantes. Para colocar un solo ejemplo representativo de tal dubitación los funcionarios policiales no alcanzaron a explicar en forma convincente al tribunal lo siguiente: ¿Los testigos presénciales observaron el momento de realizar la inspección personal al detenido? , ¿En que lugar realizan la detención del acusado, en la calle principal de Pinto Salina o en la Calle San José? De manera que ese tan simple pero representativo detalle determina una grave erosión en el dicho de los funcionarios; que debe necesariamente cotejarse con el dicho del resto de los testigos. De la tensión emergente entre el dicho policial y el resto de los testigos, surge en la juzgadora un estado de incertidumbre insuperable que impide fundar sobre las pruebas allegadas al proceso, la moción de autoría y culpabilidad del acusado en el hecho que le atribuye el acusador. En lo que respecta a las deposiciones de los funcionarios expertos Eliseo Padrino y Erich Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estima esta juzgadora que, no obstante, sus afirmaciones guardar estrecha relación con el contenido de las Experticias e Inspecciones por ellos realizadas y merecer pleno valor probatorio por ser objetivas dichas probanzas, que demostraron la existencia del sitio del suceso y que la sustancia incautada fue: “sustancia en forma de polvo de los blanco y aspecto brillante, peso neto 88 gramos con 400 miligramos de cocaína clorhidrato y sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso, peso neto 77 gramos con 100 miligramos de cocaína base tipo crack.”; sin embargo, no son suficientes para dar por acreditado la participación del acusado en el hecho punible sub examine; en consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad del acusado, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por la defensa al momento de exponer sus conclusiones. Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, resulta aplicable al caso de autos el apotegma jurídico del In dubio pro reo, en tanto y en cuanto, en autos no quedó total y claramente determinada: la autoría y culpabilidad del acusado en el presente caso. Por ende, el presente fallo debe ser necesariamente absolutorio. Así se declara. DECISION En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NO CULPABLE al acusado ciudadano: ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.299.357, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ORDENA LA LIBERTAD PLENA del referido ciudadano de esta sala de juicio, por lo que se deja sin efecto la medica Judicial privativa de libertad que obraba en contra del ciudadano ALCIDES RAFAEL ESPARRAGOZA; como corolario se ordena librar Oficio al Director del Internado Judicial de este Estado Monagas anexo Boleta de Excarcelación. TERCERO: Se Exime al Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena expedir las copias certificadas de la sentencia, solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 13 días del mes de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° años de la Federación...” (sic) (Nuestra la cursiva).
CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 14 de Agosto de 2009, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación a los folios del 81 al 83.
CAPITULO VI
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN
DEL RECURSO
Como punto previo a la presente resolución, transcribiremos el contenido de algunas normas, que serán analizadas y comentadas en la presente decisión; a saber:
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. (OMISSIS)…;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. (OMISSIS)…;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. ”.
ARGUMENTOS RECURSIVOS:
Denuncia el recurrente falta de motivación de la sentencia recurrida, dictada por el Juez Cuarto de Juicio, por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó, para absolver al supra mencionado ciudadano, lo que evidencia una contradicción manifiesta en la motivación del fallo, fundamentándose en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la Jueza de Instancia al momento de analizar las pruebas lo hace de manera inmotivada ya que basa la decisión en hechos que no son totalmente ciertos y que para nada hacen surgir dudas en la participación del ciudadano Alcides Rafael Esparragoza, ya que a su criterio existió un cúmulo de elementos probatorios que el Juez no analizó. Que con la declaración de los testigos Alcides Rafael Esparragoza y Deivis Alejandro Rengel, surgió la falta de motivación por cuanto de manera extraña el Tribunal no valoró una parte importante de su declaración de cada uno de ellos, que incluso fue solicitado por el Ministerio Público que se dejara constancia en el acta del debate, y de lo cual se dejó constancia en el debate, pero no obstante a ello; no solo que el Tribunal obvio reproducir en su sentencia esa mención expresa que ordenó la propia juez dejar constancia en acta de debate, sino que tampoco hizo juicio de valor positivo o negativo de esta afirmación del testigo, produciéndose la falta de motivación.
Alega Ilogicidad manifiesta de la sentencia en relación a lo señalado para determinar la inculpabilidad del acusado Alcides Esparragoza, ya que la Juez expresa que da pleno valor probatorio a las pruebas que comprometen la responsabilidad penal del acusado y posteriormente las descarta a través de un razonamiento ilógico realizado sobre dichos medios probatorios.
PETITORIO: Solicita que el presente recurso sea declarado Con Lugar, y se anule la sentencia recurrida, y se ordene la celebración de un nuevo juicio.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, observa que el apelante interpone la primera denuncia del presente recurso, con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe falta de motivación de la sentencia recurrida, que la Jueza de Instancia al momento de analizar las pruebas lo hace de manera inmotivada ya que basa la decisión en hechos que no son totalmente ciertos y que para nada hacer surgir dudas en la participación del ciudadano Alcides Rafael Esparragoza, ya que a su criterio existió un cúmulo de elementos probatorios que el Juez no analizó. Que con la declaración de los testigos Yandis Rafael Rojas y Deivis Alejandro Rengel, surgió la falta de motivación por cuanto de manera extraña el Tribunal no valoró una parte importante de la declaración de cada uno de ellos, que incluso fue solicitado por el Ministerio Público que se dejara constancia en el acta del debate, y de lo cual se dejó constancia en el debate, pero no obstante a tal solicitud, el Tribunal obvio reproducir en su sentencia esa mención expresa que ordenó la propia juez dejar constancia en acta de debate, además tampoco hizo juicio de valor positivo o negativo de esta afirmación del testigo, produciéndose la falta de motivación.
Ahora bien, sobre este aspecto, es preciso señalar que la sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso. La sentencia definitivamente firme hace fe pública de su contenido erga omnes, hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento, ya que es un acto de soberanía y para ser válida, debe ser motivada, por ser un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico.
En este orden de ideas, debemos recordar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Apreciación de las pruebas. “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado la prueba, como lo apunta el comentarista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su página 72, que: “los jueces expliquen, conformes a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, como han valorado la prueba, analizándolas una por una, en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen, y expresando como resuelven esas contradicciones”, para poder determinar la responsabilidad penal o no del acusado; en este sistema de valoración de pruebas los jueces tienen libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto, de la revisión de la recurrida, en el capítulo referido a la Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditado, la recurrida debe plasmar claramente los hechos que considera probados, siendo que en el presente caso, cuando establece los mismos, la juzgadora da por probados unos hechos constitutivos de delito, como lo son que en fecha 11 de Enero de 2008, funcionarios policiales adscritos a la División de Intervención rural de la Policía Municipal se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal del barrio Pinto Salinas de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, cuando observaron que de un callejón salía un ciudadano que al observar a la comisión policial asumió una aptitud nerviosa tratando de evadirse, por lo que le dieron la voz de alto y procedieron a revisar la revisión corporal, logrando incautarle en la pretina del pantalón que portaba una bolsa verde elaborada en material sintético de color verde, localizándose en su interior 188 envoltorios contentivos en su interior de una sustancia blanca que según la experticia resulto ser 88 gramos con 400 miligramos de cocaína clorhidrato y 17 envoltorios con una sustancia endurecida de color blanco, que resulto ser 77 gramos con 17 miligramos de cocaína base tipo crack de la sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando establece:
“…Al respecto de los testimonios rendidos por los funcionarios policiales ALBERTO SIMON ESCORIHUELA, JOSE VELIZ, PABLO CHACON, JOSE SANABRIA, luego del análisis, comparación se observa contesticidad en que se encontraban de patrullaje por el sector de Pinto Salinas, como a las 2:00 a 2:30 de la tarde, por la calle principal del sector Pinto Salinas de esta ciudad, que observaron a un ciudadano en actitud nerviosa que salía de un callejón, que procedieron a revisarlo, que se le incautó varios envoltorios de drogas en una bolsa verde de pañal huggies; sin embargo, en cuanto al requerimiento de colaboración a los testigos y a que si presenciaron o no la revisión corporal al detenido, esos testimonios fueron contradictorios y generaron dudas, púes, cual, o quienes de los cuatro funcionarios ubicó o ubicaron a los testigos?, estos estaban cerca?, como se trasladaban, los dos en moto, o uno solo en moto y alguno en taxi?, efectivamente presenciaron la revisión corporal, tomando en cuenta que los hechos fueron a primera hora de la tarde y acaecieron en una avenida principal como lo afirmó el experto Eric Gómez, se hace notar la contradicción entre ellos y sobreviene la duda...”
Del referido extracto, se observa que en la recurrida se analizan y confrontan los medios de prueba que se evacuaron en la audiencia oral, incurriendo en algunos casos en contradicciones, toda vez que, en ella se aprecia que los testigos Alberto Simón Escorihuela, José Veliz, Pablo Chacón y José Sanabria, si depusieron sobre los hechos de los cuales habían tenido conocimiento, testimonios éstos que por un lado fueron apreciados considerando que había contesticidad al referirse al procedimiento e incautación de la droga y por otro lado se desestiman en cuanto al requerimiento de colaboración de los testigos y si estos (los testigos) presenciaron la revisión corporal o no, originando dudas en la sentenciadora esa última circunstancia, (la duda) que fundamenta en la declaración de los testigos Yendis Rafael Rojas Campos y Deivis Alejandro Rengel, de quien señala que si fungieron de testigos del procedimiento, que observaron la bolsa verde en la acera, que presenciaron cuando destaparon la bolsa verde, pero que queda la incertidumbre sobre la procedencia de la sustancia que fue objeto de experticia, ya a criterio de la sentenciadora los testigos no presenciaron el momento de la revisión corporal.
A los fines de corroborar lo denunciado por el recurrente cuando señala que el Tribunal no valoró una parte importante de la declaración de los testigos Yandis Rafael Rojas y Deivis Alejandro Rengel, y de lo cual se dejó constancia en el debate, lo cual no menciono en su sentencia ni hizo juicio de valor positivo o negativo de esas afirmaciones de los testigos, produciéndose la falta de motivación, pasa esta Alzada a realizar el acta de debate observándose a los folios 35 al 37 de la segunda pieza del asunto principal, donde se dejo constancia de:
“…se sigue con la deposición del referido ciudadano, de lo que a bien tenga conocimiento el ciudadano YANDIS RAFAEL ROJAS CAMPOS, en calidad de TESTIGO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.782.532, Testigo presencial, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y juramentado señaló sus datos personales e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con las partes, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta 1.- ¿Qué fue lo que usted observo? Contesto: “Al chamo lo registraron y le sacaron una bolsa que al abrirla tenia varias pelotitas unas que estaban amarraditas y eran de color verde y otras mas grande de papel aluminio”, 2.- ¿Qué observo usted que sacaron de la bolsa? Contesto: “Vi que sacaron de la bolsa verde varias pelotitas pequeñas de color verde amarradas con hilo y otros de papel de aluminio mas grandes”. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Publica, quien solicito se dejara constancia de las siguiente pregunta y su respuesta: 1.- ¿Qué observo usted antes de ser llamado como testigo? Contesto: “Vi al señor que tenia una bolsa verde aguantada con la correa y se cayo”. Se deja constancia de la objeción planteada por la representación fiscal, quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 356 antepenúltimo aparte del Código Orgánico Procesal penal, que la ciudadana Juez modere el interrogatorio de la defensa. Siendo declara sin lugar por la ciudadana Juez en virtud de que desde la audiencia 01/04/2009 esta situación se esta moderando por lo que le solicita actuar de manera armónica y solitito se haga un interrogatorio concreto y especifico a los testigos. Acto Seguido la Juez Presidente no formulo preguntas al testigo, seguidamente el testigo abandona la sala; la representación fiscal solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 332 Código Orgánico Procesal Penal, se de culminación al presente juicio para el día de hoy, lo que se decidirá en transcurso de la presente audiencia en virtud de que hay testigos que recepcionar… y de inmediato se hace pasar al ciudadano DEIVYS ALEJANDRO RENGEL, en calidad de TESTIGO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.935.155, Testigo presencial, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y juramentado señaló sus datos personales e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con las partes, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y su 1.- ¿Dónde tenia la bolsa de pañal? Contesto: “En la pretina del pantalón”, 2.- ¿Qué observo en el contenido de la bolsa? Contesto: “En uno Polvo blanco y en la otra piedra”. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Publica, quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: 1.- ¿A que distancia estaba usted? Contesto: “Como a una cuadra”. Acto Seguido la Juez Presidente formulo preguntas al testigo, seguidamente el testigo abandona la sala…” (sic.)
Al comparar lo establecido en el acta del debate con lo asentado en la sentencia recurrida, se aprecia del texto de la sentencia recurrida que el Juez indica por una parte, en el capitulo denominado determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados:
“…Al respecto de los testimonios rendidos por los funcionarios policiales ALBERTO SIMON ESCORIHUELA, JOSE VELIZ, PABLO CHACON, JOSE SANABRIA, luego del análisis, comparación se observa contesticidad en que se encontraban de patrullaje por el sector de Pinto Salinas, como a las 2:00 a 2:30 de la tarde, por la calle principal del sector Pinto Salinas de esta ciudad, que observaron a un ciudadano en actitud nerviosa que salía de un callejón, que procedieron a revisarlo, que se le incautó varios envoltorios de drogas en una bolsa verde de pañal huggies; sin embargo, en cuanto al requerimiento de colaboración a los testigos y a que si presenciaron o no la revisión corporal al detenido, esos testimonios fueron contradictorios y generaron dudas, púes, cual, o quienes de los cuatro funcionarios ubicó o ubicaron a los testigos?, estos estaban cerca?, como se trasladaban, los dos en moto, o uno solo en moto y alguno en taxi?, efectivamente presenciaron la revisión corporal, tomando en cuenta que los hechos fueron a primera hora de la tarde y acaecieron en una avenida principal como lo afirmó el experto Eric Gómez, se hace notar la contradicción entre ellos y sobreviene la duda.
Se recibió el testimonio del ciudadano YENDIS RAFAEL ROJAS CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.782.532, quien bajo juramento manifestó que: Un chamo venía saliendo del callejón me puse a ver, salio bastante gente, un policía me llama para que sirviera de testigo fui y vi al chamo y en la acera tenía una bolsa verde, la vaciaron en la acera y tenía unas pelotitas amarradas con hilo y habían otras envueltas en papel de aluminio, destaparon tres de cada una. A preguntas formuladas el testigo contestó: No recuerdo la fecha…eso fue aproximadamente como a las 2:30 de la tarde…dijeron que al chamo le habían sacaron una bolsa y que al abrirla tenía unas pelotitas…los policías estaban todos uniformados…el carro era jeep con manchas negras y marrón…el chamo era negrito bajito. Testimonio que evidencia que sirvió como testigo en ese procedimiento, que vío al chamo y que en la acera tenía una bolsa verde, que la vaciaron en la acera y tenía unas pelotitas amarradas con hilo y habían otras envueltas en papel de aluminio, destaparon tres de cada una, del análisis se desprende que cuando llegó este testigo ya la bolsa estaba en la acera, lo que significa que el mismo no presenció el momento de la revisión corporal, y que al llegar los testigos los funcionarios procedieron a vaciar su contenido en la acera, situación que si observó este testigo, se compara con el testimonio del ciudadano DEIVIS ALEJANDRO RENGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.935.155, quien bajo juramento manifestó que: Yo pasaba por la calle de Pinto Salina en mi carro donde presto servicio de taxi, estaba laborando por allí, me pidieron la colaboración, me acerque y vi una bolsa verde y me dijeron mire lo que vamos a hacer, la bolsa decía huggies, el policía destapo tres de cada una y dijo que era droga y que lo acompañara. A preguntas formuladas el testigo contestó: Mi carro es gris Excel…el policía de la POMU me dijo que lo acompañara que iban a revisar a un señor…yo no vivo en ese sector…conmigo se montó un funcionario no recuerdo el nombre fuimos al comando de la POMU…yo estaba pasando por la calle principal del sector, cuando me interceptó un funcionario de la policía y me pidió la colaboración como testigo y yo acepté…el sitio era como a una cuadra del lugar donde me interceptó la policía…estaba como a una o dos cuadras de la avenida. Testimonio que la ser analizado evidencia que el ciudadano si fungió como testigo, que fue interceptado por un policía cuando se desplazaba en su vehículo de taxi, que le solicitaron la colaboración como testigo, que se acercó y vio una bolsa verde que decía huggies, luego el policía destapo tres de cada una y dijo que era droga; testimonio que demuestra contesticidad en ambos testimonios y demuestran que cuando llegaron a donde se encontraba el detenido ya los funcionarios lo habían revisado y que la bolsa verde alusiva a pañales desechables huggies, estaba colocada en la acera y que en presencia de los testigos ciudadanos YANDIS RAFAEL ROJAS CAMPOS y DEIVIS ALEJANDRO RENGEL destaparon la bolsa verde, así las cosas, queda la incertidumbre sobre la procedencia de la sustancia que fue objeto de experticia; ya que los testigos no presenciaron el momento de la revisión corporal; no obstante de que uno de los testigos, a saber DEIVIS ALEJANDRO RENGEL, se desplazaba en su vehículo taxeando como a una o dos cuadras de la avenida principal de Pinto Salinas y Yendis Rojas se desplazaba en una moto, que si estaba más cerca, pero observaron el contenido de la bolsa verde, que cuando ellos llegaron al sitio la mencionada bolsa estaba en la acera…”.
Posteriormente en el capítulo denominado exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho estableció:
“…El tribunal apreció que las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes no son en sí mismas suficientes, para fundar sobre ellas, la culpabilidad del acusado en el hecho a el atribuido, ya que del análisis del contenido de las deposiciones de los cuatro (4) funcionarios policiales y de los cinco (5) testigos ofrecidos por la defensa generaron dudas, al compararlos entre si y al compararlas con las declaraciones de los testigos Yandis Rojas y Deivis Rengel, que si al momento en que llegaron a donde se encontraba el detenido ya los funcionarios lo habían revisado y que la bolsa verde alusiva a pañales desechables huggies estaba colocada en la acera y que en presencia de los testigos ciudadanos YANDIS RAFAEL ROJAS CAMPOS y DEIVIS ALEJANDRO RENGEL destaparon la bolsa verde, así las cosas, quedó la incertidumbre sobre la procedencia de la sustancia que fue objeto de experticia; ya que los testigos no presenciaron el momento de la revisión corporal; no obstante de que uno de los testigos, a saber DEIVIS ALEJANDRO RENGEL, se desplazaba en su vehículo taxeando como a una o dos cuadras de la avenida principal de Pinto Salinas y Yendis Rojas se desplazaba en una moto, que si estaba más cerca, pero observaron el contenido de la bolsa verde, que cuando ellos llegaron al sitio la mencionada bolsa estaba en la acera. Situación similar sucede en cuanto al sitio de la detención ya que refieren los funcionarios policiales que la misma se produjo en la calle principal de Pinto Salina cercano de un callejón denominado el hueco y los testigos ofrecidos por la defensa, residente de esa localidad, afirman que la detención se produjo en la calle San José de Pinto Salina, que no quedaba cerca, generando dudas aunque no absoluto, si lo suficiente, para que al aplicársele la sana crítica- se sospeche de su veracidad-; máxime cuando los funcionarios en sus declaraciones sobre los testigos civiles, el tribunal los observó dubitativos y titubeantes al responder a las preguntas que por igual hicieron las partes del proceso. Y esto sí que hizo nacer en quien aquí decide, la duda racional de si en verdad los hechos ocurrieron como indicó el relato policial o como lo indicaron las testigo ofrecidos por la defensa. A esto se adiciona, la circunstancia de los testigos de facto que depusieron y afirmaron que sirvieron como testigo y que observaron una bolsa verde, que la vaciaron en la acera y tenía unas pelotitas amarradas con hilo y habían otras envueltas en papel de aluminio, destaparon tres de cada una y que era droga, así las cosas, surge la necesidad para confirmar la dubitativa tesis de los funcionarios actuantes. Para colocar un solo ejemplo representativo de tal dubitación los funcionarios policiales no alcanzaron a explicar en forma convincente al tribunal lo siguiente: ¿Los testigos presénciales observaron el momento de realizar la inspección personal al detenido? , ¿En que lugar realizan la detención del acusado, en la calle principal de Pinto Salina o en la Calle San José? De manera que ese tan simple pero representativo detalle determina una grave erosión en el dicho de los funcionarios; que debe necesariamente cotejarse con el dicho del resto de los testigos.
De la tensión emergente entre el dicho policial y el resto de los testigos, surge en la juzgadora un estado de incertidumbre insuperable que impide fundar sobre las pruebas allegadas al proceso, la moción de autoría y culpabilidad del acusado en el hecho que le atribuye el acusador.…”
De lo antes trascrito evidencian quienes deciden, que ciertamente, la Jueza de Instancia omitió en la sentencia recurrida parte del testimonio rendido por los testigos Yandis Rafael Rojas Campos y Deivis Alejandro Rengel, testimonios estos de lo cual quedó constancia expresa en el acta del debate, y de donde emerge que los referidos testigos vieron donde es localizada la sustancia al acusado, no obstante el argumento sostenido por la Jueza en la recurrida es contrario a lo señalado por ellos en sala y lo cual se hizo constar en el acta del debate; señalamientos que no fueron ni mencionados, ni valorados por la Jueza en la sentencia en apelación, incurriendo la Jueza en valoración parcial de los testigos y arribó a unas conclusiones contrarias a lo que ellos señalaron, indicando que ellos presenciaron el procedimiento cuando la bolsa ya estaba en la acera; siendo que cuando los testigos señalan y así se hizo constar en acta, Yandis Rojas a pregunta formulada por la Defensa sobre ¿Que observo usted antes de ser llamado como testigo? a lo que respondió: vi al señor que tenía una bolsa verde aguantada con la correa y se cayó. Por otro lado el testigo Deivis Alejandro Rengel, al ser interrogado por la representación fiscal sobre: ¿Donde tenía la bolsa de pañal? Respondió: en la pretina del pantalón; sin embargo la Jueza concluyó, que quedó incertidumbre sobre la procedencia de la sustancia que fue objeto de experticia ya que los testigos no presenciaron el momento de la revisión corporal.
De lo trascrito se observa que la Jueza incurrió en inmotivacion por silencio de pruebas lo que crea inseguridad y genera incertidumbre incurriendo en un vicio significativo, que hacen estimar la existencia de ilogicidad y contradicción manifiesta al analizar tales testimonios de manera parcial y que la llevo a establecer unas circunstancias contrarias a lo que ellos señalaron en sala y de lo cual quedo constancia en el acta de debate, no encontrándose una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre los hechos probados en sala y del análisis de valoración de las pruebas y la decisión absolutoria dictaminada a favor del acusado Alcides Rafael Esparragoza, lo que hace que la sentencia no se baste así misma, incurriendo en el vicio de inmotivación señalado por el recurrente como fundamento de la apelación en el artículo 452 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal..-
De allí que, al precisar que le ha asistido razón al Ministerio Publico recurrente, en los vicios que supra se han señalado, lo procedente es declarar CON LUGAR la denuncia, y en consecuencia la anulación de la sentencia y la realización de nuevo juicio oral y público, tal como así lo establece el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado Jesús Paúl Núñez, en su carácter de Fiscal 4° del Ministerio Público, contra la sentencia publicada en fecha 13 de Mayo de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual absolvió al acusado Alcides Rafael Esparragoza, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo: Como consecuencia de tal pronunciamiento se ANULA la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, el cual, de conformidad con lo previsto en los Artículos 457 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ordenarse la redistribución del presente asunto, toda vez que el Juez que dictó la decisión anulada ya no es el mismo que actualmente dirige ese Órgano Jurisdiccional.- Y Así se decide.
Publíquese y regístrese. En su oportunidad remítase la causa al Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Penal en Función de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, tal como se indicó en el Dispositivo Segundo de este fallo.
En Maturín, a la fecha ut supra.-
La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Suplente
Abg. Milangela Millán Gómez
La Jueza Superior,(Ponente) La Jueza Superior,
Abg. Doris María Marcano Guzmán Abg. María Ysabel Rojas Grau
La Secretaria,
Abg. Martha Álvarez
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Martha Álvarez
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